CE - Sentencia 11001031500020250372200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250372200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: .11001-03-15-000-2025-03722-00
Demandante: Roger Argote Bolaños
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03722-00
Demandante: ROGER ARGOTE BOLAÑOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO
Tema: Petición ante autoridad judicial y petición ante autoridad administrativa.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Roger Argote Bolaños , contra la Alcaldía Municipal de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 13 de junio de 2025, el señor Roger Argote Bolaños, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y Alcaldía Municipal de Popayán por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«1Tutelar el derecho fundamental de petición.
2.- En consecuencia, ordenar a la ALCALDIA MUNICIPAL DE POPAY ÁN y TRIBUNAL
formuló las siguientes pretensiones:
«1Tutelar el derecho fundamental de petición.
2.- En consecuencia, ordenar a la ALCALDIA MUNICIPAL DE POPAY ÁN y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA (DESPACHO PR IMERO (1°) PRESIDIDO POR EL MAGISTRADO CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ), que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el derecho de petición de la referencia.».
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Hechos relacionados con fallo de acción popular que declaró la existencia de un humedal
El 23 de septiembre de 2011, el señor Darío Enrique Torres Castillo promovió acción popular en contra de la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC, el municipio de Popayán y varios particulares1 porque consideró vulnerados los derechos colectivos de la comunidad del barrio Ciudad Jardín al goce de un ambiente sano, a la existencia de equilibrio ecológico y al goce del espacio público y la utilización de los bienes de uso público, así como la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbano, por la no cesión de áreas públicas por parte de los urbanizadores.
1 Tomás, María José Y Manuel Enrique Caicedo Mosquera, Edgar Gerardo Salazar Cruz, Norbey Martín Muñoz Orozco y EIleana
Mosquera Caicedo.Radicado: .11001-03-15-000-2025-03722-00
Demandante: Roger Argote Bolaños
Mosquera Caicedo.Radicado: .11001-03-15-000-2025-03722-00
Demandante: Roger Argote Bolaños
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2 El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 9 de abril de 2015, dentro de la acción popular radicado núm. 190012331000201100182002, protegió los derechos colectivos de la comunidad del barrio Ciudad Jardín y ordenó: i) a los particulares cesar inmediatamente todo tipo de afectación e intervención sobre los predios objeto de discusión; ii) al Alcalde del municipio de Popayán, con apoyo de la policía, desalojar y retirar instalaciones y construcciones que se enc uentran en los lotes ubicados entre las calles 22N, 23N, 24N y 24AN en intersección con las carreras 7 y 8 ; iii) al Alcalde y a la CRC iniciar acciones administrativas y sancionatorias para proteger el Humedal Olímpica o Ciudad Jardín , incluyendo un plan de adecuaciones para recuperarlo y protegerlo.
El Consejo de Estado, Sección Primera, Subsección B, en sentencia del 12 de julio de 2018, confirmó la declaratoria de vulneración de los derechos colectivos por parte del municipio de Popayán . Señaló que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se ratificó la existencia del humedal y el deber de preservación y cuidad o, que fue omitido por la CRC, por lo que, consideró que esta entidad también vulneró los derechos por no proteger adecuadamente el humedal.
expediente se ratificó la existencia del humedal y el deber de preservación y cuidad o, que fue omitido por la CRC, por lo que, consideró que esta entidad también vulneró los derechos por no proteger adecuadamente el humedal.
Hechos relacionados con las solicitudes que radicó ante diferentes autoridades
Los señores Roger Argote y Andrea Lorena Argote afirmaron ser propietarios desde el 30 de mayo de 2012, de dos predios identificados con Matrículas Inmobiliarias núm. 120-186506 y 120-1865143, cuyas vías de acceso son la Carrera 8 y Calles 22N y 23N.
Alegaron que sus derechos de propiedad han sido vulnerados por la inclusión de sus predios en de un humedal declarado en el fallo popular , sin reconocimiento de sus derechos patrimoniales.
La parte actora afirmó que, el 17 de marzo de 2025, presentó petición ante la Alcaldía Municipal de Popayán, el cual fue radicado con el número 20251130129222 y que el 19 de marzo de 2025 radicó la misma petición ante el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de correo electrónico, dirigida a que se definiera la situación legal de sus predios «afectados con la caracterización del humedal "Ciudad Jardín"» y, con el fallo «de agosto de 2018», proferido por el Consejo de Estado.
En las peticiones que radicó ante las distintas autoridades solicitó que:
«1.- Nos definan si nuestra propiedad está incluida dentro de los terrenos entregados al Municipio de Popayán en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado del mes agosto de 2018, que hici eron los particulares sucesores accionados el pasado 21 de mayo de 2024.
Municipio de Popayán en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado del mes agosto de 2018, que hici eron los particulares sucesores accionados el pasado 21 de mayo de 2024.
2.- Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, entonces, nos definan, cual es el camino legal para que nuestros predios hagan parte del cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado. Igualmente, nos definan cual va a ser el mecanismo o acciones mediante el cual, se va a resarcir el daño causado a nuestro patrimonio.
3.- Que nos permitan hacer parte de las conversaciones que adelanten las accionadas relacionadas con el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado.
2 Acumulado 19001-23-00-001-2011-00055-00 3 Los dos (2) lotes de nuestra propiedad, hicieron parte de uno de mayor extensión de propiedad de Ia familia MOSQUERA CAICEDO, bien que salió del patrimonio de la familia urbanizadora, mediante la escritura pública No. 487 del22 de abrilde 1966 de la Notaría 1a de Popayán, quienes posteriormente en el mismo año mediante escr¡tura No. 652 del 03 de junio de 1966, mediante contrato de compraventa, le trasfieren la propiedad al Sr. José Joaquín Salas Lezaca, y este último igualmente Io trasfiere a la Sociedad Salas López y Cia Ltda, a través de contrato de compraventa elevado a escritura pública No. 1271 del 27 de julio de 1979. Posteriormente, este predio fue trasferido su titularidad a la Sociedad Caucana Automotriz Limitada, a través de la escritura pública No. 2354 del 28 de noviembre de 1979 de la notaría 2 de Popayán. Esta última la trasfiere a la Sra. Gloria
la escritura pública No. 2354 del 28 de noviembre de 1979 de la notaría 2 de Popayán. Esta última la trasfiere a la Sra. Gloria María Muñoz y Otro a través de la escritura pública 716 del 12 de abril de 2012. Finalmente, la última propietaria realiza un desenglobe mediante escritura pública No. 1277 del 30 de mayo de 2012 notaría 3 de Popayán.Radicado: .11001-03-15-000-2025-03722-00
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4 - Que nos permitan asistir a las audiencias de cumplimiento del fallo del Consejo de Estado adelantadas por el Tribunal Administrativo del Cauca.
5 - Que se suspenda en forma temporal el trámite de incidente de cumplimiento del fallo del Consejo de Estado que viene adelantando el Tribunal Administrativo del Cauca, hasta que la Entidades públicas accionadas y obligadas al cumplimiento del fallo, definan el trámite o mecani smo mediante el cual nos van a resarcir el daño causado a nuestro patrimonio».
Adicionalmente, requirieron que se definiera su situación legal respecto de los predios, que aduce fueron «afectados con la caracterización del humedal "Ciudad Jardín", realizada por la Corporación CRC, y un fallo del Consejo de Estado de agosto de 2018, que ordena a los accionados particulares, sucesores de los urbanizadores originales de la Urbanización Ciudad Jardín, entregar al municipio de Popayán para finales comunales, un área de terreno
los accionados particulares, sucesores de los urbanizadores originales de la Urbanización Ciudad Jardín, entregar al municipio de Popayán para finales comunales, un área de terreno equivalente a 9,000 m2 para el humedal y las zonas verdes del Barrio Ciudad Jardín (…)».
En el mismo escrito afirmaron que el «fallo, que está siendo cumplido en el Tribunal Administrativo del Cauca con terrenos de terceras pers onas que judicialmente no están obligadas a hacerlo, ya que la decisión en ninguno de sus apartes los cobijó y obliga. Sin embargo, nuestros terrenos están haciendo parte del cumplimiento del fallo, sin que a la fecha exista ningún resarcimiento, indemniza ción, o esté en curso trámites de expropiación administrativa por parte de las entidades públicas accionadas, para que puedan disponer de nuestra propiedad en cumplimiento de la mencionada sentencia judicial.».
Agregaron que no han sido llamados por alguna autoridad obligada a cumplir el fallo y explicaron que dos lotes de su propiedad hicieron parte de uno de mayor extensión de propiedad de una familia que salió del patrimonio de la familia urbanizadora, mediante escritura públic a, quienes posteriorm ente trasfirieron esa propiedad a título de compraventa y así fue adquirida posteriormente por los peticionarios.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte demandante sostuvo que, se encuentra vulnerado su derecho fundamental invocado, porque no ha obtenido respuesta pronta y oportuna de la petición radicada ante el Tribunal Administrativo del Cauca y a la Alcaldía Municipal de Popayán.
4. Trámite previo
El 20 de junio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó
ante el Tribunal Administrativo del Cauca y a la Alcaldía Municipal de Popayán.
4. Trámite previo
El 20 de junio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante y al Tribunal Administrativo del Cauca y a la Alcaldía Municipal de Popayán.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo del Cauca, en primer lugar, señaló que los señores Roger Argote Bolaños y Andrea Lorena Argote Arciniegas elevaron una solicitud sin especificar a que proceso iba dirigida; sin embargo, de la narración de los hechos pudo constatar que la información allí expuesta estaba vinculada a un proceso judicial que fue tramitado en su despacho.
Informó que por auto del 1° de julio de 2025, resolvió la solicitud planteada y dispuso:
«PRIMERO: Aceptar el punto 4 de la solicitud elevada por ROGER ARGOTE BOLAÑOS y ANDREA LORENA ARGOTE ARCINIEGAS, mayores de edad y vecinos de esta ciudad, identificados con cédula de ciudadanía n úm. 10.537.892 y 36.753.733, respectivamente, y en consecuencia se les permitirá hacer parte del trámite deRadicado: .11001-03-15-000-2025-03722-00
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4 verificación de cumplimiento, el cual es adelantado po r esta Corporación. (roarbol@hotmail.com);
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4 verificación de cumplimiento, el cual es adelantado po r esta Corporación. (roarbol@hotmail.com);
SEGUNDO.- No dar trámite a los puntos 1, 2 y 3, y negar el punto 5 de la solicitud elevada por dichos particulares, según lo arriba expuesto (sic).
TERCERO.- SOLICITAR a las entidades y particulares accionados para que, en el término de 20 días, rindan un informe actualizado sobre los trámites adelantados para el acatamiento de las órdenes judiciales de primera y segunda instancia.
Remitidos dichos informes, se programará la fecha para la continuación del trámite de verificación de cumplimiento, y en ella se escuchará a los sujetos procesales y se analizará también la solicitud de “levantamiento de medidas cautelares” elevada por el municipio de Popayán y por los particulares accionados.».
Por lo tanto, consideró que no se dio la conducta omisiva que alegan los peticionarios, quienes no son parte del proceso de acción popular, y por el contrario el trámite se ha surtido conforme a Derecho.
La Alcaldía Municipal de Popayán señaló que el 2 de julio de 2025, mediante correo electrónico se contestó la solicitud realizada por el señor Roger Bolaños.
De acuerdo con lo anterior, consideró que se encuentra frente a un hecho superado por carencia actual de objeto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela p ara reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico y solución
Corresponde determinar si en el presente caso se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por el señor Roger Argote Bolaños por parte del Tribunal Administrativo del Cauca y a la Alcaldía Municipal de Popayán, con la presunta omisión en dar respuesta a las solicitudes del 17 y 19 de marzo de 2025.
La Sala anticipa que se negarán las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Roger contra el Tribunal Administrativo del Cauca y se declarará la existencia de la carencia actual de objeto respecto de la Alcaldía Municipal de Popayán, porque con ocasión a la interposición de la presente acción de tutela fueron atendidos las peticiones de la parte actora.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos, por un lado,
con ocasión a la interposición de la presente acción de tutela fueron atendidos las peticiones de la parte actora.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos, por un lado, (i) Peticiones ante autoridades judiciales y su análisis del caso concreto ; por otro, iii) derecho fundamental de petición ante autoridad administrativa y análisis del caso concreto.
(i) Peticiones ante autoridades judicialesRadicado: .11001-03-15-000-2025-03722-00
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5 Sobre el alcance del derecho de petición ante autoridades judiciales la Corte Constitucional ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que en los eventos en que se presenten reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción4.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente5:
«(…) En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden
ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad co n los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de at ender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso 6 y del derecho al acceso de la administración de justicia, 7 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada 8 dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (…)».
Ahora bien, en razón a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional precisó9:
«(…)Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postula ción (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la
(artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, p rocedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes (…)».
Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso cuentan con todas las posibilidades de defensa derivadas de las reglas propias de cada juicio [artículo 29 de la Constitución Política] y por lo tanto las solicitudes que formulen ante el juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley.
Análisis del debido proceso en el caso concreto
Lo primero que conviene decir es que, en el presente caso, por tratarse de una actuación relacionada con un proceso judicial, el análisis de la presunta vulneración
4 Sentencia T-334 de 1995. 5 Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Sentencias T-377 de 2000; T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995.
5 Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Sentencias T-377 de 2000; T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. 7 Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. 8 Sentencia T-368. 9 Sentencia de la Corte Constitucional T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.Radicado: .11001-03-15-000-2025-03722-00
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6 invocada debe ser estudiada a partir del análisis de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Por lo tanto, en el presente caso, se advierte que la respuesta a la solicitud del 19 de marzo de 2025 no puede estudiarse a partir de la norma que regula el derecho fundamental de petición, sino con base en las normas propias del debido proceso, pues se ejerció con ocasión a un proceso de acción popular.
En el presente caso, se advierte que por auto del 1° de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del expediente de la acción popular 1900133-31-005-2011-00182-00, se dio respuesta a la petici ón del 19 de marzo de 2025 , que radicó el señor Roger Argote Bolaños, dentro de la que se destaca que:
33-31-005-2011-00182-00, se dio respuesta a la petici ón del 19 de marzo de 2025 , que radicó el señor Roger Argote Bolaños, dentro de la que se destaca que:
En relación con los puntos 1 y 2 de la solicitud10: la autoridad judicial señaló que no era materia de análisis por el despacho, porque dentro del proceso de acción popular se profirieron órdenes especificas a las autoridades y a los particulares accionados11.
En cuanto al punto 312 y, 413: el Tribunal Administrativo del Cauca indicó que, dichas audiencias, al ser de naturaleza pública no necesitan autorización previa y pueden participar de estas. Sin embargo, precisó que le corresponde al municipio de Popayán dar respuesta14 específica al punto 3 de la petición.
Frente al punto 515: el despacho negó la solicitud porque no es en la acción popular, que ya culminó con sentencia de segunda instancia, el proceso donde debe ventilar la presunta existencia o no de mecanismos resarcitorios para su patrimonio, aunado al hecho de que el señor Argote no fue parte procesal dentro de ese trámite.
Además, puso de presente que, en el marco de la verificación de cumplimiento, el tribunal solicitó a las entidades y a los particulares accionados que, en el término de 20 días siguientes a la diligencia , rindieran un informe actualizado sobre los trámites adelantados para el acatamiento de las órdenes judiciales de primera y segunda instancia. Que, remitidos dichos informes, programaría la fecha para la continuación del trámite de verificación de cumplimiento, y en ella se escuchará a los sujetos procesales y se analizará también la solicitud de «levantamiento de medidas cautelares»,
instancia. Que, remitidos dichos informes, programaría la fecha para la continuación del trámite de verificación de cumplimiento, y en ella se escuchará a los sujetos procesales y se analizará también la solicitud de «levantamiento de medidas cautelares», allegada por el municipio y por los particulares accionados.
Con fundamento en la anterior motivación , el Tribunal Administrativo del Cauca, dispuso:
«PRIMERO: Aceptar el punto 4 de la solicitud elevada por ROGER ARGOTE BOLAÑOS y ANDREA LORENA ARGOTE ARCINIEGAS, mayores de edad y vecinos de esta ciudad, identificados con cédula de ciudadanía nros. 10.537.892 y 36.753.733, respectivamente, y en consecuencia se l es permitirá hacer parte del trámite de verificación de cumplimiento, el cual es adelantado por esta Corporación. (roarbol@hotmail.com).
10 «1.- Nos definan si nuestra propiedad está incluida dentro de los terrenos entregados al Municipio de Popayán en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado del mes agosto de 2018, que hicieron los particulares sucesores accionados el pasado 21 de mayo de 2024.y 2. - Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, entonces, nos definan, cual es el camino legal para que nuestros predios hagan parte del cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado. Igualmente, nos definan cual va a ser el mecanismo o acciones mediante el cual, se va a resarcir el daño causado a nuestro patrimonio.», 11 « Frente a los interrogantes 1 y 2 , debe señalarse que no son materia de análisis por parte de este Tribunal teniendo en cuenta que existen sentencias de
primera y segunda instancia en la cuales se dieron unas órdenes específicas a las autoridades y a unos particulares accionado s.». 12 «3.- Que nos permitan hacer parte de las conversaciones que adelanten las accionadas relacionadas con el cumplimiento de la senten cia del Consejo de Estado.». 13 «4 - Que nos permitan asistir a las audiencias de cumplimiento del fallo del Consejo de Estado adelantadas por el Tribunal Administrativo del Cauca.». 14 «como dichas personas solicitan (puntos 3 y 4) que se les permita hacer parte de las conversaciones que adelanten las accionad as para el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado, así como asistir a las audiencias de verificación cumplimiento del fallo del Consejo de Estado adelantadas por el Tribunal Administrativo del Cauca, el Tribunal únicamente puede pronunciarse sobre el punto 4, relativo a la verificación de cumplimie nto, ya que dichas audiencias, al ser de naturaleza pública no necesitan autorización previa y pueden participar de estas. Por ello, se recalca, será el municipio de Popayán quien dará respuesta al punto 3.». 15 «5 - Que se suspenda en forma temporal el trámite de incidente de cumplimiento del fallo del Consejo de Estado que viene adelantando el Tribunal Administrativo del Cauca, hasta que la Entidades públicas accionadas y obligadas al cumplimiento del fallo, definan el trámit e o mecanismo mediante el cual nos van a resarcir el daño causado a nuestro patrimonio».Radicado: .11001-03-15-000-2025-03722-00
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SEGUNDO. - No dar trámite a los puntos 1, 2 y 3, y negar el punto 5 de la solicitud elevada por dichos particulares, según lo arriba expuesto.
TERCERO. - SOLICITAR a las entidades y particulares accionados para que, en el término de 20 días, rindan un informe actualizado sobre los trámites adelantados para el acatamiento de las órdenes judiciales de primera y segunda instancia.
Remitidos dichos informes, se programará la fecha para la continuación del trámite de verificación de cumplimiento, y en ella se escuchará a los sujetos procesales y se analizará también la solicitud de “levantamiento de medidas cautelares” eleva da por el municipio de Popayán y por los particulares accionados».
Establecido lo anterior, debe enfatizarse que el tribunal demandado no estaba obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho fundamental de petición las solicitudes de los señores Bolaños por tratarse de una petición de carácter judicial, las cuales, como se dijo, se tramitan de conformidad con los procedimientos propios del proceso de acción popular, como lo hizo el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 1° de julio de 2025.
En esa medida, en el presente caso, no se advierte vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, pues el tribunal demandado dio trámite procesal a la solicitud y, en lo que correspondía, informó a los interesados que podían hacerse
En esa medida, en el presente caso, no se advierte vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, pues el tribunal demandado dio trámite procesal a la solicitud y, en lo que correspondía, informó a los interesados que podían hacerse parte de la verificación de cumplimiento del fallo popular sin autorización previa y, adicionalmente, requirió informe actualizado para adelantar la audiencia de cumplimiento.
Por lo tanto, se negará la pretensión de la acción de tutela que ejerció el señor Roger Argote contra el Tribunal Administrativo del Cauca.
(iii) Derecho fundamental de petición ante autoridad administrativa
En el marco del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros.
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario16.
Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de
precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario16.
Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre
16 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 201Radicado: .11001-03-15-000-2025-03722-00
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