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CE - Sentencia 11001031500020250378100

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250378100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Rubén Darío Rosario Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03781-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03781-00

Demandante: RUBÉN DARÍO ROSARIO FLÓREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA , SALA

TERCERA DE DECISIÓN Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el a rtículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

el Decreto 333 de 2021, y el a rtículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Rubén Darío Rosario Flórez presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y el procurador General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como a la garantía de la tutela judicial efectiva.

Lo anterior, en atención a que consideró vulneradas las citadas prerrogativas con los autos del 28 de mayo y 6 de junio de 2025, dictados por el mencionado tribunal 1 en el expediente contentivo del trámite incidental de la acción de tutela con radicado 05001 -23-33-000-20251 Por la magistrada ponente Hirina del Rosario Meza Rhenals (Despacho 19).Demandante: Rubén Darío Rosario Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03781-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00446-00, con los cuales se decidió no sancionar por desacato al juez Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín por el presunto incumplimiento del fallo dictado en dicho proceso 2 y, se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y apelación

Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín por el presunto incumplimiento del fallo dictado en dicho proceso 2 y, se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor en contra del proveído inicial.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte accionante solicitó:

Con fundamento en los hechos narrados y las consideraciones expuesta[s] solicito…tutelar mis derechos constitucionales fundamentales invocados al Tribunal Administrativo de Antioquia y [al] procurador General de la Nación.”3

1.3. Hechos

1.3.1. Acción de tutela 05001-33-33-017-2024-00274-00/01

La parte accionante señaló que presentó una acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) debido a la falta de respuesta a la solicitud del 14 agosto del 2024, para el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución 04102019-480548 del 13 de marzo de 2020.

Agregó que dicho proceso se identificó con el radicado 05001 -33-33-0172024-00274-00/01 y su conocimiento correspondió al Juzgado Dieci siete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín , el cual, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2024, concedió el amparo constitucional solicitado.

Indicó que la mencionada unidad impugnó y el Tribunal A dministrativo de Antioquia, a través de fallo del 3 de octubre de 2024 , modificó la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:

solicitado.

Indicó que la mencionada unidad impugnó y el Tribunal A dministrativo de Antioquia, a través de fallo del 3 de octubre de 2024 , modificó la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia del 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Medellín. En su lugar, ORDENAR que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV,

2 En el que t ambién se vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues el objeto de dicha acción de tutela correspondió a otro proceso de igual naturaleza promovido por el actor contra la mencionada entidad, la cual se identificó con el radicado 05001-33-33-017-2024-00274-00. 3 Cita textual con posibles errores.Demandante: Rubén Darío Rosario Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03781-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia, suministre una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición elevada por Rubén Darío Rosario Flórez, indicando un plazo a proximado en el cual tendrá acceso efectivo

notificación de la providencia, suministre una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición elevada por Rubén Darío Rosario Flórez, indicando un plazo a proximado en el cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la Resolución 04102019 -480548 del 13 de marzo de 2020, atendiendo a los promedios presupuestales que se asignen a la entidad para el pago de indemnizaciones.

SEGUNDO: En todo lo demás, CONFIRMAR la Sentencia del 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo

Oral de Medellín.

TERCERO. NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Mencionó que presentó varios incidentes de desacato ante el incumplimiento de la orden de amparo por parte de la directora técnica de reparaciones de la UARIV, cargo que desempeñaba para la época la señora Lilia María Rodríguez Albarracín, el cual fue resuelto mediante providencia del 28 de octubre de 2024, con la que se sancionó a la parte incidentada. Adujo q ue dicha sanción fue confirmada en el grado jurisdiccional de consulta por el superior, el 7 de noviembre de 2024.

Refirió que la unidad presentó varias solicitudes de modulación de la sentencia e inaplicación de la sanción, las cuales habían sido negadas , pero el 10 de marzo de 2025 el juzgado accionado inaplicó la sanción impuesta a la señora Rodríguez Albarracín.

sentencia e inaplicación de la sanción, las cuales habían sido negadas , pero el 10 de marzo de 2025 el juzgado accionado inaplicó la sanción impuesta a la señora Rodríguez Albarracín.

Señaló que inició un nuevo incidente de desacato, pero que, por auto del 21 de marzo de 2025, no se le dio apertura, pues el juzgado consider ó que pese a que no se le informó una fecha exacta en la que recibirá la indemnización, esto obedecía a la imposibilidad material de establecer tan circunstancia, frente a lo que no existía dolo o culpa de los funcionarios que intervinieron en el trámite , así que imponerles sanciones sería desproporcionado.

Indicó que contra la anterior decisión presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación y que el aludido despacho judicial, con auto del 27 de marzo de 2025, decidió no reponer el proveído y negó por improcedente la alzada.

1.3.2. Acción de tutela 05001-23-33-000-2025-00446-00Demandante: Rubén Darío Rosario Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03781-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que, por lo anterior, presentó una acción de tutela contra el juez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que, por lo anterior, presentó una acción de tutela contra el juez Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que se dejara sin efectos el auto del 21 de marzo de 2025 , en el que se dispuso no dar apertura al incidente de desacato antes referido.

Expuso que el conocimiento de dicho proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, el cual , con fallo del 28 de abril de 2025 , amparó los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que, dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: Como efecto de la anterior decisión, se ORDENA al juzgado diecisiete (17) administrativo del circuito de Medellín, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, revise nuevamente, de cara a las motivaciones del presente proveído, la situación de cumplimiento del fallo de amparo proferido el 18 de septiembre de 2024, modificado por el tribunal administrativo de Antioquia el 3 de octubre de 2024 y adopte los correctivos y medidas necesarias par a garantizar la efectividad de su ejecución por parte de la UARIV, en guarda de los derechos que se ampararon en dicho fallo y respetando en todo caso, las reglas del debido proceso.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia por el medio más expedito a las partes.

ampararon en dicho fallo y respetando en todo caso, las reglas del debido proceso.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia por el medio más expedito a las partes.

Refirió que, ante el incumplimiento de la anterior decisión, el 15 de mayo de 2025 solicitó la apertura de l incidente de desacato respectivo, pero que por auto del 28 de mayo de 2025 , el tribunal demandado decidió: “PRIMERO: NO declarar en desacato a la autoridad incidentada, frente a la sentencia de tutela dictada dentro del proceso 05 -001-23-33-000-2025-00446-00…”, por cuanto consideró que no estaban dados los supuestos para declarar el desacato, ya que las decisiones del juzgado no eran contrarias a lo ordenado y además había adoptado los correctivos y medidas que, en el marco de su autonomía judicial, estimó necesarias para garantizar la efectividad de su ejecución por parte de la UARIV.

Añadió que contra la anterior decisión presentó los recursos de reposición y apelación, no obstante, con proveído del 6 de junio de 2025, se rechazaron por improcedentes.Demandante: Rubén Darío Rosario Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03781-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la petición

La parte actora manifestó que se vulneraron sus derechos fundamentales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la petición

La parte actora manifestó que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de los autos del 28 de mayo y 6 de junio de 2025, dictados por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia 4 en el expediente contentivo del trámite incidental de la acción de tutela con radicado 05001 -23-33-000-2025-00446-00, con los cuales se decidió no sancionar por desacato al juez Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín por el incumplimiento del fallo dictado en dicho proceso5 y, se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del proveído inicial.

Solicitó que se dejen sin efe ctos las decisiones demandadas porque “es un mal precedente para los llamados a administrar justicia como lo demostr[ó] con los adjuntos 4”, en tanto que “para uno sí hay justicia y en [su] caso no”, esto, muy a pesar de que el tribunal en el expediente 05001 -33-33017-2024-00274-00/01 modificó la decisión inicial para ordenar que la UARIV suministrara una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición del 14 agosto del 2024.

Además, señaló que en el trámite incidental se sustentó en los “precedente” dictados en las acciones de tutela adelantadas ante e l i) Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín y ii) el Juzgado

Además, señaló que en el trámite incidental se sustentó en los “precedente” dictados en las acciones de tutela adelantadas ante e l i) Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín y ii) el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con radicado 05001-33-33-016-2025-00081-00. También refirió como precedente la iii) providencia del 22 de octubre de 2024, dictada en la acción de tutela con radicado 05001 -34-03-002-2024-00093-01 por el Tribunal Superior de Distrito J udicial de Medellín, Sala Cuarta Civil de Decisión, demandante Frank Giovany Ibarra Flórez contra la UARIV.

Consideró que, por lo anterior resultaba necesaria la intervención del procurador General de la Nación “ …como institución encargada de defender lo s derechos humanos y los intereses públicos… su intervención en este proceso sería crucial para garantizar[l]e que se haga justica y se protejan [sus] derechos …afectados por la violencia ”; por lo que, pidió que el “…Ministerio P[ú]blico se pronuncie a lo o rdenado por la magistrada ponente…[pues] …no dio cumplimiento a su mismo fallo”6.

4 Por la magistrada ponente Hirina del Rosario Meza Rhenals (Despacho 19). 5 En el que t ambién se vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues el objeto de dicha acción de tutela correspondió a otro proceso de igual naturaleza promovido por el actor contra dicha entidad, la cual se identificó con el radicado

Víctimas, pues el objeto de dicha acción de tutela correspondió a otro proceso de igual naturaleza promovido por el actor contra dicha entidad, la cual se identificó con el radicado 05001-33-33-017-2024-00274-00. 6 Transcripción literal con posibles errores.Demandante: Rubén Darío Rosario Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03781-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite

Mediante auto del 20 de junio de 2025 se inadmitió la demanda constitucional, con la finalidad de que el actor determinara el motivo por el cual considera ba lesionados sus derechos fundamentales por parte del procurador General de la Nación, con qué hechos, actos u omisiones precisos y claros derivados de esta autoridad y describiera concretamente las circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

La parte accionante presentó escrito de subsanación con el cual refirió que era necesaria la vinculación del mencionado procurador para que se pronunciara sobre la legalidad del auto del 28 de mayo de 2025, en cual se enuncia como una de las decisiones demandadas.

Por lo que, con proveído del 9 de julio de 2025, se admitió la solicitud de tutela y, por consiguiente, se dispuso la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión,

Por lo que, con proveído del 9 de julio de 2025, se admitió la solicitud de tutela y, por consiguiente, se dispuso la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, entre ellos a la mag istrada ponente del despacho 19 Hirina del Rosario Meza Rhenals.

A su vez, se vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso al procurador General de la Nación , al juez Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín , así c omo al representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Adicionalmente, se requirió al tribunal demandado y al juzgado vinculado para que aportaran las copias digitales de los procesos con radicados 05001-23-33-000-2025-00446-00/01 y 05001-33-33-017-2024-00274-00.

1.6. Contestaciones e intervenciones

1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia

La magistrada ponente del despacho 19 , Hirina del Rosario Meza Rhenals presentó su informe de la siguiente manera:

Solicitó que se atienda como parte de la defensa, la motivación de hecho y de derecho plasmada en las providencias censuradas y que, en consecuencia, se declare improcedente la s olicitud de amparo contra este tribunal.

Adujo que las decisiones adoptadas dentro del trámite incidental 05001-3333-000-2025-00446-00 fueron proferidas al darse los supuestos normativosDemandante: Rubén Darío Rosario Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro

33-000-2025-00446-00 fueron proferidas al darse los supuestos normativosDemandante: Rubén Darío Rosario Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03781-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y fáctico -probatorios para ello, lo que se plasmó en la motivación de las providencias criticadas con asidero en el expediente respectivo.

Precisó que la competencia para el cumplimiento de lo decidido en el expediente de tutela 05001 -33-33-017-2024-00274-00, es del juzgado y no del tribunal, además de que no tuvo a su cargo la sustanciación del fallo de segunda instancia proferido dentro del citado asunto constitucional.

Aseguró que hacer uso de la acción de tutela por presunta vulneración de derechos fundamentales bajo el argumento de que las decisiones proferidas por ambas instancias resultaron desfavorables, desataría estudiar de nuevo cada proceso litigioso a través de una nueva instancia solamente por una manifestación de inconformidad sin sustento, convirtiéndose en un desgaste para la jurisdicción.

Expuso que se atendiera lo establecido por la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela y decisiones adoptadas en trámite incidental de tutela.

1.6.2. Procuraduría General de la Nación

procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela y decisiones adoptadas en trámite incidental de tutela.

1.6.2. Procuraduría General de la Nación

Esta entidad se opuso a la pr osperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, puesto que el accionante no hizo alguna solicitud formal a este órgano de control ni ha pedido una vinculación como demandado a la misma, toda vez que la acción de tutela fue dirigida directamente en contra de la UARIV y no contra la Procuraduría General de la Nación.

En cuanto a sus funciones y misión, citó la sentencia C -743 de 1998 de la Corte Constitucional y solicitó su desvinculación del trámite de la referencia.

1.6.3. UARIV

Esta entidad pidió su desvinculación pues carece de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que el tribunal no desconoció los derechos fundamentales de la parte actora.

1.6.4. Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial d e Medellín

Pese a su notificación, guardó silencio.Demandante: Rubén Darío Rosario Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03781-00

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra la decisión judicial demandada, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 7, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Cuestión previa

La Procuraduría General de la Nación y la UARIV pidieron su desvinculación del trámite de la acción de tutela de la referencia.

Al respecto, se denegarán las aludidas peticiones puesto que su integración al presente trámite constitucional se dio en calidad de terceros con interés en el asunto del proceso, en razón a que, frente a la primera , la parte actora solicitó ex presamente su vinculación pues consideró que resultaba necesaria para que se garantizaran sus derechos fundamentales. En cuanto a la segunda entidad, su integración obedeció a las circunstancias fácticas descritas por el accionante en la demanda de amparo, principalmente al ser la autoridad frente a la cual se pretendía iniciar el trámite incidental de desacato.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con los autos del 28 de mayo y 6 de junio de 2025, dictados por el Tribunal Administrativo de Antioquia8, Sala Tercera de Decisión en el expediente contentivo del trámite incidental de la acción de tutela con radicado 05001 -23-33-000-2025-00446-00, con los cuales se decidió no sancionar por desacato al juez Diecisiete (17) Administrativo del

de tutela con radicado 05001 -23-33-000-2025-00446-00, con los cuales se decidió no sancionar por desacato al juez Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín por el presunto incumplimiento del fallo dictado en dicho proceso 9 y, se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos por el a ctor en contra del proveído inicial.

Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la

7 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 8 Por la magistrada ponente Hirina del Rosario Meza Rhenals (Despacho 19). 9 En el que t ambién se vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues el objeto de dicha acción de tutela correspondió a otro proceso de igual naturaleza promovido por el actor contra dicha entidad, la cual se identificó con el radicado 05001-33-33-017-2024-00274-00.Demandante: Rubén Darío Rosario Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03781-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) Procedencia de la acción de tutela contra los autos dic tados en el incidente de desacato; (iii) el estudio sobre los requisitos de procedencia

www.consejodeestado.gov.co Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) Procedencia de la acción de tutela contra los autos dic tados en el incidente de desacato; (iii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se analizará (iv) el fondo del asunto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

…si bien es cierto q ue el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.11

Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se

Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providenc ia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente… ”. En efecto, sabido es que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia

10 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 11 Ibídem.Demandante: Rubén Darío Rosario Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03781-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucio nal se ha referido en forma amplia a unos requisitos

www.consejodeestado.gov.co judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucio nal se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivament e adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.12

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiar iedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derech os fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia ” que se emplee, por ejemplo, para revivir

la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia ” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones proba torias que son propias del juez natural.

2.5. Procedencia de la acción de tutela contra los autos dictados en el incidente de desacato

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera:

Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de

12 Entre otras, en las sentencias T -949 de 16 de octubre de 2003, T -774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandante: Rubén Darío Rosario Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03781-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los d erechos fundamentales de las partes.

www.consejodeestado.gov.co una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los d erechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con b ase en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada po r el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada13

Lo anterior denota claramente que la acción de tutela resulta procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constitucional ahonde y se pronuncie sobre la decisión de tutela que sirvió como base para promover el incidente.

Lo anterior, por cuanto,

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