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CE - Sentencia 11001031500020250375801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250375801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03758-01

Accionante: JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ

Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: TUTELA CONTRA ACTOS MERAMENTE ACAD ÉMICOS Y DERECHO DE PETICIÓN . Se confirma el fallo impugnado – Principio de autonomía universitaria.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 11 de agosto de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Joseph Antony Silva Jiménez solicitó, la protección de sus derechos fundamentales de petición, educación, debido proceso, “[…] verdad y buena fe en las actuaciones administrativas, libertad de expresión y crítica universitaria […]”, cuya vulneración le atribuyó a: i) la Presidencia de la República por la omisión en dar respuesta a la petición de 13 de enero de 2025, ii) al Ministerio de Educación

las actuaciones administrativas, libertad de expresión y crítica universitaria […]”, cuya vulneración le atribuyó a: i) la Presidencia de la República por la omisión en dar respuesta a la petición de 13 de enero de 2025, ii) al Ministerio de Educación Nacional por no resolver de fondo las peticiones radicadas en el año 2025 y, iii) a la Universidad de los Andes con ocasión de las decisiones de 13 de diciembre de 2024 y 12 de febrero de 2025 proferidas dentro del proceso disciplinario MAAD núm. 20241011.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Relató que se encontraba matriculado en el programa de Ingeniería Civil de la Universidad de los Andes, desde el segundo semestre del año 2021 hasta el segundo semestre del año 2024.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03758-01

Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez

2.2. Refirió que la Sala Especial MAAD de la Universidad de los Andes, le inició el proceso disciplinario núm. 20241011 en su contra, por una queja presentada por el docente Jaime Guillermo Plazas Tuttle en la cual “[…] me señaló como presunto autor de actos de acoso, hostigamiento y envío de correos anónimos contra la estudiante Natalia Andrea Poveda Díaz […]”.

2.3. Indicó que la Sala Especial MAAD mediante decisión de 13 de diciembre de 2024

autor de actos de acoso, hostigamiento y envío de correos anónimos contra la estudiante Natalia Andrea Poveda Díaz […]”.

2.3. Indicó que la Sala Especial MAAD mediante decisión de 13 de diciembre de 2024 le impuso la sanción de expulsión de la Universidad, por las faltas disciplinarias contempladas en los literales b), d), h y ñ) del artículo 5 del Régimen Disciplinario de Estudiantes de Pregrado de la Universidad de los Andes - RDEPr. (2022) decisión que fue confirmada el 12 de febrero de 2025 mediante escrito que resolvió el recurso de reposición.

2.4. Afirmó que interpuso el recurso de apelación y que el Consejo Académico de la Universidad de los Andes mediante sesión 369-25 de 27 de febrero de 2025, resolvió confirmar la decisión de expulsión de la Universidad, con efectos inmediatos y le indicó que “[…] La expulsión conlleva la cancelación definitiva de su matrícula y la consecuente imposibilidad de volver a ingresar a cualquiera de los programas académicos regulares o no regulares que ofrece la Universidad […]”.

2.5. Señaló que la Universidad vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al unificar dos procesos disciplinarios, los cuales corresponden a “[…] las acusaciones […] de Jaime Guillermo Plazas Tuttle […]” y la “[…] supuesta agresión psicológica contra Karla Lorena Tafur Campuzano, funcionaria de la Universidad de los Andes […]” a pesar de que entre dichos casos no existía relación sustancial.

2.6. Expuso que la decisión violó el principio de congruencia, dado que “[…] en la

de los Andes […]” a pesar de que entre dichos casos no existía relación sustancial.

2.6. Expuso que la decisión violó el principio de congruencia, dado que “[…] en la apertura del proceso disciplinario […] en mi contra, me acusó de haber divulgado sin ningún consentimiento los contenidos del curso Mecánica de Fluidos ICYA2024-01 en la plataforma STUDOCU, pero después y dentro del mismo proceso me acusó de haber SUPLANTADO a Jaime Plazas Tuttle en un perfil de la plataforma SCRIBD que no es real y que solo está probado a través de pantallazos prefabricados por el mismo Jaime Plazas quien nunca remitió solicitud escrita ante la plataforma SCRIBD requiriendo información real del supuesto perfil que crearon con su nombre porque nunca existió dicho perfil […]”.

2.7. Refirió que no se tuvo en cuenta que “[…] El examen fechado el 23 de mayo del 2024 ocurrió entre las 09:30am y las 11:00am y yo estuve en la Universidad de Los Andes el 23 de mayo del 2024 a las 03:00pm cuando tuve la cita médica programada por el mismo centro médico de dicha universidad. NO ESTUVE PRESENTE en horas de la mañana de ese día, pero Jaime Plazas en su desesperado intento por acusarme de actuar bajo el pseudónimo “Edwin Farfán López” informó falsamente que yo estuve presente en la universidad ese día […]”.

2.8. Manifestó que fue acusado “[…] sin ninguna prueba técnica o jurídica— de ser el autor de un supuesto correo anónimo enviado bajo el pseudónimo de “Edwin3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03758-01

Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez

el autor de un supuesto correo anónimo enviado bajo el pseudónimo de “Edwin3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03758-01

Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez

Farfán López”, cuyo contenido hacía denuncias sobre una estudiante que ya había sido sancionada disciplinariamente por la Universidad de los Andes por hackear la plataforma Tarsis […]” constituyendo “[…] una vulneración directa a mi presunción de inocencia y a mi derecho fundamental a la defensa […]”.

2.9. Precisó que el 12 de febrero de 2025 presentó ante la Universidad de los Andes “[…] una denuncia formal solicitando la apertura de un proceso disciplinario contra el profesor Jaime Plazas Tuttle por presuntas conductas violatorias del Reglamento de Estudiantes, incluidas declaraciones calumniosas, manipulación del entorno académico y vulneración de garantías procesales […]”. Sin obtener respuesta.

2.10. Señaló que el 13 de enero de 2025 presentó una petición ante la Presidencia de la República solicitando su intervención frente “[…] a los graves hechos de vulneración sistemática de derechos humanos y garantías procesales dentro de la Universidad de los Andes […]”, la cual no ha sido contestada.

2.11. Manifestó que ha presentado 81 acciones de tutelas contra la Universidad de los Andes “[…] como respuesta a los sistemáticos actos de violencia institucional, persecución y vulneración de derechos fundamentales ejercidos en mi contra por parte de dicha institución […]”.

2.12. Solicitó que requiera a los periodistas y medios de comunicación que han investigado el caso de “[…] J.S.C.R.– estudiante de Medicina de la Universidad de

parte de dicha institución […]”.

2.12. Solicitó que requiera a los periodistas y medios de comunicación que han investigado el caso de “[…] J.S.C.R.– estudiante de Medicina de la Universidad de los Andes que se quitó la vida tras ser víctima de matoneo, discriminación por su origen humilde y falsas acusaciones relacionadas con un correo anónimo […]” toda vez que “[…] yo también fui injustamente acusado por el profesor Jaime Plazas Tuttle de ser el autor de un correo anónimo sin prueba alguna, lo que desencadenó un patrón de persecución sistemática, estigmatización y violencia psicológica […]”.

2.13. Finalmente refirió que el Ministerio de Educación Nacional no dio respuesta de fondo a las peticiones con radicado núm. 2025-ER-0113416, 2025-ER-0113792, 2025-ER-0125995, 2025-ER-0136290, 2025-ER-0141654.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1Tutelar mis derechos fundamentales de:

-Petición -Educación -Debido Proceso

1 Procesos con número de radicación 11001400304020210098 800 (Juzgado 040 Civil Municipal de Bogotá), 11001418902420220013000 (Juzgado 024 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,

11001400304020230061600 (Juzgado 040 Civil Municipal de Bogotá), 11001430301420230022600 (Juzgado 014 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá), 11001400304020240131701 (Juzgado 045 Civil del Circuito de Bogotá), 11001430300320240031600 (Juzgado 003 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá), 11001430300320240031601 (Juzgado 004 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá) y 11001400304020240131700 (Juzgado 040 Civil Municipal de Bogotá).4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03758-01

Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez

-Verdad y Buena Fe en las actuaciones administrativas -Libertad de Expresión y Crítica Universitaria -Defensa y Contradicción -Dignidad Humana -Buen Nombre -Igualdad (Especialmente en procesos disciplinarios y sin discriminación de género) -Paz -Tutela Efectiva y Administración de Justicia

2Ordenar a la presidencia de la república en cabeza del Doctor Gustavo Petro Urrego dar respuesta al derecho de petición radicado ante su despacho de fecha 13 de enero del 2025

3Ordenar al Ministerio de Educación Nacional responder de fondo y sin más dilaciones las peticiones presentadas bajo radicados:

Número de Radicado Fecha de Radicación 2025-ER-0113416 10 de marzo de 2025 2025-ER-0113792 10 de marzo de 2025 2025-ER-0125995 14 de marzo de 2025

Número de Radicado Fecha de Radicación 2025-ER-0113416 10 de marzo de 2025 2025-ER-0113792 10 de marzo de 2025 2025-ER-0125995 14 de marzo de 2025 2025-ER-0136290 19 de marzo de 2025 2025-ER-0141654 25 e (sic) marzo de 2025

4 - Dejar sin efecto la decisión de primera instancia mediante la cual la Sala Especial MAAD (SEMAAD) de la Universidad de los Andes el 13 de diciembre de 2024, me impuso la sanción de expulsión en calidad de estudiante.

5Solicito que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia adoptada el 27 de febrero de 2025 por el Consejo Académi co de la Universidad de los Andes, mediante la cual se confirmó la sanción de expulsión que me fue impuesta el 13 de diciembre de 2024 por la Sala Especial MAAD (SEMAAD), en primera instancia. Dicha expulsión, notificada oficialmente a través de la comunicación SG-98-2025 del 4 de marzo de 2025, emitida por la Secretaría General de la Universidad y anexa a esta acción de tutela, fue ejecutada con grave vulneración de mis derechos fundamentales. Por lo tanto, solicito que se ordene mi reintegro inmediato a l a Universidad de los Andes, en las mismas condiciones académicas en que me encontraba antes de la expulsión, y que se dispongan los mecanismos de nivelación correspondientes para garantizar que pueda cursar o reponer las materias que dejé de recibir por ca usa directa de esta sanción arbitraria e inconstitucional. Esta medida es indispensable para restablecer plenamente mi derecho a la educación, al debido proceso, a la

pueda cursar o reponer las materias que dejé de recibir por ca usa directa de esta sanción arbitraria e inconstitucional. Esta medida es indispensable para restablecer plenamente mi derecho a la educación, al debido proceso, a la igualdad, y a la dignidad que fueron menoscabados por las decisiones disciplinarias adoptadas en mi contra.

6Solicitar a la Procuraduría General de la Nación proceder con la investigación disciplinaria de la radicación E-2025-280566

7Ordenar a la EPS Sanitas entregar el historial de atención en salud entre los meses de octubre a diciembre del 2024 y de enero a junio del 2025 que tramitó a mi persona en las siguientes especialidades:

  • Psicología
  • Psiquiatría
  • Dermatología

8Ordenar a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá entregar a su despacho la información correspondiente al reporte 110010686305 de fecha 265

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03758-01

Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez

noviembre 2024 por ideación suicida y las acciones realizadas con base en dicho reporte.

9Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, en especial a las siguientes fiscalías:

  • Fiscalía 26 Local Unidad De conciliación Preprocesal - Los mártires - Fiscalía

552 Local Unidad Local – Bogotá

Suministrar información sobre los procesos adelantados en dichas entidades bajo los NUC:

110016000052202438636 110016000052202533286

10Ordenar a las demás entidades y personas naturales vinculadas y

Suministrar información sobre los procesos adelantados en dichas entidades bajo los NUC:

110016000052202438636 110016000052202533286

10Ordenar a las demás entidades y personas naturales vinculadas y vinculados pronunciarse sobre las menciones que se hacen en relación a la información reportada a su despacho, estas son:

▪ Revista Semana ▪ RCN Radio ▪ Infobae ▪ Periódico El Colombiano ▪ Periódico El Tiempo Casa Editorial ▪ Juzgado 88 Penal Municipal Conocimiento - Bogotá - Bogotá D.C. ▪ Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá D.C ▪ Juzgado 40 civil municipal de Bogotá DC ▪ Juzgado 45 civil del circuito de Bogotá DC 11 - Todas las demás que su despacho considere pertinentes […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 19 de junio de 2025, el magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso , requirió al accionante a fin de que indicara la acción u omisión que le atribuye a los medios de comunicación.

5. Cumplido lo anterior, a través de auto de 7 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela. Asimismo, ordenó requerir a la Revista Semana, a RCN Radio, a Infobae, al periódico El Colombiano , a l periódico El Tiempo - Casa Editoria l, al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, Juzgado 88 Penal Municipal con Función de

al periódico El Colombiano , a l periódico El Tiempo - Casa Editoria l, al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, Juzgado 88 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al Juzgado 024 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al Juzgado 040 Civil Municipal de Bogotá, al Juzgado 014 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al Juzgado 045 Civil del Circuito de Bogotá, al Juzgado 003 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al Juzgado 004 Civil del Cir cuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y a los señores Manasés Elías Freile Cepeda y Felipe Álzate , para que informaran sobre los hechos de la presente acción de tutela.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03758-01

Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez

V. INTERVENCIONES

6. Una vez efectuadas las notificaciones a la s autoridades accionadas y realizados los requerimientos a los terceros, se allegaron los siguientes informes: 6.1. La Procuraduría General de la Nación informó que el 10 de julio de 2025 recibió una queja por parte del señor Joseph Antony Silva Jiménez , frente a los abusos cometidos por la IES privadas. Petición que fue remitida por competencia a la oficina de control disciplinario interno del Ministerio de Educación Nacional y notificada al accionante.

6.2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional informó que las peticione s presentadas por el señor Joseph Antony Silva Jiménez se contestaron de fondo y

notificada al accionante.

6.2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional informó que las peticione s presentadas por el señor Joseph Antony Silva Jiménez se contestaron de fondo y de manera oportuna bajo los radicados núms. 2025 -EE-090372, 2025-EE-198039 y 2025-EE-074474. Solicitó se nieguen las pretensiones de la acción constitucional.

6.3. La Presidencia de la República informó que al verificar con el área de correspondencia y al validar el radicado núm. CERT25 -003234 / GFPU 13081012 de 15 de julio de 2025, no se encontró ninguna petición radicada por el señor Joseph Antony Silva Jiménez. Solicitó se nieguen las pretensiones.

6.4. La Universidad de los Andes , actuando a través de apoderada, realizó un resumen de las actuaciones adelantadas en el curso de los procesos disciplinarios llevados a cabo contra el señor Joseph Antony Silva Jiménez, los cuales estuvieron respaldados por las pruebas documentales a partir de las cuales se concluyó que el estudiante incurrió en las faltas calificadas como gravísimas.

6.5. Señaló que la sanción disciplinaria impuesta al accionante fue producto de un proceso adelantado por la institución de educación superior, bajo el cumplimiento estricto de los reglamentos establecidos para el efecto y las reglas del debido proceso, razón por la que, solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

6.6. La Secretaría de Salud Distrital de Bogotá indicó que una vez verificado el Subsistema de Vigilancia Epidemiológica de la Conducta Suicida – SISVECOS, se

tutela.

6.6. La Secretaría de Salud Distrital de Bogotá indicó que una vez verificado el Subsistema de Vigilancia Epidemiológica de la Conducta Suicida – SISVECOS, se evidenció la existencia de un reporte activo del año 2024 correspondiente al señor Joseph Anthony Silva J iménez, identificado con el ID 1571026, el contenido de dicho reporte tiene carácter estrictamente reservado, por lo que no puede ser entregado de manera directa, salvo que exista una orden expresa del juez de conocimiento que habilite su remisión con la debida reserva.

6.7. Expuso que esa Secretaría no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, motivo por el cual, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de amparo.

6.8. La Subdirección Seccional de Fiscalía y de Segur idad Ciudadana de Bogotá indicó que el caso radicado núm. 110016000052202533286, que se tramita7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03758-01

Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez

por el delito de acceso abusivo a un sistema informático y en el cual figura como víctima el accionante, fue asignado el 6 de febrero de 2025 a la Fiscalía 552 Local.

6.9. Adujo que, revisadas las actuaciones realizadas y el Sistema SPOA, se advirtió lo siguiente:

  • El 12 de marzo de 2025 se presentó el programa metodológico.
  • El 13 de marzo de 2025 se emitió orden a policía judicial con el fin de lograr la

lo siguiente:

  • El 12 de marzo de 2025 se presentó el programa metodológico.
  • El 13 de marzo de 2025 se emitió orden a policía judicial con el fin de lograr la ubicación de la indiciada, María Lucía Mosquera, y escuchar en entrevista al denunciante.
  • El 20 de marzo de 2025 el investigador asignado presentó informe.
  • El 4 de junio de 2025 la víctima entregó al investigador asignado un CD contentivo de elementos materiales probatorios.

6.10. La Fiscalía 26 Local – Unidad Conciliación Preprocesal – Mártires solicitó se nieguen las pretensiones, toda vez que el accionante no acreditó haber radicado una petición ante esa autoridad accionada. Expuso que el accionante está al tanto del estado y la programación de la audiencia de conciliación prevista en el art. 522 del Código de Procedimiento Penal y, según el resultado de dicha diligencia, se procederá de conformidad con lo previsto en la norma.

6.11. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que conoció de la acción de tutela núm. 11001 -40-09-090-202400154-01, adelantada por el señor Manasés Elías Freile Cepeda contra la Universidad de los Andes. Señaló que en dicho asunto se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante y se le ordenó al establecimiento educativo rehacer la actuación disciplinaria.

6.12. No obstante, afirmó que la decisión en comento se fundamentó en el deber de la universid ad de implementar ajustes razonables acordes con las limitaciones

establecimiento educativo rehacer la actuación disciplinaria.

6.12. No obstante, afirmó que la decisión en comento se fundamentó en el deber de la universid ad de implementar ajustes razonables acordes con las limitaciones físicas del señor Manasés Elías Freile Cepeda, que le permitieran comprender, conforme con sus capacidades, la acción disciplinaria que se seguía en su contra.

6.13. En ese sentido, el caso del señor Joseph Antony Silva Jiménez no guarda relación con la decisión previamente descrita.

6.14. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por conducto de su titular, remitió copia del expediente radicado núm. 014 -202300226, contentivo de una acción de tutela interpuesta por el actor en contra de la Universidad de los Andes.

6.15. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causa y Competencia Múltiple de Bogotá allegó el enlace de la tutela interpuesta por el8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03758-01

Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez

señor Joseph Antony Silva Jiménez contra la Universidad de los Andes, radicado núm. 11001-4189-024-2022-00130-00, para su conocimiento y fines pertinentes.

6.16. El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá , por medio de su titular, realizó un informe de las actuaciones adelantadas en el curso del proceso de tutela radicado núm. 11001-40-03-040-2024-01317-00.

realizó un informe de las actuaciones adelantadas en el curso del proceso de tutela radicado núm. 11001-40-03-040-2024-01317-00.

6.17. Señaló que, a través de sentencia del 15 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la acción de amparo interpuesta por el accionante contra la Universidad de los Andes. Dicha decisión fue revocada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá que, mediante providencia del 10 de diciembre de 2024, ordenó a la parte accionada que le programara una cita de atención psicológica al señor Joseph Antony Silva Jiménez.

6.18. El Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que el 12 de mayo de 2025 avocó conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Joseph Antony Silva Jiménez contra la Universidad de los Andes y mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, negó el amparo constitucional por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor. La decisión fue confirmada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a través de providencia del 3 de julio de 2025.

6.19. Las sociedades Casa Editorial El Tiempo S.A., El Colombiano S.A.S., Publicaciones Semana S.A. y Radio Cadena Nacional S.A.S ., señalaron que, una vez revisados los archivos de esos medios de comunicación, no se encontró información de los hechos descritos en el escrito de tutela o a nombre del accionante.

6.20. El señor Jaime Guillermo Plaza Tuttle informó que en su calidad de profesor

una vez revisados los archivos de esos medios de comunicación, no se encontró información de los hechos descritos en el escrito de tutela o a nombre del accionante.

6.20. El señor Jaime Guillermo Plaza Tuttle informó que en su calidad de profesor de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes formuló una denuncia en contra del señor Joseph Anthony Silva Jiménez, por lo que, se adelantó un proceso disciplinario en contra del accionante y por lo tanto es la institución educativa quien debe brindar toda la información relacionada con el mismo.

6.21. La señora Juana María Rey en calidad de Secretaria del Comité Disciplinario de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, intervino en el proceso disciplinario adelantado contra el accionante e informó que la información relativa al proceso disciplinario debe ser suministrada por la universidad.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

7. Mediante fallo de tutela de 11 de agosto de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó un estudio de la presunta vulneración al derecho de petición frente a las entidades y seguidamente analizó la decisión disciplinaria adoptada en contra del accionante por la Universidad de los Andes.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03758-01

Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez

8. El ad quo negó el amparo al derecho de petición, dado que: i) no se demostró la radicación de la petición ante la Presidencia de la República , ii) se probó que el Ministerio de Educación y la Procuraduría General de la Nación , dieron respuesta

radicación de la petición ante la Presidencia de la República , ii) se probó que el Ministerio de Educación y la Procuraduría General de la Nación , dieron respuesta a la petición presentada por el accionante, iii) el accionante aportó como anexos de la tutela, la documental solicitada a la E.P.S. Sanitas y a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, por lo que no se evidencia vulneración al derecho solicitado.

9. El juez de primera aclaró que en el presente asunto no se encuentra configurada una temeridad, dado que “[…] de los informes rendidos por los juzgados vinculados al proceso de la referencia, se extrae que las tutelas radicadas por el demandante están relacionadas con i) la prestación de servicios de salud, especialmente en atención a salud mental, ii) inconformidades procesales anteriores a que quedara en firme la sanción disciplinaria; y iii) otros aspectos de los cuales no se tiene certeza, tales como la solicitud de compulsa de copias que presentó contra la abogada Tatiana González Abaunza, representante jurídica de la Universidad de los Andes […]” y dado a que no se encuentra acreditada la mala fe, procedió a estudiar de fondo la solicitud.

10. Frente a la decisión Disciplinaria, negó el amparo, argumentando que “[…] la Universidad de los Andes está amparada en su autonomía universitaria, principio que la faculta para establecer su régimen disciplinario, definir sus reglamentos internos y sancionar a los estudiantes que no cumplan con las normas establecidas.

Así, no es posible aplicar una excepción al principio en mención, puesto que, durante el trámite disciplinario, el accionante pudo intervenir activamente, presentó

internos y sancionar a los estudiantes que no cumplan con las normas establecidas. Así, no es posible aplicar una excepción al principio en mención, puesto que, durante el trámite disciplinario, el accionante pudo intervenir activamente, presentó pruebas y ejerció su derecho de defensa […]”.

11. Concluyó que “[…] las garantías constitucionales y el derecho al debido proceso del señor Joseph Antony Silva Jiménez no fueron vulnerados por la Universidad de los Andes. Por lo anterior, el juez constitucional no puede desconocer el principio de autonomía universitaria, porque hacerlo escapa de su órbita d e competencia, dado que no se encuentra demostrada una afectación a los derechos fundamentales del accionante ni de ningún miembro de la comunidad universitaria.

Tampoco se constata una vulneración del derecho fundamental al debido proceso dentro de los trámites sancionatorios adelantados en contra del actor y, por ende, una afectación a la educación […]”.

12. Finalmente, en cuanto a las peticiones relacionadas con la Fiscalía General de la Nación, los juzgados y los medios de comunicación “[…] no emitirá pronunciamiento alguno, por cuanto sobre ellos no se alega una vulneración de derechos fundamentales, sino que la solicitud del demandante está encaminada al suministro de información con destino al proceso de tutela […]”.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

13. La parte accionante mediante escrito impugnó el fallo de primera instancia al considerar que “[…] la decisión no valoró de manera integral y adecuada las10

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03758-01

Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez

considerar que “[…] la decisión no valoró de manera integral y adecuada las10

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03758-01

Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez

pretensiones de fondo, desconociendo la jurisprudencia constitucional relevante y omitiendo por comple to el análisis de las pruebas aportadas que demuestran la grave omisión de la entidad accionada […]”.

14. Señaló que la providencia de primera instancia no tuvo en cuenta que el 12 de febrero de 2025 presentó una “[…] denuncia formal solicitando un proceso disciplinario contra el profesor Jaime Plazas Tuttle, decidió de forma arbitraria no expedir acuse de recibo ni iniciar el procedimiento correspondiente […]” omisión con la que considera “[…] una negación tácita de mi derecho, sino que ha generado un escenario de revictimización y desprotección jurídica que ha agravado el daño moral, psicológico y académico que he sufrido […]”.

15. Adujo que la decisión del a quo “[…] tampoco tuvo en cuenta la documentación que detalla los hechos de acoso, maltrato psicológico, violencia institucional y humillación sistemática ejercidos en mi contra por el profesor Jaime Plazas Tuttle, los cuales fueron plenamente descritos en la denuncia formal. Es incompren sible que el fallo no haya considerado que estas conductas del profesor, que abusó de su posición de poder para hostigarme, ridiculizarme y deslegitimar mi participación académica, tuvieron como consecuencia una profunda afectación a mi salud mental, llegando incluso a sufrir un intento de suicidio en noviembre de 2024 […]”.

su posición de poder para hostigarme, ridiculizarme y deslegitimar mi participación académica, tuvieron como consecuencia una profunda afectación a mi salud mental, llegando incluso a sufrir un intento de suicidio en noviembre de 2024 […]”.

16. Indicó que el juez de primera instancia “[…] no valoro (sic) la omisión grave e injustificada en la que incurrió el Ministerio de Educación Nacional […]” frente a la petición con radicado núm. 2024-EE-024226 de 6 de febrero de 2024 a través de la cual “[…] solicité investigar las violaciones a mis derechos fundamentales por parte de la Universidad de los Andes, la entidad cerró arbitrariamente el casi sin dar una respuesta sustancial […]”.

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