CE - Sentencia 11001031500020250374000 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250374000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-03740-001

Demandantes : María Julia Tombé , Jorge Enrique Santacruz Palacios,

Kevin Eduardo Santacruz Tombé, Giovanni Andrés Mestizo Tombé, William Andrés Santacruz Mestizo, Sandra Patricia Rivera Tombé y Claudia Patricia Vitonas Demandados

Vinculados :

: Tribunal Administrativo del Cauca y Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Popayán E.S.E. Hospital Cxayúce Jxut de Toribío, Previsora S.A. Compañía de Seguros y Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. CONFIANZA

Acción : Tutela

Derechos

Tema :

: Debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral del daño Tutela contra providencia, accidente de tránsito Decisión : Sentencia de primera instancia - niega

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por María Julia Tombé, Jorge Enrique Santacruz Palacios, Kevin Eduardo Santacruz Tombé, Giovanni Andrés Mestizo Tombé, William Andrés Santacruz Mestizo, Sandra Patricia Rivera Tombé y Claudia Patricia Vitonas contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Popayán , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso

Mestizo, Sandra Patricia Rivera Tombé y Claudia Patricia Vitonas contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Popayán , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral del daño.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a las providencias judiciales objeto de censura . Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela.

1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03740-00

Demandantes: María Julia Tombé y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro

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María Julia Tombé , Jorge Enrique Santacruz Palacios, Kevin Eduardo Santacruz Tombé, Giovanni Andrés Mestizo Tombé , William Andrés Santacruz Mestizo, Sandra Patricia Rivera Tombé y Claudia Patricia Vitonas , quienes actúan en nombre propio, interpusieron el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a cceso a la administración de justicia y reparación integral del daño, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Popayán.

Por consiguiente, solicitaron dejar sin efectos las providencias de (i) 13 de mayo de

por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Popayán.

Por consiguiente, solicitaron dejar sin efectos las providencias de (i) 13 de mayo de 2020, mediante la cual, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Popayán, dispuso negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovi eron contra la E.S.E. Hospital Cxayúce Jxut de Toribío (expediente 19001-33-33-0042015-00225-00); y (ii) 28 de noviembre de 2024 , a través de la cual , el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó esa determinación. En su lugar, pidió ordenar a las autoridades accionadas dictar una nueva decisión en la que se concedan las súplicas, « con estricto respeto al precedente constitucional y contenciosoadministrativo, que reconozca la existencia de una concausa en la producción del daño».

Hechos2.

Relatan los accionantes que, el 9 de junio de 20 13, «en horas de la noche, el joven: JORGE ENRIQUE SANTACRUZ TOMB [É], resultó muerto a raíz de un accidente ocurrido dentro de las instalaciones de la ESE HOSPITAL CXAYU'CE JXUT PUNTO DE ATENCI [Ó]N TORIB [Í]O CAUCA, al colisionar su motocicleta con un obstáculo (es tructura metálica aproximadamente de 7 metros de largo por 60 centímetros de ancho y un peso aproximado de 200 kilos), que se encontraba […] [en] la vía principal de acceso […], sin la mínima señalización e iluminación ».

60 centímetros de ancho y un peso aproximado de 200 kilos), que se encontraba […] [en] la vía principal de acceso […], sin la mínima señalización e iluminación ».

Que, por lo anterior , el 22 de junio de 2015 instauraron demanda de reparación directa contra dicha entidad (expediente 19001-33-33-004-2015-00225-00), con el propósito que se le declarara administrativamente responsable de los agravios causados por el deceso de Jorge Enrique Santacruz Tombé (q. e. p. d.) y se ordenara la respectiva compensación económica.

2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03740-00

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Aducen que, de ese trámite ordinario conoció el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Popayán que, por medio de providencia de 13 de mayo de 20 20, negó las pretensiones formuladas, al estimar que «la omisión de señalización imputada a la entidad no se encuentra establecida, por el contrario se ha acreditado la implementación de elementos de seguridad consistentes en iluminación y cinta de seguridad para el día de los hechos, asimismo que no se trata de una vía principal, sino de una vía de acceso a la institución hospitalaria », además, « del material probatorio se infiere que la víctima estaba conduciendo la motocicleta sin el mínimo cuidado que implica este tipo de actividad, no contaba con los elementos de seguridad como lo es el casco de protección exigido por el ordenamiento jurídico

probatorio se infiere que la víctima estaba conduciendo la motocicleta sin el mínimo cuidado que implica este tipo de actividad, no contaba con los elementos de seguridad como lo es el casco de protección exigido por el ordenamiento jurídico con el fin de proteger su vida y salud» y, estaba bajo los efectos del alcohol.

Sostienen que, contra esa decisión interpusieron recurso de apelación, desatado el 28 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el sentido de confirmarla, al considerar que , aunque, «a la luz de las normas que regulan la señalización de las vías cuando hay obras, […] [la entidad demandada no] cumplía técnicamente el contenido obligacional en dicha materia, pues los elementos utilizados para indicar los trabajos de obra, no se correspondían con los expuestos […], según la Resolución 1050 de 2004 - Manual de Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles y Carreteras-», lo cierto es que «debe tenerse en cuenta que la sola omisión no es suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, […] siendo necesario acreditar el nexo causal con el daño» y, en este caso, «el conjunto de pruebas testimoniales y los informes obtenidos por la Fiscalía y la Policía permiten inferir que el estado de embriaguez del señor SANTACRUZ TOMBÉ fue determinante en el evento fatal».

Arguyen que, las providencias censuradas incurren en (i) defecto fáctico, porque no valoraron en debida forma los documentos y testimonios que acreditaban que la causa del siniestro que sufrió el señor Jorge Enrique Santacruz Tombé (q. e. p. d.) y que produjo su fallec imiento, fue la existencia de «[…] las estructuras

no valoraron en debida forma los documentos y testimonios que acreditaban que la causa del siniestro que sufrió el señor Jorge Enrique Santacruz Tombé (q. e. p. d.) y que produjo su fallec imiento, fue la existencia de «[…] las estructuras instaladas por el hospital [que] no cumplían estándares mínimos de seguridad vial»; (ii) desconocimiento del precedente, en razón a que se aparta del criterio de la sección tercera del Consejo de Estado, planteado en las sentencias de 30 de julio de 20213 y 18 de noviembre de 20244, según el cual «la existencia de una concausa no exime de responsabilidad al Estado, sino que obliga a modularla conforme a los

3 Expediente 73001-23-31-000-2012-00325-01, C. P. José Roberto Sáchica Méndez. 4 Expediente 66001-23-31-000-2010-00401-01, C. P. Fredy Ibarra Martínez.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03740-00

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principios de equidad y reparación integral »; y (iii) defecto sustantivo, « por una aplicación incorrecta e irrazonable de la figura de la culpa exclusiva de la víctima, a pesar de constar en el expediente que la víctima transitaba a velocidad moderada, que el obstáculo era imprevisible e inadecuado, y que el hospital incurrió en una clara omisión de su deber legal de señalización y prevención del riesgo».

II. TRÁMITE PROCESAL

Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 18 de

clara omisión de su deber legal de señalización y prevención del riesgo».

II. TRÁMITE PROCESAL

Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 18 de junio de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión, se (i) ordenó notificar a l Tribunal Administrativo del Cauca y al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Popayán; y (ii) dispuso vincular a la E.S.E. Hospital Cxayúce Jxut de Toribío, Previsora S.A. Compañía de Seguros y Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. CONFIANZA , en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Popayán5, aunque aportó el link del expediente ordinario con radicado 19001-33-33-004-2015-00225-00, no emitió pronunciamiento alguno frente a la acción de tutela de la referencia.

2.1.2 La E.S.E Hospital Cxayúce Jxut de Toribío 6 adujo que, «[a]ntes que el señor JORGE ENRIQUE SANTACRUZ TOMB [É] (q.e.p.d.) se impactara ya en la parte interior [de sus instalaciones] , contra la estructura metálica, existía la iluminación debida, pero luego de haber sucedido el [accidente] al momento en que los […] curiosos […] asistieron al lugar […] ya no estaban o no existían las señales como la l[á]mpara reflectora, porque habían sido destruidas por el motociclista que

los […] curiosos […] asistieron al lugar […] ya no estaban o no existían las señales como la l[á]mpara reflectora, porque habían sido destruidas por el motociclista que en estado de embriaguez y a alta velocidad paso sobre ellas y ya rebasado el portón de entrada […], fue a dar contra la estructura metálica que estaba sobre un lado de la vía […] de este bien fiscal para la prestación del servicio de salud», es decir, fue su conducta imprudente la que conllevó al fatal desenlace.

Agregó que, «si bien no existe una regulación específica para la señalización de obras en propiedades privada[s], o como en [su] caso bien fiscal, [aquella] se realizó […] de tal forma que su observación y cumplimiento propendía y actuaba […] para

5 Índice 00008 de Samai. 6 Índice 00010 de Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03740-00

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garantizar el cumplimiento de la s medidas necesarias» para brindar seguridad en la construcción.

2.1.3 El Tribunal Administrativo del Cauca , la Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. CONFIANZA guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

3.1 Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

3.2 La acción.

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que , resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine los demandantes piden dejar sin efectos las providencias de (i) 13 de mayo de 2020, mediante la cual, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Popayán, dispuso negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra la E.S.E. Hospital Cxayúce Jxut de Toribío (expediente 19001-33-33-004-2015-00225-00); y (ii) 28 de noviembre de 2024, a través de la cual, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó esa determinación. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la sentencia de

cual, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó esa determinación. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la sentencia de 28 de noviembre de 2024 , por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 13 de mayo de 2020 , decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso-administrativo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03740-00

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3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 28 de noviembre de 2024 , mediante el cual , el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó el del 13 de mayo de 2020 , en el que, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Popayán negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron los tutelantes contra la E.S.E. Hospital Cxayúce Jxut de Toribío (expediente 19001-33-33-004-2015-00225-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral del daño invocadas en la solicitud de amparo.

3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional

de amparo.

3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico,

resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03740-00

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carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la C orte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisi ón judicial, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales , deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente

derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora ; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso jud icial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resultaAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-03740-00

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cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resultaAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-03740-00

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procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defe cto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebra ntado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera

la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebra ntado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los qu e, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegít imas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados juri sprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes

7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016,

C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 200403194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03740-00

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expuestos9.

3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los der echos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral del daño de los tutelantes; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda

de los der echos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral del daño de los tutelantes; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que, la providencia atacada quedó ejecutoriada el 14 de enero de 202510 y la solicitud de amparo se presentó el 13 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial ( 4 meses y 30 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente, dado que, aunque los actores alegaron también el defecto sustantivo , porque, a su juicio, hubo una «aplicación incorrecta e irrazonable de la figura de la culpa exclusiva de la víctima, a pesar de constar en el expediente que la víctima transitaba a velocidad moderada, que el obstáculo era imprevisible e inadecuado, y que el hospital incurrió en una clara omisión de su deber legal de señalización y prevención del riesgo », se advierte que, sus reproches y la génesis de la vulneración invocada radica en una posible indebida valoración probatoria, por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el

reproches y la génesis de la vulneración invocada radica en una posible indebida valoración probatoria, por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial 11, resulta procedente analizar este trámite a partir de las aludidas causales de procedencia de tutela contra providencia judicial.

9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-0077900, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 200901268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010 -00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 201000540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado

Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Herna ndo Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Según constancia de ejecutoria emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 11 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: “Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medidaAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-03740-00

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3.6.1 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»12.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra13.

En el presente caso , los accionantes sostienen que la decisión censurada incurre en defecto fáctico, porque no valor ó en debida forma los documentos y testimonios14 que acreditaban que la causa del siniestro que sufrió el señor Jorge Enrique Santacruz Tombé (q. e. p. d.) y que produjo su fallecimiento, fue la existencia de «[…] las estructuras instaladas por el hospital [que] no cumplían estándares mínimos de seguridad vial», como una adecuada señalización.

Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 9015 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»16, toda vez que, prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar; (ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos.

la obligación de soportar; (ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos.

es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mi

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