CE - Sentencia 11001031500020250380000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250380000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03800-00
Demandante: YOLANDA SANDOVAL CALERO
Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL
CONSEJO DE ESTADO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
– SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE
TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
INMEDIATEZ
Síntesis del caso: la demandante interpone acción de tutela para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia que modificó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de grupo adelantada por ella -y otrosy, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda . La Sala declarará improcedente la acción de tutela, tras verificarse que no se satisfizo el requisito de inmediatez, pues el mecanismo fue presentado en un plazo superior al que la jurisprudencia ha considerado como razonable.
La Sala decide la acción de tutela presentada por Yolanda Sandoval Calero 1, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución
La Sala decide la acción de tutela presentada por Yolanda Sandoval Calero 1, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 16 de diciembre de 2022 emitida por la autoridad judicial demandada, en el proceso de acción de grupo con radicación no. 76001-23-33-000-2014-00215-00/01.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
1 Mediante escrito de 17 de junio de 2025.2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03800-00
Actor: Yolanda Sandoval Calero Acción de tutela
- El 1 de septiembre de 2006, los menores JEAS -hijo de la aquí accionantey JWO2 desaparecieron mientras realizaban lab ores de quema de carbón en la vereda “El Diamante” en el municipio de Restrepo (Valle del Cauca).
- Con ocasión de esos hechos y de otras desapariciones ocurridas en el municipio de Restrepo (Valle del Cauca) , la señora Yolanda Sandoval Calero , junto con otros familiares de nueve personas que habrían sido desaparecidas por las Autodefensas Unidas de Colombia, presentó una demanda de acción de grupo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, el Ministerio del Interior y el Departamento del Valle del Cauca , señalando que dichas autoridades
Unidas de Colombia, presentó una demanda de acción de grupo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, el Ministerio del Interior y el Departamento del Valle del Cauca , señalando que dichas autoridades omitieron su deber de brindarles protección y seguridad.
- En esa demanda, los accionantes señalaron que en julio de 2006 la Defensoría del Pueblo evaluó el riesgo en la región y emitió el informe 028 -06 del 7 de julio de 2006, mediante el cual solicitó a las autoridades activar el deber de protección, ante la eventualidad de atentados contra la vida e integridad de los residentes de la zona.
- Alegaron que en la nota de seguimiento 003-07 del 19 de enero de 2007 se reiteraron dichas recomendaciones y se advirtió un nuevo riesgo derivado del accionar de grupos armados ilegales en la zona rural de Restrepo (Valle del Cauca), quienes infundían temor en la población y habían generado desplazamientos y desapariciones; por ello, afirmaron que las autoridades demandadas en el proceso ordinario tenían el deber de brindar protección y seguridad como medida de alerta temprana , pero no adoptaron las acciones pertinentes.
- Mediante sentencia del 18 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Naciona l por la desaparición forzada , y las condenó al pago de perjuicios morales; a su vez, accedió a ordenar , como medida no pecuniaria de reparación integral , la publicación de un informe con una reseña detallada de las
perjuicios morales; a su vez, accedió a ordenar , como medida no pecuniaria de reparación integral , la publicación de un informe con una reseña detallada de las circunstancias de las desapariciones, en el que se reivindicara el buen nombre de las víctimas.
2 La Sala se abstendrá de publicar el nombre completo por tratarse de unos menores.3
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03800-00
Actor: Yolanda Sandoval Calero Acción de tutela
- El Ejército Nacional 3, la Policía Nacional 4 y los demandantes 5 apelaron dicha decisión y, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2022 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la providencia de primera instancia y i) declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de algunos demandantes; ii) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y iii) negó las pretensiones de la demanda.
- Esa autoridad judicial señaló que no se demostró que las entidades demandadas conocieran las situaciones particulares a las que estuvieron sometidas las víctimas directas del daño, dado que no se puso en conocimiento de las autoridades su situación de riesgo ni la pertinencia de adop tar medidas de seguridad y protección de forma concreta e individual.
- Indicó que, con ocasión del informe 028-06 del 7 de julio de 2006 presentado por la Defensoría del Pueblo, las entidades sí adoptaron medidas: la Policía Nacional conformó un comité de vigilancia para informar a los uniformados sobre la problemática,
Defensoría del Pueblo, las entidades sí adoptaron medidas: la Policía Nacional conformó un comité de vigilancia para informar a los uniformados sobre la problemática, aumentar los patrullajes, hacer presencia en las fincas de la región e instalar puestos de control.
- Por lo anterior, concluyó que el daño no era imputable a las autoridades demandadas, dado que no se probó que las desapariciones fueran consecuencia de una omisión estatal.
2. Los fundamentos de la vulneración
La demandante señaló que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Frente al defecto fáctico, afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en una indebida valoración probatori a y omitió su deber de flexibiliza r la apreciación de las
3 Afirmó que no se estableció la relación causal entre los hechos alegados y el actuar de las entidades demandadas y que no se demostró el daño alegado; además, afirmó que las desapariciones se produjeron por hechos de un tercero.
4 Señaló que el daño alegado se produjo por el actuar exclusivo y determinante de un tercero, el cual fue irresistible e imprevisible.
5 Solicitaron que se modificara la sentencia apelada y se accediera al reconocimiento del lucro cesante; a su vez, solicitaron modificar la condena por concepto de perjuicios morales y acceder a una tasación mayor, de conformidad con los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado.4
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03800-00
Actor: Yolanda Sandoval Calero Acción de tutela
mayor, de conformidad con los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado.4
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Actor: Yolanda Sandoval Calero Acción de tutela
pruebas, dado que se trataba de un proceso en el cual intervinieron víctimas del conflicto armado.
Argumentó que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de la prueba recae sobre la parte que se encuentra en mejores condiciones de aportarla, lo que, en el caso concreto, correspondía a las autoridades demandadas y no a ella, teniendo en cuenta que es una mujer campesina, desplazada, en condición de pobreza, víctima del conflicto armado y madre de un desaparecido.
Agregó que la autoridad judicial no aplicó el principio de carga dinámica de la prueba, ni decretó pruebas oficiosas que permitieran reconstruir los hechos relacionados con la desaparición forzada de su hijo, y que valoró de forma incompleta e irrazonable los elementos de prueba obrantes en el expediente.
Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, expuso que se omitió la aplicación de la jurisprudencia 6 de la Corte Constitucional según la cual, en los procesos en que intervienen víctimas del conflicto armado, el juez debe aplicar un estándar flexible en la valoración probatoria, en atención al principio de especial protección constitucional.
Afirmó que tanto la jurisprudencia nacional como internacional han establecido que, tratándose de graves violaciones de derechos humanos, corresponde al juez modificar el estándar de exigencia probatoria, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia.
Afirmó que tanto la jurisprudencia nacional como internacional han establecido que, tratándose de graves violaciones de derechos humanos, corresponde al juez modificar el estándar de exigencia probatoria, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia.
Señaló que, en demandas promovidas por víctimas del conflicto armado o de violaciones de derechos humanos, los jueces tienen el deber constitucional y convencional de aplicar criterios probatorios flexibles que reconozcan las barreras estructurales que enfrentan los demandantes.
Finalmente, solicitó la flexibilización del requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional y las barreras geográficas, económicas, sociales y educativas que dificultaron su acceso oportuno a la administración de justicia; además, señaló que la afectación de sus derechos fundamentales persiste en el tiempo, pues deriva de la desaparición forzada de su hijo, hecho que no ha cesado en sus efectos.
6 Invocó las sentencias T-014 de 2025, T-117 de 2022, C-086 de 2016 y SU-636 de 2015.5
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03800-00
Actor: Yolanda Sandoval Calero Acción de tutela
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:
“1. Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y los que considere el Despacho como conculcados a la accionante YOLANDA
SANDOVAL.
2. Que, como consecuencia, se revoque la Sentencia de 2ª instancia proferida
“1. Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y los que considere el Despacho como conculcados a la accionante YOLANDA
SANDOVAL.
2. Que, como consecuencia, se revoque la Sentencia de 2ª instancia proferida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C; Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso por el medio de control de Acción de Grupo con Radicado No. 76001 23 33 000 2014 00215 01 (AG)
3. Se ordene al Honorable Consejo de Estado, proferir nueva decisión en la cual se tengan en cuenta los criterios de flexibilización en la práctica de la prueba que conlleve, posiblemente a confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que condenó a las entidades demandadas a responder por los daños causados a los accionantes, por la conducta omisiva de las mismas ”. (Índice 2 aplicativo SAMAI - mayúsculas del original).
4. Actuación procesal
Mediante auto de 20 de junio de 2025 se admitió la acción de tutela 7, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y se vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a los ministros de Defensa y del Interior, al gobernador del Valle del Cauca, al director general de la Policía Nacional, al comandante general del Ejército
del Consejo de Estado y se vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a los ministros de Defensa y del Interior, al gobernador del Valle del Cauca, al director general de la Policía Nacional, al comandante general del Ejército Nacional y a quienes obraron como demandantes en el proceso de acción de grupo en el cual se profirió la providencia cuestionada en la presente acción de tutela, entregándoles copia de la demanda y los anexos.
5. Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas
- El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 manifestó que se atendría a lo resuelto en esta providencia, pues la decisión cuestionada en la acción de tutela es la de segunda instancia.
7 Índice 4 del expediente digital en Samai. 8 Índice 8 del expediente digital en Samai.6
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03800-00
Actor: Yolanda Sandoval Calero Acción de tutela
- La magistrada a cargo del despacho de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado9 indicó que asumió funciones el 4 de febrero de 2025, por lo cual no fue la ponente de la sentencia del 16 de diciembre de 2022, por tal motivo se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de amparo.
- La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo Asuntos Constitucionales y Estudios Jurídicos de la Gobernación del Valle del Cauca 10 señaló que no transgredió los derechos fundamentales de la demandante y que los cuestionamientos de la actora están dirigidos a cuestionar una decisión judicial.
Jurídicos de la Gobernación del Valle del Cauca 10 señaló que no transgredió los derechos fundamentales de la demandante y que los cuestionamientos de la actora están dirigidos a cuestionar una decisión judicial.
- Los ministros de Defensa y del Interior, el director general de la Policía Nacional , el comandante del Ejército Nacional y los demandantes en el proceso de acción de grupo, aunque fueron debidamente notificados, no rindieron informe dentro del trámite de la presente acción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. La finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
9 Índice 10 del expediente digital en Samai. 10 Índice 12 del expediente digital en Samai.7
términos precluidos o acciones caducadas.
9 Índice 10 del expediente digital en Samai. 10 Índice 12 del expediente digital en Samai.7
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03800-00
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De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 16 de diciembre de 2022, mediante la cual modificó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de acción de grupo con radicación 76001-23-33000-2014-00215-01.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, por las razones que aquí se expondrán.
2.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela
El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con
El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos.
En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata11” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado
11 El artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces , en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”. (negrillas adicionales).8
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03800-00
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que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así:
que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así:
“En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constituc ional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12”.
En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza.
Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica
efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.
De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en
12 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019.9
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03800-00
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toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.
herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.
Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber:
“(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
(iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición13”.
De acuerdo con la anterior y teniendo en cuenta que tales eventos “ no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente.
2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto
- La demandante alegó que la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2022 vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en desconocimiento del prece dente
2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto
- La demandante alegó que la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2022 vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en desconocimiento del prece dente jurisprudencial y en un defecto fáctico ; asimismo, afirmó que en este caso debía flexibilizarse el término de seis meses establecido para interponer la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a su condición de víctima de un crimen de lesa humanidad y por las barreras geográficas económicas, sociales y educativas que dificultaron su acceso oportuno a la administración de justicia . Además, afirmó que la transgresión de sus derechos fundamentales persiste en el tiempo, pues se originó en la desaparición forzada de su hijo , ocurrida en el marco de un conflicto armado en el que el Estado no brindó la protección debida a la población
13 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009.10
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03800-00
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- Sin embargo, la Sala advierte que la providencia cuestionada fue notificada el 29 de marzo de 2023, en tanto (según el aplicativo SAMAI) el mensaje de datos se envió el 24 de marzo de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, numeral 2 de la Ley 2080 de 2021.
- En consecuencia, la Sala constató que los seis (6) meses considerados como razonables por la jurisprudencia constitucional fenecieron el 29 de septiembre de 2023,
la Ley 2080 de 2021.
- En consecuencia, la Sala constató que los seis (6) meses considerados como razonables por la jurisprudencia constitucional fenecieron el 29 de septiembre de 2023, de manera que, si la acción de tutela se presentó el 17 de junio de 2025, se ejerció un (1) año, ocho (8) meses y diecinueve (19) días por fuera del término prudencial.
- Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis (6) meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa por lo que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía.
- En efecto, existen circunstancias especiales que no solo justifican que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persistentes en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual, sin embargo, en el caso concreto estas circunstancias no fueron acreditadas, de ahí que no se pueda analizar de fondo el mecanismo contra la providencia que finalmente negó las pretensiones de la demanda en la acción de grupo presentada por la parte actora.
- Se reitera que, cuando se cuestionan providencias judiciales, el término general para presentar la solicitud de amparo es de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada, en tanto se presume que desde ese momento las partes adquieren conocimiento de la decisión judicial.
- De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que se encuentra objetivamente acreditado el incumplimiento del requisito de inmediatez y si bien la demandante alegó
adquieren conocimiento de la decisión judicial.
- De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que se encuentra objetivamente acreditado el incumplimiento del requisito de inmediatez y si bien la demandante alegó ser víctima de un crimen de lesa humanidad, derivado de la desaparición forzada de su hijo, y sostuvo que enfrenta barreras geográficas, económicas, sociales y educativas que dificultan su acceso oportuno a la jurisdicción, tales circunstancias, por sí solas no justifican automáticamente la extemporaneidad en la interposición de la acción de tutela, además, no se acreditó de manera concreta ninguna de las situaciones excepcionales mencionadas.11
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03800-00
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- Además, aunque la actora afirmó que la transgresión de sus derechos fundamentales persiste en el tiempo , en razón de que su hijo continúa desaparecido, lo cierto es que la acción de tutela fue presentada con el propósito específico de que se dejara sin efectos la sentenc ia del 16 de diciembre de 2022; sin embargo, en la providencia judicial cuestionada no se adoptaron medidas orientadas a conjurar la situación alega da por la demandante ; por el contrario, se trató de un proceso estrictamente indemnizatorio por el daño imput ado al Estado, de modo que cualquier yerro atribuido a dicha sentencia debió ser cuestionado en forma oportuna, sin que la naturaleza del daño discuti do en el proceso ordinario justifique la interposición extemporánea de la acción de tutela.
- Por otra parte, la Sala considera necesario precisar que, si bien la condición de sujeto
naturaleza del daño discuti do en el proceso ordinario justifique la interposición extemporánea de la acción de tutela.
- Por otra parte, la Sala considera necesario precisar que, si bien la condición de sujeto de especial protección constitucional exige una valoración más comprensiva de las barreras materiales que puedan dificultar el acceso efectivo a la administración de justicia, también impone a la parte actora el deber de acreditar razonablemente las causas que le impidieron actuar con la debida diligencia procesal.
- Sin perjuicio de la relevancia que puede revestir la decisión judicial cuestionada frente a los intereses y derechos invocados por la actora, ello no la exime del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, en particular del requisito de inmediatez, cuya exigencia tiene como propósito preservar la seguridad jurídica y garantizar el carácter excepcional del mecanismo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
1º) Declárase la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.12
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03800-00
Actor: Yolanda Sandoval Calero Acción de tutela
telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.12
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03800-00
Actor: Yolanda Sandoval Calero Acción de tutela
3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días sigu
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