CE - Sentencia 11001031500020250380801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250380801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C. dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03808-01
Accionantes: Gildardo Manuel Cordero Polo y otros Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial / Se confirma improcedencia.
La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado , mediante la cual se declaró la improcedencia.
SÍNTESIS
La parte actora cuestiona la sentencia de segunda instancia que revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa, en la cual pretendió la declaración de responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte de un familiar (ejecución extrajudicial) . Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
El 17 de junio de 2025 Gildardo Manuel Cordero Polo, Amanda Inés Causil Polo, José Isaías Cordero Polo y Bercelio Francisco Cordero Polo presentaron una
A. Solicitud de amparo
El 17 de junio de 2025 Gildardo Manuel Cordero Polo, Amanda Inés Causil Polo, José Isaías Cordero Polo y Bercelio Francisco Cordero Polo presentaron una demanda en ejercicio de acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso , acceso a la administración de justicia y confianza legítima. Según los accionantes, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 13 de julio de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , dentro del medio de control de reparación directa con radicado no. 70001-23-31-000-2009-00155-00/01
Los accionantes formularon las pretensiones que se transcriben a continuación:Radicado: 11001-03-15-000-2025-03808-01
Accionantes: Gildardo Manuel Cordero Polo y otros Se confirma la decisión de primera instancia
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Solicito se ordene dejar sin efectos jurídicos la sentencia del 13 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Tercera Sección – Subsección “C”, que revocó la Sentencia del 28 de febrero de 2019 y negó las pretensiones de la demanda, proferida p or el Tribunal Administrativo de Sucre que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa, y en consecuencia profiera sentencia de reemplazo donde tenga en cuenta (i) la valoración adecuada de las pruebas, (ii) el precedente ju risprudencial desconocido sobre la flexibilización de las pruebas en casos de ejecuciones
consecuencia profiera sentencia de reemplazo donde tenga en cuenta (i) la valoración adecuada de las pruebas, (ii) el precedente ju risprudencial desconocido sobre la flexibilización de las pruebas en casos de ejecuciones extrajudiciales, (iii) la prueba sobreviniente dentro del caso penal que tiene la capacidad de variar la decisión; para ello otórguesele un plazo prudencial para proferir la sentencia de reemplazo 1.
B. Hechos
Los señores Jesús Bernardo Polo Gómez y Freiddy Alfonso García Álvarez fallecieron el 16 de agosto de 2007 en una operación militar adelantada por miembros de la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre del Ejército Nacional.
Los familiares de las víctimas presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de DefensaEjército Nacional, en el cual pretendieron la declaratoria de responsabilidad de la entidad y la indemnización de perjuicios por el daño sufrido.
Mediante providencia del 28 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda tras considerar que la muerte de las víctimas se produjo de manera irregular como lo confesó el Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre.
Al mismo tiempo, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, m ediante Resolución 1061 del 19 de junio de 2020 resolvió proseguir con el sometimiento del señor Luis Fernando Borja Aristizábal (Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre) por la ejecución extrajudicial
proseguir con el sometimiento del señor Luis Fernando Borja Aristizábal (Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre) por la ejecución extrajudicial de los señores Jesús Bernardo Polo Gómez y Freiddy Alfonso García Álvarez.
Las partes apelaron. La parte demandante solicitó el incremento de los perjuicios morales reconocidos, ya que los hechos tienen relación con violación a derechos humanos. A su vez, la entidad demandada solicitó que se revocara y negaran las pretensiones de la demanda, pues no existía prueba que acreditara su responsabilidad.
El conocimiento en segunda instancia correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que mediante sentencia del 1 3 de julio de 2022 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.
1 Índice 2 del expediente digital en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03808-01
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Particularmente, señaló que no se acreditó que la muerte de l familiar de los demandantes hubiese ocurrido en estado de indefensión o por fuera de un enfrentamiento armado con el Ejército Nacional. Tampoco se probó una manipulación de la escena de los hechos o de los cadáveres, pues los miembros de la Fiscalía encarg ados del levantamiento de los cuerpos, llegaron al lugar de los hechos y constataron el estado de las cosas, esto es, víctimas, ubicación, elementos probatorios y evidencias físicas; las embalaron, rotularon en el formato de cadena
la Fiscalía encarg ados del levantamiento de los cuerpos, llegaron al lugar de los hechos y constataron el estado de las cosas, esto es, víctimas, ubicación, elementos probatorios y evidencias físicas; las embalaron, rotularon en el formato de cadena de custodia y las entreg aron a la autoridad competente. Aunque la Fiscalía 81 Especializada de Derechos Humanos impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Luis Ferna ndo Borja –Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucrepor ejecuciones extrajudiciales, ese funcionario no se refirió a los hechos del 16 de agosto de 2007, ni tampoco hay una condena en firme contra este por los mismos.
Los demandantes afirman que e n el mes de diciembre de 2023 conocieron el sentido de la decisión, por lo que, le otorgaron nuevamente poder a la firma Altius para interponer recurso extraordinario de revisión.
En el mes de diciembre de 2024, por gestiones propias de los accionantes conocieron que el recurso extraordinario de revisión había sido rechazado por haber sido interpuesto de manera extemporánea.
C. Fundamentos de la vulneración
La parte actora señala que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues la sentencia cuestionada adolece de los defectos fáctico por indebida valoración probatoria y por desconocimiento del precedente judicial.
Respecto del defecto fáctico por indebida valoración probatoria indica n que se dio valor probatorio a los testimonios de soldados que participaron en los hechos y se desestimó los testimonios de los familiares de los demandantes y demás pruebas que acreditaban la responsabilidad del Ejército Nacional en la muerte de su pariente.
valor probatorio a los testimonios de soldados que participaron en los hechos y se desestimó los testimonios de los familiares de los demandantes y demás pruebas que acreditaban la responsabilidad del Ejército Nacional en la muerte de su pariente.
Por otra parte, la sentencia de segunda instancia desconoce el precedente judicial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto de la flexibilización probatoria aplicable en los casos de graves violaciones de derechos humano s; particularmente señaló las sentencias SU-060 de 2021, SU-484 de 2024, T-237 de 2017 y SU-035 de 2018 de la Corte Constitucional.
De otro lado , argumentan que en este caso existe una prueba sobreviniente que afecta la cosa juzgada, pues
Con la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, se ha logrado conocer la verdadera historia y la concreción real del daño en relación con la ejecución extrajudicial de los jóvenes Freiddy Alfonso García Álvarez y Jesús Bernardo Polo Gómez, VERDAD que solo pudo ser conocida a partir de lo versionado en esa jurisdicción por el compareciente Luis Fernando Borja Aristizábal, lo que da cuenta que dicho reconocimiento, debe ser consideradoRadicado: 11001-03-15-000-2025-03808-01
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por la Jurisdicción contenciosa Administrativa como una prueba sobreviniente existente en la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, como extensión del proceso penal de la justicia ordinaria.
Alegan que la tardanza en interponer la acción se debió a la falta de conocimiento
existente en la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, como extensión del proceso penal de la justicia ordinaria.
Alegan que la tardanza en interponer la acción se debió a la falta de conocimiento de la sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones y solo a finales del 2024 el señor Gildardo Manuel Cordero Polo solicitó información ante el Consejo de Estado sobre el estado del proceso ordinario y pidió acceso a la plataforma SAMAI, ahí fue cuando se enteró de que se les negaron las pretensiones de la demanda y que se rechazó el recurso extraordinario de revisión.
D. Trámite procesal
Mediante auto del 24 de junio de 2025 2 el despacho del magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela , notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a las demás partes dentro del proceso de reparación directa.
E. Oposiciones e intervenciones
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó que declare la improcedencia de la demanda de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez. Adicionalmente , también argumentó que es improcedente porque la parte accionante pretende reabrir un debate que ya fue resuelto dentro del proceso ordinario.
La NaciónMinisterio de Defensa Nacional solicitó la declaratoria de improcedencia por el incumplimie nto del requisito de inmediatez, pues la acción de tutela no fue presentada de manera oportuna.
F. Sentencia impugnada
Mediante sentencia de l 31 de julio de 2025 3 la Sección Primera del Consejo de
Estado resolvió:
presentada de manera oportuna.
F. Sentencia impugnada
Mediante sentencia de l 31 de julio de 2025 3 la Sección Primera del Consejo de
Estado resolvió:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ( negrillas del original)
Señaló que la sentencia cuestionada fue notificada por edicto el 11 de noviembre de 2022 y la demanda en ejercicio de acción de tutela fue presentada el 17 de junio de 2025, por lo que transcurrieron más de dos años de sde la notificación de la decisión cuestionada. Adicionalmente, expuso que no se observó alguna causal que justificara la demora en la interposición de la acción.
G. Impugnación
2 Índice 4 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 3 Índice 22 del expediente digital de la primera instancia en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03808-01
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La parte actora impugna la anterior decisión 4. Expone que la autoridad judicial de primera instancia no tuvo en cuenta que la tardanza en la interposición de la acción obedeció a que la firma que adelantó el proceso de reparación directa y la interposición del recurso extraordinario de revisión nunca les informó del estado del proceso ni de los recursos interpuestos, únicamente advirtieron el estado de la actuación judicial cuando acudieron de manera directa a preguntar por el estado del mismo, lo cual ocurrió en el 2024.
proceso ni de los recursos interpuestos, únicamente advirtieron el estado de la actuación judicial cuando acudieron de manera directa a preguntar por el estado del mismo, lo cual ocurrió en el 2024.
Por lo anterior, solicitan la flexibilización del requisito de la inmediatez y se tenga por superado este requisito.
En cuanto al fondo del asunto, piden que se estudien los defectos alegado s y se conceda el amparo y, como consecuencia, se deje sin efectos la sentencia cuestionada.
II. CONSIDERACIONES
H. Competencia
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. Sentido de la decisión
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez y porque no se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia Constitucional para flexibilizar el mencionado requisito.
J. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda en ejercicio de acción de tutela
La sentencia C -590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v)
se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
En el asunto sub iudice, los accionantes cuestionan la sentencia proferida el 13 de julio de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que revocó y negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparación
4 Índice 30 del expediente digital de la primera instancia en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03808-01
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directa interpuesto por los accionantes para obtener la indemnización de perjuicios por la muerte de su familiar a manos del Ejército Nacional. A continuación, la Sala describirá las características y elementos de los defectos alegados, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar el caso concreto.
El defecto fáctico se refiere al yerro en el decreto, práctica o valoración del material probatorio que incide en el sentido del fallo. Es decir que, en esencia, se configura cuando la autoridad judicial «carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto le gal en el que se sustenta la decisión» 5. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto se manifiesta en dos dimensiones.
Por un lado, la dimensión negativa describe una omisión determinante por parte de
del supuesto le gal en el que se sustenta la decisión» 5. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto se manifiesta en dos dimensiones.
Por un lado, la dimensión negativa describe una omisión determinante por parte de la autoridad judicial en las etapas probatorias6. Ello ocurre, por ejemplo, cuando no se tiene en cuenta una realidad probatoria, no se valoran todos los medios de convicción o, habiendo lugar a ello, no se decreta oficiosamente una prueba.
Por el otro, la dimensión positiva describe un error ostensible, flagrante y manifiesto en la apreciación del hecho o de la prueba 7. Bajo ese esquema, el defecto se produce en los eventos en que la decisión se fundamenta en pruebas ilícitas, pruebas que por disposición legal no son demostrativas del hecho o, por lo general, en una valoración completamente defectuosa de los medios de convicción8.
En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial , la Corte Constitucional estableció, por un lado, que el precedente es una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso e indicó que «como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior9».
Estableció, adicionalmente, que «los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jurídicos. En virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos10».
A su vez, dispuso que la vinculación del precedente jurisprudencial concreta los principios de igualdad y legalidad -que ordena a los jueces fallar con base en normas
o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos10».
A su vez, dispuso que la vinculación del precedente jurisprudencial concreta los principios de igualdad y legalidad -que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente establecidas -, por lo cual, «el respeto por el precedente es un mecanismo indispensable para la consecución de fines de relevancia constitucional como la confianza legítima, la seguridad jurídica y la unificación de jurisprudencia11».
K. El caso concreto
5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2014. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2019. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-047 de 1999. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03808-01
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La Sala evidencia que la demanda presentada en ejercicio de acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues los accionantes presentaron la demanda en un plazo que no resulta razonable.
La Corte Constitucional ha establecido la inmediatez como un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la
La Corte Constitucional ha establecido la inmediatez como un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. Este requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, porque:
La firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica12.
Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que:
judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica12.
Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que:
- exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual13.
En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo determinado para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto.
12 Sentencia T-246 de 2015 13 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158
12 Sentencia T-246 de 2015 13 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03808-01
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En este caso de las pretensiones de la demanda de tutela es posible advertir que la inconformidad de l os accionantes data desde que se notificó la sentencia cuestionada por edicto el 11 de noviembre de 2022 y la demanda en ejercicio de la acción de tutela fue presentada el 17 de junio de 2025, por lo cual transcurrieron más de dos años desde la notificación de la decisión judicial.
Los accionantes justifican la tardanza en la interposición de la acción en el hecho de que solo en diciembre de 2023 conocieron que el Consejo de Estado había revocado y negado las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual fue rechazado por extemporáneo; sin embargo, respecto de esa decisión tampoco recibiero n información por parte de la firma que adelantó la actuación.
En este caso se considera que (i) no es del todo cierto que solo en el 2024 los accionantes conocieron del sentido de la decisión cuestionada, por el contrario, ellos mismos aceptan que en el 2023 conocieron el sentido de la decisión y que dieron
En este caso se considera que (i) no es del todo cierto que solo en el 2024 los accionantes conocieron del sentido de la decisión cuestionada, por el contrario, ellos mismos aceptan que en el 2023 conocieron el sentido de la decisión y que dieron poder a u na firma para que interpusiera un recurso extraordinario de revisió n; sin embargo, desde ese momento pudieron haber interpuesto la acción, además, que no cuestionan lo resuelto en el recurso extraordinario de revisión; (ii) la flexibilización del principio de inmediatez únicamente opera en relación con sujetos de especial protección constitucional, que no ocurre en este caso o por lo menos no se invoca una situación especial; y iii) no se considera como justificación para la tardanza, que la defensa contratada no les hubiera informado el sentido de la decisión, porque sí está visto que tuvieron información y no presentaron la acción de manera oportuna.
Adicionalmente, se advierte que la presente acción de tutela es presentada por el señor Gildardo Manuel Cordero Polo quien actúa en nombre propio y como apoderado judicial de sus hermanos, es decir que el accionante es un profesional del derecho con la posibilidad de comprender las actuaciones surtidas dentro del medio de control de reparación directa y el alcance de las decisiones adoptadas en el mismo, por lo que nada impedía interponer la acción de manera oportuna.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 31 de julio
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 31 de julio de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado , que declaró la improcedencia de la demanda de acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03808-01
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TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la
Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado