CE - Sentencia 11001031500020250373800 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250373800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03738-00
Accionante: Carlos EfrØn CÆceres
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
BogotÆ D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03738-00
Demandante: Carlos EfrØn CÆceres Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela
TEMAS: Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Carlos EfrØn CÆceres en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Carlos EfrØn CÆceres, en nombre propio, presentó acción de tutela en la que solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vuln erado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la medida que no ha notificado el fallo registrado en el aplicativo SAMAI el 30 de abril de 2025 al interior de la solicitud de tutela identificada con el radicado nœmero 11001-03-15-000-2025-01 935-00 que promovió en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias.
de tutela identificada con el radicado nœmero 11001-03-15-000-2025-01 935-00 que promovió en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias.
2. Hechos
La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica1:
2.1. El accionante interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, ante la ausencia de respuesta al correo electrónico remitido el 27 de febrero de 2025.
1 Ibídem. / act uaciones de los procesos constitucionales incorporadas en el expediente de tutela en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202501935001100103.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03738-00
Accionante: Carlos EfrØn CÆceres
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2.2. El asunto fue asignado por reparto al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
2.3. Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2025, el accionante soli citó a dicha autoridad que se realizara la notificación de la sentencia de primer grado. En respuesta, el 7 de mayo siguiente, recibió comunicación en la que se le informó que la providencia aœn no había sido registrada en el aplicativo SAMAI.
Posteriormente, a travØs de mensajes de datos enviados los días 20 y 3 0 de mayo del
el 7 de mayo siguiente, recibió comunicación en la que se le informó que la providencia aœn no había sido registrada en el aplicativo SAMAI.
Posteriormente, a travØs de mensajes de datos enviados los días 20 y 3 0 de mayo del presente aæo, interpuso recurso de impugnación. No obstante, obtuvo una respuesta en la que se indicó que el fallo de primera instancia se encontraba en etapa de recolección de firmas.
2.4. El 11 de junio del aæo en curso, el tutelante consultó el aplicativo Samai y evidenció que el registro de la referida decisión se realizó el 30 de abril de 2025, sin embargo, no se ha surtido la notificación formal.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar su derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia de ello, pidió que ii) se ordene a la autoridad accionada notificar la sentencia de primera instancia registrada en el aplicativo Samai del trÆmite identificado con el nœmero 11001-03-15-000-2025-01935-00.
3.2. Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora indicó que la falta de notificación lesiona sus garantías.
4. TrÆmite de tutela e intervenciones
4.1. Mediante auto del 17 de junio de 2025 2 se admitió la acción de tutela, y se ordenó la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias.
4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 solicitó declarar la carencia
la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias.
4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en el entiendo que la auto ridad el 17 de junio del presente aæo se envió el mensaje de datos respectivo con el fin de notifica r el fallo de tutela de primera instancia dictado en el marco del trÆmite constitucional promovido por el actor.
4.3. La Sección Segunda. Subsección B del Consejo de Estado4 informó que el 30 de abril de 2025 dictó fallo de primera instancia al interior de la solicitud de amparo identificada con el nœmero de radicado 11001-03-15-000-2025-01935-00, cuyo trÆmite de
2 ˝ndice 00004 del aplicativo SAMAI. 3 ˝ndice 00008 del aplicativo SAMAI. 4 ˝ndice 00009 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03738-00
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notificación se hizo el 17 de junio siguiente. En consecuencia, indicó que la vu lneración alegada cesó, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de con formidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del De creto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de con formidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del De creto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Carlos EfrØn CÆceres al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como accionante en el trÆmite de tutela adelantado bajo el radicado 11 001-03-15-0002025-01935-00.
2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, dado que actuó como jueces d e primera instancia dentro del proceso mencionado, y es a quien que la parte accionan te atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se configuró la carencia actual de objeto por hechos superado.
4. Carencia actual de objeto
Cuando los hechos que motivaron la solicitud de amparo desaparecen o cuan do no hay forma de resarcir el daæo ya producido, la tutela pierde su razón de ser y , por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningœn efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los
la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daæo consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las p retensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia.
En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho sup erado, la Corte Constitucional ha seæalado, lo siguiente:
“(…) el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hechoRadicado: 11001-03-15-000-2025-03738-00
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superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’.
En tal sentido, esta corporación ha seæalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que
fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”5
Al respecto, es preciso indicar que el Alto Tribunal Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierd e su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”6.
Como ya se dijo, una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterio r ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de de rechos fundamentales alegada por el accionante”7.
5. Caso concreto
La Sala anuncia que en el presente asunto se configuró un hech o superado por carencia actual de objeto, por las razones que se expondrÆn a continuación.
5.1. Al analizar las actuaciones del expediente de tutela identificado con el radicado nœm. 11001-03-15-000-2025-01935-00, se advierten la siguientes actuaciones i) el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dictó fallo de primera instancia el 30 de abril de 20258; ii) el 17 de junio de 20259 la Secretaría General de la Corporación envió el mensaje
Estado, Sección Segunda, Subsección B dictó fallo de primera instancia el 30 de abril de 20258; ii) el 17 de junio de 20259 la Secretaría General de la Corporación envió el mensaje de datos con el fin de notificar dicha decisión a las partes; iii) mediante auto del 27 de junio siguiente se concedió el recurso de impugnación presentado por la parte actora10; iv) el 7 de julio del aæo en curso se notificó esa providencia a las partes11.
5.2. La Sala recuerda que las pretensiones de la acción de tutela tienen por obj eto que se ordene a la autoridad judicial accionada, realizar la notificación del fallo del 30 de abril
5 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 19 99, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuan do, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido tod a posibilidad de amenaza o de daæo a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de Østos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningœn sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configura rse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la
constitucional en el caso concreto, ningœn sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configura rse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. 8 ˝ndice 00021 del aplicativo SAMAI. 9 ˝ndice 00024 del aplicativo SAMAI. 10 ˝ndice 00027 del aplicativo SAMAI. 11 ˝ndice 00030 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03738-00
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de 2025. Las actuaciones previamente relacionadas demuestran que dicha p rovidencia ya fue notificada e incluso se profirió el auto que concedió la impugnación interpuesta por el solicitante.
En consecuencia, se advierte la ocurrencia de un hecho superado , en la medida que la actuación se presentó despuØs de la interposición de la acción de t utela y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, lo que implica que desaparecieron las circunstancias en las que se sustentó la vulneración de las garantías fundamenta les de la parte actora, por lo que la solicitud de amparo ha perdido su razón de se r como mecanismo extraordinario de protección judicial, y cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.
Por lo anterior, la Sala declararÆ la improcedencia de la acción de tutela p or carencia actual de objeto por hecho superado.
mecanismo extraordinario de protección judicial, y cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.
Por lo anterior, la Sala declararÆ la improcedencia de la acción de tutela p or carencia actual de objeto por hecho superado.
En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la Repœblica y p or autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Carlos EfrØn CÆceres en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub sección B, por carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio mÆs expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
Notifíquese y Cœmplase,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
NICOL`S YEPES CORRALES
Magistrado
SFGS