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CE - Sentencia 11001031500020250380700

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250380700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Gloria Ayde Melo López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03807-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03807-00

Demandante: GLORIA AYDE MELO LÓPEZ

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Temas: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición – Solicitud de desarchivo de expediente judicial

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 17 de junio de 20251, la señora Gloria Ayde Melo López, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de

Con escrito radicado el 17 de junio de 20251, la señora Gloria Ayde Melo López, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición.

La accionante considera que su garantía constitucional se encuentra vulnerada, por cuanto a la fecha no le ha sido brindada una respuesta de fondo a su solicitud de desarchivo elevada el 14 de febrero de 2025.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

1 Con secuencia: 5891 – Índice 1 de Samai.Demandante: Gloria Ayde Melo López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03807-00

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SEGUNDO: Se conmine al Archivo Central de la Rama Judicial para que atienda de manera inmediata la solicitud que ya cuenta con aprox. cuatro (4) meses desde su radicación, sin ser resuelta, con los perjuicios que conlleva para el desarrollo del Debido Proceso [...].2

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Manifiesta la accionante que actualmente actúa como apoderada judicial de la

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Manifiesta la accionante que actualmente actúa como apoderada judicial de la parte demandante, Agrupación de Vivienda Las Navetas V - propiedad horizontal, dentro del proceso ejecutivo adelantado contra los señores Luis Fernando Blanco Arroyave y Balbina del Carmen Calvo Cano , que cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la localidad de Suba, Bogotá, D.C. , con el radicado 11001 -41-89-003-202400399-00.

Señaló que, a efectos de solicitar una medida cautelar de embargo dentro del mencionado proceso, el 14 de febrero de 2025 radicó ante las autoridades accionadas solicitud de desarchiv o del proceso identificado con el radicado11001-31-03-002-2001-11312-00, a la cual le fue asignad o el consecutivo RAD SDUE25-001430.

Sostuvo que, t ranscurrido los 60 días que recomienda la Oficina de Archivo Central para que la solicitud sea efectiva, el 28 de abril de la presente anualidad, reiteró nuevamente la solicitud a través de la dirección de correo electrónico: solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, a efectos de hacer seguimiento a la gestión realizada. No obstante, consultada la página web de la Rama Judicial, se evidencia que en el proceso que se pretende desarchivar, no aparece registro alguno al respecto.

Por último, refirió que, para la fecha de radicación de la presente acción, no le

de la Rama Judicial, se evidencia que en el proceso que se pretende desarchivar, no aparece registro alguno al respecto.

Por último, refirió que, para la fecha de radicación de la presente acción, no le ha sido brindada una respuesta de fondo a su solicitud , como tampoco ha sido posible obtener el desarchivo del expediente en mención.

1.4. Fundamentos de la vulneración

Revisado el escrito de amparo, se evidencia que el mismo carece de un acápite propio en el que se indiquen de manera expresa los fundamentos de la vulneración de la presente acción, sin embargo, realizada una interpretación integral del mismo, se advierte que el sustento de la misma se deriva de la

2 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.Demandante: Gloria Ayde Melo López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03807-00

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3 omisión en la que incurrieron las autoridades accionadas, con relación a la solicitud del desarchivo del proceso al que de manera previa se ha hecho referencia, y a la falta de pronunciamiento y de actuación frente al mismo.

1.5. Admisión de la demanda

Mediante auto del 3 de julio de 20253, la magistrada ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura 4, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá 5 y a la Oficina de Archivo Central de la ciudad de Bogotá 6, como

avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura 4, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá 5 y a la Oficina de Archivo Central de la ciudad de Bogotá 6, como autoridades accionadas, y vinculó como tercero con interés jurídico legítimo, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá7 [Despacho Judicial de conocimiento del proceso que se solicita que se desarchive].

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura8

Allegó escrito en el que solicitó su desvinculación del presente asunto, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las acciones u omisiones que manifiesta la accionante como vulneradas, recaen de manera exclusiva sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por ser la competente para ordenar el desarchivo del expediente solicitado por la accionante.

Refirió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Política y el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 dicha colegiatura como órgano de administración y gobierno de la Rama Judicial, tiene dentro de sus funciones asignadas las de trazar las políticas y direcciones estratégicas, atribuciones que, conforme a lo previsto dentro del ordenamiento jurídico han sido desconcentradas en diferentes órganos.

Reiteró que dicha entidad no es la llamada a cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales de la señora Gloria Ayde ,

desconcentradas en diferentes órganos.

Reiteró que dicha entidad no es la llamada a cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales de la señora Gloria Ayde ,

3 Índice 4 de Samai. 4 Notificación realizada a los correos electrónicos: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co - Índice 7 de Samai. 5 Notificación realizada a los correos electrónicos: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; notificaciones.judiciales@scj.gov.co - Índice 7 de Samai. 6 Notificación realizada a los correos electrónicos: solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co - Índice 7 de Samai. 7 Notificación realizada al correo electrónico: ccto02bt@cendoj.ramajudicial.gov.co - Índice 7 de Samai. 8 Índice 9 de Samai.Demandante: Gloria Ayde Melo López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03807-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 máxime cuando la misma no aportó prueba alguna de la que se permita concluir que efectivamente radicó la solicitud de desarchivo a través de los canales de comunicación de la Corporación. Por el contrario, de acuerdo con lo señalado en el escrito de amparo, la accionante alude que radicó tal petición a través del

que efectivamente radicó la solicitud de desarchivo a través de los canales de comunicación de la Corporación. Por el contrario, de acuerdo con lo señalado en el escrito de amparo, la accionante alude que radicó tal petición a través del correo solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuyo dominio corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

Finalmente, hizo alusión a diferentes acciones de tutela promovidas en similares términos, las cuales fueron tramitadas ante esta Corporación y en l as que se accedió a la desvinculación solicitada por dicha autoridad.

1.6.2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Oficina de Archivo Central y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Bogotá, pese a estar debidamente notificados del presente trámite, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Gloria Ayde Melo López, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige , entre otros, contra el Consejo Superior de la Judicatura.

2.2. Cuestión previa

El Consejo Superior de la Judicatura, con su escrito de intervención alegó la falta de legitimación en causa por pasiva.

de la Judicatura.

2.2. Cuestión previa

El Consejo Superior de la Judicatura, con su escrito de intervención alegó la falta de legitimación en causa por pasiva.

La Sala, una vez estudiado los argumentos planteados por esta entidad, advierte que le asiste la razón, toda vez que no se encuentra encargada del manejo y funcionamiento del archivo central de la ciudad de Bogotá.

Asimismo, la petición no fue dirigida a esta autoridad, por lo que se dispondrá en la parte resolutiva su desvinculación del presente trámite.

2.3. Problema jurídico

Conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico:Demandante: Gloria Ayde Melo López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03807-00

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5 • ¿Las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición d e la señora Gloria Ayde Melo López al no haber atendido la solicitud de desarchivo formulada el 14 de febrero de 2025 , la cual fue reiterada el 28 de abril de la misma anualidad?

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) aspectos generales del derecho fundamental de petición; y (iii) el caso concreto.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) aspectos generales del derecho fundamental de petición; y (iii) el caso concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9.

2.5. Aspectos generales del derecho fundamental de petición

El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades cor respondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obten ción de una pronta resolución del asunto puesto en

9 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Gloria Ayde Melo López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03807-00

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6 consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al

la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado:

Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente.

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigor a partir de la fecha de su publicación.

se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigor a partir de la fecha de su publicación.

Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que:

[l]a respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) laDemandante: Gloria Ayde Melo López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03807-00

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7 notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito

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7 notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)».

Así pues, la contestación requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

De otra parte, es preciso mencionar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en el evento en que la petición esté dirigida contra el funcionario que no tiene competencia para atenderla, debe informársele «de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito”. Además, dentro del término señalado, la autoridad deberá remitir “la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará».

2.6. Caso concreto

La señora Gloria Ayde Melo López aduce la vulneración de su derecho fundamental de petición a las autoridades accionadas, con ocasión de su omisión en responder la solicitud elevada el 14 de febrero de 2025 ante la Oficina de Archivo Central de Bogotá, con la que pretendía obtener el desarchivo del proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001-31-03-002-2001-11312-00.

Archivo Central de Bogotá, con la que pretendía obtener el desarchivo del proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001-31-03-002-2001-11312-00.

De la copia de la petición aportada junto con el escrito de amparo, se evidencia que el 14 de febrero de 2025, la parte actora radicó una solicitud de desarchivo a los correos electrónicos que se describen a continuación:Demandante: Gloria Ayde Melo López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03807-00

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Así mismo, se evidencia que la anterior solicitud fue reiterada por la parte actora el 28 de abril de 2025, a través del canal electrónico solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co así:

Por su parte, se tiene que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Oficina de Archivo Central de la ciudad de Bogotá , pese a estar debidamente notificadas guardaron silencio frente a la presente acción, lo cual impone aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que dispone:

«Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».

Con base en lo anterior, y como quiera que el término para dar respuesta a la

ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».

Con base en lo anterior, y como quiera que el término para dar respuesta a la solicitud de desarchivo se encuentra vencido, resulta claro que la s autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante, al sustraerse de la obligación legal de dar respuesta a la solicitud que desde el 14 de febrero de 2025 les fue elevada, siendo reiterada el 28 de abril de la misma anualidad, y a la cual se le otorgó el radicado RAD SDUE25-001430.

La Sala advierte que, como consecuencia de lo anterior, la accionante ha tenido que soportar injustificadamente la omisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en su calidad de operadora del Archivo Central, frente al trámite impartido a la petición de desarchivo del expediente identificado bajo el radicado 11001-31-03-002-2001-11312-00.

Esta situación conduce a un desconocimiento injustificado del derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que a la fecha no le ha sido brindada una respuesta de fondo al respecto, como tampoco se le ha dado algúnDemandante: Gloria Ayde Melo López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03807-00

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9 tipo de información con relación a las gestiones o actuaciones realizadas por parte de dicha entidad, frente a la solicitud que le fue elevada, ni mecho menos

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9 tipo de información con relación a las gestiones o actuaciones realizadas por parte de dicha entidad, frente a la solicitud que le fue elevada, ni mecho menos ha procedido a efectuar el desarchivo del expediente que le fue peticionado.

En este punto, se estima razonable conceder el amparo solicitado por la parte accionante y en consecuencia, se ordenará tanto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá , como al Archivo Central de la misma municipalidad que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia remitan al Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Bogotá el expediente correspondiente al proceso ejecutivo radicado con el nro. 11001-31-03-002-2001-11312-00.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

PRRIMERO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela al Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Gloria Ayde Melo López, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Archivo Central que en el término de veinte (20) días, computados a partir de la notificación de la presente decisión, remitan al Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Bogotá el expediente correspondiente al proceso ejecutivo radicado con el nro. 11001-31-03-002-2001-11312-00.

computados a partir de la notificación de la presente decisión, remitan al Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Bogotá el expediente correspondiente al proceso ejecutivo radicado con el nro. 11001-31-03-002-2001-11312-00.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORA MARÍA GÓMEZ MONTOYA PresidenteDemandante: Gloria Ayde Melo López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03807-00

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LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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