CE - Sentencia 11001031500020250379100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250379100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03791-00
Accionante: Eduar Yohany Campo Accionados: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería y otros.
Temas: Derechos debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Centro de reclusión no remite a juzgado de ejecución de penas información para resolver solicitud de redención de pena. AMPARAR.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Eduar Yohany Campo, en nombre propio, en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería , el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería , e l Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG.
ANTECEDENTES
El accionante solicit a que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas.
HECHOS
Se resumen de la siguiente manera para un mejor entendimiento
proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas.
HECHOS
Se resumen de la siguiente manera para un mejor entendimiento
Que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá (en adelante – COBOG PICOTA) y el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es la autoridad judicial que vigila el cumplimiento de su pena.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03791-00
2 Que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le reconoció al actor 3 meses y 29.5 días por redención de pena.
Que el 18 de mayo de 2023 le solicitó al COBOG PICOTA remitir al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la documentación faltante para que el despacho realice el estudio de redención de pena del 15 de noviembre de 2022 y hasta el «31 de mayo de 2025»; a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna.
Que el Juzgado el 21 de junio de 2023 ofició al COBOG PICOTA para que le enviara los documentos relacionados con la redención de pena del actor.
Que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le transgrede su derecho fundamental al debido proceso por no haberlo clasificado en la fase de mediana de seguridad, conforme a los artículos 17 de la Resolución 001753 del 28 de febrero de 2024 y 11 de la Resolución 007302 del 2005 proferidas
transgrede su derecho fundamental al debido proceso por no haberlo clasificado en la fase de mediana de seguridad, conforme a los artículos 17 de la Resolución 001753 del 28 de febrero de 2024 y 11 de la Resolución 007302 del 2005 proferidas por el director general del INPEC.
PRETENSIONES
Solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar 1) al COBOG PICOTA que remita al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la documentación necesaria para estudiar la redención de pena del periodo correspondiente al 15 de noviembre de 2022 y hasta el «31 de mayo de 2025» y 2) al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que una vez reciba la información referida se pronuncie al respecto.
Además, pide que se le clasifique en la fase de mediana seguridad en el COBOG PICOTA, conforme a los artículos 17 de la Resolución núm. 001753 del 2024 y 11 de la Resolución núm. 007302 del 2005 emitidas por el director general del INPEC.
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 19 de junio de 202 5 se dispuso su admisión en relación con el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y se ordenó la notificación de las partes.
En auto del 4 de julio de 2025 , se vincularon como accionados al Juzgado 29 de
Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y se ordenó la notificación de las partes.
En auto del 4 de julio de 2025 , se vincularon como accionados al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03791-00
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POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Córdoba señaló que revisado el inventario general de los procesos cuyas penas son objeto de vigilancia no encontró registro alguno relacionado con el señor Eduar Yohany Campo y tampoco se encuentra el proceso pendiente por repartir.
El Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el señor Eduar Yohany Campo no se encuentra privado de la libertad en dicho establecimiento, por lo que carece de competencia jurídica y funcional y no tiene la posibilidad de satisfacer las pretensiones del actor.
El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adujo que el Juzgado 5º Penal del Circuito con función de conocimiento de Popayán condenó al actor a la pena principal de 12 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo , por ser responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
Manifiesta que revisado el sistema de gestión y correo institucional encuentra que
ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo , por ser responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
Manifiesta que revisado el sistema de gestión y correo institucional encuentra que el actor no registra peticiones pendientes por resolver ni ha formulado solicitudes relacionadas con beneficios penitenciarios, administrativos o de clasificación de fase de tratamiento penitenciario. Por lo anterior, pidió que se niegue el amparo invocado.
El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá remitió soporte de notificación del actor del auto que admitió la acción constitucional, pero no se refirió sobre los hechos de la tutela.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición ; III) debido proceso administrativo y IV) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03791-00
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Derecho de petición
medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03791-00
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Derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»1.
En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, in cluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.
los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, in cluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.
Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T -430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y
NOTIFICACIONES.
Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03791-00
NOTIFICACIONES.
Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03791-00
5 Debido proceso administrativo
Acorde con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto a estos últimos, ese derecho busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios se realicen con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho 1, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de las autoridades y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos en la ley.
A su vez, en la sentencia T -214 de 2004, el máximo tribunal constitucional 2 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades en el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa.
Más recientemente la Corte Constitucional 3 sostuvo que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas den tro de los trámites instituidos legalmente fijados por el ordenamiento jurídico.
públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas den tro de los trámites instituidos legalmente fijados por el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, se trata de un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los trámites instituidos legalmente.
Análisis del caso concreto
En síntesis , alega el señor Yohany Eduar Campo que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOGle transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición.
Lo anterior, porque según el actor el COBOG la PICOTA no ha dado respuesta a la solicitud de documentos que dijo haber radicado el 18 de mayo de 2023 y el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no se ha pronunciado sobre la solicitud de redención de pena.
De las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2025-03791-00
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- El 2 de mayo de 2023 el señor Campo le solicitó al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá iniciar «trámite administrativo con la finalidad de asignar orden de TEE de bisutería mediante migración de estructura 3
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá iniciar «trámite administrativo con la finalidad de asignar orden de TEE de bisutería mediante migración de estructura 3 a estructura 1 y de esa manera permitir el beneficio de redención de penas (sic)».
- El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto del 9 de junio de 2023 remitió por competencia al área de registro , control y jurídica del COBOG de la PICOTA la petición citada y , además, requirió al establecimiento carcelario para que «aporten al despacho certificados de cómputos y conducta desde abril de 2022 hasta la fecha». El 21 de igual mes y año el Juzgado remitió los oficios 7814 y 7815 al centro de reclusión.
- Del historial de consulta del proceso 19001 -60-00-724-2019-00152-00 se desprende que la juez del despacho 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá visitó al actor en el centro de reclusión el 10 de diciembre de 2024 y el 28 de marzo de 2025 , ocasiones en las que el señor Campo puso de presente la mala preparación de la comida.
- El Juzgado en auto del 8 de julio de 2025 ofició por segunda vez al área jurídica de COBOG de la PICOTA para que allegue los «certificados de cómputos y conducta que registre el sentenciado desde el mes de abril de 2022 a la fecha para estudio de redención de pena».
Advierte la Sala que en el expediente no obra prueba de la petición que aduce el actor haber radicado ante la COBOG de la PICOTA el 18 de mayo de 2023; no
estudio de redención de pena».
Advierte la Sala que en el expediente no obra prueba de la petición que aduce el actor haber radicado ante la COBOG de la PICOTA el 18 de mayo de 2023; no obstante, de la documentación compartida por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se desprende que el despacho ha requerido en dos oportunidades al establecimiento carcelario para que remit a los cómputos y la conducta que registra el actor , para determinar cuánto tiempo puede reducir de la condena; sin embargo, la información no ha sido allegada.
En esa medida, independientemente de que no se tenga certeza de la solicitud que elevó el actor al COBOG de la PICOTA , es claro que éste, no ha suministrado la información requerida por el Juzgado , lo que genera la violación de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, pues la falta de entrega de la documentación requerida le ha impedido al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolver la solicitud de redención de pena.
En relación con el juzgado, observa la Sala que este requirió al centro de reclusión en el año 2023, a la fecha no se le ha brindado la información pedida y a raíz de la acción de tutela, ofició por segunda vez a la Picota.
Ahora, si bien el despacho judicial debió insistirle al establecimiento carcelario para que entregara la información pedida ; también se evidencia que en los últimos dos años, ese Despacho ha visitado al actor en dos oportunidades en el centro deRadicado: 11001-03-15-000-2025-03791-00
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que entregara la información pedida ; también se evidencia que en los últimos dos años, ese Despacho ha visitado al actor en dos oportunidades en el centro deRadicado: 11001-03-15-000-2025-03791-00
7 reclusión y éste no ha insistido ni requerido información sobre el estado de la solicitud de redención, por lo que no puede hablarse de mora judicial por parte de dicha autoridad judicial.
Tampoco le asiste razón al actor cuando alega que el Juzgado le transgrede su derecho al debido proceso por no clasificarlo en la fase mediana de seguridad, pues conforme a las resoluciones núm. 007302 del 2005 y 001753 del 2024 emitidas por el director general del INPEC el encargado de proferir concepto interdisciplinario favorable que apruebe el cambio de fase es el consejo de evaluación de tratamiento (en adelante CET) 3 y no la autoridad judicial accionada, por lo que se negará el amparo invocado.
Por otro lado, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, ya que de los hechos narrados por el actor no se evidencia omisión o conducta vulneradora por parte de éstos.
En conclusión, 1) se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del actor y se ordenará al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, remita al
petición del actor y se ordenará al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, remita al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot á la información requerida por éste en autos del 9 de junio de 2023 y el 8 de julio de 2025; 2) se exhortará al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que al recibo de la documentación solicitada al COBOG de la Picota, resuelva la petición de redención de pena del actor; 3) negar el amparo invocado en contra del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por la supuesta violación del derecho al debido proceso por no clasificarlo en la fase de mediana de seguridad; 4) se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
3 Artículo 9° de la Resolución núm. 007302 del 2005 «Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET). Es el órgano colegiado encargado de realizar el tratamiento progresivo de los condenados de acuerdo con los artículos 142
3 Artículo 9° de la Resolución núm. 007302 del 2005 «Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET). Es el órgano colegiado encargado de realizar el tratamiento progresivo de los condenados de acuerdo con los artículos 142 y siguientes del Código Penitenciario y Carcelario, integrado conforme al artículo 145 ibí dem, y cumpliendo además con las funciones definidas en el Acuerdo 0011 de 1995, artículo 79, o las normas que los modifiquen. Parágrafo 1°. El Director del Establecimiento de Reclusión como cabeza de este órgano colegiado podrá delegar en el responsable d e Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento, para que se encargue de la organización, operatividad, registro de actividades y evaluación de los resultados propios del CET. Parágrafo 2°. El Consejo de Evaluación y Tratamiento estará conformado mínimo por 3 integrantes que garanticen un concepto interdisciplinario desde los aspectos: Jurídico, de seguridad y biopsicosocial, conforme a las competencias profesionales consagradas en el artículo 145 de la Ley 65 de 1993».Radicado: 11001-03-15-000-2025-03791-00
8 FALLA
Primero: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del señor Eduar Yohany Campo, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.
Segundo: ORDENAR al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, remita al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la información requerida por
(48) horas siguientes a la notificación de la providencia, remita al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la información requerida por éste en autos del 9 de junio de 2023 y el 8 de julio de 2025.
Tercero: EXHORTAR al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que al recibo de la documentación solicitada al COBOG de la Picota, resuelva la petición de redención de pena del actor.
Cuarto: NEGAR el amparo solicitado en relación con el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por la supuesta violación del derecho al debido proceso por no clasificar al actor en la fase mediana de seguridad.
Quinto: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería.
Sexto: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Séptimo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
Con aclaración de voto JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente