CE - Sentencia 11001031500020250374101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250374101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03741-01

Accionantes: Ovidio Muñoz y otros

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: privación de la libertad. Subtema 3: defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por Ovidio Muñoz y otros, en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

1. SÍNTESIS DEL CASO

Los señores Ovidio Muñoz, Daniela Muñoz Orozco, Bertulfo Echeverry Muñoz y Paola Andrea Muñoz Orozco, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor E.S.H.M 1, por intermedio de su apoderado, present aron acción de tutela con la pretensión de amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, a

Paola Andrea Muñoz Orozco, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor E.S.H.M 1, por intermedio de su apoderado, present aron acción de tutela con la pretensión de amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, que consideró vulnerado s con ocasión de la sentencia del 14 de febrero de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 76001-33-33-021-2018-00018-01.

1 De acuerdo con lo dispuesto en el fallo de primera instancia se conserva la reserva de la identidad de la menor que acudió a este mecanismo constitucional, como una medida de protección de los derechos de los niños. Al respecto, se tiene la sentencia T-566 de 2023 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03741-01

Accionantes: Ovidio Muñoz y otros

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2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:

2. El señor Ovidio Muñoz, en el año 2016, se desempeñaba como conductor de un vehículo de carga pesada y se dedicaba al transporte de mercancías, dentro del

el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:

2. El señor Ovidio Muñoz, en el año 2016, se desempeñaba como conductor de un vehículo de carga pesada y se dedicaba al transporte de mercancías, dentro del departamento del Valle del Cauca.

3. El 22 de enero de 2016, mientras realizaba una mudanza, el señor Ovidio Muñoz fue capturado por miembros de la SIJIN de la Policía Nacional de Palmira

(Valle del Cauca), debido a que se encontraba implicado en el hecho punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal.

4. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, en atención a la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, impuso medida de aseguramiento en centro carcelario en contra del señor Ovidio Muñoz.

5. El 30 de marzo de 2016, el apoderado del actor solicitó la revocatoria de medida de aseguramiento, bajo el argumento de que no tenía responsabilidad en el hecho penal atribuido. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación, mediante memorial del 20 de mayo de 2016, radicó solicitud de preclusión de la investigación en favor del señor Ovidio Muñoz.

6. El Juzgado Cuarto con Funciones de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), en audiencia celebrada el 23 de junio de 2016, resolvió la solicitud de preclusión a favor del accionante.

7. Posteriormente, el señor Ovidio Muñoz, junto con su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía

preclusión a favor del accionante.

7. Posteriormente, el señor Ovidio Muñoz, junto con su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados por la privación de la libertad a la que estuvo sometida la víctima directa entre el 23 de enero y el 24 de junio de 2016.

8. El Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali, mediante sentencia del 22 de junio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto, se limitó a reconocer los perjuicios morales reclamados . Contra dicha decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03741-01

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9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 14 de febrero de 2025 , revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las peticiones de la parte demandante, al considerar que los elementos probatorios aportados al trámite judicial permitían advertir que la medida fue necesaria, proporcional y razonable, debido a la gravedad del delito por el cual fue investigado

peticiones de la parte demandante, al considerar que los elementos probatorios aportados al trámite judicial permitían advertir que la medida fue necesaria, proporcional y razonable, debido a la gravedad del delito por el cual fue investigado el señor Ovidio Muñoz.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

10. La parte actora solicitó en el escrito de tutela2 lo siguiente:

PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral , así como cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado –extrapetitapor el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión al contenido de la decisión proferida en segunda instancia el pasado catorce (14) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), notificada vía correo electrónico el día diecisiete (17) de feb rero del mismo año, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001-33-33-021-2018-00018-01 promovido por Ovidio Muñoz y otros.

SEGUNDO. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia No. 021 del catorce (14) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), notificada vía correo electrónico el día diecisiete (17) de febrero del mismo año, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001-33-33-021-2018-00018-01 promovido por Ovidio Muñoz y otros.

TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de

promovido por Ovidio Muñoz y otros.

TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren en conjunto y de forma adecuada todos los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, atendiendo el precedente d el Consejo de Estado y la Corte Constitucional y motivando de manera suficiente su proveído. [sic].

11. Como fundamento de sus pretensiones , la parte actora manifestó que la providencia del 14 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca, incurrió en defecto fáctico porque realizó una valoración defectuosa de los documentos aportados al expediente del proceso ordinario, pues se fundamentó en el informe policial de captura del 23 de enero de 2016, el cual no podía tener un valor probatorio pleno, dado que no fue controvertido en la actuación penal.

12. Asimismo, indicó que la autoridad judicial omitió examinar y darle un valor probatorio a la providencia que resolvió la preclusión de la acción penal, en la cual se dio por concluida la investigación y se ordenó la libertad inmediata de Ovidio Muñoz, pues dicho documento permitía advertir el carácter injusto de la medida de aseguramiento a la que estuvo sometido el actor.

se dio por concluida la investigación y se ordenó la libertad inmediata de Ovidio Muñoz, pues dicho documento permitía advertir el carácter injusto de la medida de aseguramiento a la que estuvo sometido el actor.

2 Samai, exp . 11001 -03-15-000-2025-03741-00, índice 3, certificado núm. A86FCA952C99B359

11A9E958FF8DDA64 C1AF4F6DE3137AA3 191AD21CBC2118B6.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03741-01

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13. Así pues, consideró que el Tribunal, al señalar que existían pruebas suficientes para justificar la imposición de la medida privativa de la libertad, lo que hizo fue reabrir, en sede administrativa , el debate sobre la culpabilidad que ya había sido definido en la actuación penal.

14. Por otro lado, sostuvo que la decisión cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente , dado que no tuvo en cuenta los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -392 de 2000 , en la cual se determinó que los informes policiales constituyen actuaciones extraprocesales que carecen de valor probatorio pleno, en la medida en que no han sido controvertidos dentro del proceso penal, y que únicamente pueden servir como elementos orientadores para la investigación.

informes policiales constituyen actuaciones extraprocesales que carecen de valor probatorio pleno, en la medida en que no han sido controvertidos dentro del proceso penal, y que únicamente pueden servir como elementos orientadores para la investigación.

15. De igual manera, expresó que el Tribunal accionado desconoció el criterio fijado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia del 13 de noviembre de 2018, y por la Subsección C de la misma Sección, en la sentencia del 1 de octubre de 2018, en las que se indicaron que en los procesos administrativos de reparación directa por privación injusta de la libertad, no se puede otorgar valor probatorio autónomo a informes o documentos policiales que no hayan sido objeto de contradicción judicial.

16. Finalmente, advirtió que tampoco se tuvo en cuenta la sentencia de unificación SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional, en cuyo contenido se estableció que el juez administrativo no puede reabrir el debate, que fue resuelto en el proceso penal, sobre la responsabilidad del sujeto implicado, es decir, valorar en sede contenciosaadministrativa la culpabilidad o inocencia de la persona, so pena de infringir la presunción de inocencia.

2.3. Trámite procesal

17. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante auto del 17 de julio de 20253, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y puso en conocimiento el escrito de tutela al Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali, a la Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , en calidad de terceros

Administrativo de Cali, a la Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , en calidad de terceros interesados.

2.4. Intervenciones

18. La Fiscalía General de la Nación4 pidió su desvinculación del presente trámite

3 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03741-00, índice 16, certificado núm. C9BFBAC95BD6A7CE 90D03B82B4CC8F8B 4DEF4874DF0A9198 90DCE5FDC9B3962C. 4 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03741-00, índice 21, certificado núm. F6C849D8B7549041

DE9239EE6D781D77 696F3ECF226DBB88 67C428FC8A984AF2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03741-01

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de tutela porque carece de legitimación en la causa por pasiva. Además, indicó que la decisión debatida no incurrió en los defectos alegados por la parte accionante, toda vez que la medida de aseguramiento fue debidamente motivada, y que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional al proceso ordinario.

19. El Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali5 realizó una descripción de las

toda vez que la medida de aseguramiento fue debidamente motivada, y que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional al proceso ordinario.

19. El Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali5 realizó una descripción de las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-021-2018-00018-00/01 e informó que, con ocasión de la sentencia del 14 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, procedió a expedir el auto del 18 de junio de 2025, mediante el cual se decidió obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior.

20. Adicionalmente, remitió, a esta corporación, el expediente del medio de control de reparación directa.

21. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Nación, Rama Judicial y la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado guardaron silencio.

2.5. Sentencia de primera instancia

22. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 21 de agosto de 20256 declaró no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el asunto no cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional.

23. Indicó que los argumentos expuestos por la parte demandante constituyen una reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario en cuanto a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, lo que deja en claro que solo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado.

responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, lo que deja en claro que solo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado.

24. Afirmó que la parte actora pretende que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que únicamente quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo de protección.

25. En concreto refirió, que la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima respecto al cargo de desconocimiento del precedente judicial, pues a pesar de que invocó sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte

5 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03741-00, índice 20, certificado núm. A2146C57FB6AE609 135A22CF9CC0B46B 5B835509A7789C10 8091EE63A3476A05. 6 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-02452-00, índice 12, certificado núm. 65CBBE739C437966

D2AD32BCB3D3D654 D6EBF91DB8EDB698 CE236F0DC574A7C3.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03741-01

Accionantes: Ovidio Muñoz y otros

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Constitucional, lo cierto es que no identificó los problemas jurídicos que allí se resolvieron ni efectuó una comparación entre los hechos estudiados en esos asuntos y en el sub lite, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular.

26. Agregó que los accionantes no justificaron adecuadamente las razones por las cuales la valoración probatoria desarrollada por la autoridad accionada fue contraria al debate objeto de litigio y sorprendió a las partes con la decisión que se tomó, al punto de llegar a desconocer sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

27. Resaltó que los tutelantes se limitaron a cuestionar el estudio efectuado por el Tribunal accionado sin demostrar las posibles inconsistencias en las que incurrió la providencia acusada y, por el contrario, se limitaron a insistir en los argumentos planteados en el proceso ordinario. Por lo anterior, consideró que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional y, en consecuencia, no era procedente efectuar un estudio de fondo del asunto.

2.6. Impugnación

28. La parte actora presentó impugnación7 en contra de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, en cuyo contenido indicó que en el escrito de tutela se alegó la posible vulneración de múltiples derechos fundamentales, entre los cuales se destacan el debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia, la

de Estado, Sección Primera, en cuyo contenido indicó que en el escrito de tutela se alegó la posible vulneración de múltiples derechos fundamentales, entre los cuales se destacan el debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia, la igualdad y la reparación integral , todos estos reconocidos en la Constitución y protegidos de manera reforzada por el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

29. Así pues, resaltó que los derechos comprometidos merecen un análisis riguroso desde la óptica de los principio s y valores superiores del ordenamiento jurídico colombiano.

30. Lo anterior, por cuanto se planteó un debate sobre la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, especialmente en aquellos escenarios en los que la imposición de una medida de aseguramiento no observó las exigencias mínimas establecidas en la ley y, se fundament ó, de manera exclusiva, en los informes rendidos por agentes de policía y, en consecuencia, se les otorga un valor probatorio que excede los límites normativos y constitucionales, pues no se puede desconocer que en el marco del proceso penal, la restricción de la libertad personal exige una estricta sujeción a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

7 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03741-01, índice 29, certificado núm. 17E0774480831E4B 62071923B8E2EF36 F1D9296141F30C2E 305C0C183295AD8E.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03741-01

Accionantes: Ovidio Muñoz y otros

62071923B8E2EF36 F1D9296141F30C2E 305C0C183295AD8E.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03741-01

Accionantes: Ovidio Muñoz y otros

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31. Reiteró que la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado ha n precisado que los informes de policía no tienen valor probatorio, pues constituyen actuaciones extraprocesales que no han sido debidamente controvertidas por las personas contra quienes se oponen en un proceso penal.

32. De este modo , tales documentos s ólo pueden ser utilizados como referencia para orientar las investigaciones, pero no pueden ser considerados prueba suficiente para imponer medidas privativas de la libertad o fundamentar decisiones judiciales.

33. Así las cosas , refirió que en el caso bajo estudio se configuraba un daño antijurídico ocasionado por el ejercicio indebido del poder punitivo del Estado. Tal menoscabo adquiere una especial gravedad al tener implicaciones profundas sobre la dignidad humana del afectado, ya que expone al individuo a una restricción arbitraria de su libertad, sin el respaldo de una valoración judicial objetiva, imparcial y basada en pruebas legal y debidamente allegadas al proceso.

34. Por lo anterior, advirtió que los argumentos de la tutela no pueden ser tratados como una mera discrepancia procesal, pues plantea una controversia constitucional legitima, toda vez que pone en evidencia una falla estructural en el funcionamiento

34. Por lo anterior, advirtió que los argumentos de la tutela no pueden ser tratados como una mera discrepancia procesal, pues plantea una controversia constitucional legitima, toda vez que pone en evidencia una falla estructural en el funcionamiento del aparato estatal, con efectos directos sobre el goce efectivo de derechos fundamentales, lo cual amerita un análisis riguroso desde la óptica del derecho constitucional y del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por la administración de justicia.

35. Por lo expuesto, consideró que el asunto bajo estudio tiene relevancia constitucional, dado que demuestra una afectación grave y actual de derechos fundamentales, que exige la intervención del juez de tutela.

36. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

37. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

3.2. Legitimación en la causa

38. La legitimación en la causa por activa de los señores Ovidio Muñoz, Daniela Muñoz Orozco y otros está acreditada porque fueron las personas que integraron laRadicado: 11001-03-15-000-2025-03741-01

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parte demandante en el proceso de reparación directa en el que f ue expedida la providencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales.

39. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , debido a que f ue la autoridad que expidió la sentencia, objeto de estudio.

3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

40. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado8, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional9.

41. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los
  1. que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

42. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 10 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

43. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03741-01

9 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03741-01

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la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución11.

3.3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

44. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 12 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.

45. Así pues, la Corte Constitucional 13 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes:

  1. Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»14 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»15;

fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»14 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»15;

  1. que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y
  1. que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.

46. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho.

47. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas

11 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03741-01

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dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela.

48. Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 14 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue notificada el 17 de febrero siguiente16, y la demanda de tutela se presentó el 13 de junio de 2025 17, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional 18 y del Consejo de Estado 19 como razonable.

49. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos , este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial.

resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, pre

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