CE - Sentencia 11001031500020250380200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250380200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00
Demandante: ÁNGELA MARÍA CEDEÑO RUÍZ Y OTRAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
LA ACCIÓN DETUTELA CARECE DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL CUANDO SE UTILIZA PARA REABRIR
UN DEBATE YA ZANJADO CON OCASIÓN DE LA
RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS JUDICIALES
IDÓNEOS. NIEGA LOS REPAROS RESTANTES
Síntesis del caso: las accionantes alegaron que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos orgánico, procedimental, fáctico y sustantivo, por proferir los autos del 28 de abril, 16 de mayo y 11 de junio de 2025, dentro del proceso de nulidad electoral que cuestiona su elección como integrantes de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Magdalena.
Consideraron, en esencia, que dichas decisiones desconocieron la competencia de la Sala, omitieron el traslado de la solicitud de suspensión del acto supuestamente reproducido y valoraron de forma errada el estado de firmeza de la sanción disciplinaria impuesta al diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe. No obstante, la Sala declarará improcedente la acción de tutela,
valoraron de forma errada el estado de firmeza de la sanción disciplinaria impuesta al diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe. No obstante, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, tras constatar que los cuestionamientos en contra de la providencia del 28 de abril de 2025 fueron expresamente analizados y resueltos en la providencia del 16 de mayo de 2025. Por otra parte, negará el amparo frente a los reparos formulados en contra de la providencia del 11 de junio de 2025.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por las señoras Ángela María Cedeño Ruíz, Marta Liliana García Rivera y Candy Julieth Sánchez Vásquez en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por el auto del 28 de abril de 2025, mediante el cual se suspendió provisionalmente el acto de elección transitorio de la mesa directiva de la Asamblea del Magdalena y el auto del 16 de mayo de 2025, a través del que se rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el anterior auto, lo adecuó a uno de reposición y, en consecuencia, lo negó, así
1 Mediante escrito radicado el 17 de junio de 2025 (índice 01 de Samai).2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00
Actor: Ángela María Cedeño y otras Acción de tutela
como el auto del 11 de junio de 2025, que rechazó el recurso de reposición y, en subsidio
Actor: Ángela María Cedeño y otras Acción de tutela
como el auto del 11 de junio de 2025, que rechazó el recurso de reposición y, en subsidio de queja, en contra del auto del 16 de mayo de 2025, por medio del cual resolvió no reponer el auto del 28 de abril de 2025.
I. ANTECEDENTES
Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- Por proveído del 20 de noviembre de 2024, el Partido Demócrata Colombiano abrió una investigación disciplinaria y le formuló cargos al diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe, por presuntamente desconocer los artículos 76 y 78 de los estatutos de esa colectividad, al tiempo que decretó como medida cautelar la suspensión de su derecho a voz y voto en la Asamblea Departamental de Magdalena por el término de 30 días, la cual estaría comprendida entre el 1 hasta el 30 de diciembre de 2024, decisión que fue notificada a la duma departamental el 25 de noviembre siguiente.
- En sesión del 26 de noviembre de 2024, la Asamblea Departamental del Magdalena eligió como miembros de la Mesa Directiva a las señoras Ángela María Cedeño Ruíz como presidenta, Marta Liliana García Rivera como primera vicepresidenta y Candy Julieth Sánchez Vásquez como segunda vicepresidenta.
- La señora María Margarita Guerra Zúñiga presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra de los tres actos de elección de tales miembros2 Y
Julieth Sánchez Vásquez como segunda vicepresidenta.
- La señora María Margarita Guerra Zúñiga presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra de los tres actos de elección de tales miembros2 Y solicitó que se decretara como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos antes aludidos.
- A través de proveído del 31 de enero de 2025, el tribunal corrió traslado a los extremos procesales de la solicitud de medida cautelar, por un término de cinco días contados a partir de la notificación personal de esa providencia, al tiempo que vinculó como litisconsorcio necesario a los señores Edgar Gerónimo Arias Ortiz, Linda Luz Cabarcas Suárez, María del Socorro Charris Pizarro, Alberto Mario Gutiérrez Uribe, Rosa Idalia
2 47001-2333-000-2025-00015-00.3
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00
Actor: Ángela María Cedeño y otras Acción de tutela
Jiménez Rodríguez, Mallath Paola Martínez Cantillo, Rafael Emilio Noya García, Yohan Alfonso Pinedo Panetta y Amed José Zawady Pupo, quienes también son empleados.
- Mediante auto del 26 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena i) admitió la demanda, ii) vinculó a los diputados Linda Luz Cabarcas Suarez, María del Socorro Charris Pizarro, Rafael Emilio Noya García, Yohan Alfonso Pinedo Panetta, en condición de terceros coadyuvantes de la parte accionante y, a los señores Alberto Mario
Socorro Charris Pizarro, Rafael Emilio Noya García, Yohan Alfonso Pinedo Panetta, en condición de terceros coadyuvantes de la parte accionante y, a los señores Alberto Mario Gutiérrez Uribe, Rosa Idalia Jiménez Rodríguez y Mallath Paola Martínez Cantillo, como terceros coadyuvantes de la parte demandada, iii) suspendió provisionalmente los efectos de los actos de elección de las demandas como miembros de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Magdalena, por considerar que en esta etapa procesal no se acreditó que había cuórum decisorio para realizar la elección cuestionada.
- Asimismo, como medida preventiva, ordenó «que en el próximo primer periodo de sesiones ordinarias, esto es, el que inicia a partir del 1° de marzo de 2024 (artículo 22 de la ordenanza reglamento 162 de 2023) adelante el procedimiento establecido en su reglamento y la Ley, incluyendo la etapa de convocatoria, con la finalidad de que se lleve a cabo a elección de una mesa directiva, la cual ejercerá mientras subsista la presente medida precautelativa. En todo caso, y en el evento hipotético de que con anterioridad al inicio del periodo de sesiones ya referido, se celebren sesiones de tipo extraordinario que convocare el Gobernador del departamento del Magdalena, la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA deberá igualmente llevar a cabo a elección de la mesa directiva, en los términos ya definidos con anterioridad, ello al tratarse de un tema de su resorte y con respeto a lo dispuesto en el parágrafo 1° del numeral segundo del artículo 22 de la ordenanza reglamento 162 de 2023»3.
de su resorte y con respeto a lo dispuesto en el parágrafo 1° del numeral segundo del artículo 22 de la ordenanza reglamento 162 de 2023»3.
3 “SÉPTIMO: Suspender provisionalmente el acto de elección de las señoras ÁNGELA MARÍA CEDEÑO RUÍZ, MARTA LILIANA GARCÍA RIVERA y CANDY JULIETH SÁNCHEZ VÁSQUEZ como Presidente, primera Vicepresidente y segunda Vicepresidente, respectivamente, para el periodo 2025, de la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, consignada en el acta No. 61 del 26 de noviembre de 2024, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: Adoptar como medida cautelar preventiva y conservativa, consistente en ordenar a la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA que en el próximo primer periodo de sesiones ordinarias, esto es, el que inicia a partir del 1° de marzo de 2024 (artículo 22 de la ordenanza reglamento 162 de 2023) adelante el procedimiento establecido en su reglamento y la Ley, incluyendo la etapa de convocatoria, con la finalidad de que se lleve a cabo a elección de una mesa directiva, la cual ejercerá mientras subsista la presente medida precautelativa. En todo caso, y en el evento hipotético de que con anterioridad al inicio del periodo de sesiones ya referido, se celebren sesiones de tipo extraordinario que convocare el Gobernador del departamento del Magdalena, la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA deberá igualmente llevar a cabo a elección de la mesa directiva, en los términos ya definidos con anterioridad, ello al tratarse de un tema de su resorte y con4
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA deberá igualmente llevar a cabo a elección de la mesa directiva, en los términos ya definidos con anterioridad, ello al tratarse de un tema de su resorte y con4
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00
Actor: Ángela María Cedeño y otras Acción de tutela
- Inconformes con lo anterior, las demandantes apelaron y aseguraron que i) la suspensión del derecho a voz y voto del señor Alberto Mario Gutiérrez Uribe no afectó el cuórum; ii) para la sesión del 26 de noviembre de 2024 el referido diputado no tenía suspendidos sus derechos4; iii) la Resolución 064 de 2024 era irrelevante y iv) la sentencia T-009 de 2017 no era aplicable a la controversia.
- En efecto, el 6 de marzo de 2025, se llevó a cabo la asamblea departamental, sin embargo, nuevamente resultaron elegidas las demandadas, con los mismos 7 votos.
- La Asamblea Departamental del Magdalena allegó al proceso de nulidad electoral copia de la Proposición no. 001 del 1 de marzo de 2025 que convocó a sesión plenaria el 6 de marzo de 2025 con la finalidad de acatar y cumplir la medida cautelar.
- Mediante escrito del 10 de marzo de 2025, la señora María Margarita Guerra Zúñiga le pidió al tribunal adelantar el procedimiento previsto en los artículos 2375 y 2386 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), debido a que, en su criterio, en la sesión del 6 de marzo de 2025 se replicó el acto
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), debido a que, en su criterio, en la sesión del 6 de marzo de 2025 se replicó el acto suspendido del 26 de noviembre de 2024, ya que nuevamente las demandadas fueron elegidas como miembros de la mesa directiva de la asamblea, por los votos de los mismos diputados e, inclusive del diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe, quién tenía suspendido su derecho al voto por decisión del Consejo de Control Ético del Partido Demócrata Colombiano.
- Mediante memorial del 31 de marzo de 2025, la señora Guerra Zúñiga informó al tribunal que no allegó copia del acta de la sesión del 6 de marzo porque ésta no fue
respeto a lo dispuesto en el parágrafo 1° del numeral segundo del artículo 22 de la ordenanza reglamento 162 de 2023”. 4 «Indicaron que para la referida fecha no se había hecho efectiva la decisión de la agrupación política del señor Alberto Mario Gutiérrez Uribe, por cuanto previamente se debía comunicar el respectivo oficio y otorgar la oportunidad de «controvertir la legitimidad de la orden» en aras de garantizar el debido proceso, máxime cuando el proveído del 20 de noviembre de 2024 «presentaba irregularidades ostensibles». 5 “Artículo 237. Prohibición de reproducción del acto suspendido o anulado. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión”.
suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión”. 6 “Artículo 238. Procedimiento en caso de reproducción del acto suspendido. si se trata de la reproducción del acto suspendido, bastará solicitar la suspensión de los efectos del nuevo acto, acompañando al proceso copia de este. esta solicitud se decidirá inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de ambos actos. <inciso modificado por el artículo 87 de la ley 2080 de 2021. el nuevo texto es el siguiente:> la solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto del juez o magistrado ponente”.5
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00
Actor: Ángela María Cedeño y otras Acción de tutela
elaborada por la duma departamental, lo cual motivó la interposición de una acción de tutela por parte del diputado Yohan Pinedo Panetta para obtener dicho documento, pero, a esa fecha, se encontraba pendiente de fallo7.
- Por auto del 25 de abril de 2025, en aplicación de la figura de sentencia anticipada, el tribunal incorporó las pruebas allegadas con la demanda y su contestación, al tiempo que fijó el litigio, decisión contra la cual interpusieron recurso de reposición.
- A través de providencia del 28 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió la solicitud formulada por la demandante el 10 de marzo de 2025, por consiguiente i) declaró la suspensión provisional del acto administrativo del 6 de marzo
- A través de providencia del 28 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió la solicitud formulada por la demandante el 10 de marzo de 2025, por consiguiente i) declaró la suspensión provisional del acto administrativo del 6 de marzo de 2025, por encontrar que efectivamente se había reproducido el acto administrativo suspendido mediante proveído del 26 de febrero de 2025, ii) instó a la asamblea para que cumpliera lo dispuesto en el auto del 26 de febrero de 20258 y iii) remitió copias a la Procuraduría General de la Nación para que adelantara el procedimiento administrativo para establecer si los miembros de la asamblea incurrieron en una eventual falta disciplinaria.
- Contra el auto del 28 de abril de 2025, formularon recurso de apelación, por considerar que la alzada era procedente, debido a que, en realidad, se trataba de una providencia que decretaba una medida cautelar y lo fundó en tres argumentos a) la inexistencia de reproducción del acto suspendido, b) la violación del debido proceso por ausencia de traslado de la solicitud de suspensión y c) la falta de competencia del magistrado ponente para adoptar la medida cautelar.
- En cuanto al primer argumento, sostuvo que el presupuesto fáctico que dio lugar a la suspensión inicial, esto es, la participación del diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe, quien tenía suspendido su derecho a voz y voto por una medida cautelar interna del partido político al que pertenece, no surtía efectos al momento de celebrarse la elección del 6 de marzo de 2025, ya que la sanción impuesta el 21 de febrero de 2025 no se
partido político al que pertenece, no surtía efectos al momento de celebrarse la elección del 6 de marzo de 2025, ya que la sanción impuesta el 21 de febrero de 2025 no se encontraba en firme, pues fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio de apelación,
7 El proceso de registró con radicación número 47001-40-09-007-2025-00108-00, adelantada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta. 8 Con la aclaración de que “en el periodo de sesiones ordinarias, adelante el procedimiento establecido en su reglamento y la Ley, incluyendo la etapa de convocatoria, con la finalidad de que se lleve a cabo a elección de una mesa directiva, la cual ejercerá mientras subsista la medida precautelativa, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.6
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00
Actor: Ángela María Cedeño y otras Acción de tutela
el cual solo fue resuelto el 7 de marzo de 2025, es decir, un día después del acto cuya suspensión fue decretada.
- En segundo lugar, alegó que no se surtió traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión del nuevo acto, circunstancia que a su juicio vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y contradicción, en la medida en que no se le brindó la oportunidad de desvirtuar los supuestos de hecho ni de aportar pruebas en defensa de la legalidad del nuevo acto de elección.
- Finalmente, sostuvo que el auto apelado fue proferido por el magistrado ponente de
la oportunidad de desvirtuar los supuestos de hecho ni de aportar pruebas en defensa de la legalidad del nuevo acto de elección.
- Finalmente, sostuvo que el auto apelado fue proferido por el magistrado ponente de manera individual, pese a que el artículo 125 del CPACA dispone que en los procesos de nulidad electoral la competencia para decidir sobre medidas cautelares radica en la respectiva Sala.
- Dentro del término de ejecutoria de la providencia antes referenciada, también solicitaron adición de la providencia del 25 de abril de 2025, a fin de que se incorporaran como pruebas ciertos documentos allegados con el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de abril de 2025.
- Por medio de providencia del 8 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el auto del 26 de febrero de 2024.
- En auto del 16 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó la solicitud de adición, con base en que no resultaba procedente la integración de pruebas por fuera de las oportunidades legales correspondientes.
- En providencia aparte también del 16 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena adecuó el recurso de apelación formulado en contra del auto del 28 de abril de 2025 al de reposición, sin embargo, resolvió no reponer el auto del 28 de abril de 2025,
con los argumentos que se expondrán seguidamente:
- En cuanto al reproche sobre la falta de competencia, concluyó que la suspensión de la mesa transitoria no correspondía a una medida cautelar en los términos del artículo 229 del CPACA, sino que se trataba de una figura especial contenida en el artículo 238
- En cuanto al reproche sobre la falta de competencia, concluyó que la suspensión de la mesa transitoria no correspondía a una medida cautelar en los términos del artículo 229 del CPACA, sino que se trataba de una figura especial contenida en el artículo 238 del mismo código, que prevé la posibilidad de anular los actos que reproducen otro que7
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00
Actor: Ángela María Cedeño y otras Acción de tutela
previamente ha sido suspendido o anulado, por tanto, la competencia para decidir sobre esa solicitud correspondía exclusivamente al magistrado ponente.
- En segundo lugar, frente al cuestionamiento sobre la falta de traslado de la solicitud, consideró que el artículo 238 del CPACA no establece esa exigencia y, en todo caso, señaló que los sujetos procesales tuvieron conocimiento oportuno del escrito radicado el 10 de marzo de 2025, pues fue enviado por correo electrónico a las partes interesadas.
- Por último, respecto del argumento según el cual el presupuesto fáctico que motivó la suspensión de la segunda elección de la mesa directiva había desaparecido al momento de proferirse el nuevo acto, concluyó que en el expediente obran las decisiones de 21 de enero, 3 de marzo y 7 de marzo de 2025, mediante las cuales el Partido Demócrata Colombiano, en sede de reposición y apelación, respectivamente, sancionó al diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe con la pérdida del derecho al voto por seis meses.
- En ese contexto, el diputado sí se encontraba impedido legal y estatutariamente para participar en la sesión del 6 de marzo, razón por la cual se mantenía incólume el
meses.
- En ese contexto, el diputado sí se encontraba impedido legal y estatutariamente para participar en la sesión del 6 de marzo, razón por la cual se mantenía incólume el fundamento que había justificado la suspensión inicial y se configuraba la reproducción del acto anulado, de ahí que no se acreditó que hubieran cambiado las circunstancias de hecho relevantes para revocar la medida adoptada.
- En contra del auto del 16 de mayo de 2025, que negó la solicitud de adición de pruebas (hecho 20), formularon recurso de reposición y, en subsidio de apelación, sin embargo, por auto del 11 de junio de 2025, el tribunal dispuso i) rechazar por improcedente esos recursos ii) no reponer el auto del 25 de abril de 2025 y iii) instar a la apoderada de las demandadas para que en lo sucesivo se abstuviera de adelantar actuaciones dilatorias que entorpecieran el curso normal del proceso.
- Asimismo, presentó recurso de reposición y, en subsidio de queja, en contra del auto del 16 de mayo de 2025 (hecho 21) por medio del cual se adecuó el recurso de apelación al de reposición y no se revocó el auto del 28 de abril de 2025.
- Mediante auto del 11 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso no revocar el auto del 25 de abril de 2025, por medio del cual se dispuso dictar sentencia anticipada, rechazó el recurso de apelación por improcedente e instó a la8
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00
Actor: Ángela María Cedeño y otras Acción de tutela
sentencia anticipada, rechazó el recurso de apelación por improcedente e instó a la8
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00
Actor: Ángela María Cedeño y otras Acción de tutela
apoderada de las demandadas para que en lo sucesivo se abstuviera de adelantar actuaciones dilatorias que entorpecieran la marcha normal del proceso.
- En providencia aparte de la misma fecha, el tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición y, en subsidio de queja, en contra del auto del 16 de mayo de 2025, por medio del cual resolvió no reponer el auto del 28 de abril de 2025, que ordenó la suspensión provisional del acto de elección del 6 de marzo de 2025, por considerar que era reproducción del acto del 26 de noviembre de 2024.
- Asimismo, con carácter urgente e inmediato, ordenó, remitir copias del proceso a la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena.
Fundamento de la vulneración
Reproches en contra de la providencia del 28 de abril de 2025 que, en virtud del artículo 238 del CPACA, declaró la suspensión provisional del acto administrativo del 6 de marzo de 2025
Las actoras señalaron que la providencia del 28 de abril de 2025 adolece de un defecto orgánico, procedimental y fáctico, por los siguientes motivos:
En primer lugar, alegó que incurrió en un defecto orgánico, porque se declaró la suspensión provisional del acto administrativo del 6 de marzo de 2025, mediante el cual las actoras habían sido elegidas nuevamente, pero esta vez de manera provisional, como
En primer lugar, alegó que incurrió en un defecto orgánico, porque se declaró la suspensión provisional del acto administrativo del 6 de marzo de 2025, mediante el cual las actoras habían sido elegidas nuevamente, pero esta vez de manera provisional, como miembros de la mesa directiva para la Asamblea Departamental del Magdalena, pese a que la competencia para adoptar esa decisión correspondía a la Sala y no al ponente de manera individual.
Aunque el artículo 229 del CPACA9 permite al juez o magistrado ponente decretar medidas cautelares en los procesos declarativos, el literal f del numeral 1 del artículo 125
9 “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. (…)”.9
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00
Actor: Ángela María Cedeño y otras Acción de tutela
del mismo código –modificado por la Ley 2080 de 202110– establece expresamente que en los procesos de nulidad electoral la competencia para decidir cualquier medida cautelar corresponde a la Sala, no al ponente.
En segundo lugar, se presentó un defecto procedimental absoluto por omitirse el traslado de la solicitud de suspensión del acto presuntamente reproducido, luego
cautelar corresponde a la Sala, no al ponente.
En segundo lugar, se presentó un defecto procedimental absoluto por omitirse el traslado de la solicitud de suspensión del acto presuntamente reproducido, luego entonces la providencia que la resolvió –28 de abril de 2025– fue dictada sin que se diera a las partes la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Tal providencia fue adoptada en los términos del artículo 238 del CPACA, el cual si bien establece que la solicitud será decidida <<inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso>>, lo cierto es que ese mandato de decidir de forma inmediata debe interpretarse como un llamado a la celeridad, mas no como una autorización para omitir el traslado a la contraparte.
El trámite regulado en el artículo 238 forma parte del capítulo XI del CPACA sobre medidas cautelares, por ende, debe considerarse una modalidad de estas, en consecuencia, le eran aplicables las disposiciones que regulan los incidentes, particularmente lo dispuesto en los artículos 209 numeral 8; 210 numeral 2 y 212 del CPACA, que prevén el traslado y la oportunidad de solicitar pruebas.
Ante cualquier vacío sobre este punto, era procedente aplicar de forma supletoria el artículo 129 del Código General del Proceso, que también ordena el traslado de los incidentes promovidos.
No podía considerarse subsanado este vicio con el envío de la solicitud por parte de la actora a los correos electrónicos de las diputadas demandadas, pues lo correcto era enviarla al correo de su apoderada, quien se encontraba debidamente reconocida en el proceso, pues tratándose de una medida cautelar, no recaía sobre la actora la carga de
actora a los correos electrónicos de las diputadas demandadas, pues lo correcto era enviarla al correo de su apoderada, quien se encontraba debidamente reconocida en el proceso, pues tratándose de una medida cautelar, no recaía sobre la actora la carga de enviar copia de la solicitud en los términos del ordinal 14 del artículo 78 del CGP.
Además, existió una aparente contradicción, debido a que entre la recepción de la solicitud de suspensión de los actos el 10 de marzo de 2025 y el auto del 28 de abril de
10 <<En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala>>.10
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00
Actor: Ángela María Cedeño y otras Acción de tutela
2025, se dictaron al menos dos providencias ajenas a ese trámite, lo que, a su juicio, desvirtuaba cualquier argumento sobre una supuesta urgencia que justificara la omisión del traslado11.
En tercer lugar, se alegó que el tribunal incurrió en un defecto fáctico, por valorar de manera defectuosa algunas pruebas, puntualmente, señaló que la sanción disciplinaria impuesta al diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe consistente en la pérdida del derecho al voto el 21 de enero de 2025, notificada el 24 de febrero del mismo año, no estaba en firme, ya que contra ella se presentaron los recursos de reposición y, apelación, este último que no se había resuelto en segunda instancia para la fecha de la segunda elección en la sesión del 6 de marzo de 2025.
firme, ya que contra ella se presentaron los recursos de reposición y, apelación, este último que no se había resuelto en segunda instancia para la fecha de la segunda elección en la sesión del 6 de marzo de 2025.
Circunstancia que era relevante, ya que el artículo 4 de la Ley 974 de 2005 establece que los recursos contra sanciones impuestas por partidos políticos se conceden en el efecto suspensivo, por tanto, la sanción no generaba efectos hasta tanto no quedara en firme.
Reproches en contra del auto del 16 de mayo de 2025, que adecuó el recurso de apelación formulado en contra del auto del 28 de abril de 2025 al de reposición y resolvió no reponer el auto del 28 de abril de 2025
La parte actora consideró que el tribunal demandado también incurrió en un defecto orgánico en el auto del 16 de mayo de 2025, por sostener que el magistrado ponente tenía la facultad de suspender el acto reproducido en un proceso de nulidad electoral, ya que el artículo 125 del CPACA, asigna expresamente esa competencia a la Sala, tratándose de medidas cautelares en procesos electorales.
De igual manera, en un defecto fáctico por no reponer la decisión de decretar la suspensión provisional del acto administrativo del 6 de marzo de 2025 mediante auto del 28 de abril de ese mismo año, pues, a su juicio, el magistrado ponente valoró de manera errónea la prueba relativa a la sanción disciplinaria impuesta al diputado Alberto Mario
11 “El mandato del artículo 238 de resolver inmediatamente la solicitud en cualquier etapa del proceso es una orden legal de celeridad y prioridad, sin importar el momento procesal, que por demás el Magistrado
11 “El mandato del artículo 238 de resolver inmediatamente la solicitud en cualquier etapa del proceso es una orden legal de celeridad y prioridad, sin importar el momento procesal, que por demás el Magistrado Ponente no cumplió, porque entre la recepción de la solicitud el 10 de marzo de 2025 y el 16 de mayo del mismo año, profirió 2 autos ajenos a este trámite. A saber: • Auto de 27 de marzo de 2025, mediante el cual la Sala de Decisión del Tribunal decidió abstenerse de imponer sanción por desacato a los miembros de la Asamblea, solicitada por la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.