CE - Sentencia 11001031500020250373501 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250373501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Luis Gabriel López Daza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-01

Demandante: LUIS GABRIEL LÓPEZ DAZA

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA

Tema:

Confirma decisión que declara i mprocedencia por no cumplir requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 1° de septiembre de 2025, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, declaró la improcedencia del mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Mediante escrito presentado el 13 de junio de 20251, el señor Luis Gabriel López Daza, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior del

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Mediante escrito presentado el 13 de junio de 20251, el señor Luis Gabriel López Daza, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , en la que solicitó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, de contradicción, al trabajo, al mínimo vital, a la unidad familiar, a las «vacaciones remuneradas» y «a la estabilidad laboral en provisionalidad».

En su criterio, la vulneración de los citados derechos fundamentales encontró sustento en la emisión de la Resolución 64 del 29 de mayo de 2025, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el traslado solicitado, por

1 Ver índice 01 de Samai.Demandante: Luis Gabriel López Daza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-01

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razones de seguridad, por la señora juez en provisionalidad de Sincelejo2 al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena , donde se desempeñaba como titular en provisionalidad el actor ; así como la Resolución 65 del 6 de junio siguiente, a través de la cual se declararon improcedentes los recursos que interpuso el accionante en contra de la decisión anterior.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos

los recursos que interpuso el accionante en contra de la decisión anterior.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese entendido, pidió:

[…] • Se ordene la revocatoria de la Resolución 064 del 29 de mayo de 2025 y la Resolución 065 del 6 de junio de 2025, restableciendo mi situación funcional y laboral. • Se disponga la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela. • Se ordene el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos laborales suspendidos como consecuencia del traslado irregular. • Se adopten medidas para garantizar la protección de los derechos de mis cuatro hijos menores de edad, sujetos de especial protección constitucional. 3.

1.3. Hechos

La señora juez cuarta penal municipal de Sincelejo en provisionalidad solicitó a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura su traslado, por razones de seguridad , al mismo cargo en los Juzgados Dieciocho y Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías , ambos de Cartagena.

Solicitud que tuvo concepto favorable del presidente del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio PCSJO25-393 del 7 de mayo de 2025, el cual fue remitido mediante Oficio No. CJO25-234 de 2025 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, acto seguido, dispuso informar a los titulares de los mencionados Despachos para que, a más tardar el lunes 26 de mayo del año en curso, realizaran

Cartagena, quien, acto seguido, dispuso informar a los titulares de los mencionados Despachos para que, a más tardar el lunes 26 de mayo del año en curso, realizaran las manifestaciones que a bien tuvieran y requirió a la funcionaria que solicitó el traslado para que manifestara si tenía alguna preferencia entre las opciones de sede seleccionadas.

Luego de finalizado el término concedido, fue emitida la Resolución 64 del 29 de mayo de 2025 por el tribunal accionado, en la que se concedió el traslado solicitado por la juez cuarto penal municipal con funciones de control de garantías de Sincelejo, al

2 La Sala igualmente acoge la medida adoptada en primera instancia reservando el nombre de la servidora judicial para evitar poner en riesgo su integridad , de cara a las situaciones que motivaron su solicitud de traslado. 3 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: Luis Gabriel López Daza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-01

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Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, ocupado en provisionalidad por el señor Luis Gabriel, quien cuenta con nombramiento en propiedad como secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

En dicha resolución se dejó expuesto que la funcionaria solicitante manifestó su preferencia por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y que únicamente se había recibido pronunciamiento por parte de la titular del Juzgado Veintiu no Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ,

preferencia por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y que únicamente se había recibido pronunciamiento por parte de la titular del Juzgado Veintiu no Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías , aludiendo a su condición de madre en periodo de lactancia , sin pronunciamiento alguno del señor Luis Gabriel.

Decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reposición y solicitó, además de la revocatoria de la Resolución, que de manera subsidiaria se declarara la nulidad del acto, se tuviera por agotada la vía gubernativa para el respectivo ejercicio del medio de control y se concediera recurso de apelación.

Todo lo anterior tras considerar que se vulneró el debido proceso y derecho de defensa al no otorgársele un término razonable para la formulación de observaciones frente al traslado, así como haberse notificado tardíamente la resolución cuestionada, no contar la misma con suficiente motivación siendo emitida con desviación de la finalidad propia de los traslados , y no tener en cuenta las condiciones laborales y personales de él como directo afectado con la decisión.

Recurso que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en Resolución 65 del 6 de junio de 2025 , a través de la que declaró improcedentes los recursos de reposición, su adición y apelación subsidiaria formulados por el señor Luis Gabriel López Daza.

1.4. Fundamentos de la vulneración

Cuestionó el actor que el comunicado mediante el cual el tribunal accionado le puso en conocimiento el concepto favorable de traslado solicitado por la señora juez de Sincelejo para que este hiciera las manifestaciones que a bien tuviera, concedió un

Cuestionó el actor que el comunicado mediante el cual el tribunal accionado le puso en conocimiento el concepto favorable de traslado solicitado por la señora juez de Sincelejo para que este hiciera las manifestaciones que a bien tuviera, concedió un término irrisorio para el ejercicio de su defensa, pues le fue notificado vía correo electrónico el día 23 de mayo de 2025 a las 5:14 p.m. , por fuera del horario laboral, siendo el día hábil siguiente [26 de mayo de 2025] la fecha máxima establecida para la recepción de observaciones.

Lo anterior, aunado a que, en su sentir, la notificación debió entenderse por surtida solo hasta el 28 de mayo de 2025 conforme al artículo 8 del Decreto 806 de 2020 [hoy Ley 2213 de 2022] y , sin embargo, la Resolución 64 fue expedida el 29 de mayo, otorgando menos de un día hábil para ejercer el derecho de contradicción.Demandante: Luis Gabriel López Daza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-01

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Resolución que también cuestiona por habérsele notificado tardíamente el 4 de junio de 2025, habiéndosele comunicado que la servidora judicial trasladada tomaría posesión del cargo el 9 de junio de 2025.

Esto, sin consideración a que el actor tenía autorizadas vacaciones mediante Resolución No. 067 del 22 de mayo de 2025, para ser disfrutadas desde el 1 de julio

posesión del cargo el 9 de junio de 2025.

Esto, sin consideración a que el actor tenía autorizadas vacaciones mediante Resolución No. 067 del 22 de mayo de 2025, para ser disfrutadas desde el 1 de julio de 2025, lo que, en su sentir, implicaba una afectación directa a sus derechos laborales y a la estabilidad como provisional, pues se vería obligado a retornar al cargo de carrera que ostenta como secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, sin derecho a vacaciones durante los próximos dos años.

Igualmente, discutió que del acervo probatorio se evidenciaba que la funcionaria solicitante del traslado ya había sido notificada de su inminente desvinculación del cargo que desempeñaba provisionalmente en Sincelejo, pues , mediante Resolución 129 del 21 de abril de 2025 , el Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Sincelejo accedió a la a la solicitud de traslado presentada por el juez Carlos Alberto Ángel Caycedo al Juzgado Cuarto Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo, donde estaba vinculada aquella funcionaria.

Por ello, consideró que se estaba empleando la figura de traslado por razones de seguridad en un mecanismo para evitar la salida del servicio judicial, desviándose así la finalidad del acto que concedió el traslado.

Igualmente, consideró que con las decisiones enjuiciadas se le estaría causando un perjuicio irremediable sobre sus derechos laborales, el mínimo vital de su familia, la estabilidad laboral y el derecho a vacaciones previamente reconocidas.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 19 de junio de 2025 4, el magistrado ponente del Consejo de Estado,

estabilidad laboral y el derecho a vacaciones previamente reconocidas.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 19 de junio de 2025 4, el magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, in admitió la acción constitucional para que el actor informara de manera «clara y concreta: (i) la acción u omisión que en la actualidad sustenta la vulneración alegada; (ii) las pretensiones de la demanda; (iii) la medida provisional cuya adopción solicita; y (iv) las solicitudes probatorias o de cualquier otro tipo que desea formular. Se precisa que el escrito que se allegue en virtud de dicho requerimiento será el que se tendrá en cuenta para delimitar el litigio.»

En el líbelo inicial se solicitó como medida provisional la suspensión inmediata de los efectos de la Resolución No. 064 del 29 de mayo de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior de Cartagena, hasta tanto se resolviera de fondo la presente actuación.

4 Ver índice 004 de Samai.Demandante: Luis Gabriel López Daza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-01

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El requerimiento realizado en auto inadmisorio fue atendido por el señor López Daza5, por lo que esta Corporación profirió auto del 15 de julio de 2025 admitiendo la solicitud de amparo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y delimitó

El requerimiento realizado en auto inadmisorio fue atendido por el señor López Daza5, por lo que esta Corporación profirió auto del 15 de julio de 2025 admitiendo la solicitud de amparo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y delimitó como autoridades y personas vinculadas al asunto a la señora juez solicitante del traslado, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, y a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Cartagena y Santa Marta, en calidad de terceros con interés.

Igualmente, en dicho proveído se negó la solicitud de medida provisional elevada por el actor al estimar que no se acreditaba que durante el término legalmente previsto para decidir la acción se pudiera presentar alguna afectación grave a los derechos fundamentales invocados que no fuera susceptible de ser posteriormente reparada.

Luego de notificarse a las partes, el accionante presentó una «solicitud de reconsideración» en contra del auto admisorio, la cual fue rechazada por improcedente, mediante auto del 5 de agosto de 20256.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se present aron las siguientes:

1.6.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena 7

En su escrito de contestación, el presidente de la corporación señaló que la decisión cuestionada estuvo debidamente fundada en el concepto favorable emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , en el cual se estudió el riesgo al que estaba expuesta la servidora judicial trasladada, lo que significa que la resolución proferida no fue caprichosa.

Así mismo, advirtió que el actor no cuenta con propiedad en el cargo para el cual se

en el cual se estudió el riesgo al que estaba expuesta la servidora judicial trasladada, lo que significa que la resolución proferida no fue caprichosa.

Así mismo, advirtió que el actor no cuenta con propiedad en el cargo para el cual se autorizó el traslado controvertido, por lo que no es titular de un derecho de carrera que deba ser protegido.

Dejó presente que la comunicación que se remitió al tutelante para que este se pronunciara frente a la solicitud de traslado, al ser el directo afectado con la medida, se surtió como garantía del debido proceso con la única finalidad de conocer si el servidor saliente merece acciones afirmativas y no para evitar o negar el traslado.

5 Ver índice 007 y 009 Samai 6 Ver índice 026 de Smai. 7 Ver índice 015 de Smai.Demandante: Luis Gabriel López Daza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-01

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Finalmente, aludió a la improcedencia de la tutela por contar el accionante con las acciones ordinarias, tales como la nulidad y restablecimiento del derecho, para contrariar los actos administrativos, máxime cuando no se acredita un perjuicio irremediable que deba ser evitado por medio del presente mecanismo.

1.6.2. Juez Cuarta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Sincelejo [Hoy Juez Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena] 8

1.6.2. Juez Cuarta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Sincelejo [Hoy Juez Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena] 8

Manifestó que lleva trece años vinculada en provisionalidad en la Rama Judicial , de los cuales los últimos ocho los ha venido desempeñando como juez penal municipal con función de control de garantías de la ciudad de Sincelejo.

Hizo alusión a todas las situaciones que pusieron en riesgo su seguridad personal y la de su familia y que sirvieron de sustento a la solicitud de traslado elevada el 7 de abril de 2025 ante el Consejo Superior de la Judicatura, con lo que considera desvirtuar lo señalado por el señor López Daza, al haber radicado tal petición con anterioridad a que le fuera comunicado el traslado concedido al señor Carlos Al berto Ángel Caycedo para el cargo donde que ella estaba desempeñando en Sincelejo.

En tal sentido, solicitó la declaración de improcedencia de la tutela y su desvinculación al no haberse vulnerado los derechos fundamentales invocados.

1.6.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta – Magdalena9

Señaló que el señor López Daza cuenta con vinculación en propiedad a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta desde el año 2011 y que no tiene conocimiento del traslado que le fuere aprobado a otra servidora, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción.

Se refirió al requisito de subsidiariedad en la tutela y consideró que la presente se torna improcedente por cuanto el acto administrativo cuestionado goza del principio

solicitó su desvinculación de la presente acción.

Se refirió al requisito de subsidiariedad en la tutela y consideró que la presente se torna improcedente por cuanto el acto administrativo cuestionado goza del principio de legalidad, y contra el mismo proceden en sede administrativa, los recursos y en sede judicial, las acciones contenciosas administrativas.

1.6.4. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena10

Estimó que frente a esta Seccional opera la falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser la responsable de las decisiones emitidas por los despachos judiciales

8 Ver índice 016 de Smai. 9 Ver índice 017 de Smai. 10 Ver índice 018 de Smai.Demandante: Luis Gabriel López Daza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-01

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quienes gozan de autonomía y cuyas providencias solo están sometidas al imperio de la ley. En tal sentido, solicitó su desvinculación en este asunto.

1.6.5. Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura11

La directora de esta unidad, en igual sentido, hizo alusión a su carencia de legitimación en la causa por pasiva por discutirse decisiones de otra autoridad que tiene la calidad de nominadora para proveer la vacante del cargo de juez del Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y solicitó la negativa del amparo deprecado por no haber vulneración a los derechos fundamentales

de nominadora para proveer la vacante del cargo de juez del Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y solicitó la negativa del amparo deprecado por no haber vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Realizó un recuento del procedimiento establecido para los traslados de los servidores judiciales en carrera y señaló que el concepto favorable de traslado por razones de seguridad emitido por el Consejo Superior de la Judicatura no puede entenderse como una imposición a la autoridad nominadora pues en últimas la decisión de concederlo, o no, le corresponde a esta y en caso favorable al servidor de aceptarlo.

1.7. Sentencia de primera instancia12

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, profirió fallo el 1 de septiembre de 2025 en el que declaró la improcedencia de la tutela, al no cumplir con el requisito de subsidiarieda d, por cuanto el actor dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que declaró insubsistente su nombramiento, entendiéndose este al que nombra un servidor en un cargo que venía ocupando otro en provisionalidad , conforme lo ha señalado la Sección Segunda de esta Corporación13.

Estimó que dicha herramienta judicial, no ejercida por el señor López Daza, resulta ser idónea y eficaz para ventilar la controversia suscitada ante este juez constitucional, contando aquel con la posibilidad de solicitar en el proceso contencioso una medi da provisional que considere necesaria para garantizar el objeto del proceso.

Observó que el tutelante no ofreció razón alguna para justificar la aludida abstención

contando aquel con la posibilidad de solicitar en el proceso contencioso una medi da provisional que considere necesaria para garantizar el objeto del proceso.

Observó que el tutelante no ofreció razón alguna para justificar la aludida abstención frente al medio de control ni evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que

11 Ver índice 020 de Smai. 12 Ver índice 033 de Samai. 13 Al respecto, ver, entre otras, otras, las sentencias del 4 de noviembre de 2021 (exp. 25000 -23-42000-2013-01558-02, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter), 5 de mayo de 2022 (exp. 25000-23-42-000-201304276-01, C. P. César Palomino Cortés) y 1 de junio de 2023 (e xp. 25000-23-25-000-2012-00982-02, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar).Demandante: Luis Gabriel López Daza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

justificara la intervención excepcional del juez de tutela. Tampoco atribuyó al actor la condición de sujeto de especial protección constitucional.

Frente a la estabilidad laboral relativa que se predica de los servidores que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, concluyó que , para el caso concreto , el señor Luis Gabriel no expuso situación particular frente a su nominador de tal manera que este se viera obligado a adoptar medidas afirmativas en su favor, evidenciando con

cargos de carrera en provisionalidad, concluyó que , para el caso concreto , el señor Luis Gabriel no expuso situación particular frente a su nominador de tal manera que este se viera obligado a adoptar medidas afirmativas en su favor, evidenciando con ello que no existió un trato discriminatorio o arbitrario de la autoridad accio nada, exigido como presupuesto de la protección invocada.

Precisó que, si bien el funcionario cuestionó el término concedido por su nominador para pronunciarse sobre el traslado solicitado por la Juez de Sincelejo, esto no fue impedimento para que la otra funcionaria , que se encontraba en idéntica situaci ón, realizara sus respectivas manifestaciones dentro del mismo plazo otorgado y que, en todo caso , la finalidad del comunicado no era impedir el traslado si no evaluar la posibilidad de adoptar medidas afirmativas.

Tuvo por no acreditada la afectación al mínimo vital invocada en el libelo inicial dada la vinculación en propiedad con la que cuenta el actor en otra sede judicial, pues si bien sus ingresos disminuirían por el cambio de cargo a uno de menor categoría, este hecho por sí solo no resultaba suficiente para acreditar la afectación, ni que los ingresos a percibir fueran insuficientes para cubrir sus necesidades.

Por último, denegó las solicitudes de desvinculación elevadas por las Direcciones Ejecutivas Seccionales Cartagena y Magdalena , la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y por la funcionaria que solicitó el traslado cuestionado.

1.8. Impugnación14

El accionante cuestionó la falta de vinculación del Tribunal Superior del Distrito Judicial

Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y por la funcionaria que solicitó el traslado cuestionado.

1.8. Impugnación14

El accionante cuestionó la falta de vinculación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo y del señor Carlos Alberto Ángel Caycedo , quienes tuvieron conocimiento directo de la solicitud de traslado resuelta por la accionada y podrían dar cuenta del conocimiento previo que tuvo la funcionaria trasladada de su posible salida . Omisión que, en su sentir, afecta su derecho de contradicción e impide verificar la motivación real del traslado cuestionado.

14 Ver índice 037 de Samai. Escrito radicado oportunamente el 12 de septiembre de 2025. Sentencia de primera instancia notificada el 10 del mismo mes y año.Demandante: Luis Gabriel López Daza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-01

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Con base en un pronunciamiento de esta Corporación , concluyó que todas las entidades relacionadas en los hechos de una tutela deben ser vinculadas al trámite so pena de incurrirse en defecto procesal que afectaría la validez del fallo.

Discutió que el a quo se haya abstenido de decretar las pruebas solicitadas bajo el entendido de contar con los actos administrativos suficientes para proveer, desconociendo con ello que la controversia no se limitó al texto de los mencionados

Discutió que el a quo se haya abstenido de decretar las pruebas solicitadas bajo el entendido de contar con los actos administrativos suficientes para proveer, desconociendo con ello que la controversia no se limitó al texto de los mencionados actos si no al procedimiento y la motivación que los soporta.

Reprochó nuevamente la negación de la medida provisional deprecada desde el líbelo introductorio sin analizarse el perjuicio irremediable , a su parecer, acreditado con el certificado expedido por Recursos Humanos de Cartagena, que demuestra la pérdida de prestaciones sociales.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la alzada formulada por el actor, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 .° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

2.2. Problema jurídico

Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado, las intervenciones presentadas, y el fallo de primera instancia , corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la improcedencia de la acción. Para tal efecto, es necesario abordar el siguiente interrogante:

  • ¿Se configuró la vulneración de los derechos fundamentales del señor Luis

Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la improcedencia de la acción. Para tal efecto, es necesario abordar el siguiente interrogante:

  • ¿Se configuró la vulneración de los derechos fundamentales del señor Luis Gabriel López Daza, con ocasión de la Resolución 64 del 29 de mayo de 2025, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió un traslado solicitado, por razones de seguridad al cargo que desempeñaba el actor en provisionalidad?

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existan otras vías judiciales disponibles y eficaces, y (iii) el caso concreto.Demandante: Luis Gabriel López Daza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-01

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2.3. Generalidades de la acción de tutela.

Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la

vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

2.4. Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces.

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede en los eventos en los que la parte accionante tenga a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

no procede en los eventos en los que la parte accionante tenga a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amp

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