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CE - Sentencia 11001031500020250382400

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250382400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03824-00

Accionante: ANA FATINIZA GUERRA CAÑAS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia // improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ANTECEDENTES Escrito de tutela

1. La actora formuló medio de amparo de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San G il y el Tribunal Administrativo de Santander, autoridades judiciales que profirieron, respectivamente los fallos de 4 de noviembre de 2024, y 21 de febrero de 2025, dentro del proceso de reparación directa, promovido por la actora contra el Servicio Nacion al de Aprendizaje, SENA, dentro del proceso radicado con número: 686793333002 -2018-00291-00. Con el fin de facilitar la comprensión de los antecedentes, se explicará el desarrollo del proceso ordinario y posteriormente los fundamentos del escrito de tutela.

Del proceso de reparación directa 686793333002-2018-00291-00

2. La demandante manifestó que inició proceso de reparación directa contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, puesto que, en su criterio, era víctima de

Del proceso de reparación directa 686793333002-2018-00291-00

2. La demandante manifestó que inició proceso de reparación directa contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, puesto que, en su criterio, era víctima de acoso laboral en el centro agroturístico de San Gil. Indicó que ocupaba el cargo de profesional grado 12 en la mencionada entidad desde su posesión, la cual ocurrió mediante resolución 0076 de 29 de noviembre de 2012. La tutelante fue designada coordinadora misional de las áreas de agencia pública de empleo, certificación de competencias laborales, acre ditación y autoevaluación. En su opinión, el clima laboral, y la carga de trabajo afectaron negativamente su salud.

3. En su momento, la demandante solicitó a la subdirectora de contratación del SENA la creación y contratación de persona que apoyara al área , pues se encontraba sobrecargada. Sin precisar la fecha, indicó que, la subdirectora del Sena-San Gil, le solicitó la entrega del cargo de coordinación misional. “Al existir un incremento en su carga laboral, requería más tiempo para la entrega del puesto de trabajo a lo que la subdirectora se negó”. Esa situación generó problemas de salud en la actora, y una incapacidad médica de 10 días. Denunció que, desde ese momento, la actitud de la subdirectora fue hostil, al punto que, en público, la tutelante recibió regaños y fue aislada de su área laboral.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03924-00

Accionante: Ana Fatiniza Guerra Cañas Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Primera instancia de acción de tutela

Accionante: Ana Fatiniza Guerra Cañas Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Primera instancia de acción de tutela

4. Lo anterior llevó a que, profesionales de la EPS a la que se encuentra afiliada, diagnosticaran episodios depresivos y trastorno de adaptación, enfermedades de origen laboral. En el escrito de tutela indicó que fue víctima de agresiones verbales, todo lo cual, llevó a que la ARL concluyera que la actora tuvo una enfermedad laboral derivada del estrés laboral al que habí a sido sometida por la subdirectora del Sena.

5. Lo anterior motivó que ejerciera el medio de control de reparación directa. El proceso correspondió al Juzgado segundo administrativo de San Gil, autoridad judicial que en fallo concluyó que, conforme al material probatorio, no existió prueba del daño consistente en las prácticas de acoso laboral contra la actora.

6. La decisión fue apelada, y el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia. Dicha autoridad judicial concluyó q ue no existía prueba respecto que las patologías de la actora fueran derivadas de la situación de supuesto acoso laboral.

Del escrito de tutela

7. La actora sostuvo que las decisiones judiciales incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. Respecto del defecto fáctico manifestó que las decisiones no tuvieron en cuenta que el SENA no activó oportunamente el Comité de Convivencia Laboral, y que la persona señalada de incurrir en prácticas de acoso laboral continuó en el ejercicio de su cargo. Además, ese órgano no atendió los testimonios de otros

en cuenta que el SENA no activó oportunamente el Comité de Convivencia Laboral, y que la persona señalada de incurrir en prácticas de acoso laboral continuó en el ejercicio de su cargo. Además, ese órgano no atendió los testimonios de otros empleados del Sena que indicaron la situación de acoso que sufrió la actora.

8. además, reprochó que el tribunal no tuvo en cuenta que antes de la situación de acoso la actora nunca había tenido que asistir a citas con especialistas en salud mental, pero después de eso, continúa en tratamiento médico por la situación de estrés laboral. Adujo que uno de los medios de prueba que reposa en el expediente es el de la persona señalada de la situación de acoso y consideró que debía “darle mayor trascendencia al testimonio rendido por la misma acos adora”. Igualmente solicitó que se tuviera en cuenta la determinación de la ARL conforme a la cual, la enfermedad era de origen laboral. También echó de menos que no le dieron mayor importancia al testimonio de la demandante y su esposo.

9. A su vez, la tutelante indicó que el tribunal accionado incurrió en un error “de derecho por omisión”, al no aplicar normas constitucionales para proteger la verdad material y la efectividad del derecho sustancial. Reclamó que “ dado que la prueba reina de la determinación del origen y de la PCL fue desestimada, desprotegiéndoseme de manera flagrante”.

10. Solicitó que se incorporara una perspectiva de género en el caso, y que debido a su situación de trabajadora “se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad por la condición de subordinación” y por el impacto de diferencias de

10. Solicitó que se incorporara una perspectiva de género en el caso, y que debido a su situación de trabajadora “se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad por la condición de subordinación” y por el impacto de diferencias de las conductas sufridas.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03924-00

Accionante: Ana Fatiniza Guerra Cañas Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Primera instancia de acción de tutela

Trámite de la tutela

11. Una vez admitida, se vincularon a las autoridades accionadas y a los terceros con interés. Se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al

Servicio Nacional de Aprendizaje.

12. Dentro del término legal, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil1 intervino para remitir el enlace digital del expediente ordinario, y para indicar que, en las providencias cuestionadas no se evidencia vulneración alguna al derecho al debido proceso pues fueron adecuadamente motivadas conforme las pruebas contenidas en el expediente.

13. La magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, ponente de la providencia cuestionada, intervino con el fin de solicitar se declare improcedente el amparo o en su defecto, se deniegue el amparo, pues no es cierto que la providencia haya vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Respecto a la improcedencia solicitó se declare por falta de relevancia constitucional pues se ejerce la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.

Adicionalmente argumentó q ue la decisión atacada se fundamentó en la normatividad y jurisprudencia aplicable, así como el análisis de todas las pruebas contenidas en el expediente.

ejerce la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. Adicionalmente argumentó q ue la decisión atacada se fundamentó en la normatividad y jurisprudencia aplicable, así como el análisis de todas las pruebas contenidas en el expediente.

CONSIDERACIONES

Competencia

14. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos

15. Corresponde resolver dos problemas jurídicos. En primer lugar, verificar si la acción de tutela es formalmente procedente, esto es si se satisfacen las causales genéricas de pr ocedencia. En segundo lugar, debe constatar si las decisiones judiciales adolecen de los yerros alegados por la tutelante.

16. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos se adoptará la siguiente ruta metodológica. Inicialmente, se reiterará e l precedente sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y se resolverá en el caso concreto, si se satisfacen los requisitos.

Causales genéricas de procedencia de la acción de tutela

17. La jurisprudencia constitucional ha indicado que toda acción de tutela que se dirija contra una decisión judicial debe satisfacer los requisitos de 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos

activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos

1 Índice Samai 8.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03924-00

Accionante: Ana Fatiniza Guerra Cañas Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Primera instancia de acción de tutela

vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela, de constitucionalidad, de nulidad por inconstitucionalidad2 o interpretativas SENIT3.

18. Respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte4 ha indicado que existen peticiones de amparo que por su contenido, justificación y pretensiones carecen de relevancia. Esto se predica de aquellas peticiones de amparo que, en lugar de cuestionar la validez de la decisión judicial, utilizan el medio constitucional para plantear diferencias respecto a un específico contenido de un fallo o interpretaciones alternativas al material probatorio, pero en realidad no muestran que la decisión adolezca de un requisito esencial para su validez. Se afirma que en esos eventos acude a la acción de tutela como una tercera instancia.

19. Se indica que: “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia a dicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial ” y que la tutela se use para mostrar razones de “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”.

discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial ” y que la tutela se use para mostrar razones de “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”.

20. La Sentencia SU-128 de 2021 precisó que no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo se ha indicado que, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta s e desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales”.

21. Las providencias de unificación citadas han indicado que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) no tienen el alcance para desarrollar la constitución política o de terminar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y,

(iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales

22. Con base en lo anterior, se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formal.

23. Respecto al requisito de relevancia constitucional, como se acaba de indicar, la Cort e Constitucional ha explicado que 5 el mismo reviste especial importancia cuando se trata de una censura constitucional a una providencia judicial, pues la acción de tutela no puede utilizarse para plantear una disconformidad con el fallo

la Cort e Constitucional ha explicado que 5 el mismo reviste especial importancia cuando se trata de una censura constitucional a una providencia judicial, pues la acción de tutela no puede utilizarse para plantear una disconformidad con el fallo

2 Conceptos ampliamente explicados por la Corte Constitucional en sentencias C-590 de 2005 entre otras. 3 Corte Constitucional, Sentencias SU-478 de 2024 y SU-388 de 2023. 4 Corte Constitucional, Sentencias SU-033 de 2018, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 5 Corte Constitucional SU-215 de 2022 (M.P. Natalia Ángel Cabo): “(…) esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada”. (negrillas agregadas por la sala)Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03924-00

Accionante: Ana Fatiniza Guerra Cañas Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Primera instancia de acción de tutela

atacado, y en esa medida se use como tercera instancia para mostrar una interpretación probatoria alternativa.

24. En el asunto de la referencia, para esta Sala el escrito de tutela no plantea un debate constitucional que muestre una contradicción ostensible entre la decisión atacada y una norma constitucional. La tutelante plantea que la decisión cuestionada no aplicó su propia interpretación de las pruebas judiciales prácticas dentro del proceso ordinario. Se trata de un escrito que presenta reproches sobre

atacada y una norma constitucional. La tutelante plantea que la decisión cuestionada no aplicó su propia interpretación de las pruebas judiciales prácticas dentro del proceso ordinario. Se trata de un escrito que presenta reproches sobre interpretaciones subjetivas a las pruebas contenidas en el expediente. No presenta un reparo constitucional que muestre la vulneración de derechos fundamentales, sino que sus argumentos fueron discutidos dentro de las dos instancias del proceso de tutela.

25. Se plantea reparos respecto a lo que, a juicio de la actora, debió ser el sentido del fallo, es decir, se trata de una acción de tutela que busca reabrir el debate procesal que se surtió a lo largo del proceso contencioso administrativo y muestra la discrepancia de la a ctora con la decisión censurada, más no muestra un yerro que afecte su validez.

26. En conclusión, para esta Subsección, la acción de tutela; (i) se utilizó como una tercera instancia para proponer una interpretación alternativa a la plasmada en la providencia atacada, y (iii) no mostró de manera ostensible una arbitrariedad que afecte la validez de la decisión judicial cuestionada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, por la s razones explicadas en la providencia, la acción de tutela formulada por Ana Fatiniza Guerra Cañas contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, dentro del radicado No 68679333300220180029100/01.

providencia, la acción de tutela formulada por Ana Fatiniza Guerra Cañas contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, dentro del radicado No 68679333300220180029100/01.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

AUSENTE CON PERMISORadicación número: 11001-03-15-000-2025-03924-00

Accionante: Ana Fatiniza Guerra Cañas Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Primera instancia de acción de tutela

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

VF

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