CE - Sentencia 11001031500020250372500 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250372500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03725-00

Demandantes: María Clelia Castillo y otros.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección A .

Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por desplazamiento forzado / Defectos fáctico y sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la

Constitución Política

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________

La Sala decide la solicitud formulada por María Clelia Castillo, José Angelino Aldana Tovar, Dilsa Lorena Aldana Jiménez y José Norbey Aldana Castillo, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud

1. María Clelia Castillo, José Angelino Aldana Tovar, Dilsa Lorena Aldana Jiménez y José Norbey Aldana Castillo promovieron solicitud de tutela con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y

1. María Clelia Castillo, José Angelino Aldana Tovar, Dilsa Lorena Aldana Jiménez y José Norbey Aldana Castillo promovieron solicitud de tutela con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001333603820150052701.

2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1:

2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Policía Nacional, con el fin de que se declarara n responsables de los daños y perjuicios causados por las amenazas de muerte y reclutamiento forzado de menores y

1 Ver ítem 2 de Samai.2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03725-00

Demandantes: María Clelia Castillo y otros desplazamiento forzado, en hechos ocurridos el 5 de julio de 1998 en la vereda Los Alpes, municipio de Mesetas (Meta).

2.2. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, con sentencia del 23 de febrero de 20 22 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó que el desplazamiento forzado alegado fuera consecuencia de alguna omisión atribuible a las entidades demandadas. En contra de esta decisión interpusieron recurso de apelación.

acreditó que el desplazamiento forzado alegado fuera consecuencia de alguna omisión atribuible a las entidades demandadas. En contra de esta decisión interpusieron recurso de apelación.

2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con sentencia del 12 de diciembre de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo con el argumento de que , los demandantes no soli citaron protección especial ante las autoridades competentes, por lo que no les es imputable una falla del servicio por desconocimiento de su deber seguridad y protección, además, tampoco se acreditó que esta s últimas tuvieran a su alcance pruebas o indicios de la existencia de amenazas en contra de aquellos.

2.4. La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en:

2.4.1. Defecto fáctico en la medida en que se desconoció la condición de desplazamiento de los demandantes, según registro en el RUV desde julio de 1998; el contexto de violencia en el municipio de Mesetas; y se dejó de aplicar un enfoque de análisis diferenciado y flexible del material probatorio en contradicción al principio in dubio pro víctima;

2.4.2. defecto sustantivo al desconocer el deber de l Estado como garante de los derechos fundamentales, al no adoptar medidas efectivas para prevenir el desplazamiento pese a la notoria presencia de actores armados ilegales. Situación que también configuró la violación directa de la Constitución Política; y

2.4.3. desconocimiento de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la flexibilización probatoria y la responsabilidad del

que también configuró la violación directa de la Constitución Política; y

2.4.3. desconocimiento de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la flexibilización probatoria y la responsabilidad del Estado por omisión frente al desplazamiento forzado. Además del pronunciamiento proferido el 9 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en la que se accedió a las pretensiones formuladas en un caso similar al suyo.

1.1.1. Pretensiones

3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron lo siguiente:

«[…] acceda a la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia y, consecuencialmente, se deje sin efectos la providencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por la Secci ón Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le sea ordenado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación3

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03725-00

Demandantes: María Clelia Castillo y otros del fallo de tutela respectivo, emita decisión siguiendo los lineamientos del juez constitucional, tendiente a revocar la providencia del A quo y, en su lugar se profiera sentencia siguiendo los parámetros establecido por la jurisprudencia. […]». (sic)

1.2. Informe rendido en el proceso

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 2 solicitó negar las pretensiones de amparo debido a que no se

1.2. Informe rendido en el proceso

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 2 solicitó negar las pretensiones de amparo debido a que no se configuró ninguna de las vías de hecho alegadas y lo que se pretende es utilizar la tutela como una tercera instancia . Así, reiteró los razonamientos contenidos en la providencia cuestionada.

5. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio3.

2. Consideraciones

6. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.

2.1. Competencia.

7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección, Tercera, Subsección A.

2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

8. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo del Consejo de Estado4 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las

8. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo del Consejo de Estado4 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 5. Al

respecto señaló lo siguiente:

«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar

2 Ver ítem 12 de Samai. 3 Mediante auto del 19 de junio de 2025, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército y Policía Nacional. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.4

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03725-00

Demandantes: María Clelia Castillo y otros improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita,

junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente . […]».

9. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten cont ra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.

10. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado6 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86

Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

11. Ahora bien, la Corte Constitucional 7 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado

debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que s e haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos p resupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

12. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos8, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales9.

6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y

Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.5

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03725-00

Demandantes: María Clelia Castillo y otros

13. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.

2.3. Problema jurídico

14. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia proferida del 12 de diciembre de 2024, a través de la cual confirmó la decisión de negar las pret ensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de su desplazamiento forzado al concluir que ello no fue producto de una falla del servicio estatal, con la que pudo incurrir en defecto fáctico y sustantivo10, y desconocimiento del precedente?

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

15. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

15. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

2.4.2. Defecto fáctico

16. En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que la parte demandante le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional11, tiene una dimensión negativa y otra positiva.

17. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la « valoración de p ruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»12, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente »13. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»14.

18. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cua ndo resulta en una manifiesta vía

10 Si bien se alegó la violación directa de la Constitución Político, lo cierto es que su motivación coincide con la expuesta respecto del defecto sustantivo, por lo que el análisis pertinente se hará respecto de este último. 11 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015,

respecto de este último. 11 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 13 Sentencia SU -159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 14 Sentencia T-538 de 1994.6

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03725-00

Demandantes: María Clelia Castillo y otros de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.

2.4.3. Defecto sustantivo o material

19. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto 15. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta 16, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

20. El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones

límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

20. El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; (iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.

21. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales17.

2.4.4. Desconocimiento del precedente judicial

22. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes

22. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo

15 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 16 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018. 17 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017.7

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03725-00

Demandantes: María Clelia Castillo y otros adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.

23. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.

seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.

24. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adopta ron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencia s de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio.

Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

25. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente.

2.4.5. Sobre el caso concreto

26. Los demandantes acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 12 de diciembre de 202 4 por el Tribunal Administrativo de

26. Los demandantes acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 12 de diciembre de 202 4 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , en cuanto confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de su desplazamiento forzado, comoquiera que no evidenció omisión alguna atribuible al Estado que pudiera originarlo.

27. Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defectos fáctico y sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial en la medida en que se ignoró su condición de víctimas, y se dejó de aplicar un enfoque de análisis diferenciado y flexible del material probatorio y del principio in dubio pro víctima.

Además, se omitió estudiar el deber del Estado como garante de lo s derechos8

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03725-00

Demandantes: María Clelia Castillo y otros fundamentales, al no adoptar medidas efectivas para prevenir el desplazamiento forzado pese a la notoria presencia de actores armados ilegales en su territorio.

28. Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 11001333603820150052701 y el pronunciamiento cuestionado, se evidencia una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido, así:

«[…] 109. De cara a la situación concreta, atendiendo los anteriores supuestos, y a la luz del material probatorio que obra en el expediente se tiene que de las respuestas que

motivación suficiente y coherente que justifica su sentido, así:

«[…] 109. De cara a la situación concreta, atendiendo los anteriores supuestos, y a la luz del material probatorio que obra en el expediente se tiene que de las respuestas que fueron suministradas particularmente por el Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” en la región de Mesetas – Meta - se adelantaron unas operaciones de acciones ofensivas y de control territorial; sin embargo, a partir esta respuesta y de las que se remitieron por las demás accionadas no es posible establecer que las entidades militares o de policía tenían o no conocimiento de que los derechos de esa población venía siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley, máxime cuando no se acreditan las fechas en que se ejecutaron las operaciones militares que anuncia la entidad castrense se adelantaron en dicha región y si estas fueron ejecutadas antes del evento de desplazamiento que sufrieron los demandantes o cual fue el hecho u hechos que los originó, de tal forma que pudiera la Sala pueda concluir que las demandadas conocían la situación de orden público y de afectación de los derechos de los habitantes de la zona y en especial de los demandantes y que dejaran a la población a merced de los grupos delincuenciales, sin brindarles protección alguna.

110. Lo anterior, cuando tampoco se probó que las amenazas que recibieron los demandantes previo al evento de su desplazamiento fueron puestas en conocimiento de la autoridad militar, policía o judicial, en dicho momento, por lo que no puede afirmarse que era evidente para las autoridades que la población y los aquí demandantes

demandantes previo al evento de su desplazamiento fueron puestas en conocimiento de la autoridad militar, policía o judicial, en dicho momento, por lo que no puede afirmarse que era evidente para las autoridades que la población y los aquí demandantes necesitaban la protección, porque no se acreditó para el caso sub judice que existían indicios conocidos por las autoridades aquí accionadas que permitieran asegurar que los demandantes estaban siendo amenazados o expuestos a sufrir graves riesgos contra su vida o ser reclutados por grupos los supuestos grupos margen de la ley que operaban en la zona, ello con el fin de evaluar la inactividad de las fuerzas de seguridad y así establecer si se configuró alguna falla en el servicio.

111. Es así como, en el presente caso, no se demostró un incumplimiento de los deberes de protección a cargo de los miembros del Ejército y de la Policía y de las demás autoridades accionadas y el desplazamiento sufrido por los demandantes, pues ninguno de los medios probatorios evidenció que las autoridades hubieran sido alertadas sobre el peligro o amenaza en el cual se encontraban los aquí demandantes, motivo por el cual no podían evitar la concreción del hecho dañoso.

112. Vale la pena destacar que, en cambio, se probó que los demandantes nunca expusieron la amenaza de desplazamiento bajo la cual se encontraban al Ejército o a la Policía Nacional, pues en la misma demanda se manifestó que aquellos no presentaron denuncia alguna y si bien se indica en sustento de la apelación que los actores solo hicieron uso de su instinto de protección una vez fueron amenazados para desplazarse del lugar en el que residían, lo cierto es que, al pretender endilgar responsabilidad a las

denuncia alguna y si bien se indica en sustento de la apelación que los actores solo hicieron uso de su instinto de protección una vez fueron amenazados para desplazarse del lugar en el que residían, lo cierto es que, al pretender endilgar responsabilidad a las entidades demandadas por su omisión de protección, debieron acreditar que los hechos de que fueron víctimas en efecto fueron conocidos por las entidades y a pesar de ello fueron omisivas en su cumplimiento.

113. En consecuencia, la Sala no cuenta con los elementos probatorios para determinar que las entidades demandadas faltaron al deber de seguridad y cuidado respecto del grupo familiar demandante, ya que, si bien las pruebas señaladas determinan las9

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03725-00

Demandantes: María Clelia Castillo y otros circunstancias del desplazamiento forzado, lo cierto es que, como se mencionó en líneas anteriores, la responsabilidad en estos casos no es automática, sino que se necesita de la prueba del conocimiento de dichos actos antes las autoridades, lo cual no se probó en el presente caso y que a pesar de tal conocimiento omitieron sus deberes de protección.

114. En vista de lo anterior, también se desvirtúa el argumento de que, a los demandantes, no les es exigible la acreditación de una solicitud de protección previa a las autoridades competentes, pues como se preci só en la jurisprudencia precitada, el Consejo de Estado se requiere que las autoridades demandadas hayan conocido las circunstancias particulares o generales de orden público que generó el desplazamiento, y que a pesar de tal conocimiento no adoptaron las medias idóneas y oportunas para contrarrestar el actuar delictivo y el desplazamiento. […]». (sic)

circunstancias particulares o generales de orden público que generó el desplazamiento, y que a pesar de tal conocimiento no adoptaron las medias idóneas y oportunas para contrarrestar el actuar delictivo y el desplazamiento. […]». (sic)

29. Vistos los supuestos fácticos y jurídicos que hacen parte del asunto, se evidencia que el tribunal demandado valoró el material probatorio aportado al expediente y tuvo en cuenta la calidad de víctimas del conflicto armado reconocida a los demandantes , sin embargo , advirtió que no se acreditó el conocimiento por parte del Estado sobre la existencia de amenazas concretas o advertencias previas emitidas por grupos armados ilegales en contra de aquellos, ni se demostró un contexto de alteración del orden público en el municipio de Mesetas para la fecha en que ocurrió el desplazamiento forzado, esto es, el 8 de junio de 1998.

30. Así mismo, que, si bien se allegaron algunos informes militares sobre enfrentamientos en la zona, los interesados no cumplieron con la carga mínima de probar la fecha en que ocurrieron , sin que fuera posible establecer una relación directa entre tales eventos y el daño alegado

31. De otro lado, la providencia cuestionada tampoco i ncurrió un defecto sustantivo, ya que los demandantes parten de una hipótesi

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