CE - Sentencia 11001031500020250370400 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250370400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03704-00
Referencia: Acción de tutela Actor: ELKIN ALFONSO REYES PLATA TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE
MATERIA FRENTE A LAS PRETENSIONES EXPUESTAS.
DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor
contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER1.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
El señor ELKIN ALFONSO REYES PLATA , a través de apoderado , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos
1 En adelante el TRIBUNAL.2
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Actor: ELKIN ALFONSO REYES PLATA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: ELKIN ALFONSO REYES PLATA
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fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido , los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la providencia de 11 de junio de 2025 dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2025-00264-00.
I.2. Hechos
Indicó que resultó elegido como alcalde del municipio de Oiba (Santander), en las pasadas elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023.
Adujo que e l 7 de noviembre de 2024, la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO dentro d el medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2024-0002402, revocó la sentencia de primera instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER el 26 de agosto de 2024 y , en su lugar, declaró la nulidad de su acto de elección como alcalde del municipio de Oiba , para el per íodo constitucional 2024 a 2027.
Manifestó que e l 18 de marzo de 2025, mediante Resolución núm.3
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fijado en la sentencia SU-304 de 2024, así como de la sentencia de unificación del Consejo de Estado que ha establecido que “[…] otrora Gobernador de Caldas Guido Echeverri, que ha sido replicada en el reciente caso del Contralor General de la República Carlos Hernán Rodríguez Becerra […]”.
Aseguró que frente a esta última sentencia en ella se estableció que los efectos de la sentencia de nulidad electoral son ex tunc, y, que, con ocasión de la orden judicial que declaró una nulidad, se tiene que nunca hubo primera elección.
Entonces, si la primera elección nunca ocurrió, en virtud de la declaratoria de nulidad, la autoridad civil y/o política tampoco pudo ser ejercida, toda vez que, si la realizó, fue bajo el manto de la primera elección, la cual fue anulada , por lo que no se puede desconocer que las sentencias del Consejo de Estado, en cuanto a su énfasis, ha indicado que situaciones consolidadas no pueden correr la misma suerte que la anulación de la elección del alcalde, toda vez que nos encontraríamos ante una inseguridad jurídica e institucional.
Aseguró que aunque hayan existido dos elecciones para per íodos similares, al desaparecer los efectos de un a de ellos, no se genera5
que nos encontraríamos ante una inseguridad jurídica e institucional.
Aseguró que aunque hayan existido dos elecciones para per íodos similares, al desaparecer los efectos de un a de ellos, no se genera5
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per se una inhabilidad para postularse al mismo u otro cargo de elección, en la segunda oportunidad, pues esta consecuencia no está contemplada para los casos en que se produce la declaratoria de nulidad de la primera elección, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Quinta, en el caso del entonces gobernador del departamento de Caldas, GUIDO ECHEVERI
PIEDRAHITA.
Adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por ausencia de apoyo probatorio para haber decretado la suspensión provisional del acto de elección y señalar que “[…] que no se requiere la verificación efectiva de que el servidor público haya hecho uso de algunas de las atribuciones que le otorga la ley, sino que basta con que aquel tenga la virtualidad o potencialidad de desarrollarlas para colegir que ejerció autoridad […]”.
Sostuvo que el Tribunal decretó la suspensión del acto mediante de su elección, sin ningún tipo de fundamentación, pruebas y motivación jurídica para apartarse del precedente constitucional fijado en la sentencia SU-207 de 2022.6
Sostuvo que el Tribunal decretó la suspensión del acto mediante de su elección, sin ningún tipo de fundamentación, pruebas y motivación jurídica para apartarse del precedente constitucional fijado en la sentencia SU-207 de 2022.6
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I.3. Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:
“[…] Con base en los hechos, fundamentos y causales específicas de la acción de tutela, solicito a los Honorables consejeras y consejeros de Estado, acceder a las siguientes pretensiones:
5.1. Declarar que el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir el auto del once (11) de junio dos mil veinticinco (2025), notificado el mismo día, dentro del proceso de nulidad electoral, con radicado 68001233300020250026400, el cual decretó la suspensión provisional del acto de elección del Alcalde de Oiba – Santander (2025-2027), por encontrarse demostrado, según el Tribunal Administrativo de Santander, la autoridad civil y política de mi prohijado, i ncurrió en violación de sus derechos fundament ales a ser elegido para dicho cargo, debido proceso, y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, legalidad, confianza en el precedente, acceso a la administración de justicia, la eficacia del voto y pro homine.
cargo, debido proceso, y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, legalidad, confianza en el precedente, acceso a la administración de justicia, la eficacia del voto y pro homine.
5.2. Como consecuencia de la anterior declaración, amparar los derechos fundamentales de Elkin Alfonso Reyes Plata a la participación política, en su versión de elegir y ser elegido, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la confianza en el precedente, a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y al debido proceso.
5.3. Que se deje sin validez el auto del once (11) de junio dos mil veinticinco (2025), notificado el mismo día y el oficio enviado a la Gobernación de Santander para ejecutar decretó la suspensión provisional del acto de elección del Alcalde de Oiba – Santander (20252027) dentro del proceso de nulidad electoral, con radicado 68001233300020250026400, y en su lugar se ordene proferir la decisión que en derecho corresponde, conforme a los parámetros constitucionales, legales y precedentes constitucionales co n fuerza vinculante en los términos que determine la sentencia de tutela.
5.4. En caso de haberse ejecutado el fallo que se impugna, y el Alcalde Elkin Alfonso Reyes Plata, haya sido removido del cargo, por quien le corresponda el cumplimiento de las decisiones aquí impugnadas, oficiar informándole la decisión adoptada y los efectos automáticos de incorporación al cargo del accionante, una vez se adopte la decisión de
corresponda el cumplimiento de las decisiones aquí impugnadas, oficiar informándole la decisión adoptada y los efectos automáticos de incorporación al cargo del accionante, una vez se adopte la decisión de primera instancia, en caso de ser favorable, teniendo en cuenta el7
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principio que establece que el que es primero en el tiempo es primero en el derecho y por cuanto el encargo, sería con fundamento en la existencia de vacante temporal, y en caso de prosperar la presente tutela, habrán desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho tenidos en cuenta el encargo, produciéndose el decaimiento del acto administrativo de encargo […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL consideró que la decisión contenida en el auto de 11 de junio de 2025 estuvo debidamente motivada, en el que, además, se realizó un análisis exhaustivo de todos los argumentos expuestos por las partes en el traslado de la medida cautelar, especialmente, sobre la aplicación del precedente jurisprudencial respecto de los efectos de las nulidades electorales.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva.
I.6.2.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL solicitó que se le desvincul e de la acción constitucional de la referencia por haberse configurado la falta de legitimación en la8
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causa por pasiva.
I.6.3.- Los señores CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ, JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN y YOJAN LEONARDO PEÑARANDA QUINTERO , pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el9
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punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL solicitaron que se les desvinculara del presente trámite de tutela, al haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las
Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en10
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cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, la Sala advierte que al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL les asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia toda vez que fue ron vinculados como terceros con interés dentro del proceso de nulidad electoral cuestionado, razón por la que se denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
por la que se denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201211
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(Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de
C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:12
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“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente13
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de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.14
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f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 11 de junio de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2025-00264-00.
A l a citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurri ó en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y fáctico.
A juicio del actor, el TRIBUNAL incurrió en un defecto sustantivo por15
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haberse apartado del precedente judicial fijado en la sentencia SU304 de 2024, así como de la sentencia de unificación del Consejo de Estado que ha dicho que “[…] otrora Gobernador de Caldas Guido Echeverri, que ha sido replicada en el reciente caso del Contralor
304 de 2024, así como de la sentencia de unificación del Consejo de Estado que ha dicho que “[…] otrora Gobernador de Caldas Guido Echeverri, que ha sido replicada en el reciente caso del Contralor General de la República Carlos Hernán Rodríguez Becerra […]”.
Aseguró que frente a esta última sentencia en ella se estableció que los efectos de la sentencia de nulidad electoral son ex tunc, y, que, con ocasión de la orden judicial que declaró una nulidad, se tiene que nunca hubo primera elección.
Entonces, si la primera elección nunca ocurrió, en virtud de la declaratoria de nulidad, la autoridad civil y/o política tampoco pudo ser ejercida, toda vez que, si la realizó, fue bajo el manto de la primera elección, la cual fue anulada , por lo que no se puede desconocer que las sentencias del Consejo de Estado, en cuanto a su énfasis, ha indicado que situaciones consolidadas no pueden correr la misma suerte que la anulación de la elección del alcalde, toda vez que nos encontraríamos ante una inseguridad jurídica e institucional.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso es procedente16
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o no declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia,
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o no declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, y si la respuesta al anterior interrogante es negativa , corresponde establecer si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que de las actuaciones registradas en el aplicativo de consulta SAMAI se logra evidenciar que contra la providencia cuestionada, esto es, el proveído de 11 de junio de 202 5, se formularon solicitudes y se profirieron decisiones como se observa a continuación:
- Recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 11 de junio de 2025, proferido por el TRIBUNAL.
- El TRIBUNAL mediante auto de 18 de junio de 2025 resolvió “[…] Conceder, en el efecto devolutivo, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y los coadyuvantes por pasiva Joselín Díaz Aguillón y Yojan Leonardo Peñaranda Quintero en contra del auto del 11 de junio de 2025 proferido por esta Corporación mediante el cual17
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se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba contenido en el formulario E-26 AL del 20 de mayo de 2025 […]”.
- Al consejero PEDRO PABLO VANEGAS GIL de la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO 2 le correspondió por reparto conocer de la apelación contra el mencionado auto.
- La SECCIÓN QUINTA a través de providencia de 24 de julio
de 2025 resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: REVOCAR la suspensión provisional decretada en el auto del 11 de junio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, REMITIR el expediente al tribunal de origen […]”.
Ahora bien, el actor en su escrito de tutela solicitó lo siguiente:
“[…] Con base en los hechos, fundamentos y causales específicas de la acción de tutela, solicito a los Honorables consejeras y consejeros de Estado, acceder a las siguientes pretensiones:
5.1. Declarar que el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir
acción de tutela, solicito a los Honorables consejeras y consejeros de Estado, acceder a las siguientes pretensiones:
5.1. Declar
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