CE - Sentencia 11001031500020250377300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250377300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03773-00

Accionante: GLORIA MARGARITA CASTAÑEDA ARRIETA

Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

INMEDIATEZ Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. ACCION DE TUTELA CONTRA TUTELA. Improcedencia TEMERIDAD EN TUTELA-Rechazo de solicitudes de tutela idénticas y presentadas por la misma persona ante varias autoridades judiciales. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Autoridad que adquiere una sentencia de tutela ejecutoriada, que ha definido de manera definitiva un asunto, impidiendo que sea nuevamente discutido por las mismas partes, con el mismo objeto y causa, ante el juez constitucional.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Margarita Castañeda Arrieta contra el Consejo de Estado -Sección Cuarta, el Consejo de Estado-Sección Tercera -Subsección B, Consejo de Estado -Sección Primera, el Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión A, el Juez Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

ANTECEDENTES

Administrativo del Circuito de Barranquilla y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

ANTECEDENTES

1. Acción de tutela

El 16 de junio de 2025, la señora Gloria Margarita Castañeda Arrieta, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a los derechos adquiridos que consideró vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, así2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03773-00 Accionante Gloria Margarita Castañeda Arrieta Acción de tutela – Primera instancia

como por el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico y las secciones Cuarta, TerceraSubsección B y Primera del Consejo de Estado, al haber proferido decisiones entre los años 2019 y 2023 en las que se avaló la aplicación de la s resoluciones RDP 008075 del 22 de agosto de 2012, RDP 015198 del 13 de noviembre de 2012, RDP 018892 del 10 de diciembre de 2012, RDP 022724 del 17 de junio de 2016, RDP 026482 del 18 de julio de 2016, RDP 037331 del 4 de octubre de 2016 y RDP 032820 del 22 de agosto de 2017, todas expedidas por la UGPP, mediante las cuales se modificó de manera sucesiva y unilateral el reconocimiento pensional otorgado inicialmente en 2012.

del 22 de agosto de 2017, todas expedidas por la UGPP, mediante las cuales se modificó de manera sucesiva y unilateral el reconocimiento pensional otorgado inicialmente en 2012.

En virtud de la acción de tutela , la parte accionante pidió que se protegieran los derechos invocados y, en consecuencia, se dejara sin efectos todas las resoluciones posteriores a 2012 que redujeron o alteraron su mesada pensional, en especial la resolución de 2017, por haber sido impuestas sin seguir el procedimiento previsto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA. Asimismo, solicitó que se ordenara el restablecimiento del acto administrativo original de 2012, en tanto reconoció una situación jurídica consolidada bajo los parámetros normativos y jurisprudenciales vigentes para la época de su expedición, con lo cual se garantizaría la plena eficacia de sus derechos fundamentales y se restauraría la seguridad jurídica quebrantada por la actuación posterior de la administración:

« Por todo lo anterior expuesto, por contar con una pensión RECONOCIDA Y CONSOLIDADA conforme a derecho en el año 2012 además de confirmada y nunca revocada, por la clara vulneración al DEBIDO PROCESO Y DERECHOS ADQUIRIDOS, apoyándonos en los artículos: 29, 48, 53, 58 de NUESTRA CARTA POLÍTICA, también en lo establecido en el artículo primero párrafo segundo del ACTO LEGISLATIVO 01 DEL 22 DE JULIO DEL 2005 , además de las sentencias de la CORTE CONSTITUCIONAL: (SU182/19), (C-980/10), (SU309/19) y (T-169-23)

ACTO LEGISLATIVO 01 DEL 22 DE JULIO DEL 2005 , además de las sentencias de la CORTE CONSTITUCIONAL: (SU182/19), (C-980/10), (SU309/19) y (T-169-23) que claramente resuelven mi caso y soportado en los documentos adjuntos presentados, solicito muy respetuosamente ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el restablecimiento del derecho, que es sencillamente que la UGPP le entregue aplicación a lo RECONOCIDO Y CONSOLIDADO en la resolución de pensión conforme derecho RDP 008075 del 22 de agosto del año 2012

(DERECHO ADQUIRIDO).»

2. Hechos relevantes3

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03773-00 Accionante Gloria Margarita Castañeda Arrieta Acción de tutela – Primera instancia

De acuerdo con los hechos de la demanda, el 22 de agosto de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) expidió la Resolución RDP 008075, mediante la cual reconoció a la señora Gloria Margarita Castañeda Arrieta el derecho a la pensión de vejez. En esa decisión aplicó el 75% del ingreso base de liquidación sobre el salario más alto del último año, conforme a lo previsto en la Circular 054 de 2010 de la Procuraduría Ge neral de la Nación y con fundamento en el principio de inescindibilidad normativa.

Posteriormente, la entidad profirió múltiples actos administrativos adicionales: las resoluciones RDP 015198 del 13 de noviembre de 2012, RDP 018892 del 10 de

inescindibilidad normativa.

Posteriormente, la entidad profirió múltiples actos administrativos adicionales: las resoluciones RDP 015198 del 13 de noviembre de 2012, RDP 018892 del 10 de diciembre de 2012, RDP 022724 del 17 de junio de 2016, RDP 026482 del 18 de julio de 2016 y RDP 037331 del 4 de octubre de 2016, mediante los cuales ajustó o ratificó aspectos relacionados con la mesada reconocida inicialmente.

Finalmente, el 22 de agosto de 2017, la UGPP profirió la Resolución RDP 032820, a través de la cual modificó de manera sustancial el monto de la pensión, utilizando una fórmula distinta para calcular el ingreso base de liquidación, sustentada en el promedio de los salarios percibidos durante los diez años previos. Con ello, redujo significativamente el valor mensual asignado a la accionante.

Ante esta situación, la señora Castañeda Arrieta promovió una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 ante la jurisdicción contencioso administrativa. El Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla conoció en primera instancia y, mediante providencia del 29 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, resolvió el recurso de apelación y, mediante sentencia del 28 de mayo de 2024, confirmó lo decidido en primera instancia. Sostuvo que no se evidenció irregularidad alguna en la s actuaciones de la UGPP.

de apelación y, mediante sentencia del 28 de mayo de 2024, confirmó lo decidido en primera instancia. Sostuvo que no se evidenció irregularidad alguna en la s actuaciones de la UGPP.

1 Proceso identificado con número de radicación: 08001-33-33-014-2017-00088-00/01.4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03773-00 Accionante Gloria Margarita Castañeda Arrieta Acción de tutela – Primera instancia

La parte accionante, interpuso acción de tutela 2 contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y a los derechos adquiridos, por haber negado la reliquidación de su pensión. Por reparto, le correspondió el conocimiento del asunto al Consejo de Estado -Sección Cuarta, que mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, al advertir que la accionante pretendía reabrir un debate legal ya resuelto en sede ordinaria. Concluyó que no se acreditó una violación directa de derechos fundamentales, sino una inconformidad con el resultado judicial.

Esa providencia no fue objeto de impugnación, por lo que adquirió firmeza.

Sin embargo, la accionante presentó una segunda acción de tutela contra la UGPP, el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, con ocasión de la sentencia de

el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, con ocasión de la sentencia de tutela proferida el 26 de septiembre de 2024.

La Sección Tercera-Subsección B, al resolver esta segunda tutela, profirió fallo el 4 de marzo de 202 5, que declaró improcedente la acción al considerar que la providencia anterior había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, y que la actora no había demostrado la existencia de fraude que permitiera exceptuar dicha regla. Señaló que la acción de tutela no podía emplearse como una instancia adicional para reabrir un debate ya resuelto por el juez constitucional. Además, advirtió que no resultaba procedente cuestionar la decisión de la Corte Constitucional de no seleccionar el expediente T -10.647.059 para revisión, por tratarse de una función discrecional que no vulneraba derecho alguno.

Luego, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió la impugnación presentada por Gloria Margarita Castañeda Arrieta contra la sentencia del 4 de marzo de 2025 . La Sala confirmó la decisión de improcedencia, al concluir que la accionante no acreditó ninguna de las causales excepcionales que habilitan la

2 Proceso identificado con número de radicación: 11001-03-15-000-2024-04366-00.5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03773-00 Accionante Gloria Margarita Castañeda Arrieta Acción de tutela – Primera instancia

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03773-00 Accionante Gloria Margarita Castañeda Arrieta Acción de tutela – Primera instancia

procedencia de una tutela contra una sentencia de tutela, en especial la cosa juzgada fraudulenta. Observó que la actora se limitó a reiterar su inconformidad con la disminución de su mesada pensional y con las decisiones judiciales previas, pero no demostró la existencia de un fraude ni una actuación dolosa o arbitraria por parte del juez constitucional.

Asimismo, la Sala señaló que, conforme a la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional (sentencia SU-627 de 2015), la acción de tutela contra sentencia de tutela sólo procede de manera excepcional y restringida, lo cual no se cumplía en el caso concreto.

Por último, la señora Gloria Margarita Castañeda Arrieta interpuso una tercera acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia; no obstante, dicha corporación advirtió que la solicitud se dirigía contra diversas autoridades del Consejo de Estado, incluidas sus Secciones Cuarta, Tercera y Primera, lo que hacía improcedente su competencia como juez constitucional de primera instancia.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, para que una de sus Secciones o Subsecciones, conforme a su reglamento interno, resolviera lo pertinente como autoridad competente.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora fundamentó su solicitud en la presunta vulneración de sus derechos

de Estado, para que una de sus Secciones o Subsecciones, conforme a su reglamento interno, resolviera lo pertinente como autoridad competente.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora fundamentó su solicitud en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a los derechos adquiridos y a la seguridad social, como consecuencia de la actuación de la UGPP y de múltiples autoridades judiciales que avalaron la modificación de su pensión sin observar el procedimiento legal.

Afirmó que la UGPP le reconoció válidamente su pensión mediante la Resolución RDP 008075 de 2012, lo que constituyó una situación jurídica consolidada. No obstante, en el año 2017, la entidad expidió un nuevo acto que redujo el valor de su mesada pensional con base en jurisprudencia posterior, sin cumplir el procedimiento previsto en el artículo 97 del CPACA.6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03773-00 Accionante Gloria Margarita Castañeda Arrieta Acción de tutela – Primera instancia

A su juicio, tanto la UGPP como las autoridades judiciales que conocieron de su proceso ordinario y de las acciones de tutela anteriores desconocieron sus derechos adquiridos y omitieron el respeto por el procedimiento legal para revocar actos administrativos particulares. En respaldo de su posición, citó los artículos 29, 48, 53 y 58 de la Constitución, el artículo 97 del CPACA, el Acto Legislativo 01 de 2005 y varias sentencias de la Corte Constitucional que prohíben la revocatoria unilateral de pensiones reconocidas conforme a derecho y exigen el respeto por las situaciones jurídicas consolidadas.

varias sentencias de la Corte Constitucional que prohíben la revocatoria unilateral de pensiones reconocidas conforme a derecho y exigen el respeto por las situaciones jurídicas consolidadas.

4. Trámite procesal

El 24 junio de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la accionante, a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado -Sección Cuarta y Sección Tercera-Subsección B, que profirieron las providencias del 26 de septiembre de 2024 y 4 de marzo de 2025, Rad. nº. 11001 03 -15-000-2024-04366-00 y 11001 -03-15000-2025-00832-00, re spectivamente, a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juez Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, que profirieron las providencias del 28 de mayo de 2024 y 29 de marzo de 2019, Rad. nº. 08001 -33-33-014-201700088-00/01, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP. También s e ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y remitir copia digital de los expedientes mencionados.

En el escrito de contestación, la Sección Tercera -Subsección B del Consejo de Estado señaló que la acción de tutela resultaba improcedente, pues la actora no formuló reparo concreto contra la sentencia del 4 de marzo de 2025 ni acreditó la existencia de cosa juzgada fraudulenta. Indicó que la accionante solo hizo una mención general a dicha providencia y no cumplió con la carga argumentativa exigida

formuló reparo concreto contra la sentencia del 4 de marzo de 2025 ni acreditó la existencia de cosa juzgada fraudulenta. Indicó que la accionante solo hizo una mención general a dicha providencia y no cumplió con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para cuestionar una sentencia de tutela. Concluyó que el amparo debía rechazarse, al no existir argumentos que permitieran reabrir un debate ya resuelto en sede constitucional.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por dos razones principales. En primer lugar, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la accionante no formuló un reproche7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03773-00 Accionante Gloria Margarita Castañeda Arrieta Acción de tutela – Primera instancia

concreto contra esa autoridad, sino que la mencionó únicamente para evidenciar el agotamiento de las instancias judiciales previas. En segundo lugar, y de manera subsidiaria, pidió declarar la improcedencia por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Explicó que la accionante ya había promovido una tutela anterior contra los fallos de la jurisdicción contencios o administrativa, que fue resuelta mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, sin que esta hubiera sido impugnada. Agregó que la nueva acción fue presentada siete meses y diez días después de la notificación de dicha sentencia, excediendo el plazo razonable de seis meses fijado por la jurisprudencia para evaluar la inmediatez.

impugnada. Agregó que la nueva acción fue presentada siete meses y diez días después de la notificación de dicha sentencia, excediendo el plazo razonable de seis meses fijado por la jurisprudencia para evaluar la inmediatez.

Por su parte, la UGPP solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la misma incurrió en temeridad, por cuanto la accionante ya había promovido dos tutelas anteriores con identidad de objeto, partes y fundamentos, ambas resueltas en su contra y ac tualmente en firme. Alegó además la configuración de cosa juzgada, en tanto los hechos y pretensiones ya fueron examinados por los jueces constitucionales y por la jurisdicción contencioso administrativa. Señaló que la acción también resultaba improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, ya que la tutela no constituye el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos o decisiones judiciales que se adoptaron con sujeción a derecho y dentro del marco de competencia de las autoridades involucradas.

Afirmó que no existía vulneración de derechos fundamentales, pues la accionante continuaba en la nómina de pensionados y su mesada pensional había sido reliquidada conforme al marco normativo aplicable. De igual forma, sostuvo que no se acreditó la existen cia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela, ni la configuración de una vía de hecho judicial, al no evidenciarse defectos sustantivos, fácticos o procedimentales en las decisiones cuestionadas. Finalmente, resaltó q ue la acción pretendía reabrir un debate ya resuelto en instancias judiciales competentes, lo que contraría los principios de seguridad

defectos sustantivos, fácticos o procedimentales en las decisiones cuestionadas. Finalmente, resaltó q ue la acción pretendía reabrir un debate ya resuelto en instancias judiciales competentes, lo que contraría los principios de seguridad jurídica y respeto por la autonomía judicial.

El Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla se limitó a remitir el expediente digital solicitado.8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03773-00 Accionante Gloria Margarita Castañeda Arrieta Acción de tutela – Primera instancia

Las demás partes y autoridades judiciales accionadas guardaron silencio frente a la presente acción de tutela.

Encontrándose el proceso para dictar sentencia, el despacho advirtió que no se ordenó la notificación al Consejo de Estado -Sección Primera, quien también fue llamado como accionado dentro del presente asunto. En atención a dicha omisión, el despacho consid eró necesario adoptar las medidas procesales pertinentes para garantizar la adecuada integración del contradictorio antes de dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, mediante auto del 26 de septiembre de 2025, dispuso ordenar la notificación d el proceso al Consejo de Estado -Sección Primera, en calidad de accionado, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, e informar que disponía de un término de dos (2) días para rendir informe sobre los hechos objeto de la tutela, de acuerdo con el artículo 19 del mismo decreto. No obstante, dicha autoridad guardó silencio.

CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

sobre los hechos objeto de la tutela, de acuerdo con el artículo 19 del mismo decreto. No obstante, dicha autoridad guardó silencio.

CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el Tribunal Administrativo del Atlántico y las Secciones Cuarta, Tercera y Primera del Consejo de Estado, así como contra los actos adminis trativos expedidos por la UGPP.

6. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 20 19 de la Sala Plena de la Corporación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03773-00 Accionante Gloria Margarita Castañeda Arrieta Acción de tutela – Primera instancia

manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y

su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; y vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del precedente constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

Tutela contra providencias proferidas en acción de tutela

La Corte Constitucional, en su jurisprudencia de unificación, determinó que la acción de tutela contra una sentencia de tutela es, por regla general, improcedente 5. Dicha regla no admite excepciones cuando la sentencia es expedida por esa Corporación. Si la sentencia es proferida por cualquier otra autoridad judicial, la tutela procederá cuando se configure la cosa juzgada fraudulenta . Este fenómeno se consolida cuando i) se satisfacen los requisitos generales para la procedencia de la acción de

Si la sentencia es proferida por cualquier otra autoridad judicial, la tutela procederá cuando se configure la cosa juzgada fraudulenta . Este fenómeno se consolida cuando i) se satisfacen los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) se demuestre que la decisión adoptada en la providencia fue producto de un fraude y iii) que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

El fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta sólo puede existir, en sede de tutela, cuando el fallo haya hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, lo cual ocurre una

3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU -627 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia SU1219 de 2001.10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03773-00 Accionante Gloria Margarita Castañeda Arrieta Acción de tutela – Primera instancia

vez la Corte Constitucional se abstiene de seleccionar el fallo para revisión dentro del término legal otorgado para ello6.

Inmediatez

La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los

derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela7

Temeridad

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 entiende como temeridad la presentación de una misma acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo que lo justifique. En caso tal, se rechazará o se decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el concepto de la temeridad en sede de tutela y ha planteado que esta se configura cuando: i) se presenta una identidad de procesos. Es decir, que las acciones de tutela de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad. Se plantean los mismos hechos, se trata de las mismas partes y se basa en la misma solicitud; ii) que el caso puesto en consideración en sede de tutela, no sea uno de aquellos considerados como excepcionales de lo que ha estipulado la ley o ha comprendido la jurisprudencia como actuación temeraria y iii) que en caso de presentarse una solicitud de tutela que manifieste ser diferente a una anterior con la que guarda identidad pero tiene un desarrollo argumentativo diferente, el juez constitucional acredite que en realidad los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y pretenden la misma solicitud8.

6 Además del término de insistencia de los magistrados, el Procurador General de la Nación, el Defensor del

mismas partes, se sustentan en las mismas razones y pretenden la misma solicitud8.

6 Además del término de insistencia de los magistrados, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese sentido: Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia del 29 de julio de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2018, C.P. Carlos Bernal Pulido. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-027 del 5 de febrero de 2021.11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03773-00 Accionante Gloria Margarita Castañeda Arrieta Acción de tutela – Primera instancia

En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido unos supuestos que facultan al interesado a interponer nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeridad, cuando: i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho; iii) La consideración de eventos nuevos que apareci eron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fun damentales del demandante; iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se

de proteger los derechos fun damentales del demandante; iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión9.

Cosa juzgada constitucional

Conforme el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, la cosa juzgada constitucional se entiende como una institución jurídica que busca la inmutabilidad de las decisiones judiciales con el fin de proteger la seguridad jurídica, por ello, se prohíbe que la misma persona instaure tutelas sucesivas en las que se confluya identidad de partes, hechos y pretensiones. En este sentido, la Corte señaló que:

«(…) 2.2.1. La cosa juzgada ha sido definida en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y por la jurisprudencia como una institución que garantiza la seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al debido proceso.

De un lado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 332, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, establecen que «(…) la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)».

Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencias C -774 de 2001 y T -249 de 2016, definió a la cosa juzgada como una «(…) institución jurídico procesal

Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencias C -774 de 2001 y T -249 de 2016, definió a la cosa juzgada como una «(…) institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en

9 Corte Constitucional, sentencia SU-027 del 5 de febrero de 202112 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03773-00 Accionante Gloria Margarita Castañeda Arrieta Acción de tutela – Primera instancia

algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas (…

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