CE - Sentencia 11001031500020250372601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250372601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: María Adelina Atehortúa Ramírez y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03726-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03726-01

Demandantes: MARÍA ADELINA ATEHORTÚA RAMÍREZ Y OTROS

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

A Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial – Revoca – Declara improcedente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 31 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

Los señores María Adelina Atehortúa Ramírez y otros1, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela 2 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

Los señores María Adelina Atehortúa Ramírez y otros1, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela 2 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad3 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 4 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Las anteriores garantías las estimaron vulneradas con ocasión de las providencias del 15 de septiembre de 2021 y del 7 de marzo de 2025 proferidas por las autoridades judiciales , respectivamente, mediante las cuales se declaró la caducidad de las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa identificado con radicado 05001-23-33-000-2017-00227-00/01.

1 Los señores Albino de Jesús Zuluaga Atehortúa, Alfredo de Jesús Zuluaga Atehortúa, Leonel de Jesús Zuluaga, Atehortúa y Rubiel Antonio Zuluaga Atehortúa. 2 Fue radicada el 13 de junio de 2025 3 Magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez, John Jairo Álzate López y Álvaro Cruz Riaño 4 Magistrados María Adriana Marín, Fernando Alexei Pardo Flórez y José Roberto Sáchica MéndezDemandantes: María Adelina Atehortúa Ramírez y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03726-01

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Radicado: 11001-03-15-000-2025-03726-01

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1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]

SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela de que trata el expediente objeto de esta acción y proteger el derecho a la reparación integral de la accionante víctimas de desplazamiento forzado Y HOMICIDIO art. 93 CN, (de los artículos 51 y 61 de la Convención Americana), y la sentencia su254/2013, como ACTOS DE GUERRA, ACTOS DE LESA HUMANIDAD, DAÑOS CONTINUADOS, la ley 1448/2011 art. 3, lo cual dice la corte constitucional, y en consecuencia, (ii) QUE SE declare la Responsabilidad patrimonial DE LA DEMANDADA, Y SE CONDENE A PAGAR LOS DAÑOS MATERIALES, INMATERIALES LUCRO CESANTE, DAÑOS MORALES POR LA MUERTE DEL PADRE DE LOS ACCIONANTES, DAÑO A LA VIDA RELACION, AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE P ROTEGIDOS como viene pretendido, (iii) que mis mandantes sean exonerados del pago de costas en ambas instancias, por ser personas de especial protección constitucional sentencia SU254/2013.

TERCERO: QUE SE ORDENE A LAS DEMANDADAS SESAR TODO COBRO por causa de las costas del proceso contra mis mandantes debido a la gravedad de su

personas de especial protección constitucional sentencia SU254/2013.

TERCERO: QUE SE ORDENE A LAS DEMANDADAS SESAR TODO COBRO por causa de las costas del proceso contra mis mandantes debido a la gravedad de su estado de salud.5

1.3. Hechos

La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos6, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Los señores María Adelina Atehortúa Ramírez, Albino de Jesús Zuluaga Atehortúa, Alfredo de Jesús Zuluaga Atehortúa, Leonel de Jesús Zuluaga Atehortúa y Rubiel Antonio Zuluaga Atehortúa, manifestaron ser víctimas de desplazamiento forzado y de homicidio, por parte de integrantes del grupo al margen de la ley, Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia [en adelante FARC], en la vereda San Pablo del municipio San Luís [Antioquia], por hechos ocurridos el 2 de abril de 2002.

Explicaron que el señor Carlos Emilio Zuluaga Salazar fue asesinado el 12 de abril de 1998, porque la guerrilla se dio cuenta que él salía a vender sus cosecha s a integrantes del Ejército Nacional al pueblo más cercano, y por ello, decían que era su colaborador.

Igualmente, expusieron que la señora María Adelina Atehortúa Ramírez junto con su familia decidieron abandonar la finca , la cual vendieron a un precio mu y bajo debido a la muerte de su esposo y a las constantes amenazas por parte de ese grupo ilegal. Así mismo, indicaron que se desplazaron hacia la ciudad de Cartagena y el inmueble sigue ocupado por dicho grupo ilegal.

5 Transcripción original del texto con posibles errores.

grupo ilegal. Así mismo, indicaron que se desplazaron hacia la ciudad de Cartagena y el inmueble sigue ocupado por dicho grupo ilegal.

5 Transcripción original del texto con posibles errores. 6 Índices 02 SamaiDemandantes: María Adelina Atehortúa Ramírez y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03726-01

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Los tutelantes declararon su condición de víctimas y fueron incluidos el 18 de junio de 20037 como tal en el Registro Único de Victimas [RUV] en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la ley 1448 de 2011.

El 23 de enero de 2017, los accionantes interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional y Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas [en adelante UARIV] , mediante la cual se reclamó el reconocimiento y pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la muerte del señor Carlos Emilio Zuluaga Salazar y el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad8, que, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, y emitió decisión inhibitoria al

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad8, que, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, y emitió decisión inhibitoria al considerar que desde el mismo momento del desplazamiento, los demandantes tuvieron conocimiento del daño producido por ese hecho, tanto que para los años 2002 y 2003 , reclamaron ante la UARIV como acontecimiento victimizante el desplazamiento forzado, fechas para las cuales también pudieron presentar la demanda.

Así mismo, argumentó que no se encontró configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia para demandar por los perjuicios causados como consecuencia del desplazamiento forzado, ya que accedieron a otros mecanismos dispuestos por la ley, lo cual traduce que no se encontraban en incapacidad de ejercer sus derechos.

Finalmente, concluyó que aun contabilizando el término para interponer la demanda desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013, esto es, el 23 de mayo de 2013, el término más beneficioso para que la parte demandante formulara la demanda fue el 24 de agosto de 2016.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 9, que, mediante providencia del 7 de marzo de 2025, confirmó la sentencia recurrida, bajo el argumento de que en el plenario se evidenció que la señora María Adelina Ate hortúa Ramírez estuvo vinculada a programas de

sentencia recurrida, bajo el argumento de que en el plenario se evidenció que la señora María Adelina Ate hortúa Ramírez estuvo vinculada a programas de asistencia social en los cuales recibió beneficios económicos y en especie, así como afiliación a salud teniendo como ubicación de entrega de los beneficios San Luis – Antioquia entre los años 2005 hasta el año 2017, lo que acreditó que para esos años

7 Índice 010 Samai 8 Radicado 05001-23-33-000-2017-00227-00 Sala Integrada por los Magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez, John Jairo Alzate López y Álvaro Cruz Riaño 9 Sala integrada por los Magistrados María Adriana Marín, Fernando Alexei Pardo Flórez Y José Roberto Sáchica MéndezDemandantes: María Adelina Atehortúa Ramírez y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03726-01

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ya se encontraban en el lugar del que habían sido desplazados o que ya no persistían las condiciones de peligro que originaron el hecho.

Aunado a lo anterior, sostuvo que la parte actora no alegó ni demostró algu na circunstancia que le hubiera impedido acudir a tiempo a la jurisdicción.

Esta decisión fue notificada a las partes el 21 de marzo de 2025, mediante correo electrónico10.

1.4. Fundamentos de la acción de tutela

circunstancia que le hubiera impedido acudir a tiempo a la jurisdicción.

Esta decisión fue notificada a las partes el 21 de marzo de 2025, mediante correo electrónico10.

1.4. Fundamentos de la acción de tutela

La parte actora manifestó que no cuentan con garantías jurídicas, ni de acceso a la justicia reparativa por cuanto las autoridades judiciales accionadas , concluyeron erradamente que en los delitos de lesa humanidad opera el fenómeno de caducidad, lo cual, en su sentir, contraviene lo establecido en la Ley 1448 de 2011.

Así mismo, acusaron las providencias judiciales de incurrir en los defectos orgánico, factico, procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente.

En cuanto al defecto orgánico precisaron que, en virtud de lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia SU254 de 2013, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, debió establecer que los tratados y convenios internacionales, que reconocen los derechos humanos prevalecen sobre el orden interno, razón por la cual, no le era dable aplicar el orden interno, referente a la caducidad del medio de control de reparación directa establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por otro lado, en cuanto al defecto fáctico, señalaron que, dentro del proceso de reparación directa, las accionadas no valoraron las pruebas aportadas, como son el hecho de que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció a los demandantes como víctimas de desplazamiento forzado continuado y

reparación directa, las accionadas no valoraron las pruebas aportadas, como son el hecho de que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció a los demandantes como víctimas de desplazamiento forzado continuado y homicidio del padre de los demandantes y agregaron que actualmente el predio se encuentra ocupado por el grupo ilegal.

Finalmente, respecto al defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, indicaron que el Tribunal Administrativo de Ant ioquia, Sala Primera de Oralidad y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , se limitaron a estudiar la caducidad desde el orden interno, sin valorar el artículo 93 de la Constitución Política, los artículos 51 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la sentencia de unificación SU-254 de 2013.

1.5. Trámite de la acción de tutela

10 Índice 014 SamaiDemandantes: María Adelina Atehortúa Ramírez y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03726-01

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Mediante auto del 16 de junio de 2025 11, el Magistrado Ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó la notificación12 de la parte tutelante13, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 14, del Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Primera de Oralidad 15 y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado16

del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 14, del Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Primera de Oralidad 15 y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado16

Igualmente, vinculó al trámite a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional17, Policía Nacional18 y a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 19, como terceros con interés en las resultas del proceso.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia 20

Remite expediente del medio de control de reparación directa 05001 - 23 -33 0002017 -0022700. Sin embargo, no se pronunció respecto al contenido de la solicitud de amparo.

1.6.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A21

La Magistrada Ponente de la decisión cuestionada, expresó que se estudió y aplicó la sentencia SU-254 de 2013 y sus efectos en eventos de desplazamiento forzado y la flexibilización del término de caducidad «en los casos de delitos de lesa humanidad».

11 Índice 04 Samai. 12 Indice 07 Samai envió de notificación 13 Notificación a los correos electrónicos erlinmedinaperez@gmail.com erlinmemedinap@hotmail.com 14 Notificación a los correos electrónicos : recepcionmstadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co

erlinmemedinap@hotmail.com 14 Notificación a los correos electrónicos : recepcionmstadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co 15Notificación a los correos electrónicos : notifjsachica@consejodeestado.gov.co notiffpardo@consejodeestado.gov.co spamplonat@consejodeestado.gov.co pbastosb@consejodeestado.gov.co kdiazl@consejodeestado.gov.co cmartinezg@consejodeestado.gov.co notiftutelas3@consejodeestado.gov.co ces3secr@consejodeestado.gov.co 16 Notificación a los correos electrónicos agencia@defensajuridica.gov.co notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co 17 Notificaciones a los correos electrónicos notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co 18 Notificaciones a los correo s electrónicos segen.consejo@policia.gov.co notificacion.tutelas@policia.gov.co 19 Notificaciones a los correos electrónicos servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co sanciones.tutelas@unidadvictimas.gov.co notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co comunicacionesvictimas@unidadvictimas.gov.co 20 Índice 010 y 011 Samai 21 Índice 012 SamaiDemandantes: María Adelina Atehortúa Ramírez y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03726-01

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Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03726-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Explicó que en la providencia acusada se le precisó a la parte demandante que el cómputo de la caducidad no debía realizarse desde la expedición de la sentencia SU 254 de 2013, sino desde su ejecutoria 22 de mayo de 2013.-.

Así mismo, señaló que adicionalmente se verificó que durante el periodo de mayo de 2013 y mayo de 2015 (término de dos años para presentar la demanda, según la sentencia SU254 de 2013), no se presentó barrera que impidi era a los actores acudir a tiempo a la administración de justicia.

Expuso que la parte actora pretende con este mecanismo constitucional que se surta un nuevo debate probatorio por el hecho de que la sentencia no le fue favorable.

Señaló que la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A fue debidamente razonada y la valoración probatoria efectuada en la misma se soportó en el material allegado al plenario.

1.6.3. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas22

La Asesora Jurídica de la entidad expresó que los hechos detallados por los tutelantes hicieron parte de un proceso judicial, razón por la cual, no se encuentra llamada a prosperar la solicitud invocada en la presente acción.

La Asesora Jurídica de la entidad expresó que los hechos detallados por los tutelantes hicieron parte de un proceso judicial, razón por la cual, no se encuentra llamada a prosperar la solicitud invocada en la presente acción.

Explicó que los accionantes al momento de presentar en debida forma la declaración frente a los hechos victimizante denunciados, la UARIV inició y adelantó todas las acciones pertinentes y ordenadas en la Ley 1448 de 2011; por ello, se encuentran incluidos en el RUV.

Así mismo, que las entidades integra del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, han contribuido a facilitar a los demandantes el acceso a sus programas con la finalidad de satisfacer sus necesidades de vivienda y alimentación.

Indicó que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que la parte actora contaban con otros medios jurídicos para defender sus intereses previos a instaurar la acción de tutela

1.6.4. Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional23

La Asesora del Sector Defensa de la entidad consideró que la acción de tutela es improcedente toda vez que no se está ante un acontecimiento de un perjuicio

22 Índice 014 Samai 23 Índices 015 y 016 SamaiDemandantes: María Adelina Atehortúa Ramírez y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03726-01

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irremediable o de una amenaza inminente e injustificada, aun cuando el asunto del amparo fue debatido a través de otras vías de protección jurisdiccional.

Expresó que los accionantes tenían conocimiento de los hechos desde el momento de su ocurrencia en los años 1998 y 2002, por cuanto podían hacer uso del medio de control de reparación directa y así lograr la prosperidad de sus pretensiones, sin embargo, contaban con una tercera fecha para interponer la demanda, siendo esta la ejecutoria de la sentencia de unificación SU-254 de 2013, la cual fue aplicada.

Precisó que lo pretendido por los tutelantes es revivir los términos judiciales de la caducidad del medio de control de reparación directa, para nuevamente poder acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

1.7. Sentencia de primera instancia24

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante providencia del 31 de julio de 2025, negó las pretensiones de l amparo solicitado por no encontrar configurados los yerros alegados por la parte actora . Lo anterior, porque la autoridad judicial accionada valoró en su integridad , de manera razonab le y adecuada las pruebas allegadas al expediente ordinario e incluso la decisión cuestionada se adoptó teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, en particular de la sentencia de unificación SU-254 de 2013.

Expuso que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, tuvo en cuenta

teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, en particular de la sentencia de unificación SU-254 de 2013.

Expuso que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, tuvo en cuenta que, debido al homicidio de su familiar, los demandantes se vieron obligados a desplazarse forzosamente, situación que por sí sola no impedía acudir oportunamente a la jurisdicción. En ese sentido y bajo esas circunstancias, evaluó que el plazo para presentar la demanda por los hechos dañosos debía analizarse en conjunto con las disposiciones establecidas sobre el acceso a la administra ción de justicia para la población en situación de desplazamiento.

Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que en la decisión cuestionada, aplicó el principio de favorabilidad como garantía de acceso a la administración de justicia para un sector especi al y vulnerable de la población, reconoció que la Corte Constitucional estableció una regla excepcional en materia de caducidad para casos relacionados con el desplazamiento forzado, según la cual el término de dos años previsto por la ley para presentar l as demandas de reparación directa debía contarse a partir de la ejecutoria de dicha decisión judicial. Y en ese sentido, estableció que el cómputo de la caducidad debía contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia de unificación SU-254 de 2013 (22 de mayo de 2013).25

24 Índice 019 Samai 25 Notificada el 6 de agosto de 2025Demandantes: María Adelina Atehortúa Ramírez y otros

Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro

24 Índice 019 Samai 25 Notificada el 6 de agosto de 2025Demandantes: María Adelina Atehortúa Ramírez y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03726-01

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1.8. Impugnación26.

La parte actora presentó impugnación contra la sentencia de tutela de primer grado y solicitó que dicha decisión fuera revocada.

Adujo que el término o fecha que ha tenido en cuenta el Consejo de Estado Sección Cuarta, es contrario y desborda los conceptos y términos referidos en la sentencia T-014 de 2025, al aplicar la norma interna y desconocer las sentencias internacionales.

Argumentó que, en el presente asunto, debe darse aplicación por el principio de igualdad a los accionantes la providencia anteriormente citada toda vez que en la parte resolutiva en su numeral tercero indicó que tiene efectos inter comunis, por cuanto los hechos de desplazamiento forzado son notorios.

TERCERO. REVOCAR la Sentencia de tutela proferida el 18 de enero de 2024 por la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la Sentencia del 27 de octubre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsecc ión A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo

Consejo de Estado, que confirmó la Sentencia del 27 de octubre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsecc ión A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo formulada por los accionantes. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administració n de justicia de los actores de la presente tutela. Se advierte que esta decisión tiene efectos inter comunis, en los términos desarrollados en la parte motiva de esta providencia judicial

1.9. Trámite del proceso en segunda instancia

1.9.1. Manifestación de impedimento

Mediante memoriales del 327 y 928 de septiembre de 2025, la magistrada ponente de esta decisión y el magistrado Omar Joaquín Bareto Suárez, respectivamente manifestaron estar impedidos para conocer del asunto, dado que se encu entran incursos en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

La Sala, mediante proveído del 25 de septiembre de 202529, declaró infundados los impedimentos manifestados por los magistrados anteriormente mencionados y, en consecuencia, ordenó la devolución del expediente.

1.9.2. De la nulidad saneable

Encontrándose el expediente a Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, mediante providencia del 8 de octubre de 2025, se advirtió que el a quo

26 Radicada el 12 de agosto de 2025 27 Indice 04 28 Indice 010 29 Índice 020Demandantes: María Adelina Atehortúa Ramírez y otros

26 Radicada el 12 de agosto de 2025 27 Indice 04 28 Indice 010 29 Índice 020Demandantes: María Adelina Atehortúa Ramírez y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03726-01

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constitucional omitió vincular a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional quien también actuó como parte demandada en el medio de control de la reparación directa.

Notificado dicho sujeto, presentó informe 30 en el que expuso que en la decisión cuestionada por los accionantes se realizó una exhaustiva valoración probatoria y la decisión adoptada se ajustó a los criterios de unificación establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano, especialmente por el Consejo de Estado.

Así mismo, solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante, por resultar la acción de tutela improcedente.

Posteriormente, en auto del 31 de octubre de 2025, se ordenó vincular al señor Román de Jesús Zuluaga Atehortúa dentro del trámite constitucional, quien actuó como parte demandante en el medio de control de la reparación directa . Pese a haber sido debidamente enterado del presente asunto, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada la parte actora

procesal correspondiente, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada la parte actora contra la sentencia del 31 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Problema jurídico

La Sala advierte que, si bien la parte actora también le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, el estudio del presente asunto se abordará a partir de los argumentos contenidos en la providencia dictada el 7 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , comoquiera que fue la que puso fin al proceso objeto de debate.

Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 3 1 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, para lo cual se deberá resolver los siguientes interrogantes:

  • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial?

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:

30 Índice 032 SamaiDemandantes: María Adelina Atehortúa Ramírez y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03726-01

10

Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03726-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , vulne ró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, con ocasión a la sentencia del 7 de marzo de 2025 , mediante la cual se confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda , dentro del medio de control de reparación directa radicado 05001-23-33-000-2017-00227-01?

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012 31, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema32.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales33. Sin

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales33. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201434, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200535, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es u n mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Sobre el tema, la Corte Consti tucional se ha referido en forma amplia 36 a unos requisitos generales y otros esp

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