CE - Sentencia 11001031500020250382001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250382001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C. catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03820-01

Accionante: Over David Espitia Ramos Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.

SÍNTESIS1

El accionante enjuició la sentencia que en segunda instancia revocó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparación directa que instauró por las lesiones que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio . En su concepto, la providencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente . La Sala confirmará el amparo porque encuentra configurados los defectos alegados.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 17 de junio de 2025 Over David Espitia Ramos presentó, por medio de apoderada judicial, una demanda en ejercicio de acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad. Según el

1. El 17 de junio de 2025 Over David Espitia Ramos presentó, por medio de apoderada judicial, una demanda en ejercicio de acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad. Según el accionante, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 29 de abril de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-059-2018-00050-00/01/02, adelantado por e l actor –y otros– contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

2. El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:

1 Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Lesiones de conscripto / Se confirma la decisión de primera instancia que concedió el amparo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03820-01

Accionantes: Over David Espitia Ramos Se confirma la decisión de primera instancia

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1. Se tutele a favor del señor OVER DAVID ESPITIA RAMOS mayor identificado con la cédula de ciudadanía número 1.070.822.160 los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso a la igualdad frente a las cargas públicas, a la seguridad jurídica.

2. Que se revise y estudie los argumentos dados al fallo en la segunda instancia proveniente de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A” ORALIDAD, los cuales atentan contra el principio de congruencia, además se incurrió por la

instancia proveniente de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A” ORALIDAD, los cuales atentan contra el principio de congruencia, además se incurrió por la sala en defectos material o sustantivo, defecto fáctico los cuales atenta contra el fallo de primera instancia, provenientes del JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE (59) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C, medio de control REPARACIÓN DIRECTA, bajo el radicado 11001 33 43 059 2018 00050 00.

3. Dejar sin efectos la providencia de fecha de fecha 22 de marzo de 2025

[sic], bajo el radicado 110013343059201800050002 proveniente de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” ORALIDAD por las razones expuestas.

B. Hechos

3. El 13 de septiembre de 2014 el señor Over David Espitia Ramos ingresó a la Policía Nacional a prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller.

4. El 21 de mayo de 2015, mientras se encontraba realizando un patrullaje cerca de la estación de policía El Cable, sufrió una caída y se golpeó la rodilla izquierda, por lo que en ese momento le prestaron primeros auxilios.

5. El 24 de mayo de 2015 acudió al Hospital Central de la Policía Nacional, donde le diagnosticaron “burstitis perirfotuliana medial izquierda”.

6. Según el Formato de Calificación de Informativos Administrativos Prestacionales por Lesión, con fecha del “8 de abril de 2015” y suscrito por el comandante de la

le diagnosticaron “burstitis perirfotuliana medial izquierda”.

6. Según el Formato de Calificación de Informativos Administrativos Prestacionales por Lesión, con fecha del “8 de abril de 2015” y suscrito por el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, el señor Espitia Ramos resultó lesionado en el servicio, por causa y razón del mismo, pues al momento del accidente se encontraba desarrollando una actividad propia del servicio.

7. El 17 de junio de 2015 el señor Espitia Ramos acudió a consulta médica especializada en dicho Hospital, y se le informó que padecía “ruptura de menisco de rodilla izquierda”, por lo que requería sutura de menisco y se le concedió una incapacidad de 30 días.

8. El 5 de agosto de 2015 se le practicó una intervención quirúrgica, se le recetaron desinflamatorios y se le programó control para el 12 de agosto siguiente, fecha en la cual le retiraron los puntos y le ordenaron terapias. Además, acudió a controles el 2 de septiembre, el 8 de octubre, el 4 de noviembre y el 2 de diciembre de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03820-01

Accionantes: Over David Espitia Ramos Se confirma la decisión de primera instancia

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9. Los señores Over David Espitia Ramos, Virino Beder Espitia Guzmán y Gertrudis Victoria Ramos Arteaga presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios ocasionados con la “prestación tardía del servicio médico”.

control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios ocasionados con la “prestación tardía del servicio médico”.

9.1. En la demanda presentada en el medio de control de reparación directa, los actores afirmaron que la demandada incurrió en una falla en el servicio pues el personal médico no actuó con diligencia en la atención del señor Espitia Ramos, lo que conllevó a un daño irreversible en su rodilla izquierda. No obstante, en la audiencia inicial, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fijó el litigio en dos problemas jurídicos: (i) establecer si las lesiones sufridas por el señor Espitia Ramos configuran un daño antijurídico imputable a la Policía Nacional y (ii) si existió falla en la prestación de los servicios médico-asistenciales recibidos por el accionante.

10. Mediante sentencia del 13 de junio de 2023 el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, afirmó que se encontraba probado el daño alegado en la demanda, consistente en las lesiones sufrida s por el señor Espitia Ramos el 21 de mayo de 2015.

10.1. El Juzgado afirmó que, el hecho de que el señor Espitia Ramos hubiese sufrido las lesiones mientras se encontraba cumpliendo la misión que le fue asignada como auxiliar de la Policía implica que esos daños son imputables a la demandada, por cuanto, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Estado debe asumir los riesgos que sufran las personas mientras prestan el servicio militar obligatorio.

auxiliar de la Policía implica que esos daños son imputables a la demandada, por cuanto, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Estado debe asumir los riesgos que sufran las personas mientras prestan el servicio militar obligatorio. Además, expuso que la Policía Nacional no contestó la demanda.

10.2. Por otro lado, frente a los reparos sobre la atención medica señaló que, de conformidad con la historia clínica, el señor Espitia Ramos fue atendido en diversas ocasiones por el servicio médico adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se le ordenó una cirugía que fue programada para el 5 de agosto de 2015 y durante ese periodo de tiempo fue medicado con antiinflamatorios y analgésicos. Afirmó que no se evidenció que la fecha para la cual fue programada la intervención hubiese causado secuelas irreparables que se hubieran podido evitar si se realizara antes el procedimiento quirúrgico.

10.3. Añadió que, si bien se incorporó la historia clínica en la cual se estableció que el 7 de julio de 2021 el señor Espitia Ramos fue sometido a “injerto óseo en tibia o peroné, sinovectomía de rodilla total por artroscopia, reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autólogo y remodelación de menisco medial y lateral por artroscopia”, no se allegaron elementos de prueba que permitieran obtener un conocimiento sobre aspectos de la salud, con el fin de evidenciar que se incurrió en alguna mala praxis médica en la intervención quirúrgica.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03820-01

Accionantes: Over David Espitia Ramos Se confirma la decisión de primera instancia

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alguna mala praxis médica en la intervención quirúrgica.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03820-01

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10.4. Indicó que la Coordinadora Médico Laboral de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba de la Policía Nacional señaló que el proceso médico laboral correspondiente se encontraba en trámite y que en audiencia de 12 de mayo de 2022 se declaró el desistimiento tác ito de la práctica del dictamen de junta médica por desinterés de la parte. Por lo anterior, consideró que no existía una falla en el servicio por deficiente y tardía prestación de servicios médicos.

11. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional apeló la anterior decisión 2, y en sentencia del 29 de abril de 2025 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

11.1. Afirmó que no existía responsabilidad de la demandada, pues (i) las pruebas aportadas al proceso no evidencia ban una falla en el servicio por un retardo en la atención médica, ni da ban certeza de que la actividad que estaba realizando el señor Espitia Ramos fuera propia y exclusiva del servicio militar; (ii) el informe de accidente y el informe administrativo por lesión establecieron que el señor Espitia Ramos cayó de su propia altura y, aunque se estableció que se ocasionó debido al servicio, no se mencionaron las funciones o actividades que desarrollaba, que estuvieran relacionadas con la prestación del servicio militar.

Ramos cayó de su propia altura y, aunque se estableció que se ocasionó debido al servicio, no se mencionaron las funciones o actividades que desarrollaba, que estuvieran relacionadas con la prestación del servicio militar.

11.2. Añadió que los elementos de prueba aportados únicamente acreditaban que el señor Espitia Ramos cayó de su propia altura, situación que puede presentar cualquier persona con las condiciones que lo califiquen como apto para prestar el servicio militar.

11.3. El Tribunal indicó que el Consejo de Estado estableció que no existe un régimen de imputación preestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, por lo que, dependiendo del caso concreto, el juez tiene la facultad de aplicar el régimen objetivo o subjetivo, sin que ello implique desconocimiento del precedente.

C. Fundamentos de la vulneración

12. La parte actora expone que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

13. Frente al defecto fáctico señala que se probó que el daño fue propio del servicio, lo cual no fue tenido en cuenta por la autoridad judicial accionada. Reprocha la afirmación del Tribunal según la cual , si bien en el informe de accidente y en el informe administrativo por lesión se estableció que la lesión se ocasionó debido al servicio, no se indicaron las funciones o actividades que ejecutaba el conscripto y

2 Señaló que el accidente que produjo la lesión del señor Espitia Ramos fue ocasionado por él mismo al caer de su propia altura, por lo que no sucedió por causa o razón de una carga que no se encontraba obligado a

2 Señaló que el accidente que produjo la lesión del señor Espitia Ramos fue ocasionado por él mismo al caer de su propia altura, por lo que no sucedió por causa o razón de una carga que no se encontraba obligado a soportar.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03820-01

Accionantes: Over David Espitia Ramos Se confirma la decisión de primera instancia

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que estas estuviesen relacionadas con la prestación del servicio militar, y afirma que el señor Espitia Ramos se encontraba realizando la labor de patrullaje y cumpliendo con el deber impuesto en la prestación del servicio militar como Policía Auxiliar.

13.1. Refirió que por estos hechos le fueron ordenadas varias incapacidades desde el 21 de mayo de 2015, cuando sucedió el accidente que ocasionó las lesiones, las intervenciones quirúrgicas y la atención tardía del especialista para la realización de la primera de ellas y señala que el daño y las secuelas se prolongaron en el tiempo. Agrega que después de 10 años de presentar solicitudes para que se convocara a junta médico laboral para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y pese a múltiples tutelas e incidentes de desacato contra la Policía Nacional, no ha sido posible que esta se realice.

14. Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial 3, afirma que se desconocieron las sentencias del Consejo de Estado en las cuales se ha establecido que, frente a los conscriptos el Estado adquiere una posición de garante y se está en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable por los posi bles daños que puedan padecer y, en las que se dispuso que, si durante la ejecución del

que, frente a los conscriptos el Estado adquiere una posición de garante y se está en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable por los posi bles daños que puedan padecer y, en las que se dispuso que, si durante la ejecución del deber constitucional les sobrevienen lesiones, pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto el soldado conscripto no asume ese tipo de riesgos.

D. Trámite procesal

15. Mediante auto del 20 de junio de 20254 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, notificó la autoridad judicial accionada5 y a los terceros con interés6.

E. Oposiciones e intervenciones

16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 7

(accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, pues la parte actora pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia del medio de control de reparación directa.

16.1. Añadió que no se omitió el decreto de ningún elemento de prueba ni se realizó una valoración caprichosa o arbitraria de las pruebas obrantes en el proceso. Además, afirmó que la parte actora no precisó el precedente jurisprudencial que consideró desconocido en la decisión cuestionada.

3 Únicamente citó expresamente la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 9 de abril de 2012, radicado 07001-23-31-000-2000-00111-01. 4 Índice 4 del expediente digital de la primera instancia en Samai.

Sentencia del 9 de abril de 2012, radicado 07001-23-31-000-2000-00111-01. 4 Índice 4 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 6 Juez 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, Director General de la Policía Nacional y Ministro de Defensa Nacional, a Vanessa Carolina Espitia Ramos, Gertrudis Victoria Ramos Arteaga y Virino Beder Espitia Guzmán. 7 Índice 10 del expediente digital de la primera instancia en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03820-01

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17. El Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 8 (tercero con interés) expuso que en la demanda de tutela no se le endilgó acción u omisión alguna que transgrediera los derechos fundamentales del accionante y solicitó su desvinculación.

18. El Ministerio de Defensa Nacional 9 (tercero con interés) solicitó que se negara el amparo porque no se transgredieron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

19. Los señores Vanessa Carolina Espitia Ramos, Gertrudis Victoria Ramos Arteaga y Virino Beder Espitia Guzmán (terceros con interés) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

F. Sentencia impugnada

20. Mediante sentencia del 6 de agosto de 2025 la Sección Cuarta del Consejo de

Estado resolvió:

1. Denegar la desvinculación del Juzgado 59 Administrativo de Bogotá de este asunto

20. Mediante sentencia del 6 de agosto de 2025 la Sección Cuarta del Consejo de

Estado resolvió:

1. Denegar la desvinculación del Juzgado 59 Administrativo de Bogotá de este asunto constitucional, conforme a la motivación.

2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Óver

David Espitia Ramos. En consecuencia, se dispone:

3. Dejar sin efectos la sentencia del 29 de abril de 2025, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 11001-33-43-059-2018-00050-00/01/02.

4. Ordenar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicten una nueva sentencia en el proceso de reparación directa 1100133-43-059-2018-00050-00/01/02, en atención a las consideraciones expuestas en la presente providencia.

20.1. Afirmó que no había lugar a la desvinculación del Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, pues fue vinculado al proceso de tutela en condición de tercero con interés, en tanto se cuestiona la sentencia de segunda instancia en un proceso que dicho Juzgado tramitó en primera instancia.

20.2. Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando en un proceso de reparación directa se acredita que el conscripto sufrió una lesión durante y con ocasión del servicio militar obligatorio, se debe acceder a la

20.2. Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando en un proceso de reparación directa se acredita que el conscripto sufrió una lesión durante y con ocasión del servicio militar obligatorio, se debe acceder a la reparación prete ndida, salvo que se demuestre la existencia de alguno de los eximentes de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima y hecho exclusivo de un tercero.

8 Índice 11 del expediente digital en Samai. 9 Índice 12 del expediente digital en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03820-01

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20.3. Expuso que el Tribunal accionado no determinó el título de imputación que aplicaría, lo cual resultaba relevante para establecer la parte a la que le correspondía la carga de la prueba y se limitó a explicar que el accionante estuvo frente a una situación en la que podría estar cualquier persona que prestara el servicio militar obligatorio, sin explicar las razones por las cuales s e apartaba del contenido de (i) el informe administrativo S-2015-04392/ESTPO-2SUBEST-CABLE 29 del 25 de mayo de 2015; (ii) el formato de reporte de accidentes en la Policía Nacional del 25 de mayo de 2015 y (iii) la calificación del informe administrativo por lesión del 8 de abril de 2015, pruebas que indican que el accidente sufrido por el accionante fue “en el servicio , por causa del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”.

lesión del 8 de abril de 2015, pruebas que indican que el accidente sufrido por el accionante fue “en el servicio , por causa del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”.

20.4. Por lo anterior, señaló que la sentencia cuestionada adolece de un defecto fáctico y desconoce el precedente jurisprudencial sobre lesiones en la prestación del servicio militar obligatorio , de ahí que concedió el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad del señor Espitia Ramos.

G. Impugnación

21. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca impugna la anterior decisión10. En primer lugar, expone que el a quo afirmó que se incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, sin precisar las providencias desconocidas ni identificar los casos análogos vinculantes.

21.1. Señala que no se tuvo en cuenta que en la demanda de tutela el accionante no precisó de manera clara y detallada cuál era el precedente jurisprudencial cuyo desconocimiento alegó. Además, sostiene que en la sentencia sí se refirió el título de imputación aplicable, esto es, el régimen objetivo de responsabilidad, el cual, contrario a lo afirmado en la sentencia de tutela de primera instancia, no conlleva a una declaratoria de responsabilidad automática del Estado en materia de conscriptos, por lo que aplicó la falla del servicio, la cual no encontró probada en el proceso.

21.2. Indica que la carga de la prueba recae sobre quien afirma los hechos que sustentan su pretensión, o sobre quien contradice los argumentos de la contraparte,

proceso.

21.2. Indica que la carga de la prueba recae sobre quien afirma los hechos que sustentan su pretensión, o sobre quien contradice los argumentos de la contraparte, por lo que, en materia de conscriptos, independientemente del régimen de responsabilidad aplicado, la parte actora debe probar cada uno de los supuestos de responsabilidad, por lo que le correspondía demostrar que la lesión producida durante la prestación del servicio ocurrió por causa y razón de la actividad militar desplegada.

21.3. Agrega que la parte actora alegó en el proceso ordinario una falla en la prestación del servicio médico, la cual no se acreditó, y no se atribuyó responsabilidad por la lesión causada durante la prestación del servicio militar.

10 Índice 22 del expediente digital de la primera instancia en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03820-01

Accionantes: Over David Espitia Ramos Se confirma la decisión de primera instancia

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21.4. Señala que, aunque advirtió que en la fijación del litigio el juez de primera instancia en el proceso de reparación directa incluyó aspectos que no fueron alegados en la demanda y desbordó el marco de acción, las partes manifestaron conformidad con los hec hos controvertidos, de manera que no consideró transgredido el derecho del debido proceso ni a la defensa de la autoridad demandada, dado que esta no contestó la demanda . Por lo anterior, se limitó a analizar los cargos que fundamentaron el recurso de apel ación presentado por la Policía, referentes a que la prestación del servicio militar no conllevaba per se a una responsabilidad automática por parte de la entidad.

analizar los cargos que fundamentaron el recurso de apel ación presentado por la Policía, referentes a que la prestación del servicio militar no conllevaba per se a una responsabilidad automática por parte de la entidad.

21.5. Frente al defecto fáctico, sostiene que el a quo no precisó los medios de prueba que se dejaron de valorar o fueron valorados indebidamente. Agrega que sí valoró el informe de accidente y el administrativo por lesión, de los cuales evidenció que no se encontraba probado que la lesión se hubiese causado como consecuencia de una actividad militar.

21.6. Añade que no existe sentencia de unificación ni precedente judicial vertical alguno en el que se haya establecido que, únicamente con el informe administrativo por lesión se encuentra probada la responsabilidad del Estado, cuando se trata de lesiones ocasionadas durante la prestación del servicio militar.

21.7. De conformidad con lo anterior, indica que no incurrió en un defecto fáctico pues (i) no omitió el decreto de ningún elemento de prueba; (ii) no realizó una valoración caprichosa o arbitraria de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa y (iii) el hecho de que el actor no comparta la decisión de segunda instancia no habilita al juez de tutela para estudiar un asunto que fue decidido por el juez natural.

II. CONSIDERACIONES

H. Competencia

22. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. Sentido de la decisión

Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. Sentido de la decisión

23. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad del accionante, por encontrar configurados el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegados.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03820-01

Accionantes: Over David Espitia Ramos Se confirma la decisión de primera instancia

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J. Requisitos generales de procedibilidad

24. La Sala observa que se encuentran satisfechos los requisitos que habilitan la procedencia de la demanda de tutela contra providencias judiciales, por cuanto: (i) el accionante identificó los hechos y las razones en que se fundamenta la demanda, así como los derechos fundamentales que considera vulnerados; (ii) el accionante utilizó los mecanismos judiciales a su alcance y contra la sentencia cuestionada no procede ningún recurso ordinario; (iii) la demanda se presentó dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia cuestionada 11; (iv) el asunto es relevante constitucionalmente porque se discute una vulneración a derechos fundamentales por presuntos defectos en una providencia judicial, los cuales no pudieron ser propuestos en el curso del proceso ordinario debido a que la sentencia cuestionada revocó el fallo apelado para, en su lugar, negar las pretensiones de reparación directa; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

cuestionada revocó el fallo apelado para, en su lugar, negar las pretensiones de reparación directa; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

K. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda de tutela

25. En el caso objeto de estudio el accionante presentó una demanda en ejercicio de acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparación directa adelantado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, en su lugar, las negó.

26. En su concepto, esa decisión vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, por cuanto, a su juicio, se incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. A continuación, la Sala describirá las características y elementos de aquellos, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar a fondo la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

(i) Defecto fáctico: la Corte Constitucional ha establecido que este “se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada12”.

Dicho defecto se presenta en dimensión negativa y una dimensión positiva13. La primera, surge de la omisión de los jueces en las etapas probatorias y se genera cuando (i) no se valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; (ii) se

La primera, surge de la omisión de los jueces en las etapas probatorias y se genera cuando (i) no se valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; (ii) se

11 La sentencia de segunda instancia se notificó por correo electrónico del 30 de abril de 2025 y la solicitud de amparo se presentó el 17 de junio de 2025. 12 Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-222 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, SU-632 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-448 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03820-01

Accionantes: Over David Espitia Ramos Se confirma la decisión de primera instancia

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resuelve el caso sin contar con pruebas suficientes que sustenten la decisión o (iii) no se ejerce de oficio la actividad probatoria cuando ello es procedente.

De otro lado, la dimensión positiva ocurre cuando (i) el caso se evalúa y resuelve con base en pruebas ilícitas, siempre y cuando estas sean el fundamento de la providencia; (ii) se decide con base en pruebas que, por disposición legal, no son demostrativas del hecho objeto de la decisión o (iii) se efectúa una valoración probatoria completamente equivocada o la decisión se fundamenta en una prueba no apta. No obstante, según la Corte Constitucional, la configuración de ese defecto solo procede cuando el er ror

se efectúa una valoración probatoria completamente equivocada o la decisión se fundamenta en una prueba no apta. No obstante, según la Corte Constitucional, la configuración de ese defecto solo procede cuando el er ror es “ostensible, flagrante y manifiesto y tiene una incidencia directa en la decisión”.

(ii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial: según la Corte, el prece

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