CE - Sentencia 11001031500020250382401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250382401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-03824-011
Accionante : Ana Fatiniza Guerra Cañas Accionado : Tribunal Administrativo de Santander Vinculados : Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), así como a los demás intervinientes en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 68679-33-33-002-2018-00291-00/01
Acción : Tutela Tema : Tutela contra providencia en caso de acoso laboral Decisión : Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en la acción de tutela incoada por Ana Fatiniza Guerra Cañas en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la tutelante frente a la vulneración alegada; luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela.
La señora Ana Fatiniza Guerra Cañas interpone acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración
mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela.
La señora Ana Fatiniza Guerra Cañas interpone acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerado s por la Tribunal Administrativo de
1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-03824-01
Demandante: Ana Fatiniza Guerra Cañas
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander
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Santander. Si bien, en el escrito de tutela no se evidencian pretensiones concretas expuestas por la actora, puede verificarse que la misma va dirigida contra las sentencias emitidas tanto por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, del 5 de noviembre del 2024 y 21 de febrero del 2025 respectivamente, por lo que la sala comprende que solicita que ambas sean dejadas sin efectos2.
1.3 Hechos3.
Que el 21 de diciembre de 2012, la señora Ana Fatiniza Guerra Cañas fue nombrada Profesional Grado 12 en el SENA Centro Agroturístico de San Gil, igualmente, a finales de 2015, Claudia Johana Gómez Pérez fue designada como subdirectora del mismo establecimiento. En ese periodo de tiempo, a la accionante se le asignó la coordinación misional de varias áreas, lo que incrementó su carga laboral y afectó su salud.
Como consecuencia de lo anterior, la actora solicitó que le fuera asignado más personal por la sobrecarga, pero también se le exigió informar de distintas decisiones a
misional de varias áreas, lo que incrementó su carga laboral y afectó su salud.
Como consecuencia de lo anterior, la actora solicitó que le fuera asignado más personal por la sobrecarga, pero también se le exigió informar de distintas decisiones a funcionarios que se encontraban en desacuerdo con la subdirección, lo que generó conflictos con sus compañeros.
Al informar a la subdirectora sobre estos desacuerdos, esta le solicit ó que entregara el cargo de coordinación, lo que , sumado al poco tiempo para entregar el cargo y las presiones realizadas, le generaron una incapacidad médica de 10 días por psiquiatría que la señora Ana Fatiniza le atribuyó al estrés laboral.
A su regreso, fue reasignada a un cargo en un área aislada , ubicada en Bienestar al Aprendiz, pero adicionalmente, la actitud de la subdirectora se volvió hostil, con regaños públicos y desautorizaciones.
Inicialmente, el 15 de mayo de 2016, la accionante puso en conocimiento del Comité de Convivencia Laboral (COCOLA) , la situación de acoso que se encontraba afrontando , pero a pesar de la urgencia de los hechos, l a respuesta tardó más de 12 meses, tiempo durante el cual los actos de persecución continuaron y su salud se deterioró.
2 Este análisis se hace bajo la aplicación del principio de oficiosidad en materia de tutelas, dado que la carencia de técnica jurídica no puede ser obstáculo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de quienes acuden a la administración de justicia. 3 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-03824-01
Demandante: Ana Fatiniza Guerra Cañas
3 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-03824-01
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Luego de un tiempo, el 14 de julio de 2017, fue remitida a medicina laboral y psiquiatría por problemas de estrés laboral , en ese entonces fue diagnosticada con las enfermedades "Episodio depresivo no especificado" y "Trastornos de adaptación", luego de lo cual, la ARL POSITIVA determin ó que esas eran afecciones de origen laboral e inició un proceso de rehabilitación , en ese contexto se determinó que padecía una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) inicial del 32.42%, luego recalificada al 28%.
En vista de todo lo anterior, la actora i nició un proceso de Reparación Directa contra el SENA, por los perjuicios morales y materiales derivados del acoso laboral que padeció; el radicado asignado corresponde al 68679-33-33-002-2018-00291-00. Inicialmente, el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil , profirió sentencia el 5 de noviembre del 2024, en la que negó las pretensiones de la demanda porque c onsideró que el SENA sí realizó valoraciones médicas periódicas y que el COCOLA actuó dentro de sus competencias, a pesar de su tardanza. Además, valoró como contradictorios los testimonios de la accionante y desestimó la prueba sobre los perjuicios.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander , mediante sentencia del 21 de
competencias, a pesar de su tardanza. Además, valoró como contradictorios los testimonios de la accionante y desestimó la prueba sobre los perjuicios.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander , mediante sentencia del 21 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Para ello argumentó que, las pruebas demostraban un actuar diligente del SENA , consistente en la reubicación de la demandante, brindarle apoyo con un aprendiz y, la realización de reuniones para mejorar el clima laboral, por lo que no se logró demostrar la omisión del SENA como causa directa del daño.
1.4 Argumentos de la tutela.
La parte actora manifestó su inconformidad, bajo el argumento que los jueces realizaron una valoración arbitraria e incompleta de las pruebas , dado que, n o se le dio el peso suficiente a la determinación de la ARL y la Junta de Calificación que estableció el origen laboral de su enfermedad y la PCL. Se desestimó este hecho objetivo y central , igualmente consideró que se desacreditaron los testimonios de la accionante, su esposo y compañeros que corroboraron el maltrato, el hostigamiento, la sobrecarga laboral y el aislamiento al que se vio sometida , mientras se dio preponderancia a la versión de la presunta acosadora.
Adicionalmente, indicó que se consideró normal que, el COCOLA, tardara 12 meses en responder la queja por acoso laboral , tiempo durante el cual la accionante permaneció bajo el mando de su presunta acosadora, agravando el daño.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-03824-01
Demandante: Ana Fatiniza Guerra Cañas
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander
bajo el mando de su presunta acosadora, agravando el daño.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-03824-01
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Demandado: Tribunal Administrativo de Santander
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II. TRÁMITE PROCESAL
2.1 Contestación de la acción.
2.1.1 Juzgado Segundo Administrativo de San Gil 4 se limitó a manifestar que, el proceso ordinario se surtió sin violación de los derechos fundamentales de la actora, de modo que no habría lugar a conceder las pretensiones de la acción de tutela.
2.1.2 Tribunal Administrativo de Santander 5 pidió que la solicitud de amparo sea declarada improcedente, dado que el análisis probatorio propuesto no se encuentra viciado por algún yerro procedimental o material, lo que se percibe es un ánimo de reabrir el debate judicial que ya fue analizado por esa autoridad judicial.
Las demás entidades accionadas y vinculadas fueron debidamente notificadas, pero no brindaron respuesta alguna.
2.2 Sentencia de primera instancia6
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia del 25 de julio del 2025, declaró que la acción de tutela planteada era improcedente, por carecer de relevancia constitucional, para justificar ello manifestó que:
24. En el asunto de la referencia, para esta Sala el escrito de tutela no plantea un debate constitucional que muestre una contradicción ostensible entre la decisión atacada y una norma constitucional. La tutelante plantea que la decisión cuestionada no aplicó su propia
constitucional que muestre una contradicción ostensible entre la decisión atacada y una norma constitucional. La tutelante plantea que la decisión cuestionada no aplicó su propia interpretación de las pruebas judiciales prácticas (sic) dentro del proceso ordinario. Se trata de un escrito que presenta reproches sobre interpretaciones subjetivas a las pruebas contenidas en el expediente. No presenta un reparo constitucional que muestre la vulneración de derechos fundamentales, sino que sus argumentos fueron discutidos dentro de las dos instancias del proceso de tutela.
25. Se plantea reparos respecto a lo que, a juicio de la actora, debió ser el sentido del fallo, es decir, se trata de una acción de tutela que busca reabrir el debate procesal que se surtió a lo largo del proceso contencioso administrativo y muestra la discrepancia de la actora con la decisión censurada, más no muestra un yerro que afecte su validez.
26. En conclusión, para esta Subsección, la acción de tutela; (i) se utilizó como una tercera instancia para proponer una interpretación alternativa a la plasmada en la providencia atacada, y (iii) no mostró de manera ostensible una arbitrariedad que afecte la validez de la decisión judicial cuestionada.
2.3 Impugnación7
4 Expediente digital en SAMAI, índice 8. 5 Expediente digital en SAMAI, índice 9. 6 Expediente digital de segunda instancia en SAMAI, índice 2, documento 10. 7 Expediente digital en SAMAI, índice 24.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-03824-01
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7 Expediente digital en SAMAI, índice 24.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-03824-01
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La señora Ana Fatiniza Guerra, inconforme con la decisión, manifestó que la misma no resulta improcedente, dado que, el juez ordinario omitió aplicar el enfoque de género en el caso bajo estudio, así como los elementos propios del acoso laboral, por lo demás insistió en los mismos alegatos.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
En virtud de los artículos 328 del Decreto ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201911 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
3.2 Problema jurídico.
Le corresponde a esta Subsección determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, se deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la señora Ana Fatiniza Guerra Cañas.
En tal virtud, una vez revisado el escrito de tutela, la Sala observa que deberá, de ser el caso, examinar si el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, toda vez que, la inconformidad de la actora consiste en una presunta indebida valoración probatoria.
3.3 La acción.
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los
inconformidad de la actora consiste en una presunta indebida valoración probatoria.
3.3 La acción.
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa jud icial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
8 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 11 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-03824-01
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El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho12.
3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La «vía de hecho» entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra
una vía de hecho.
La «vía de hecho» entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, teniendo en cuenta que, el reconocimiento al principio de autonomía funcio nal del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez ca rece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competen cia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó
12 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-03824-01
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completamente al margen del proceso establecido.
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completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales, están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante la C -590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuán do una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuaci ón propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una
de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad contra decisiones judiciales, la cual, solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión queAcción de tutela: 11001-03-15-000-2025-03824-01
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se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo
absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexiste ntes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisió n que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 13; sin embargo, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201214, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales
para controvertir decisiones judiciales 13; sin embargo, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201214, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia ; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos15.
13 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 14 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.
de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 14 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 15 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C.
P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009 -01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C.
P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-03824-01
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3.5 Análisis de procedencia.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que:
(i) Relevancia Constitucional: la discusión se plantea en torno a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la sociedad actora. (ii) Subsidiariedad: contra la decisión objeto de estudio no procede recurso alguno, dado que fue emitida en fallo de segunda instancia y se encuentra ejecutoriado. (iii) Identificación de los hechos: se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores. (iv) Inmediatez: se satisface el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, la acción de tutela fue presentada el 18 de junio de 2025, esto es, dentro de los seis meses contados desde el 4 de marzo de 202516, fecha en la cual, quedó ejecutoriada la providencia cuestionada. (v) Sentencia de tutela: el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela.
3.6. Defecto fáctico
ejecutoriada la providencia cuestionada. (v) Sentencia de tutela: el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela.
3.6. Defecto fáctico
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»17.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra18.
16 Según se puede observar en el expediente judicial 68679-33-33-002-2018-00291-01 en SAMAI en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=686793333002201800291016800123 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-03824-01
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3.7. Análisis de mérito
Una vez evaluada la situación fáctica, se tiene que, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander se basa en el análisis que sigue:
Del análisis integral del libelo introductorio entiende la Sala que el daño alegado por la parte demandante, traducido en la pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander devino de la omisión por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENAen adoptar medidas que brindaran protección a la señora Ana Fatiniza Guerra Cañas frente al presunto acoso laboral que manifiesta haber recibido por parte de la señora Claudia Johana Gómez en su condición de subdirectora del centro agroturístico de San GilSena.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta exigible la acreditación del nexo causal entre la presunta omisión y el hecho de haber padecido F329 Episodio Depresivo no especificado y F432 Trastornos de adaptación, patologías de origen laboral, que originaron la pérdida de capacidad del 32.40% determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander notificada en fecha 27 de diciembre de 2018.
Frente a este escenario, la Sala sostendrá la tesis consistente en la falta de acreditación de la relación de causalidad entre la presunta omisión por parte de la entidad accionada y el daño alegado, de tal suerte que, al no configurarse los elementos de la responsabilidad, las
la relación de causalidad entre la presunta omisión por parte de la entidad accionada y el daño alegado, de tal suerte que, al no configurarse los elementos de la responsabilidad, las pretensiones no están llamadas a prosperar y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primer grado, conforme pasa a explicarse.
Contrario a lo señalado por la parte recurrente el-SENAadelantó las actuaciones pertinentes, de forma diligente y oportuna frente al presunto acoso laboral predicado por la accionante conforme las actuaciones que merecen ser destacadas a continuación: - Reporte de investigación de enfermedad laboral de la señora Ana Fatiniza Guerra Cañas suscrito por el Coordinador Grupo Administrativo Mixto del SENA, en la que se consigna expresamente que “en cumplimiento de la normatividad legal vigente consignada en la Resolución 156 de 2005 modificada por la Resolución 2851 de 2015, articulo 3° Obligaciones de los empleadores y aportantes y el Decreto 1072 de 2015, artículo 2.2.4.2.4.5 Reporte e accidente de trabajo y enfermedad laboral” se remite la documentación relacionada con la investigación de la enfermedad laboral calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de la funcionaria.
-Trámite adelantado por el Comité de Convivencia Laboral en el que se ponen de presente la celebración de las siguientes etapas: i) recepción de la acusación de acoso laboral, ii) recepci
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