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CE - Sentencia 11001031500020250380500

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250380500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03805-00

Accionante: Pedro Mejía Bolívar Accionados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros.

Temas: Derechos libre tránsito. Deslizamiento y pérdida de banca en el sector

Sinifaná entre La Siria y Bolombolo . NIEGA-DECLARA

IMPROCEDENTE

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Mejía Bolívar, en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI), la Concesionaria Vial del Pacífico (en adelante Covipacífico) y la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES

El accionante pretende la protección de los derechos fundamentales al «libre tránsito, afectación al acceso a bienes y servicios esenciales, peligros concretos para el bienestar e integridad física» e «impacto negativo en el desarrollo económico regional».

HECHOS

Se resumen de la siguiente manera para un mejor entendimiento

Narra el actor que el 13 de junio de 2025 ocurrió un deslizamiento y pérdida de banca en el sector Sinifaná, tramo de la ruta nacional 6003 entre La Siria y

Se resumen de la siguiente manera para un mejor entendimiento

Narra el actor que el 13 de junio de 2025 ocurrió un deslizamiento y pérdida de banca en el sector Sinifaná, tramo de la ruta nacional 6003 entre La Siria y Bolombolo, lo que afectó de manera grave la movilidad de personas, el transporte de carga, el desarrollo económico e incrementó el riesgo a la vida por condiciones peligrosas.

Que la reversión del mantenimiento del tramo citado se completó en marzo de 2025,Radicado: 11001-03-15-000-2025-03805-00 .

2 por lo que en su criterio ese daño está bajo la responsabilidad de la ANI.

Que la ANI y Covipac ífico estiman que la rehabilitación total de la banca puede demorar aproximadamente 5 meses.

Que la «prolongada falta de operación sobre esta vía » ha generado graves perjuicios a la comunidad , la violación del derecho al libre tránsito, afectación al acceso a bienes y servicios esenciales, peligros concretos para el bienestar e integridad física, así como un impacto negativo en el desarrollo económico regional.

PRETENSIONES

Solicita ordenar a la ANI 1) ejecutar de forma inmediata un plan de contención y estabilización transitoria que permita habilitar mínimo un carril para tráfico ligero en ambos sentidos; 2) d isponer maquinaria, señalización, protección vial y operarios en el sitio; 3) instituir monitoreo geotécnico diario para prevenir nuevos colaps os y 4) s olicitar a Covipacífico colaborar de forma técnica y operativa, poniendo a disposición equipos y personal.

en el sitio; 3) instituir monitoreo geotécnico diario para prevenir nuevos colaps os y 4) s olicitar a Covipacífico colaborar de forma técnica y operativa, poniendo a disposición equipos y personal.

Por otro lado, pide exhortar a la Presidencia de la República, para que ejerza control y seguimiento para que las respuestas se implementen de forma oportuna y efectiva y defina una ruta alterna provisional señalizada, segura y viable para el transporte de carga pesada, de pasajeros y de ambulancias. Además, ordenarle que desembolse de manera urgente los recursos necesarios para la culminación de la vía 4G en la unidad funcional que va desde La Siria hasta Bolombolo, correspondiente al proyecto Pacífico 2, cuya ejecución se encuentra suspendida por falta de financiación al concesionario.

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 17 de julio de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación a las entidades accionadas.

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS

La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI señaló que las congestiones que alega el actor se presentaron el día del cierre y una vez se divulgaron las rutas alternas y las restricciones se normalizó la movilidad de las personas y el transporte de carga.

Aclaró que el segmento donde se presentó la problemática está a cargo de l concesionario Covipacífico, quien debe realizar las labores operativas y de mantenimiento y, que en dicho tramo no se ha hecho una reversión.

de carga.

Aclaró que el segmento donde se presentó la problemática está a cargo de l concesionario Covipacífico, quien debe realizar las labores operativas y de mantenimiento y, que en dicho tramo no se ha hecho una reversión.

Informó que en varias ocasiones ha requerido al concesionario encargado deRadicado: 11001-03-15-000-2025-03805-00 .

3 ejecutar las actividades en estos tramos, para que atienda y brinde respuesta a los requerimientos realizados por la interventoría, ya que

«hasta tanto no se cuente con un documento suscrito entre las partes para la entrega y reversión de la infraestructura, que como es de su conocimiento se adelantan todas las gestiones pertinentes ante el INVIAS para la entrega del tramo del PR65+900 PR81+7 00 de la Ruta Nacional 6003, sin embargo (sic) hasta contar con el documento debidamente suscrito el concesionario está a cargo de las mencionadas vías, y esta situación puede afectar el trámite de la entrega de la infraestructura».

Por último, pidió que se declare improcedente la acción de tutela 1) por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, pues el actor dispone de otro medio de defensa; y 2) la tutela no es el medio idóneo para ordenar la ejecución y/o construcción de una obra pública.

La Concesionaria Vial del Pacífico S.A.S – covipacífico SAS solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la ca usa por pasiva, ya que el sector donde se presentó el deslizamiento y ocurrieron las presuntas afectaciones, el tramo comprendido en el sector de Sinifaná (PR59+400 y PR60+000 de la Ruta Nacional

donde se presentó el deslizamiento y ocurrieron las presuntas afectaciones, el tramo comprendido en el sector de Sinifaná (PR59+400 y PR60+000 de la Ruta Nacional 6003), fue revertido a la ANI desde el 28 de febrero de 2025 , por lo que la concesionaria no tiene ninguna obligación en el asunto.

La Presidencia de la República solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que las peticiones que realiza el señor Pedro Mejía están encaminadas a requerir a otras entidades sobre las cuales no tiene competencia funcional.

Igualmente, adujo que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que el actor cuenta con otros medios de defensa, como lo es la acción popular.

CONSIDERACIONES

A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho a la libre locomoción y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio paraRadicado: 11001-03-15-000-2025-03805-00 .

4 evitar un perjuicio irremediable.

medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio paraRadicado: 11001-03-15-000-2025-03805-00 .

4 evitar un perjuicio irremediable.

Derecho a la libre locomoción

El artículo 24 de la Constitución Política establece la garantía constitucional de la libertad de locomoción. La Corte Constitucional señaló que «la libertad de locomoción puede verse afectada de manera directa, como cuando alguien impone alguna restricción de acceso a las vías1 o al espacio público2, o de manera indirecta, en atención a las condiciones y a la actividad que realiza la persona3».

Aunado a lo anterior, la Corte 4 estima que el derecho a la libre locomoción es un presupuesto fundamental para el desarrollo de las personas, en tanto también se constituye como una garantía para el goce efectivo de otros derechos, por lo que el no implementar las medidas correspondientes para lograr su efectiva consecución, haría que este se convirtiera en una barrera para el disfrute real de los demás postulados consagrados en la Constitución Política en favor de sus asociados.

La referida Corporación ha estudiado el derecho a la libre locomoción desde dos perspectivas: 1) como derecho de orden prestacional que exige el empleo de recursos económicos por parte del Estado o particulares y, 2) como derecho de carácter programático q ue exige la creación y puesta en marcha de planes tendientes a garantizar la efectividad de los derechos con fundamento en los requerimientos y exigencias de la sociedad.

Análisis del caso concreto

En síntesis, alega el señor Pedro Mejía Bolívar que la ANI, Covipacífico y la

requerimientos y exigencias de la sociedad.

Análisis del caso concreto

En síntesis, alega el señor Pedro Mejía Bolívar que la ANI, Covipacífico y la Presidencia de la República le transgreden los derechos fundamentales al «libre tránsito, afectación al acceso a bienes y servicios esenciales, peligros concretos para el bienestar e integridad física» e «impacto negativo en el desarrollo económico regional», con ocasión de un deslizamiento que ocurrió el 13 de junio de 2025 y la pérdida de banca en el sector Sinifaná, tramo de la ruta nacional 6003 entre La Siria y Bolombolo.

El accionante aportó pantallazo de las siguientes noticias:

  • Diario el Colombiano, lunes 16 de junio de 2025, titular «¡Pilas! Estas son las vías de Antioquia con cierres y paso restringido este lunes, debido a las lluvias» señala que las vías que paso a un carril o cierre total en Antioquia son:

«(…) - Ciudad Bolívar: la vía La Mansa -Primavera, en el kilómetro

1 Corte Constitucional. Sentencias T -423-93 MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T -823-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y T-117-03 MP: Clara Inés Vargas Hernández. 2 Corte Constitucional. Sentencias T-288-95 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-364-99 MP: Alejandro Martínez Caballero; SU-601A-99 MP : Vladimiro Naranjo Mesa y C-410-01 MP: Álvaro Tafur Gálvis. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-066-95 MP: Hernando Herrera Vergara.

Caballero; SU-601A-99 MP : Vladimiro Naranjo Mesa y C-410-01 MP: Álvaro Tafur Gálvis. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-066-95 MP: Hernando Herrera Vergara. 4 Corte Constitucional, sentencia T 257 de 2018Radicado: 11001-03-15-000-2025-03805-00 .

5 36+000, ruta 6003, presenta cierre parcial en el sector la Chuchita, a la altura del municipio de Salgar. (…) - Santa Bárbara: en el sector La Quiebra, en el kilómetro 17+500, ruta 2509, hay también paso a un carril debido a que se está haciendo monitoreo de la zona; (…) - Santa Fe de Antioquia: en el sector Higuina, kilómetro 50+850, ruta 25B02, hay cierre total de la vía que conduce a Bolombolo por caída de material. Personal de la concesión Devimar está en el sitio en labores de rehabilitación - Caldas: en el sector Coopesur, PR 58+500 RN 2509, específicamente entre La Miel y Monte Azul (…). En jurisdicción de este mismo municipio, pero en el sector El Cafetal, entre Espumas Medellín y Pan de Azúcar (…) - La Pintada: en la vía que comunica a Medellín con La Pintada, en la ruta 2509, kilómetro 06+200, hay paso a un carril por pérdida de la banca».

  • Diario El Tiempo , del 5 de noviembre de 2023, titular «[l]os proyectos 4G de Antioquia en vilo por negativa del Gobierno Petro para terminarlos», trata sobre los proyectos de infraestructura que se vienen adelantando en Antioquia, el avance que

Antioquia en vilo por negativa del Gobierno Petro para terminarlos», trata sobre los proyectos de infraestructura que se vienen adelantando en Antioquia, el avance que llevan y la inversión económica que se ha hecho y que falta.

Por su parte, la ANI en el informe que rindió al juez de tutela manifestó que el 13 de junio de 2025 se produjo una pérdida de banca «en un punto entre el PR59+400 y el PR60+000 de la RN 6003, ocasionando el cierre total de la vía que conduce desde La Siria hacia Bolombolo».

Expuso que, si bien el día del cierre de la vía hubo afectación en la movilidad de las personas y en el transporte de carga por la «RN 6003 en el sector de la Sinifaná »; lo cierto es que a la fecha el libre tránsito se encuentra garantizado con vías alternas para vehículos livianos por «Amagá – Venecia – Bolombolo o Amagá – Fredonia – Puente Iglesias Bolombolo» y pesados por «Primavera - Medellín – Santa Fe – Bolombolo y La Pintada – Santa Barbara – Primavera (sólo Sur -Norte)»; lo cual afirma aumenta los tiempos de los recorridos, pero no con ello el cierre al acceso a los destinos.

De igual forma , aportó copia de los diferentes comunicados realizado s a la concesionaria Covipacífico, del 27 de marzo 5 y 30 de mayo de 2025 6, que tratan sobre la «Reversión Sector Bolombolo – Amagá entre los PR65+900 al PR81+700 Ruta Nacional 6003 (…) Reversión Sector Bolombolo – Amagá entre los PR65+900

sobre la «Reversión Sector Bolombolo – Amagá entre los PR65+900 al PR81+700 Ruta Nacional 6003 (…) Reversión Sector Bolombolo – Amagá entre los PR65+900 al PR81+700 Ruta Nacional 6003» y el «[r]iesgo de pérdida de banca PR76+200 RN6003, actividades de Operación y Mantenimiento vía existente, Intercambiador Titiribí e Intercambiador Camilo C. Contrato de Concesión No. 007 de 2014. Proyecto Autopista Conexión Pacífico 1».

Al respecto , es claro para la Sala que el 13 de junio de 2025 se produjo un deslizamiento en la vía que conduce de La Siria hacía Bolombolo; no obstante, las

5 Comunicado 20253060103381 del 27 de marzo de 2025 6 Comunicados 20253110186971 y 20253110186891 del 30 de mayo de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03805-00 .

6 pruebas allegadas por el actor no acreditan cómo este hecho le imposibilita al señor Mejía su libre tránsito, cuáles son los bienes y los servicios esenciales a los que no ha podido acceder y cuál es el peligró concre to que esto le representa para su bienestar e integridad física.

Frente a los argumentos que expone el actor sobre la supuesta congestión en las vías, la afectación del transporte de personas y de carga y la imposibilidad de acceder a ciertos lugares, se observa que esa situación ya no es actual, tal y como lo manifestó la ANI en el informe que rindió al juez de tutela, donde señaló que se

vías, la afectación del transporte de personas y de carga y la imposibilidad de acceder a ciertos lugares, se observa que esa situación ya no es actual, tal y como lo manifestó la ANI en el informe que rindió al juez de tutela, donde señaló que se habilitaron vías alternas y que el acceso a los diferentes destinos está garantizado.

No existe pues la violación a los derechos que invoca el actor , quien tampoco acreditó que en algún momento se hayan afectado sus derechos individuales con la situación planteada, pues ningún elemento aportó acerca de su lugar de residencia, su actividad económica u otra situación donde se pudiera derivar dicha afectación; por lo que la primera pretensión no está llamada a prosperar en consecuencia se negará.

En relación con las demás pretensiones estas se refieren a derechos colectivos que no corresponden a la finalidad de la acción de tutela y que pueden ser reclamadas por el medio de control correspondiente; de manera que no se cumple respecto de ellas con el requisito de subsidiariedad y por lo tanto resulta improcedente la acción de tutela frente a ellas.

En con clusión, se negará el amparo invocado por el actor frente a la primera pretensión y se declarará improcedente la acción de tutela en cuanto a las demás.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Mejía Bolívar , frente a la primera pretensión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

FALLA:

Primero: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Mejía Bolívar , frente a la primera pretensión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con las demás peticiones esgrimidas por el actor.

Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03805-00

.

7

Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

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