CE - Sentencia 11001031500020250371401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250371401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03714-01
Accionante: Carlos Antonio Amórtegui Farfán Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión
Tema: Tutela contra providencia judicial
Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la providencia del 11 de julio de 2025 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Con sejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción por no configurarse los defectos alegados.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. Del escrito de tutela se colige que el señor Carlos Antonio Amórtegui Farfán fue retirado 1 del Ejército Nacional cuando ostentaba el grado de Cabo Segundo. E l accionante sostuvo que esta decisión se adoptó sin valorar su situación médica derivada de una lesión sufrida en servicio activo que requirió de
Farfán fue retirado 1 del Ejército Nacional cuando ostentaba el grado de Cabo Segundo. E l accionante sostuvo que esta decisión se adoptó sin valorar su situación médica derivada de una lesión sufrida en servicio activo que requirió de una cirugía de meniscos en el mes de marzo de 2022, ni su excelente desempeño en la institución.
3. El actor adujo que durante su incapacidad médica informó reiteradamente a sus superiores sobre su estado de salud, pero que, no obstante, se le iniciaron investigaciones disciplinarias y penales por su inasistencia al servicio que no concluyeron con sanción alguna. Indicó que, a pesar de ello, se le suspendieron sus haberes desde marzo de 2022 hasta noviembre de ese mismo año , sin un acto administrativo que lo justificara.
4. Inconforme con lo anterior, presentó una demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho seguida bajo el radicado 2700133-33-006-2023-00154-00/01, que fue favorable a sus pretensiones mediante
1 Mediante Resolución núm. 00007724 del 15 de noviembre de 2022, por una presunta inasistencia injustificada al servicio.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03714-01
Accionante: Carlos Antonio Amórtegui Farfán
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2 sentencia2 del 18 de noviembre de 2024.
5. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló3 la decisión precedente,
Bogotá D.C. – Colombia
2 sentencia2 del 18 de noviembre de 2024.
5. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló3 la decisión precedente, y el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante Sentencia 4 74 del 12 de mayo de 2025, revocó el fallo del a quo y negó las pretensiones de la demanda.
2.2. Fundamento jurídico
6. El accionante alegó que se configuró un defecto sustantivo, en razón a que, en su sentir, el Tribunal reprochado aplicó de manera incorrecta en su caso los artículos 7, 8 y 12 del Decreto 1793 de 2000 cuando esta normativa está dirigida a soldados profesionales y no a suboficiales como es su caso, por lo que vulneró el principio de legalidad.
7. En ese sentido, afirmó que el retiro debió estar fundamentada en el artículo 109 del Decreto 1790 de 2000 y al Código Penal Militar, pero ello supuestamente fue omitido por la autoridad judicial censurada.
8. Reprochó además que no se le dio una motivación idónea al acto administrativo acusado toda vez que presumió el abandono del servicio sin valorar su situación médica ni escuchar sus explicaciones y no demostró que su ausencia fuera injustificad a. A lo anterior, le adicionó que tanto el Ejército Nacional como la autoridad judicial accionada no tuvieron en cuenta que no fue hallado responsable en sede penal ni disciplinaria, por lo que adujo que la imputación realizada no estuvo motivada adecuadamente, no obstante, no le endilgó un defecto en este sentido a la providencia directamente.
hallado responsable en sede penal ni disciplinaria, por lo que adujo que la imputación realizada no estuvo motivada adecuadamente, no obstante, no le endilgó un defecto en este sentido a la providencia directamente.
9. Por otro lado, adujo la existencia de un defecto fáctico por una evaluación indebida de las pruebas aportadas al plenario, reiterando que no se estimaron adecuadamente sus explicaciones ni las condiciones médicas que pudieron justificar su ausencia ni las comunicaciones que sostuvo con sus superiores respecto a la situación que “daban lugar a una estabilidad laboral reforzada ”, limitándose a un análisis superficial de estas circunstancias.
2 Proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó que declaró la nulidad del acto administrativo de retiro, ordenó el reintegro del suboficial al Ejército Nacional y dispuso el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, además de restablecer su ficha médica. La autoridad judicial consideró que, aunque el actor no cumplió con todos los protocolos formales para justificar su ausencia, existían indicios suficientes de que actuó motivado por la necesidad de proteger su salud, derivada de una lesión de meniscos que fue tratada quirúrgicamente en marzo de 2022, sin el apoyo institucional adecuado. El a quo fundamentó su decisión en la falta de motivación del acto administrativo de retiro, al no haberse valorado integralmente las circunstancias médicas y personales del suboficial, ni garantizado su derecho de defensa, lo que impidió concluir que su ausencia fue injustificada en los términos exigidos por la ley. Índice 10 del aplicativo SAMAI, 034Sentencia_2023154sentenciaMIND
fue injustificada en los términos exigidos por la ley. Índice 10 del aplicativo SAMAI, 034Sentencia_2023154sentenciaMIND 3 La entidad demandada solicitó negar las pretensiones del actor , al argumentar que este se ausentó voluntariamente del servicio sin informar a sus superiores, y que la incapacidad médica aportada fue extemporánea respecto a la fecha en que debía presentarse. Adicionalmente, sostuvo que la inasistencia prolongada del suboficial afectó gravemente el servicio, configurando una falta disciplinaria grave e incluso el delito de abandono del servicio, conforme al artículo 100 de la Ley 1790 de 2000, sin que se acreditara una justificación válida por lo que defendió la legalidad y motivación del acto administrativo de retiro, afirmando que se fundamentó en el incumplimiento de deberes militares, y que no se evidenció que la decisión tuviera fines espurios, ni que vulnerara los derechos fundamentales del señor Amórtegui Farfán.. 4 El ad quem, conforme al artículo 328 del CGP, limitó el análisis a la validez del acto administrativo de retiro y la posible obligación de reintegro y pago de salarios, concluyendo que no se configuraron las causales de nulidad alegadas. El Tribunal consideró que el retiro por inasistencia injustificada fue una medida administrativa legítima, no sancionatoria, y que el acto conservaba su presunción de legalidad bajo el régimen especial de carrera militar. Además, determinó que las pruebas médicas no justifica ron plenamente la ausencia de actor, y que el retiro con pase a la reserva fue legal y objetivo según el Decreto 1790 de 2000.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03714-01
retiro con pase a la reserva fue legal y objetivo según el Decreto 1790 de 2000.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03714-01
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2.3. Pretensiones
10. La parte accionante solicitó:
«[…] PRIMERO. - Se le CONCEDA la Tutela de los derechos fundamentales invocados, conculcados por el accionante, por las razones de hecho y derecho expuestas, derechos fundamentales tales como: DEBIDO PROCESO,
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA
EN EL MARCO DE PROTECCION AL SALARIO, DIGNIDAD HUMANA
COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO Y A LA SALUD PRINCIPIO
DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
SEGUNDO. – REVOCAR la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferido por los H. magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO-SALA TERCERA DE DECISION RAD 27001333300620230015401, Sentencia No. 074 por los defectos anotados y explicados en esta ACCION DE TUTELA y en efecto sea amparado el derecho fundamental invocados con la acción de tutela contra sentencia judicial y en especial acoger y dejar en firme en todos sus apartes la decisión proferida por el juzgado sexto administrativo oral del circuito de Quibdó en fallo de primera instancia Rad.
la acción de tutela contra sentencia judicial y en especial acoger y dejar en firme en todos sus apartes la decisión proferida por el juzgado sexto administrativo oral del circuito de Quibdó en fallo de primera instancia Rad. 27001 33 33 006 2023 00154 00 de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO. - ORDENAR que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, las entidades demandas cumplan con la sentencia de tutela.
CUARTO. - ORDENAR la protección a los DERECHOS FUNDAMENTALES invocados del señor AMORTEGUI FARFAN CARLOS ANTONIO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía N.º 1014271717 de Bogotá D.C, De manera integral, por las razones expuestas en este instrumento. QUINTO: Por consiguiente, o en efecto ordene su señoría lo que en DERECHO CONSITUCIONAL corresponda. […]». (Sic en toda la cita)
2.4. Intervenciones
11. La acción de tutela fue admitida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado mediante auto del 17 de junio de 20255, en el que ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Chocó y vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al ministerio público, así como a los demás intervinientes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-006-2023Nacional, al ministerio público, así como a los demás intervinientes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-006-202300154-00/01. Asimismo, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y reconoció personería al abogado Stiward Eduardo Ramos Restrepo, con tarjeta profesional núm. 205.434 del C onsejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la parte accionante.
2.4.1. La Procuraduría 41 Judicial II Administrativa del Chocó 6 sostuvo que la acción de tutela presentada buscaba reabrir un debate probatorio ya resuelto por las instancias, lo cual desvirtuaba su carácter subsidiario. Afirmó que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se demostró que el demandante fue retirado del Ejército Nacional por su inasistencia injustificada al servicio, pero que resultó llamativo que, tras una prolongada ausencia sin causa,
5 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 8 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03714-01
Accionante: Carlos Antonio Amórtegui Farfán
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4 reapareció en óptimas condiciones justo cuando se abrió la posibilidad de realizar un curso de ascenso, lo que evidenci ó una conducta oportunista que no logró desvirtuar en juicio.
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4 reapareció en óptimas condiciones justo cuando se abrió la posibilidad de realizar un curso de ascenso, lo que evidenci ó una conducta oportunista que no logró desvirtuar en juicio.
12. En ese entendido indicó que l a tutela pretend ía ahora invertir la carga probatoria y exigir nuevas pruebas que nunca fueron solicitadas en el proceso original pretendiendo convertirlo en una tercera instancia, por lo que solicitó que se declarara su improcedencia.
2.4.2. El Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión7 indicó que no se configuraron los defectos alegados por el accionante, pues su decisión se adoptó conforme a los principios de legalidad, contradicción y doble instancia. Sostuvo que la valoración probatoria fue adecuada, y las incapacidades médicas no acreditaron una causal objetiva de justificación para la inasistencia al servicio militar.
13. Afirmó que la causal de retiro por inasistencia injustificada, prevista en el artículo 109 del Decreto Ley 1790 de 2000 y concordante con el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010, es de naturaleza objetiva y autónoma , por lo que s u configuración no depende de la existencia de sanción penal o disciplinaria, razón por la cual, la absolución en dichos procesos no desvirtúa la legalidad del acto administrativo de retiro.
14. El ad quem precisó que la carga de la prueba recaía sobre quien alegaba el hecho, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso y, en ese sentido, el accionante no acreditó una afectación física o psicológica que configurara debilidad manifiesta , ni aportó elementos suficientes para activar el
el hecho, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso y, en ese sentido, el accionante no acreditó una afectación física o psicológica que configurara debilidad manifiesta , ni aportó elementos suficientes para activar el principio de estabilidad laboral reforzada consagrado en los artículos 53 y 54 de la Constitución.
15. Finalmente, advirtió que no se evidenció vulneración al debido proceso, ya que no se acreditó una causa legítima para la inasistencia como una incapacidad vigente, la privación de la libertad o un asunto de fuerza mayor. Por lo anterior, afirmó que la acción de tutela debía ser declarada improcedente o en su defecto negarse el amparo solicitado
2.4.3. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó-Chocó8 remitió el link del expediente con radicado 27001-33-33-006-2023-00154-00/01, sin realizar ningún comentario adicional.
2.4.4. La Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y los demás intervinientes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-006-2023-00154-00/01 guardaron silencio.
2.5. Sentencia Impugnada9
16. La Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado negó las
7 Índice 9 del aplicativo SAMAI 8 Índice 10 del aplicativo SAMAI 9 Índice 13 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03714-01
Accionante: Carlos Antonio Amórtegui Farfán
9 Índice 13 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03714-01
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5 pretensiones de la acción de tutela al no encontrar configurados los defectos : fáctico, sustantivo y por falsa motivación alegados por el accionante , por lo que la vulneración ius fundamental alegada deviene inexistente.
17. El a quo evidenció que las pruebas fueron valoradas conforme a la ley y que las incapacidades médicas no justificaron la ausencia prolongada del actor , pues tal como el Tribunal lo evalúo, el señor Carlos Antonio Amórtegui Farfán se ausentó del servicio militar por más de tres meses sin justificación válida ni comunicación oportuna sobre el particular, aunado a que las pruebas aportadas, como los pantallazos de WhatsApp, con los que el actor pretendió demostrar la comunicación con sus superiores, no fue ron admitidas por carecer de autenticidad técnica.
18. En ese sentido, constató que la autoridad judicial accionada consideró que la incapacidad médica presentada fue extemporánea y no estuvo relacionada directamente con el periodo de inasistencia por lo que respaldó el retiro del actor conforme al artículo 109 del Decreto Ley 1790 de 2000, aplicable a suboficiales.
2.6. Impugnación10
19. El apoderado del actor se limitó a reiterar lo planteado en su escrito de tutela y señaló que el señor Amórtegui Farfán enfrenta una situación de
2.6. Impugnación10
19. El apoderado del actor se limitó a reiterar lo planteado en su escrito de tutela y señaló que el señor Amórtegui Farfán enfrenta una situación de vulnerabilidad extrema por su despido injusto, sin ingresos ni acceso a salud.
Sostuvo que su lesión de rodilla le impide trabajar, afectando su mínimo vital y el de su familia. Por lo anterior manifestó que se configuran los ele mentos del perjuicio irremediable: inminencia, urgencia, gravedad y necesidad de protección judicial, sin allegar ninguna prueba al respecto.
20. En consideración a lo expuesto, solicitó que se revoquen tanto la sentencia de primera instancia de esta acción constitucional , como la proferida por el
Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
21. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
22. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de l Chocó, Sala Tercera de Decisión , al proferir la sentencia del 12 de mayo de 2025 que revocó la providencia del 18 de
10 Índice 25 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03714-01
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10 Índice 25 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03714-01
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6 noviembre de 202 4 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-006-2023-00154-00/01, incurrió en los defectos : fáctico y sustantivo y con ellos en la trasgresión de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
23. No obstante, previo a resolver todo lo expuesto, se deberá determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia cuando se utiliza en contra de providencias judiciales.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
24. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 que fueron compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
25. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible acudir al recurso de amparo para proteger derechos fundamentales amenazados o
para evitar un perjuicio irremediable.
25. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible acudir al recurso de amparo para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados por decisiones judiciales, ya que el ejercicio de la judicatura debe sujetarse a los valores, principios y derechos constitucionales, permitiendo el control de autoridades que excedan los límites impuestos por la Constitución.
26. La acción de tutela, como mecanismo excepcional y residual, exige cumplir unos requisitos definidos por la Corte Constitucional tras años de elaboración jurisprudencial. Estos buscan equilibrar la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la protección e fectiva de los derechos fundamentales, permitiendo subsanar controversias en procesos judiciales dentro del marco constitucional.
27. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de l a acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03714-01
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3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.
3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios, pues se trata de una sentencia proferida en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la providencia cuestionada toda vez que la decisión reprochada se profirió el 12 de mayo de 2025 y la acción de tutela fue
se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la providencia cuestionada toda vez que la decisión reprochada se profirió el 12 de mayo de 2025 y la acción de tutela fue radicada el 13 de junio de 2025.
3.4.1.4. El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental del debido proceso, “estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y a la vida digna en el marco de protección al salario, dignidad humana como derecho fundamental autónomo y a la salud principio de integralidad del sistema de seguridad social en salud” del accionante por la presunta existencia de los defectos : fáctico y sustantivo los cuales están razonadamente fundamentados por lo que habilitan su estudio.
28. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
29. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional11 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
30. Una dimensión negativa12, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, compr ende las omisiones en la
prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, compr ende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
31. Una dimensión positiva 13, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
11 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 13 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03714-01
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32. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no
juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionar io, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»14.
33. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.5.1. Análisis del presunto defecto fáctico en la providencia del 12 de mayo de 2025
34. El accionante alegó un defecto fáctico argumentado que el ad quem presuntamente apreció de manera superficial las pruebas presentadas, pues no se consideraron debidamente sus explicaciones para ausentarse del servicio, ni su condición médica, ni las comunicaciones que tuvo con superiores y afirmó que estos elementos podían configurar una estabilidad laboral reforzada.
35. No obstante, esta Sala coincide con la primera instancia constitucional en que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, se realizó conforme a los principios de legalidad, contradicción y doble instancia pues las pruebas fueron analizadas en su conjunto bajo las reglas de la sana crítica.
36. En ese entendido, quedó demostrado que el Tribunal evaluó las incapacidades médicas aportadas por el actor, pero concluyó que no existía una
conjunto bajo las reglas de la sana crítica.
36. En ese entendido, quedó demostrado que el Tribunal evaluó las incapacidades médicas aportadas por el actor, pero concluyó que no existía una relación directa ni temporal entre dichas certificaciones y el período de inasistencia. Así las cosas, en particular con respecto a la incapacidad presentada por el actor el 12 de marzo de 2022 , la autoridad judicial accionada encontró que esta se allegó de manera extemporánea , toda vez que el actor debía presentarse al Batallón el 10 de diciembre de 2021.
37. Por lo expuesto, infirió de manera coherente, que la incapacidad citada no constituía una justificación válida para su prolongada ausencia del servicio, lo que no se advierte arbitrario ni carente de lógica y no constituye en medida alguna un defecto fáctico.
38. Por otro lado, frente a los pantallazos de conversaciones por WhatsApp estos fueron descartados como prueba idónea al no cumplir con los requisitos técnicos de autenticidad, trazabilidad ni identificación de sus intervinientes, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, lo que no puede considerarse desproporcionado o arbitrario. En ese entendido, el Tribunal estableció que no se acreditó que el actor hubiera informado oportunamente su estado de salud pues no lo probó de manera efectiva.
14 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03714-01
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Radicado: 11001-03-15-000-2025-03714-01
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39. Adicionalmente, la autoridad judicial concluyó que l a causal de retiro por inasistencia injustificada, prevista en el artículo 109 del Decreto Ley 1790 de 2000 y concordante con el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010 , es objetiva y autónoma y su configuración no depende de la existencia de sanción penal o disciplinaria, por lo que la absolución en dichos procesos no desvirtúa la legalidad del acto administrativo de retiro.
40. Aunado a lo anterior, el ad quem consideró que el actor no acreditó debilidad manifiesta ni afectación física o psicológica que activara el principio de estabilidad laboral reforzada, previsto en los artículos 53 y 54 de la Constitución Política con lo que incumplió lo dispuesto en el ar tículo 167 del Código General del Proceso, pues la carga de la prueba recae sobre quien alega el hecho.
41. Así las cosas, la simple manifestación de inconformidad de la parte actora y su desazón con la evaluación realizada por el Tribunal respecto de las pruebas, no puede considerarse como una trasgresión a sus derechos fundamentales.
42. Se debe recordar entonces, que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable.
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