CE - Sentencia 11001031500020250374901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250374901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 03749 01
Accionante: MARÍA ELENA MURILLO CASTRILLÓN
Accionados: JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE
BOGOTÁ, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D Y DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
PENSIONES
Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 17 de julio de 202 5 por la Sección Quinta d el Con sejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO
La señora María Elena Murillo Castrillón, a través de apoderado judicial, promovió
Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO
La señora María Elena Murillo Castrillón, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y el Departamento de Cundinamarca – Unidad Administrativa Especial de Pensiones, y formuló las siguientes pretensiones1:
“[…] PRIMERA: Declarar que tanto el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCITO DE BOGOTÁ, como la SUBSECCIÓN “D” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA a través de las sentencias número 17 de marzo 18 de 2024 y del 12 de diciembre de la misma anualidad, respectivamente, incurrieron en error fáctico, al desatender los principios de unidad y comunidad de la prueba, al haber hecho un análisis parcial del amplio acervo
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03749 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03749 01
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probatorio que demostró el real interregno durante el cual hicieron vida marital de hecho como compañeros permanentes, la señora MARIA ELENA
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probatorio que demostró el real interregno durante el cual hicieron vida marital de hecho como compañeros permanentes, la señora MARIA ELENA MURILLO CASTRILLON, (…) y el señor FRANCISCO ANTONIO ACOSTA.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, declarar que tanto el
JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCITO DE BOGOTÁ como la SUBSECCIÓN “D” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a través de las sentencias número 17 de marzo 18 de 2024 y del 12 de diciembre del mismo año respectivamente, le vulneraron a la señora MARIA ELENA MURILLO CASTRILLON, los derechos fundamentales a la VIDA, SALUD,
SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD
Y DEBIDO PROCESO.
TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y en protección de los derechos fundamentales invocados, solicito respetuosamente se ordene a la SUBSECCIÓN “D” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, declarar la nulidad y/o dejar sin efectos, la sentencia del 12 de diciembre de 2024; así como también los autos emitidos con posterioridad a ella, ordenándole en consecuencia proferir una nueva providencia en la cual se revoque la sentencia de primera inst ancia y consecuenc ialmente sean acogidas en su integridad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta para ello el verdadero valor probatorio que tienen las múltiples, claras, pacíficas y coherentes pruebas, con las que se demuestra que mi
acogidas en su integridad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta para ello el verdadero valor probatorio que tienen las múltiples, claras, pacíficas y coherentes pruebas, con las que se demuestra que mi representada, cumple con los supuestos de hecho para el efecto.
CUARTA: Ordenar al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCITO DE BOGOTÁ, que en el proceso radicado con el número 11001333501720190053500, declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por la SUBSECCIÓN “D” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA; así como también como consecuencia de lo pedido en la petición tercera de la presente, remita nuevamente la totalidad del expediente a dicha corporación, para que se profiera una nueva providencia […]”. [Negrilla original del texto].
2. SITUACIÓN FÁCTICA
La accionante informó que, desde el 30 de noviembre de 2004 hizo vida marital de hecho como compañeros permanentes, de manera ininterrumpida, con el señor Francisco Antonio Acosta , hasta el 13 de diciembre de 2011, fecha en que este falleció. Agregó que, al momento de la muerte, el causante la tenía afiliada como beneficiara en la EPS Compensar.
Manifestó que, durante el tiempo que duró la unión marital que tuvo con el causante, tuvieron su residencia en la ciudad de Medellín, nunca se separaron y conformaron una familia sólida familia, compartiendo techo, lecho y mesa, guardándose
Manifestó que, durante el tiempo que duró la unión marital que tuvo con el causante, tuvieron su residencia en la ciudad de Medellín, nunca se separaron y conformaron una familia sólida familia, compartiendo techo, lecho y mesa, guardándose reciprocidad en el afecto, conservando siempre, entre el uno y el otro, el socorro, la ayuda mutua y la solidaridad.
Relató que el 6 de diciembre de 2017, solicitó al Departamento de Cundinamarca – Unidad Administrativa Especial de Pensiones, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento del señor Acosta , la cual fue negadaRadicación: 11001 03 15 000 2025 03749 01
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mediante la Resolución nro. 1602 del 3 de octubre de 2018 , confirmada por la Resolución nro. 1787 del 30 de octubre de 2018.
Señaló que “por no encontrarse conforme con lo resuelto en sede administrativa, la accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual se tramitó con el radicado número 1100133 3501720190053500, tendiente a que se declarará la nulidad de los actos administrativo contenidos en las Resoluciones 1602 y 1787 de octubre 03 y 30 de 2018 respectivamente, expedidos por EL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA – UNIDAD ADMINISTRATIVA E SPECIAL DE PENSIONES y
nulidad de los actos administrativo contenidos en las Resoluciones 1602 y 1787 de octubre 03 y 30 de 2018 respectivamente, expedidos por EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – UNIDAD ADMINISTRATIVA E SPECIAL DE PENSIONES y consecuencialmente se le reconociera y pagara la sustitución pensional a que tiene derecho con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente FRANCISCO
ANTONIO ACOSTA”2.
Aseguró que, en el trámite del mencionado proceso, se acreditó , tanto documental como testimonialmente, que hizo vida marital de hecho como compañeros permanentes con el señor Acosta, desde el 30 de noviembre de 2004 hasta su fallecimiento.
Agregó que, “(…) de igual manera se decretaron por parte del A quó la prueba documental contenida en los folios 61 al 78 del archivo denominado “01demanda2019-535” del expediente digital del proceso ordinario, consistente en las declaraciones extrajuicio (…), las cuales ratifican lo enunciado en el hecho anterior, mismas que a pesar de ser pertinentes, conducentes y útiles para el proceso, no fueron valoradas dentro de las sentencias de instancia (…)”3.
Indicó que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 18 de marzo de 2024, negó las pretensiones al considerar que “(…) a pesar de que la actora adujo que convivió con el causante de la pensión de jubilación pretendida, señor Francisco Antonio Acosta (q. e. p. d.), del 30 de noviembre de 2004 al 13 de diciembre de 2011 (día de su fallecimiento), no se comprobó tal
pretendida, señor Francisco Antonio Acosta (q. e. p. d.), del 30 de noviembre de 2004 al 13 de diciembre de 2011 (día de su fallecimiento), no se comprobó tal situación con los elementos probatorios que reposan en el plenario, en razón a que las declaraciones y el inte rrogatorio de parte rendidas en audiencia de pruebas no resultan suficientes para tal efecto, máxime cuando estas no arrojan certeza sobre tal lapso y obran otros medios de convicción, tales como declaración rendida el 6 de mayo de 2010 por el causante y o tras dos declaraciones del 14 de octubre de 2011, en las que se indicó que tal convivencia tuvo lugar alrededor de 3 y 4 años anteriores a esas fechas, respectivamente, es decir, a partir del año 2007 (…)”4.
Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 12 de diciembre de 2024 la confirmó.
2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03749 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03749 01
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La accionante alegó que “el análisis hecho por los falladores de primera y segunda
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La accionante alegó que “el análisis hecho por los falladores de primera y segunda instancia del proceso ordinario y que los condujo a negar las pretensiones de la demanda, corresponden a un examen parcial de la totalidad de la prueba aportada, decretada y practicada en el proceso ; la cual fue tenida en cuenta en las providencias, aduciendo para el efecto elementos indiciarios relacionados con el concomimiento o no que tenía la accionante, respecto al nombre de los familiares del causante, lo que se constit uyen en acontecimientos que no pueden opacar el abundante caudal probatorio claro, concreto, reiterado, coherente y pacífico y con el cual se demostró plenamente que mi representada y el causante de manera real y efectiva, hicieron vida marital de hecho co mo compañeros permanentes desde finales del año 2004 y hasta el fallecimiento de éste último, por lo que dicha valoración probatoria, constituye un error f áctico por parte de los falladores del proceso ordinario”5.
Expuso que “tanto el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCITO DE BOGOTÁ como la SUBSECCIÓN “D” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, motivaron la decisión de negar el derecho de la señora MARIA ELENA MURILLO CASTRILLON, en el hecho de que no se acreditaron los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante, necesarios para ser beneficiaria de la sustitución pensional”6.
no se acreditaron los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante, necesarios para ser beneficiaria de la sustitución pensional”6.
Al respecto, adujo que “los operadores jurídicos se valieron de la intuición de darle un mayor valor probatorio a la viciada declaración extraproceso que en vida el señor FRANCISCO ANTONIO ACOSTA dejó instituida, la cual como se probó fehacientemente en el proceso, fue viciada en su contenido por parte del funcionario notarial que la recepcionó, toda vez que le indicó que no era necesario declarar la totalidad del tiempo que convivió con su compañera permanente”7.
Advirtió que “el A quo y el Ad quem, sustentaron el valor probatorio que le dieron a la tergiversada prueba, en el indició (sic) consistente en que mi representada desconocía los pormenores de la vida familiar del causante, desconociendo las reglas de la experiencia vinculadas a su edad, estirpe y al hecho de convivir con la accionante en un lugar exógeno al de su familia, motivo por el cual no se comparte la valoración probatoria esgrimida en las sentencias, toda vez que violan los principios de unidad y comunidad de la prueba, dado que se excluyó el valor probatorio de una multiplicidad de medios uniformes y claros, sin fundamento alguno”8.
Finalmente, arguyó que “por lo anterior y al sido determinante la interpretación parcial de la prueba, la razón fundamental por la cual los falladores del proceso ordinario negaron el derecho pensional de mi mandante, es que se considera necesaria la intervención del juez constit ucional, para que se le dé el recto sentido
5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.
ordinario negaron el derecho pensional de mi mandante, es que se considera necesaria la intervención del juez constit ucional, para que se le dé el recto sentido
5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03749 01
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al valor probatorio del acervo allegado con la demanda y en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la misma”9.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 13 de junio de 202 510 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado que por auto del 18 de junio de 202 511 la admitió y dispuso notificar 12 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D; al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y al Departamento de Cundinamarca – Unidad Administrativa Especial de Pensiones, como parte accionada.
De igual forma, requirió al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D para que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 017 2019
y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D para que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 017 2019 00535 00/01, el cual fue remitido13.
3.2. La titular del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá allegó escrito14 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora.
Sostuvo que “en el caso concreto, no se vulneró derecho fundamental alguno. Por el contrario, la decisión se adoptó conforme al precedente jurisprudencial y legal aplicable, cumpliendo los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y valorando adecuadamente los medios probatorios aportados por la accionante. No se configura, por tanto, incumplimiento funcional alguno por parte de este Despacho”.
3.3. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia acusada rindió informe15 en el que señaló que “en la providencia cuestionada se valoraron en conjunto las pruebas documentales, los testimonios allegados al proceso y el interrogatorio de parte rendido por la accionante, conforme al principio de la sana crítica. Por lo tanto, no se advierte vulneración alguna a los derechos invocados”.
9 Ibidem. 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03749 00. 11 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03749 00.
11001 03 15 000 2025 03749 00. 11 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03749 00. 12 Esta orden se cumplió el 20 de junio de 2025. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03749 00. 13 Visto en los índices 9 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03749 00. 14 Ibidem. 15 Visto en l os índices 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03749 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03749 01
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3.4. El Departamento de Cundinamarca – Unidad Administrativa Especial de Pensiones guardó silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sección Quinta del Consejo de Estado , en sentencia del 17 de julio de 202516, declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito general de relevancia constitucional debido a que “las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del
declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito general de relevancia constitucional debido a que “las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede; es decir, no tienen la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desa rrollar mandatos constitucionales”.
Manifestó que, si bien la actora planteó la configuración del defecto fáctico, no lo hizo desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU -215 de 2022, además que los reparos planteados ya fueron resueltos por los operadores judiciales naturales.
Expuso que “la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de t utela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goc e de un derecho fundamental. Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”.
Precisó que “la controversia propuesta por la accionante se circunscribe a un simple desacuerdo con la valoración probatoria, al haberse cimentado en que las
inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”.
Precisó que “la controversia propuesta por la accionante se circunscribe a un simple desacuerdo con la valoración probatoria, al haberse cimentado en que las autoridades judiciales accionadas, en su sentir, realizaron una indebida valoración o «examen parcial» de las p ruebas documentales, tales como las declaraciones extrajuicio y, de las testimoniales recaudas, con las cuales estaba plenamente demostrada la convivencia real y efectiva que sostuvo con el señor Francisco Antonio Acosta”.
Al respecto, anotó que , “en la sentencia censurada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, después de precisar cada declaración recaudada, concluyó que, mientras unos testigos afirmaron que la demandante y el causante convivieron desde el año 20 04, esto es, algo más de 7 años, otros señalaron un periodo más corto de aproximadamente 4 años anteriores al deceso del causante. Asimismo, que había una imprecisión entre la manifestación de la señora María Elena y la declaración juramentada del causante realizada en el año 2010, en atención a que en esta se aseveró que existía una convivencia desde
16 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03749 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03749 01
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hacía 3 años, luego, se contradecía con las declaraciones de una convivencia ininterrumpida desde el año 2004”.
En ese sentido, indicó que el tribunal accionado explicó que, si bien existían múltiples declaraciones que afirmaban la existencia de una convivencia desde el año 2004, la declaración del causante en mayo del 2010, dejaba inferir que para la fecha del fallecimiento, está no era de más de 4 años, luego, en su ju icio, el contenido de tal documento tenía un valor significativo ya que contradecía las primeras afirmaciones, pues, planteaba una duda razonable sobre el momento exacto del inicio de la unión marital.
Bajo dicho contexto , el a quo adujo que “ es claro para esta colegiatura que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez natural de la causa, tornándose la discusión, en este escenario, en un asunto exclusivamente de índole valorativo lo cual torna en impr ocedente la tutela. En efecto, lo que se vislumbra es una inconformidad o discrepancia de la tutelante con la decisión adoptada por la autoridad judicial acusada, para lo cual busca, por medio de este mecanismo de amparo, que el asunto sea nuev amente estudiado, sin además realizar el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional”.
Por lo anterior, advirtió que “no es posible, en este caso, la intervención del juez
de este mecanismo de amparo, que el asunto sea nuev amente estudiado, sin además realizar el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional”.
Por lo anterior, advirtió que “no es posible, en este caso, la intervención del juez constitucional, pues como se indicó anteriormente, la línea argumentativa que se trae en esta sede coincide con la expuesta en la demanda y en el recurso de apelación, luego, el último fin que persiguió la señora María Elena Murillo Castrillón con este mecanismo era que se creara una instancia adicional”.
Finalmente arguyó que “en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la so licitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y, así se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia”.
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugn ó17 manifestando lo siguiente:
“[…] No se comparte los razonamientos expuestos por el A quó (sic), para declarar improcedente el amparo constitucional deprecado, por lo siguiente:
manifestando lo siguiente:
“[…] No se comparte los razonamientos expuestos por el A quó (sic), para declarar improcedente el amparo constitucional deprecado, por lo siguiente:
17 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03749 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03749 01
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1. Quedó plenamente probado que la accionante agotó todas las instancias del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo que se le reconozca y pague la pensión sustitutiva a la cual considera tiene derecho.
2. De igual manera está plenamente acreditado que no tiene otro mecanismo administrativo ni judicial a través del cual pueda procurar el reconocimiento que pretende.
3. Por lo anterior y teniendo en cuenta que no existe otro mecanismo a través del cual pueda dársele un recto y debido estudio al asunto de mi mandante, que le garantice el acceso a la administración de justicia y un debido proceso, es que se considera con todo respeto, que su proceso cobra especial relevancia constitucional, para que el juez de tutela intervenga en procura de que no se configure en favor de la señora MARIA ELENA MURILLO CASTRILLON un perjuicio irremediable.
4. No se pretende con la acción, que se cree en favor de mi representada
procura de que no se configure en favor de la señora MARIA ELENA MURILLO CASTRILLON un perjuicio irremediable.
4. No se pretende con la acción, que se cree en favor de mi representada otra instancia judicial para que evalué (sic) los hechos y las pretensiones del proceso ordinario, lo que se busca es que el juez de tutela como guardián de los derechos fundamentales, analice las providencias del proceso ordinario; así como el material probatorio aportado al mismo y determine si los falladores del referido proceso, con la valoración que le hicieron al mismo, le vulneraron los derechos fundamentales invocados, acogiendo en consecuencia las pretensiones de la presente acción.
Por lo anterior solicito respetuosamente al Ad quem REVOCAR en su integridad la providencia de primera instancia, y consecuencialmente acceder al amparo constitucional solicitado en favor de la señora MARIA ELENA MURILLO CASTRILLON en la forma rogada en la acción […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del texto).
5.2. Por auto proferido el 30 de julio de 2025 se concedió la impugnación 18 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 11 de agosto de 202519.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 20,
18 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.
con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 20,
18 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03749 00. 19 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03749 01. 20 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03749 01
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en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26
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en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 21, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202122, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 23, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
6.2. HECHOS RELEVANTES
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente24:
6.2.1. La señora María Elena Murillo Castrillón , actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Cundinamarca – Unidad Administrativa Especial de Pensiones, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones nro. 1602 del 3 de octubre de 2018 y nro. 1787 del 30 de octubre de 2018, por medio de las cuales de le negó el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva solicitada por el fallecimiento del señor Francisco Antonio Acosta.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle, en calidad de compañera permanente, la pensión sustitutiva a partir del 13 de diciembre de 2011.
6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 18 de marzo de 20 24 negó las
6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 18 de marzo de 20 24 negó las pretensiones.
6.2.3. Inconforme con la anterior decisión , la parte demandante, hoy accionante, interpuso recurso de apelación y l a Sala Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 12 de diciembre de 2024 la confirmó.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA
Teniendo en cuenta lo que es motivo de impugnación, la Sala considera necesario resolver si, en este caso, frente a los reparos expuestos por l a accionante en el escrito de tutela y analizado en el fallo de primera instancia, se reúne el requisito general de relevancia constituci
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