CE - Sentencia 11001031500020250373400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250373400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03734-00
Referencia: Acción de tutela
Actora: EDELMIRA FLORES ALARCÓN
TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL
REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA PARTE
ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO
DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. TERCERA INSTANCIA Y FALTA
DE CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO , VIDA, SALUD,
MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra
el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ1 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “F”- DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2.
1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante el TRIBUNAL.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03734-00
Actora: EDELMIRA FLORES ALARCÓN
2 En adelante el TRIBUNAL.2
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Actora: EDELMIRA FLORES ALARCÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
La señora EDELMIRA FLORES ALARCÓN , actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido las providencias de 15 de febrero y 3 de diciembre de 202 4, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00503-01.
I.2.- Hechos
Señaló que contrajo matrimonio civil el 13 de octubre de 2010 con el señor NELSON DE JESÚS NUÑEZ (q.e.p.d.).
Indicó que al señor NELSON DE JESÚS NUÑEZ (q.e.p.d.), le fue reconocida en vida la asignación de retiro mediante Resolución núm. 2698 de 26 de julio de 1995 y, posteriormente, falleció el 10 de julio3
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Actora: EDELMIRA FLORES ALARCÓN
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de 2013.
Anotó que, debido a lo anterior, en su calidad de cónyuge supérstite solicitó el 26 de julio de 2013 ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL3 (CASUR), el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro.
Indicó que mediante Resolución núm. 8860 de 23 de octubre de 2013, confirmada a través de la Resolución núm. 11 de 8 de enero de 2014 , le fue negada, así como a la señora LILIA GRACIELA NUÑEZ, hermana inválida del causante, el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro.
Señaló que 12 de abril de 2018 solicitó nuevamente a CASUR el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro , obteniendo respuesta de manera desfavorable a través de l Oficio núm. E-00003-201808218-CASUR Id: 323069 de 7 de 2018.
Refirió que contra el oficio núm. E-00003-201808218-CASUR Id: 323069 de 7 de mayo de 2018 interpuso recurso de reposición, el
3En adelante CASUR.4
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323069 de 7 de mayo de 2018 interpuso recurso de reposición, el
3En adelante CASUR.4
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cual fue resuelto de manera confirmatoria mediante la Resolución núm. 3906 de 27 de junio de 2018.
Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. E-00003-201808218-CASUR ID: 323069 de 7 de mayo y la Resolución núm. 3906 de 27 de junio de 2018 y, en consecuencia, se le reconociera el pago de la sustitución de la asignación de retiro.
Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2018-00503-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 15 de febrero de 2024, negó las pretensiones.
Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2024, revocó parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar : i) declaró la nulidad parcial de la s resoluciones núms. 8860 de 23 de
ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2024, revocó parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar : i) declaró la nulidad parcial de la s resoluciones núms. 8860 de 23 de octubre de 2013 y 11 de 8 de enero de 2014; ii) ordenó a CASUR el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de5
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retiro que devengaba en vida el señor NELSON DE JESÚS NÚÑEZ (q.e.p.d.), a favor de señora LILIA GRACIELA NÚÑEZ 4; y iii) confirmó en todo lo demás la decisión recurrida.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una “[…] falta de motivación […]”, al desconocer la proposición planteada en la demanda y al proferir unas decisiones defectuosas y arbitrarias.
Alegó que hubo una indebida valoración integral de las pruebas testimoniales y documentales que daban cuenta que acompañó y apoyó en sus últimos años de vida al señor NELSON DE J ESÚS NUÑEZ (q.e.p.d.).
Indicó que las autoridades judiciales accionadas interpretaron erróneamente el material probatorio al limitar y dar como probado el tiempo de convivencia a partir de la fecha de matrimonio
NUÑEZ (q.e.p.d.).
Indicó que las autoridades judiciales accionadas interpretaron erróneamente el material probatorio al limitar y dar como probado el tiempo de convivencia a partir de la fecha de matrimonio desconociendo que previ amente coexistió entre ellos una relación sentimental.
4 Lo anterior teniendo en cuenta que la señora Lilia Graciela Núñez presentó demanda de reconvención dentro del proceso cuestionado, razón por la cual se reconoció como vinculada ad excludendum y se estudiaron sus pretensiones.6
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I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente:
“[…] Se TUTELE el derecho fundamental al debido proceso, contradicción y defensa, en conexidad con el derecho a la vida, salud, mínimo vital y seguridad social A FAVOR DE LA SEÑORA EDELMIRA FLORES ALARCON , mujer, mayor de edad, domiciliada y residente en la Ciudad de Bogotá, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 41.589.448 de Bogotá, en su condición de cónyuge supérstite beneficiaria del causante SEÑOR AGENTE (R) NELSON DE JESUS NUÑEZ C.C. 1.050.399 y persona de la tercera edad, con especial protección por parte del Estado.
Con base a lo anterior, solicito a tan selecto grupo que compone
SEÑOR AGENTE (R) NELSON DE JESUS NUÑEZ C.C. 1.050.399 y persona de la tercera edad, con especial protección por parte del Estado.
Con base a lo anterior, solicito a tan selecto grupo que compone a tan excelentísima Magistratura, se revise minuciosamente los hechos acaecidos y que son motivo de este reclamo constitucional, para que conceda el amparo Constitucional solicitado, y en con secuencia a ello se ordene que los accionados, tome los correctivos necesarios y que ha bien estime pertinentes, con el fin de garantizar los derechos conculcados, por haberse transgredido o vulnerado sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa, en conexidad con el derecho a la vida, salud, mínimo vital y seguridad social. En consecuencia, se ordene que el Estado asuma su responsabilidad y en consecuencia reparar el daño antijuridico, ya que la accionante no cuenta con los recursos económicos pa ra su subsistencia, afectándole de forma ostensible su mínimo vital […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- El JUZGADO y el TRIBUNAL pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.7
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I.6.- Intervinientes
I.6.1CASUR vinculada en calidad de tercero con interés directo,
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I.6.- Intervinientes
I.6.1CASUR vinculada en calidad de tercero con interés directo, manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental dado que la pretensión de gozar de una sustitución mensual de retiro a su cargo ya fue estudiada por las autoridades judiciales accionadas.
Finalmente, solicitó la improcede ncia de la presente solicitud de amparo por falta relevancia constitucional , toda vez que lo pretendido por la accionante es un nuevo estudio de los hechos de convivencia para que el juez constitucional bajo la figura de la acción de tutela le otorgue el derecho que el juez natural le negó.
I.6.2.- La señora LILIA GRACIELA NUÑEZ, vinculada en calidad de tercero con interés directo, dio respuesta a través de su hermano y guardador GUSTAVO NUÑEZ NUÑEZ.
Agregó que los argumentos expuestos por la parte actora no son ciertos, pues como quedó visto del estudio probatorio realizado por el JUZGADO y por el TRIBUNAL, esta no cumplía con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro.8
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Por último , insistió que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ningún error procedimental o de fondo, simplemente
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Por último , insistió que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ningún error procedimental o de fondo, simplemente lo que busca la parte actora es una tercera instancia por lo que solicita se deniegue la acción constitucional.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue9
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asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la
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asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:10
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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos11
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fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez12
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actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto las providencias de 15 de febrero y 3 de diciembre de 2024 , proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00503-01.13
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La presente controversia tiene origen en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora EDELMIRA
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La presente controversia tiene origen en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora EDELMIRA FLORES ALARCÓN contra CASUR, en la cual se pretendía que se declarara la nulidad del Oficio núm. E-00003-201808218-CASUR ID: 323069 de 7 de mayo y la Resolución núm. 3906 de 27 de junio de 2018 y, en su lugar, se le reconociera el pago de la sustitución de la asignación de retiro.
El disenso de la actora radica en que, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una falta de motivación y en una indebida valoración integral de las pruebas testimoniales y documentales que daban cuenta que acompañó y apoyó en sus últimos años de vida al señor NELSON DE JESÚS NUÑEZ (q.e.p.d.)
Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 15 de febrero de 2024 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 3 de diciembre de ese año por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.14
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Precisado lo anterior, la Sala debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurri ó en los defectos de decisión sin motivación y fáctico por la indebida valoración probatoria, al haber proferido la providencia 3 de diciembre de 2024.
Así las cosas , la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario15
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encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario15
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que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los
sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.16
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jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
[8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del
Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su apl icación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03734-00
Actora: EDELMIRA FLORES ALARCÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la
siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la p
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