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CE - Sentencia 11001031500020250376000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250376000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Parte actora : Personería del municipio de Valparaíso (Antioquia), e n representación de los señores Álvaro Guzmán y María del Rosario García Arboleda Parte accionada: Presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-03760-00

Asunto: Se amparan los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad alimentaria. Deber del Estado de garantizar a los accionantes sus alimentos diarios y el acceso a los programas sociales del Estado

Sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el presidente de la República, el departamento de Antioquia, el municipio de Valparaíso, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Igualdad y Equidad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. Los señores Álvaro Guzmán y María del Rosario García Arboleda son personas de la tercera edad que padecen de múltiples afectaciones de salud y se encuentran clasificadas en el Sisbén en el grupo B3.

1.1. Los señores Álvaro Guzmán y María del Rosario García Arboleda son personas de la tercera edad que padecen de múltiples afectaciones de salud y se encuentran clasificadas en el Sisbén en el grupo B3.

1.2. El 12 de febrero de 2025, la parte accionante presentó petición ante el municipio de Valparaíso con el fin de que se le informara “[…] si el municipio dentro de su presupuesto cuenta con un rubro para atenderNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03760-00

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a la población vulnerable, y específicamente a las familias que en la actualidad en cumplimiento de nuestras funciones hemos podido evidenciar que requieren de alimentos para su subsistencia para mejorar su calidad de vida”.

1.3. Mediante oficio del 14 de febrero de 2025, el municipio de Valparaí so respondió la anterior petición informando lo siguiente: “[…] en el presupuesto del Municipio de Valparaíso no se cuenta con la disponibilidad suficiente de recursos económicos y fuentes de financiación para poder brindar a toda la población vulnerable, la atención que requiere […]”.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales “[…] al Derecho Humano de Alimento, los derechos fundamentales a la Dignidad Humana, Mínimo Vital, al Libre Desarrollo de la

La parte actora manifestó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales “[…] al Derecho Humano de Alimento, los derechos fundamentales a la Dignidad Humana, Mínimo Vital, al Libre Desarrollo de la Personalidad, a la Salud, Derecho a la Subsistencia, Derecho a la Asistencia y Protección a las personas de la tercera edad […]”, por las siguientes razones:

Refirió que los señores Álvaro Guzmán y María del Rosario García Arboleda son personas “[…] de la tercera edad, ambos sin hijos que les ayuden en su vejez, ninguno de los anteriores ostenta un empleo que les garantice el mínimo vital para su subsistencia, aducen no ser pensionados y mucho menos recibir auxilios por parte del Gobierno Nacional […]”. Igualmente, que “[…] se encuentran con Clasificación B3 Pobreza Moderada, lo que los hace posible s beneficiarios de los Programas Sociales del Estado […]”.

Señaló que la señora María del Rosario García Arboleda padece problemas de salud por “[…] TUMOR MALIGNO DEL CUELLO DEL ÚTERO, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN y TUMOR MALIGNO DEL ENDOMETRIO […]”, por lo que se le inició t ratamiento de la patología con 27 sesiones de “QUIMIO RADIACIÓN CONCOMITANTE” y se le recomendó “[…] una dieta vía oral, misma que debe ser atendida para una buena y eficaz recuperación de la saludNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03760-00

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posterior a las sesiones a las que fue sometida. Dieta que no pueden atender [por sus condiciones económicas] […]”.

Comentó que el señor Álvaro Guzmán también sufre de padecimientos de salud como: “[…] Hipertensión Arterial y Diabetes Mellitus Insulinorequiriente […]”.

Manifestó que los señores Guzmán y García Arboleda residen en el municipio de Valparaíso “[…] en una vivienda arrendada, misma que actualmente les solicitaron porque se encuentran en mora con varios cánones de arrendamientos (tres meses), precisamente por las precarias condiciones económicas que presentan […].

Advirtió que “[…] la respuesta que brinda la administración municipal, se puede dilucidar, tal y como se ha venido señalando en los hechos generales de esta acción constitucional, que efectivamente la estructura del Estado no cuenta con una ruta específica para darle cumplimiento a las normas que regulan el caso sometido a estudio, porque una cosa son los programas sociales que enunció en su respuesta el señor alcalde municipal y otra cosa muy distinta es lo que se solicita se dé cumplimiento por parte de éste […]”.

Destacó que la “Inseguridad Alimentaria” afecta a millones de hogares en el país, “[…] lo que deja en evidencia que lo que se pretende lograr con la presente acción constitucional no resulta ser para nada descabellado, ya que como se ha reiterado, pretendemos proteger a los esposos antes mencionados

país, “[…] lo que deja en evidencia que lo que se pretende lograr con la presente acción constitucional no resulta ser para nada descabellado, ya que como se ha reiterado, pretendemos proteger a los esposos antes mencionados y de igual manera, que exista una ruta por medio de la cual las personas en condiciones similares puedan acceder a dicho derecho […]”.

Adujo que “[…] efectivamente existe una situación bastante compleja que debe ser atendida por parte del Estado y que, de no hacerlo, los derechos amenazados y/o vulnerados por la falta actual de una ruta que defina el procedimiento para acceder de manera permanente y opo rtuna al requerido y/o esencial alimento, indispensable para la vida de toda persona, continuarían siendo vulnerados ya que las normas vigentes que regulan la materia objetoNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03760-00

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de la solicitud, establecen que es el Estado el que debe brindar éstas garantías […]”.

Finalmente, concluyó que la intervención del juez de tutela en ese caso se encuentra justificada en razón a que los señores Guzmán y García Arboleda son sujetos de especial protección constitucional, no cuentan con una red de apoyo primario que les brinde ayuda para mejorar su calidad de vida, no tienen una fuente de ingresos económicos que les garantice un mínimo vital de subsistencia, padecen afectaciones de salud, presentan serias dificultades en materia de seguridad alimentaria, de vivienda y económica.

3. Pretensiones

una fuente de ingresos económicos que les garantice un mínimo vital de subsistencia, padecen afectaciones de salud, presentan serias dificultades en materia de seguridad alimentaria, de vivienda y económica.

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: En el marco de las normas vigentes se RECONOZCA LEGITIMACIÓN POR ACTIVA al suscrito Personero Municipal para interponer la presente acción constitucional.

SEGUNDO: Se AMPAREN. El Derecho Humano de Alimento, los derechos fundamentales a la Dignidad Humana, Mínimo Vital, al Libre Desarrollo de la Personalidad, a la Salud, Derecho a la Subsistencia, Derecho a la Asistencia y Protección a las personas de la tercera edad, en favor d e MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ARBOLEDA – c.c. 32.301.858 y de ÁLVARO GUZMÁN – c.c. 16.246.576; lo anterior, de conformidad con la parte motiva de la presente acción constitucional, ya que todos estos derechos se encuentran amenazados y/o vulnerados y de no lo grar su amparo se afectaría incluso hasta el derecho a la vida, toda vez que el alimento constituye un elemento vital y esencial para la vida del ser humano.

TERCERA: Se ORDENE. A quién el despacho así lo considere, para que de manera inmediata se les garantice a los afectados el acceso oportuno al derecho Humano de Alimentos de manera continua y adecuada de acuerdo a las indicaciones médicas descrita por la especialidad en nutrición y dietética, en atención a lo descrito en el LÍBELO QUINTO de la presente acción; esto, hasta que su señoría profiera fallo de fondo al respecto.

acuerdo a las indicaciones médicas descrita por la especialidad en nutrición y dietética, en atención a lo descrito en el LÍBELO QUINTO de la presente acción; esto, hasta que su señoría profiera fallo de fondo al respecto.

CUARTA: Para evitar presentar Acciones de Tutelas por cada evento, respetuosamente solicito a su señoría que se le ORDENE a las accionadas, para que en lo sucesivo brinden a los afectados una atención de manera INTEGRAL; es decir, todo lo que requiera en forma PERMANENTE y OPORTUNA, esto es, una Alimentación adecuada, vivienda digna, un subsidio económico para que éstos puedan garantizar el pago de servicios públicos ya que esta también es una de susNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03760-00

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problemáticas, así como la garantía de otros gastos personales. Esto, de acuerdo a lo informado por el señor Álvaro en su petición del día de hoy 11 de junio del año en curso.

QUINTA: Se IMPARTAN órdenes para que las entidades accionadas en el término que el despacho considere pertinente, para que realicen actuaciones administrativas de articulación interinstitucional para que diseñen una RUTA DE ATENCIÓN PRIORITARIA, por medio de la cual, esta población de Especial Protección que se encuentre en condiciones de inseguridad alimentaria puedan ser asistidas y protegidas contra el hambre de manera OPORTUNA, PERMANENTE Y ADECUADA,

esta población de Especial Protección que se encuentre en condiciones de inseguridad alimentaria puedan ser asistidas y protegidas contra el hambre de manera OPORTUNA, PERMANENTE Y ADECUADA, siempre y cuando persista la vulnerabilidad. […]”.

II. INTERVENCIONES

1. El presidente de la República manifestó que no es el competente para otorgar ayudas humanitarias a las personas de escasos recursos económicos y en condición de vulnerabilidad , ya que “[…] esta atribución recae en el Departamento para la Prosperidad Social (DPS) […]”. Por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de amparo.

Advirtió que carece de capacidad jurídica para intervenir en las decisiones de la presente acción de tutela . Igualmente, que no se le puede atribuir la vulneración de derechos fundamentales por cuanto no hay “[…] una omisión o una acción en cabeza de mi representada de acuerdo con lo reclamado por el accionante […]”.

2. El Ministerio de Igualdad y Equidad refirió que no formula ni administra subsidios habitacionales ni alimentarios ni dispone de capacidad para operar programas como Colombia Mayor, Seguridad Alimentaria o Ayudas Humanitarias, los cuales recaen en entidades como el DAPRE, DPS, Ministerio de Salud y Protección Social o en gobiernos departamentales y municipales.

Por tanto, solicitó declarar improcedente la acción respecto de esa cartera ministerial “[…] al no configurarse vulneración, amenaza ni acción u omisión atribuible que comprometa sus funciones misionales o técnicas […]”. Igualmente, pidió su desvinculación del presente trámite.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03760-00

atribuible que comprometa sus funciones misionales o técnicas […]”. Igualmente, pidió su desvinculación del presente trámite.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03760-00

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3. El Departamento Nacional de Planeación se opuso a cada una de las pretensiones de amparo, al considerar que no es el responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.

Advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva por que l a parte accionante no identificó acción u omisión que le fuese atribuible y l a competencia para aplicar encuestas es exclusiva de las entidades territoriales.

Puso de presente que verificada la base nacional del Sisbén encontró que los accionantes se encuentran “[…] en estado VALIDADO y su clasificación corresponde al GRUPO B3 – POBREZA MODERADA […]”.

Aclaró que e l Sisbén “[…] no es una EPS, no es el Régimen Subsidiado en Salud, no presta servicios médicos […]” y “[…] por sí mismo, no otorga el acceso a los programas sociales […]”.

4. El departamento de Antioquia rindió informe en los siguientes términos:

En primer lugar, señaló que el cumplimiento de la medida provisional decretada en el auto admisorio le corresponde al m unicipio de Valparaíso, a través de su Dirección Local de Salud con el Programa Adulto Mayor.

Destacó que ese ente departamental no ejecuta programas sociales

decretada en el auto admisorio le corresponde al m unicipio de Valparaíso, a través de su Dirección Local de Salud con el Programa Adulto Mayor.

Destacó que ese ente departamental no ejecuta programas sociales individuales, ni tiene competencia directa en la asistencia humanitaria en el municipio de Valparaíso, ya que su función consiste en coordinar y articular las políticas públicas departamentales.

Precisó que los accionantes se encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en la EPS "SAVIA SALUD S.A.S.".

Refirió que la acción de tutela no es “[…] el medio jurídico idóneo para “EXIGIR que INCLUYAN, a los señores ÁLVARO GUZMÁN y MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ARBOLEDA al programa de seguridad alimentaria y nutrición paraNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03760-00

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adultos mayores en el Municipio de Valparaíso”; toda vez que existen otros medios jurídicos y/o administrativos para reclamar lo pretendido […].

Finalmente, solicitó su desvinculación del presente trámite por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

5. El municipio de Valparaíso indicó que “[…] es un municipio de sexta categoría, con carencia de recursos para el desarrollo de programas directos de subsidio al adulto mayor, en tanto cada programa de subsidio es necesariamente cofinanciado por el nivel departamental y nacional a través de

categoría, con carencia de recursos para el desarrollo de programas directos de subsidio al adulto mayor, en tanto cada programa de subsidio es necesariamente cofinanciado por el nivel departamental y nacional a través de programas como Colombia mayor o convenios para financiar comedores institucionales u asilos […]”.

Seguidamente expuso lo siguiente:

[…] Pese a lo anterior, en el caso concreto, posterior a la medida preventiva decretada por el despacho, para el señor Álvaro Guzmán y la esposa en cuanto a seguridad alimentaria, el municipio cuenta con un CPSAM (Asilo) del municipio, lugar donde se contr atan una serie de trabajadoras oficiales con el fin de realizar preparación de alimentos a adultos mayores que se encuentran en el asilo, institución cuyos recursos son gestionados a través de donaciones de personas o mismos familiares.

Lugar, de donde al señor se le ofreció plato caliente (Desayuno, almuerzo y comida) durante los 7 días a la semana, para él y la esposa, y que sería entregado en las instalaciones del CPSAM (Asilo) del municipio, el cual se encuentra ubicado en el barrio La Nueva.

No obstante, el señor inicialmente dijo que le quedaba muy difícil el desplazamiento y luego vía telefónica me confirmó que a partir del martes 29 de julio iría por el plato caliente.

El día de ayer 28 de julio de 2025, nos comunicó vía telefónica que había hablado con el personero y que el personero le había indicado la negativa en ir, que él no podía desplazarse hasta allá todos los días y que la Administración debía garantizar la ent rega de los alimentos en su residencia o hacer la entrega de paquete alimentario.

en ir, que él no podía desplazarse hasta allá todos los días y que la Administración debía garantizar la ent rega de los alimentos en su residencia o hacer la entrega de paquete alimentario.

También nos informó que él y su esposa tienen una dieta especial por sus condiciones de salud y comorbilidades, hechos que no garantizan con el suministro de alimentación por parte del CPSAM. […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03760-00

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Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no cuenta con los recursos para garantizar los programas de atención a adultos mayores en situación de debilidad manifiesta.

6. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó negar el amparo deprecado por los actores en tanto que ha act uado conforme a lo dispuesto en el manual operativo del programa, y en garantía de los derechos de los aspirantes.

Informó que los accionantes son potenciales beneficiarios para ser incluido en el programa de protección social al adulto mayor - Colombia Mayor y recibir de esta manera las ayudas económicas otorgadas por el Estado. Sin embargo, aclaró que “[…] poseer el estado POTENCIAL BENEFICIARIO no significa el ingreso al programa, convertirse en beneficiario depende del número de cupos disponibles en cada municipio y del ejercicio de priorización que se adelante para la asignación de estos […]”.

Explicó que para ingresar a los programas se deben aplicar unos criterios, los cuales buscan garantizar que se seleccionen “[…] como beneficiarios del

disponibles en cada municipio y del ejercicio de priorización que se adelante para la asignación de estos […]”.

Explicó que para ingresar a los programas se deben aplicar unos criterios, los cuales buscan garantizar que se seleccionen “[…] como beneficiarios del Programa exclusivamente a los adultos mayores en las condiciones de pobreza más críticas. El adulto mayor que menor puntaje tenga en los Criterios de Priorización tendrá una mayor posibilidad de entrar al Programa […]”.

Destacó que “[…] a la fecha no ha sido ordenada una ampliación presupuestal de conformidad con las metas de cobertura señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), por tanto, el MUNICIPIO DE VALPARAISO NO se le han asignado nuevos cupos, solo a quellos que van quedando libres por novedades presentadas (como retiró voluntario, fallecimiento, etc), por tal motivo, a la adulta mayor no se le ha asignado cupo […]”.

Finalmente, indicó que: “[…] de conformidad al último ejercicio de priorización el señor Guzmán se encuentra en el turno 66 y la señora Garcia en el turno 8 para ingresar al programa de acuerdo a los criterios de priorizaciónNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03760-00

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establecidos en la Ley. Así mismo, no podría saltarse el turno en la lista, pues ello implicaría vulneración del principio de legalidad, transparencia y derechos fundamentales de los adultos mayores que están por encima en turno del accionante […]”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ello implicaría vulneración del principio de legalidad, transparencia y derechos fundamentales de los adultos mayores que están por encima en turno del accionante […]”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Cuestión previa

2.1. Solicitudes de desvinculación

La Sala advierte que el presidente de la República, el Ministerio de Igualdad y Equidad, el departamento de Antioquia, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Departamento Nacional de Planeación solicitaron su desvinculación del presente trámite de tutela.

Sobre el particular, la Sala considera que, comoquiera que el presidente de la República, el Ministerio de Igualdad y Equidad, el departamento de Antioquia y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social fueron señaladas en el escrito de tutela como las causantes de la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, la Sala concluye que les asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se les negará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03760-00

presente providencia.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03760-00

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Respecto de la solicitud de desvinculación formulada por el Departamento Nacional de Planeación, la Sala considera que a dicha entidad le asiste interés en este asunto en razón a que es la encargada de planificar los presupuestos de inversión , de administrar el sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales (SISBÉN) y de coordinar el desarrollo del país, lo que guarda relación con lo pretendido por la parte actora en la presente acción de tutela, por tanto, se negará su desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia

2.2. Nulidad planteada por el presidente de la República

El artículo 4° del Decreto 306 de 19 de febrero de 1992 2, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 . del Decreto Único Reglamentario núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, prevé la aplicación de los principios generales del Código de General del Proceso -antes Código Procedimiento Civil - en materia de acciones de tutela , en todo aquello en que no sea contrario a l Decreto Ley 2591 de 1991.

Los artículos 133 y 134 del C ódigo General del Proceso, respectivamente,

General del Proceso -antes Código Procedimiento Civil - en materia de acciones de tutela , en todo aquello en que no sea contrario a l Decreto Ley 2591 de 1991.

Los artículos 133 y 134 del C ódigo General del Proceso, respectivamente, establecen las causales de nulidad y las oportunidades en que podrán alegarse.

En este caso, el presidente de la República presentó solicitud de nulidad al considerar que se configuraba la causal prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso que establece: “[…] Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”.

Como sustento de lo anterior el solicitante argumentó que , con ocasión de la expedición del Decreto 0799 de 9 de julio de 2025 las acciones de tutela dirigidas contra el presidente de la República deben ser conocidas “[…] en primera instancia por los Jueces del Circuito o por quienes ostenten igual categoría. En tal sentido, la competencia para conocer de la presente acción de tutela no recae

2 Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991. 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03760-00

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en este despacho, lo que configura una causal de nulidad por actuación sin competencia, conforme al artículo 133 del Código General del Proceso […]”.

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en este despacho, lo que configura una causal de nulidad por actuación sin competencia, conforme al artículo 133 del Código General del Proceso […]”.

Respecto de lo anterior, la Sala pone de presente que el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 define los factores que determinan la competencia en materia de acciones de tutela en los siguientes términos:

“[…] ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. <Ver Notas del Editor> Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. [Negrillas se destaca]

De lo anterior se advierte que esta Sección sí tiene competencia para conocer de la presente acción de tutela por el factor territorial, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales se presenta tanto en el Distrito de Bogotá como en el municipio de Valparaíso. Sumado a que, en aplicación de los principios de la prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que rigen en las acciones de tutela conforme lo dispone el artículo 3 del Decreto Ley 2591 de 1991, la intervención del juez de tutela debe ser pronta.

los principios de la prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que rigen en las acciones de tutela conforme lo dispone el artículo 3 del Decreto Ley 2591 de 1991, la intervención del juez de tutela debe ser pronta.

Por tanto, esta Corporación tiene competencia para asumir el conocimiento del presente asunto al encontrase satisfecho s los criterios de competencia previstos en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, motivo por el cual se negará la solicitud de nulidad planteada por el presidente de la República, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.

3. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03760-00

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A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, si ello es así, se deberá:

B) Determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

4. Caso concreto

4.1. Análisis de la vulneración en el caso concreto

En este caso, l a Sala advierte que la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales de los señores Álvaro Guzmán y María del Rosario García Arboleda y, en consecuencia, se ordene a las accionadas: i) garantizar

En este caso, l a Sala advierte que la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales de los señores Álvaro Guzmán y María del Rosario García Arboleda y, en consecuencia, se ordene a las accionadas: i) garantizar el acceso “[…] al derecho Humano de Alimentos de manera continua y adecuada […]”; ii) garantizar “[…] una atención de manera INTEGRAL […]” que implique el otorgamiento de una alimentación adecuada, vivienda digna y un subsidio económico ; y iii) realizar “[…] actuaciones administrativas de articulación interinstituciona l para que diseñen una RUTA DE ATENCIÓN PRIORITARIA, por medio de la cual, esta población de Especial Protección que se encuentre en condiciones de inseguridad alimentaria puedan ser asistidas y protegidas contra el hambre de manera OPORTUNA,

PERMANENTE Y ADECUADA […]”.

De conformidad con los elementos de pruebas allegados a este proceso , se tiene probado lo siguiente:

1. La señora María del Rosario García Arboleda padece de diversas patologías, entre estas, gastritis, neoplasia maligna , cáncer de cuello uterino y tumor primario de cervix y, la médic a nutricionista le recomendó “[…] dieta normo calórica, normoproteica, cintrolada en grasas y azucares […]”.

2. El señor Álvaro Guzmán padece hipertensión arterial y diabetes mellitus insulinodependiente.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03760-00

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insulinodependiente.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03760-00

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3. Los señores Guzmán y García Arboleda tienen 75 y 78 años , respectivamente. Asimismo, pertenecen al grupo B3 de la clasificación del Sisbén, esto es, de pobreza moderada.

4. Que los señores Guzmán y García Arboleda no perciben sustento económico alguno para su alimentación, sostenimiento y cuidado, conforme al informe de visita socioeconómica de adulto mayor realizado por e l trabajador social de la Comisaría de Familia del municipio de

Valparaíso.

5. Que a los señores Guzmán y García Arboleda en el año 2024 se les garantizó paquetes alimentarios y se encuentran priorizados en la Plataforma de Prosperidad Social - Colombia Mayor, para el subsidio económico.

6. Que el municipio de Valparaíso carece de disponibilidad de recursos económicos y fuentes de financiación para atender los requerimientos de toda la población vulnerable, por cuanto depende del apoyo departamental y nacional en los prog

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