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CE - Sentencia 11001031500020250378200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250378200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá DC, 2 de septiembre de 2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03782-00

Demandante: Departamento de Antioquia Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD | Derecho de petición

  • Ampara

Síntesis del caso: El actor reclamó la protección de su derecho fundamental de petición , de cara a la presunta falta de respuesta de fondo a una solicitud que presentó ante la presidencia de la República , con el objetivo de obtener asistencia militar por la presencia de grupos al margen de la ley.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el departamento de Antioquia contra la Presidencia de la República.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la accionada y demás vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 16 de junio de 202 5, el departamento de Antioquia , a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela en contra de la

vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 16 de junio de 202 5, el departamento de Antioquia , a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad humana e igualdad, por parte de la accionada, debido a la falta de respuesta de fondo a la solicitud de asistencia militar radicada el 5 de mayo de 2025.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se

trascribe):

“1. Que se tutele el derecho fundamental de petición del Departamento de Antioquia.

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03782-00

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2. Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Presidente de la República, a dar respuesta de fondo a la petición presentada mediante el Decreto 2025070001910 del 05 de mayo de 2025 y oficio radicado Gobernación No. 2025030143313 del 05/05/2025, radicado ante la Presidencia de la República bajo el No. EXT25-0006373”.

Decreto 2025070001910 del 05 de mayo de 2025 y oficio radicado Gobernación No. 2025030143313 del 05/05/2025, radicado ante la Presidencia de la República bajo el No. EXT25-0006373”.

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

destacan los siguientes:

4. 1) El gobernador del departamento de Antioquia , mediante el Decreto 2025070001910 de 5 de mayo de 2025 , solicitó a la Presidencia de la República asistencia militar en las subregiones más afectadas por la violencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1801 de

2016. La solicitud fue radicada bajo el No. EXT25-00063731. En dicho escrito se detalló la crítica situación de seguridad y se argumentó que la Fuerza Pública no contaba con medios efectivos para garantizar la seguridad en el departamento.

5. 2) Dicha solicitud fue respondida por el Departamento de la Presidencia de la República (DAPRE), mediante Oficio No. OFI25-00100770 / GFPU 12000000 de 26 de mayo de 20252, en el cual explicó que el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares contaban con información actualizada sobre los hechos en las zonas más afectadas por la violencia dentro del departamento , y que han desplegado las acciones u operaciones pertinentes en el marco de sus competencias, en articulación con las autoridades regionales y locales para lograr un refuerzo en la asistencia militar. Aunado a lo anterior, y con el objetivo de darle un alcance más completo a lo solicitado, mediante oficio No. OFI25-00124171 / GFPU

con las autoridades regionales y locales para lograr un refuerzo en la asistencia militar. Aunado a lo anterior, y con el objetivo de darle un alcance más completo a lo solicitado, mediante oficio No. OFI25-00124171 / GFPU 12000000 de 27 de junio de 20253, la Presidencia le comunicó al accionante que se le dio traslado al Ministerio de Defensa Nacional, a través del OFI2500123795 / GFPU 12000000 de 27 de junio de 2025 , de la solicitud de 5 de mayo de 2025.

6. Como fundamento de la vulneración la parte actora indicó que, la falta de respuesta completa y motivada por parte de la Presidencia de la República constituía una violación al derecho fundamental de petición , toda vez que aquella no respondió de manera oportuna, clara y coherente a lo solicitado en el Decreto 2025070001910 de 5 de mayo de 2025, pues, a su juicio , se debían pronunciar sobre (se trascribe) “la viabilidad, procedencia o improcedencia de la activación del mecanismo de asistencia militar”

2 Notificado mediante mensaje de datos el 26 de junio de 2025 a la dirección de correo electrónico linamarcela.cuartas@antioquia.gov.co como consta en el índice 27 del aplicativo SAMAI. 3 Notificado mediante mensaje de datos el 27 de junio de 2025 a la dirección de correo electrónico linamarcela.cuartas@antioquia.gov.co como consta en el índice 27 del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03782-00

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3 de 9 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados4

7. El DAPRE5 expuso que se había dado una respuesta de fondo a la solicitud contenida en el Decreto 2025070001910 de 5 de mayo de 2025 , mediante Oficio OFI25-00100770 de 26 de mayo de 2025, en el cual se informó que el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares ya estaban al tanto de la situación de orden público en el departamento y habían dispuesto las acciones operacionales pertinentes para fortalecer y reforzar el orden público . Agregó que, en aras de dar una respuesta más completa, se realizó un traslado para mayor alcance, el 27 de junio de 2025, al Ministerio de Defensa Nacional. En consecuencia, solicitó que se negara el amparo solicitado, en la medida en que no se configuró vulneración alguna en contra del derecho fundamental de petición.

8. El Ministerio de Defen sa Nacional6 señaló que ya se había dado respuesta de fondo a la solicitud de la Gobernación de Antioquia sin especificar a cuál solicitud se refería. Aunado a lo anterior, aclaró que, (se trascribe) “se otorgó respuesta clara, de fondo, oportuna y congruente al signatario del derecho de petición, poniéndose tal, de manera efectiva en conocimiento del misma y aplicando lo dispuesto por la jurisprudencia Constitucional en lo relativo al derecho de petici ón”, de nuevo, sin aclarar

signatario del derecho de petición, poniéndose tal, de manera efectiva en conocimiento del misma y aplicando lo dispuesto por la jurisprudencia Constitucional en lo relativo al derecho de petici ón”, de nuevo, sin aclarar frente a qué respuesta se refería tal argumento. En esa medida, indicó que debía declarar una carencia actual de objeto por hecho superado.

9. Mediante Oficio de 24 de julio de 2025, certificó que al c orreo electrónico electrónicocontactenos@mindefensa.gov.co y a la plataforma SGEDEA ingresó el Oficio No. OFI25-00123795, por parte de Presidencia de la República, el cual fue radicado bajo el No. P20250701051747, y que, mediante Oficio No. RS20250702132230 de 2 de julio de 2025, le informó al accionante que su solicitud fue asignada para emitir respuesta al Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia7.

4 Mediante Auto de 18 de junio de 2025, el despacho ponente (1) admitió la acción de tutela contra la Presidencia de la República, (2) vinculó al Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Policía Nacional y la Secretaría de Seguridad, Justicia y Paz del Departamento de Antioquia, como terceros con interés en el asunto y, (3) requirió a la parte actora para que allegara poder especial respectivo y los soportes que facultaban a quien lo confería. Dicho requerimiento fue atendido mediante memoriales allegados el 25 de junio de 2025, como consta en el índice 9 del aplicativo SAMAI. Mediante Auto de 21 de julio de 2025, se ordenó requerir a la Presidencia de la República con el objetivo de que

9 del aplicativo SAMAI. Mediante Auto de 21 de julio de 2025, se ordenó requerir a la Presidencia de la República con el objetivo de que allegara prueba sumaria que acreditara la notificación del traslado de la petición de 5 de mayo de 2025 al Ministerio de Defensa Nacional (Oficio No. OFI25-00123795 / GFPU 12000000 de 27 de junio de 2025), así como la notificación de esa remisión al departamento de Antioquia (Oficio No. OFI25-00124171 / GFPU 12000000 de 27 de junio de 2025). A su vez, requirió al Ministerio de Defensa para que informe si recibió la petición que presentó la parte accionante el 5 de mayo de 2025, bajo el radicado No. EXT25-00063731 ante la Presidencia de la República, y que esta última, presuntamente, le traslad ó, y de ser así, indicara si ya brindó una respuesta con su debida notificación al departamento de Antioquia. Posterior al estudio de los informes rendidos por las accionadas, se emitió Auto de 19 de agosto de 2025, en el cual el despacho ponente resolvió (1) vincular al Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia, como tercero con interés en el asunto. 5 Índices 14 y 15 en el aplicativo SAMAI. 6 Índices 16 y 26 en el aplicativo SAMAI. 7 Notificado el 2 de julio de 2025 al correo electrónico linamarcela.cuartas@antioquia.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2025-03782-00

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10. La Jefatura de Estado Mayor de Operaciones del Ejército Nacional 8 puso de presente su falta de competencia para emitir una respuesta de fondo respecto de lo solicitado por l a parte accionante en el Decreto 2025070001910 de 5 de mayo de 2025 y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso de acción de tutela, pues, a su juicio, carecía de legitimación pasiva en la causa.

11. La Policía Nacional 9 puso de presente que se han desplegado estrategias para el fortalecimiento de la presencia de miembros de la Policía Nacional, además de brindar apoyo en las cosechas cafeteras de las subregiones de suroeste del departamento de Antioquia . D e la misma manera, expuso que se ha coordinado, en conjunto con las Fuerzas Militares, estrategias de control, con el objetivo de mantener el orden público. En esa medida, aclaró que no se desplegó condu cta alguna que atentara en contra del derecho fundamental de petición de la parte actora y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso por carecer de legitimación pasiva en la causa.

12. El Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia 10 rindió informe, en el cual indicó que, mediante los Oficios No. 0125009204602 у 0125009205002 / MDN-COGFM-OASLE-1.5 de 22 de agosto de 2025 , remitió el Auto de 19 de agosto de 2025 al Comando del Ejército Nacional y a la

0125009205002 / MDN-COGFM-OASLE-1.5 de 22 de agosto de 2025 , remitió el Auto de 19 de agosto de 2025 al Comando del Ejército Nacional y a la Dirección General de la Policía Nacional, respectivamente, porque eran (se trascribe) “las entidades encargadas de dar cumplimiento a la Providencia de fecha 19 de agosto de 2025” . En consecuencia, solicitó que fuera desvinculado del presente proceso.

13. La Secretaría de Seguridad, Justicia y Paz del departamento de Antioquia, a pesar de haber sido notificada en debida forma guard ó silencio11.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Solicitudes de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3.

Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de afectación a derechos fundamentales. 2. 5. Conclusiones.

2.1. Solicitudes de desvinculación

14. En relación con la s solicitudes de desvinculación manifestadas por la Policía Nacional, el Ejército Nacional y Comando General de las Fuerzas Militares, la Sala las negará, toda vez que su vinculación se realizó en calidad de tercero s interesados en el proceso y ante una eventual decisión de

8 Índice 13 en el aplicativo SAMAI 9 Índice 12 en el aplicativo SAMAI 10 Índice 13 en el aplicativo SAMAI 11 Índice 8 en el aplicativo SAMAIRadicación: 11001-03-15-000-2025-03782-00

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5 de 9 amparo de los derechos fundamentales que reclama la parte actora, estos podrían estar llamadas a responder a lo solicitado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela

15. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales 12 petición, debido proceso, dignidad humana e igualdad.

16. La parte demandante es titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa13.

17. De igual manera, la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Jefatura de Estado Mayor de Operaciones del Ejército Nacional, la Policía Nacional y el Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia tienen legitimación pasiva en la causa 14, porque de estas autoridades se predica la vulneración y fue ante quienes se radicó y/o remitió la petición objeto de la presente acción constitucional, motivo por el que les asiste interés en lo que se decida en la misma.

18. Frente al requisito de subsidiariedad15, la Sala lo tendrá por superado por no existir un recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

19. En relación con el requisito de inmediatez16, este se satisface ya que,

demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

19. En relación con el requisito de inmediatez16, este se satisface ya que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presenta con ocasión de una situación contin ua y actual 17, como lo es la falta de respuesta de fondo a la petición presentada por la parte demandante.

2.3. Fijación de la controversia

20. Establecer si la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Jefatura de Estado Mayor de Operaciones del Ejército Nacional, la Policía Nacional y el Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad humana e igualdad del departamento de Antioquia, con ocasión de la falta de respuesta de fondo a la solicitud presentada mediante el Decreto 2025070001910 de 5 de mayo de 2025.

12 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 13 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 Ibidem. 14 Ídem 15 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 16 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 17 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03782-00

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6 de 9 2.4. Verificación de afectación a derechos fundamentales

21. La Sala amparará el derecho fundamental de petición del departamento de Antioquia, toda vez que no se evidenció que se le haya dado respuesta de fondo a lo solicitado mediante el Decreto 2025070001910

de 5 de mayo de 2025, como pasa a explicarse:

22. El 5 de mayo de 2025, mediante Decreto 2025070001910 , el gobernador del departamento de Antioquia le solicitó a la Presidencia de la República que, en conjunto con la Policía Nacional y el Ejército Nacional, otorgaran asistencia militar con el objetivo de restablecer el orden público en diversas subregiones de dicho departamento.

23. El DAPRE dio respuesta a la solicitud mediante el Oficio No. OFI2500100770 / GFPU 12000000 de 26 de mayo de 2025, en el cual indicó lo

siguiente (se trascribe):

“Con relación a su comunicación del pasado 5 de mayo del presente año, mediante la cual expone la compleja situación de orden público en diversas subregiones del departamento de Antioquia y solicita formalmente la activación de Asistencia Militar en los términos del artículo 170 de la Ley 1801 de 2016, nos permitimos manifestar que la Presidencia de la República ha tomado debida nota de su solicitud y de los argumentos allí expuestos.

De igual manera, se informa que el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares ya cuentan con información actualizada sobre el desarrollo de los

debida nota de su solicitud y de los argumentos allí expuestos.

De igual manera, se informa que el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares ya cuentan con información actualizada sobre el desarrollo de los hechos en las zonas referidas, y han dispuesto las acciones operacionales pertinentes en el marco de sus competencias constitucionales y legales, en articulación con las autoridades regionales y locales.

La seguridad y la protección de la integridad de la Fuerza Pública, así como de la población civil, constituye una prioridad para el Gobierno Nacional. En ese sentido, se están evaluando continuamente los escenarios tácticos y estratégicos, con el fin de a doptar las medidas que mejor contribuyan a la restauración del orden y la convivencia ciudadana.

Agradecemos su comunicación y reiteramos nuestro compromiso con el trabajo conjunto y coordinado entre el nivel nacional y territorial, para hacer frente a los desafíos en materia de seguridad.”

24. Aunado a lo anterior , y con el objetivo de darle un alcance más completo a lo solicitado, mediante oficio No. OFI25-00124171 / GFPU 12000000 de 27 de junio de 2025 , la Presidencia le comunicó al accionante que se le dio traslado a su solicitud al Ministerio de Defensa Nacional a través del Oficio No. OFI25-00123795 / GFPU 12000000 de 27 de junio de 2025.

25. A su vez, el Ministerio de Defensa Nacional, al momento de responder el requerimiento realizado mediante Auto de 21 de julio de 2025 18, expuso que, en el Oficio No. RS20250702132230 de 2 de julio de 2025, le inform ó al accionante que su solicitud fue asignada para emitir respuesta al Comando

el requerimiento realizado mediante Auto de 21 de julio de 2025 18, expuso que, en el Oficio No. RS20250702132230 de 2 de julio de 2025, le inform ó al accionante que su solicitud fue asignada para emitir respuesta al Comando

18 Ver píe de página No. 4 de la presente providenciaRadicación: 11001-03-15-000-2025-03782-00

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7 de 9 General de las Fuerzas Militares de Colombia , el cual, fue vinculado a la presente acción de tutela , mediante Auto de 19 de agosto de 2025 y, al momento de rendir informe, no precisó ni se pronunció puntualmente sobre la solicitud objeto de controversia.

26. Bajo ese panorama, es dable indicar que no se le ha dado una respuesta de fondo a la solicitud radicad a por la parte accionante, teniendo en cu enta que, pese a que en el artículo 170 de la Ley 1801 de 201619 se regló lo relativo a la asistencia militar y se dispuso, expresamente, que ante la solicitud de los gobernadores y alcaldes de tal asistencia, el Presidente de la República debía evaluarla y tomar la decisión respectiva acorde con los protocolos y norma s especializadas sobre la materia y en coordinación con el comandante de Policía de la jurisdicció n, lo cierto es que, en el presente caso, no hubo dicha evaluación ni pronunciamiento.

27. Lo anterior tiene sustento en que en el Oficio No. OFI25 -00100770 /

coordinación con el comandante de Policía de la jurisdicció n, lo cierto es que, en el presente caso, no hubo dicha evaluación ni pronunciamiento.

27. Lo anterior tiene sustento en que en el Oficio No. OFI25 -00100770 / GFPU 12000000 de 26 de mayo de 2025, la Presidencia de la República, le informó a la parte accionante que el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares contaban con información actualizada sobre los hechos en las zonas más afectadas por la violencia dentro del departamento, y que han desplegado las acciones u operaciones pertinentes en el marco de sus competencias, en articulación con las autoridades regionales y locales para lograr un refuerzo en la asistencia militar, y, luego, mediante el Oficio OFI2500123795 / GFPU 12000000 de 27 de junio de 2025, remitió la solicitud de 5 de mayo de 2025 del Gobernador de Antioquia al Ministerio de Defensa Nacional, actuación que fue comunicada a través del Oficio No. OFI2500124171 / GFPU 12000000 de 27 de junio de 2025 20, pero en ninguno de los actos administrativos referidos tomó una decisión frente a la asistencia militar.

28. Lo anterior constituye una falta de respuesta a lo solicitado por la parte actora, sumado al hecho de que el Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia, con ocasión del traslado por parte del Ministerio de Defensa Nacional, no aportó prueba, siquiera sumaria, que diera cuenta de algún pronunciamiento de cara a la solicitud de asistencia militar, objeto de debate en la presente acción de tutela.

29. En esa medida, ante la falta de respuesta de fondo a la petición de 5

algún pronunciamiento de cara a la solicitud de asistencia militar, objeto de debate en la presente acción de tutela.

29. En esa medida, ante la falta de respuesta de fondo a la petición de 5 de mayo de 2025 por parte de la autoridad accionada, se concederá el amparo solicitado por el departamento de Antioquia.

30. En consecuencia, se ordenará al Comando General de las Fuerzas Militares que, sino ha dado respuesta de fondo a l a solicitud remitida por el

19 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana". 20 Notificado mediante mensaje de datos el 27 de junio de 2025 a la dirección de correo electrónico linamarcela.cuartas@antioquia.gov.co como consta en el índice 27 del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03782-00

Demandante: Departamento de Antioquia Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________

8 de 9 Ministerio de Defensa, proceda a dar una respuesta acorde con lo solicitado en la parte motiva de la presente providencia o, en caso de haber emitido respuesta, notifique en debida forma a la autoridad accionante. Aunado a lo anterior, se ordenará a la Presidencia de la República que dé respuesta de fondo a lo solicitado por el departamento de Antioquia , mediante el Decreto 2025070001910 de 5 de mayo de 2025 , en la medida en que, en la respuesta inicial no se pronunció en los términos del artículo 170 de la Ley 1801 de 2016.

2.5. Conclusiones

31. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala amparará los

respuesta inicial no se pronunció en los términos del artículo 170 de la Ley 1801 de 2016.

2.5. Conclusiones

31. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala amparará los derechos fundamentales del departamento de Antioquia y, en consecuencia, ordenará a la Presidencia de la República, y al Comando General de las Fuerzas Militares que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia emitan respuesta a la solicitud presentada por la autoridad accionante y notifiquen en debida forma la misma.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del departamento de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Presidencia de la República y al Comando General de las Fuerzas Militares que, en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emitan respuesta de fondo a la solicitud presentada por el departamento de Antioquia mediante el Decreto 2025070001910 de 5 de mayo de 2025. Una vez se den respuesta de fondo a lo solicitado, notifiquen en debida forma dicha respuesta a la parte accionante.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dent ro del término

expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dent ro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin21.

21 secgeneral@consejodeestado.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2025-03782-00

Demandante: Departamento de Antioquia Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________

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CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE

Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

Firmado electrónicamente

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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