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CE - Sentencia 11001031500020250383000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250383000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001 03 15 000 2025 03830 00

Accionante: YAKI MANUEL HORTUA SILVA

Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y OTROS

Tesis: No hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados cuando no se evidencia una acción u omisión concreta por parte de las autoridades accionadas que los vulnere o amenace

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Yaki Manuel Hortua Silva en contra del Presidente de la República de Colombia, la Registraduría Nacional del Estado Civil , la Fiscalía General de la Nación , el Presidente de la Corte Constitucional, el Presidente del Consejo de Estado , el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente del Senado de la República , el Procurador General de la Nación, la Defensora del Pueblo, el Contralor General de la República y la Iglesia Católica - Cardenal Luis José Rueda Aparicio - Monseñor Francisco

Suprema de Justicia, el Presidente del Senado de la República , el Procurador General de la Nación, la Defensora del Pueblo, el Contralor General de la República y la Iglesia Católica - Cardenal Luis José Rueda Aparicio - Monseñor Francisco Múnera Correa - Sacerdote Hermann Rodríguez Osorio S.J.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Yaki Manuel Hortua Silva promovió acción de tutela en contra de las precitadas autoridades, con el fin que “(…) se hagan efectivos mis derechos fundamentales entre otros como al derecho a la vida, salud, debido proceso, derecho a ser elegido, derecho a participar en las decisiones que lo afectan, derecho a la no esclavitud, honra, buen nombre, Igualdad, derecho a la no Discriminación, Derecho de participación, e integridad y demás derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia (…) ”, y para ello formuló l as siguientes pretensiones1:

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03830 00

Accionante: Yaki Manuel Hortua Silva

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«[…] 1. En virtud del derecho al debido proceso así como al derecho de petición se respete la condición del acciónate (sic) como candidato

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«[…] 1. En virtud del derecho al debido proceso así como al derecho de petición se respete la condición del acciónate (sic) como candidato presidencial para las elecciones de 2026 tanto de parte de los demandados así como de los públicos y/o privados y en virtud del derecho constitucional fundamental a ser elegido así como se le den al accionante todas las garantías necesarias que el accionante requiera para que se igualen las condiciones con los demás candidatos.

2. Cese toda discriminación contra el accionante por causa entre otros de odio clasista del que es víctima al no tenerlo en cuenta así como darle el mismo trato que se le da a los demás candidatos presidenciales por parte de los demandados así como de los públicos y/o privados.

3. Se den garantías plenas de acceso a los medios de comunicación sean públicos o privados así como el uso del espacio electromagnético de igual forma y en la misma cantidad que se le hace con los candidatos que son de los afectos de los medios públicos y/o privados sin que para ello se limite el acceso o se restringa el acceso aprovechándose que e l accionante carece de los recursos económicos para acceder a ellos o la influencia o poder que pueda ejercer ya que el accionante tampoco pertenece a esos círcul os sociales ni tampoco a (sic) tenido un alto cargo en el estado que pueda dejar algún influencia tanto en lo público como en lo privado.

4. Se den las garantías de seguridad al acciónate (sic) en igual cantidad forma y demás que los demás candidatos toda vez que como ya sucedió con el candidato Miguel no se requiere ser amenazado sino el solo hecho

4. Se den las garantías de seguridad al acciónate (sic) en igual cantidad forma y demás que los demás candidatos toda vez que como ya sucedió con el candidato Miguel no se requiere ser amenazado sino el solo hecho de ser candidato ya pone en riesgo de asesinato no solo al candidato sino a los familiares y demá s adyegados (sic) dada la evidente violencia política que existe en el país.

5. Se den las garantías económicas traslado y demás que requiera el accionante para cumplir las exigencias sean del estado o propias del ejercicio como candidato presidencial entre otras como las expresadas en el derecho de petición que se envió al Registrador, en ningún caso puedan ser inferiores a los demás candidatos.

6. Se recuse tanto al Presidente de la República así como al Registrador Nacional del Estado Civil, al Procurador General de la nación entre otros así como a los que se delegue dado que estos no quieren permitir que el accionante sea candidato presidencial esto como acto de discriminación y odio clasista hacia el accionante, también solicito como prueba entrevista por el accionante.

7. Se realice las mismas reuniones en las que se han sido part ícipes los demás candidatos y partidos políticos con las diferentes autoridades estatales esta vez con la participación del accionante.

8. Se garantice el derecho a la defensa y contradicción que se pueda realizar en los diferentes medios de comunicación y en estos se de el tiempo que requiera el accionante en el mismo medio de comunicación y en el tiempo hora y fecha que él así lo considere en el medio que se origine el ataque, tergiversación u omisión de la información y dependiendo el medio se haga viral tal al mismo grado que la acción que lo provoco (sic) y por el mismo

hora y fecha que él así lo considere en el medio que se origine el ataque, tergiversación u omisión de la información y dependiendo el medio se haga viral tal al mismo grado que la acción que lo provoco (sic) y por el mismo periodo de tiempo. De igual manera se le exija tanta a la fiscalía como a las diferentes autoridades [s]e tomen medidas cautelares en contra de estas personas o medios de suspensión de su actividad económica o profesionalRadicación: 11001 03 15 000 2025 03830 00

Accionante: Yaki Manuel Hortua Silva

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de inmediata desde el momento del ataque tergiversación u otra y de manera temporal hasta cuando hayan terminado las elecciones […]».

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante inform ó que “(…) [e]l pasado 24 de abril de 2025 (…) mediante derecho de petición le envió por email Registrador nacional del estado civil la petición para ser inscrito como candidato a la presidencia de la república para las elecciones de 2026 según la repuesta parcial y no de fondo solo envió unos documentos que hacen referencia a las fechas de inscripción resolución 2580, copia de la petición y obviamente en la respuesta que no aclara si ya quedo inscrito como candidato presidencial como as[í] lo solicito en el derecho de petición o envío m[á]s por lo que el accionante en virtud del principio de confianza leg[í]tima considera que ya est[á] inscrito en el proceso de elección ya que cumple con las condiciones

por lo que el accionante en virtud del principio de confianza leg[í]tima considera que ya est[á] inscrito en el proceso de elección ya que cumple con las condiciones estipuladas en la constitución política de Colombia para ser elegido según el art. 40 CP como derecho fundamental y cumple con todas las condiciones estipuladas en el art[í]culo 191 de la CP (…)”2.

Manifestó que “(…) [los] primeros días del mes de junio se vio en diferentes medios de comunicación que varios candidatos se inscribieron en la registradora de manera presencial entre ellos Claudia [Ló]pez, Oviedo etc según los medios de comunicación mencionaron que este [ú]ltimo candidato lo hizo por internet tal como lo hizo el accionante (como consta en derecho de petición enviada electrónicamente desde el pasado 24 de abril) (…)” 3.

Señaló que “(…) [e]n diferentes medios de comunicación han entrevistado a los candidatos inclusive si haber sido inscritos lo cual claramente discriminan al accionante que ya se inscribió (como consta en derecho de petición enviada electrónicamente desde el pasado 24 de abril) (…)”4.

Relató que “(…) [e]l pasado 9 de junio el Presidente Petro invit [ó] a un Consejo de seguridad extraordinarios con los partidos políticos y candidatos a la presidencia para las elecciones de 2026 para asegurarles las garantías de seguridad dado que el sábado 7 de junio el candidato Miguel Uribe Turbay fue v[í]ctima de una tentativa de homicidio. Sin embargo el accionante tampoco fue invitado por el presidente a esa reunión evidenciando la discriminación contra el accionante as[í] como la parcialidad y favorabilidad del estado Colombiano encabezada por el mismo

de homicidio. Sin embargo el accionante tampoco fue invitado por el presidente a esa reunión evidenciando la discriminación contra el accionante as[í] como la parcialidad y favorabilidad del estado Colombiano encabezada por el mismo presidente ha cia los partidos y candidatos que invit [ó] evidenciando el odio por clasismo contra el accionante así como también le niega la protección ante l [o]s graves problemas de inseguridad y falta de las demás garantías para el proceso de

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03830 00

Accionante: Yaki Manuel Hortua Silva

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elección de presidente para el 2026 donde claramente se evidencia discriminación y odio clasista hacia el accionante (…)”5.

Indicó que “(…) [e]l pasado 10 de junio según diferentes medios de comunicación el Presidente del senado junto con 9 partidos de oposición que se negaron a reconocer al Presidente de la nación como garante del proceso de elección y realizaron una reunión con el Procurador general de la Naci[ó]n de igual manera el accionante no fue notificado ni invitado a dicha reunión ni de parte del Presidente del Senado ni de parte del procurador General de la Nación quien en dicha reunión

realizaron una reunión con el Procurador general de la Naci[ó]n de igual manera el accionante no fue notificado ni invitado a dicha reunión ni de parte del Presidente del Senado ni de parte del procurador General de la Nación quien en dicha reunión funge coma garante del proceso de elecciones presidenciales de 2026 evidenciando el acto de discriminación contra el accionante así como el odio clasista hacia el accionante por cuanto no pertenece a estas clases sociales adineradas o que siempre han estado en el mundo político de igual forma que ni el Procurador general de la Nación ni el presidente del Senado ni ninguna de l [a]s demás autoridades le están dando las garantías necesarias al accionante para ser candidato en el proceso de elecciones presidenciales de 2026 (…)”6.

En igual sentido expuso que “(…) [e]l pasado 16 de junio de 2025 la iglesia Católica cit[ó] a una reunión tanto al Presidente de la República, a la fiscal General de la nación, al presidente de la Corte Constitucional, Presidente del Consejo de Estado, Presidente de la Corte Suprema de justicia, contralor general de la nación, defensoría del pueblo, Registrador General de la Nación entre otros supuestamente para llegar acuerdos de garantías en el proceso de elecciones de 2026 sin embargo al día de hoy se desconoce los acuerdos o garantías que se acordaron y como ha sucedido anteriormente a pesar que el accionante es candidato presidencial para las elecciones de 2026 tampoco fue invitado a participar a pesar que claramente se discuten asuntos que le concierne al accionante (…)”7.

Alegó que “(…) [l]os diferentes medios de comunicación tanto públicos como privados que hacen uso del espectro electromagnético propiedad de la nación

discuten asuntos que le concierne al accionante (…)”7.

Alegó que “(…) [l]os diferentes medios de comunicación tanto públicos como privados que hacen uso del espectro electromagnético propiedad de la nación discrimina al accionante como candidato presidencial pues solo se permite la participación de los de la clase social privilegiada que ha estado en la política o que han ostentado un alto cargo público o que son privilegiados ya sea económicamente o por pertenecer a un círculo social poderoso. El [C]onsejo de Estado en un fallo que le prohibió al Presidente de la República transmitir los consejos de ministros por medios privados dio a entender que el espectro electromagnético es propiedad de los privados de tal manera que el accionante por no ser de estos círculos sociales o económicos no puede acceder a estos medios de c omunicación y menos los públicos pues como ya se ha visto también existe una discriminación similar para poder acceder a estos medios de comunicación, mientras que no existe discriminación hacia los demás candidatos que son de los afectos de estos canales

5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03830 00

Accionante: Yaki Manuel Hortua Silva

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privados y/o públicos y se evidencia que a cada nada se entrevista o se pide opinión o cualquier otra participación de estos candidatos (…)”8.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

o cualquier otra participación de estos candidatos (…)”8.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 18 de junio de 20259 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 24 de junio de 202510, requirió al accionante para que (i) precisara la acción u omisión que motivaba la presentación de la acción de tutela en contra de la Fiscal General de la Nación, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, el Contralor General de la República y el Defensor del Pueblo, y determinara si efectivamente eran autoridades accionadas; (ii) identificara con claridad la autoridad de la Iglesia Católica que convocó a la reunión del 16 de junio de 2025 a la cual, según aseveró, no fue invitado y debió serlo; (iii) formular a con claridad sus pretensiones respecto de “los medios de comunicación” , identificando a cuáles medios se refería; y (iv) relacionara las autoridades y/o entidades que consideraba son las responsables de la amenaza o agravio a sus derechos fundamentales.

3.2. Mediante correo electrónico del 30 de junio de 2025 11 el accionante dio respuesta al precitado requerimiento.

3.3. Teniendo en cuenta el escrito de subsanación presentado y el reproche expuesto por el accionante en contra de la Fiscalía General de la Nación, el 14 de julio de 202512 el entonces Consejero de Estado, Oswaldo Giraldo López, manifestó a la Sala de esta Sección que podría estar incurso en la causal de impedimento

expuesto por el accionante en contra de la Fiscalía General de la Nación, el 14 de julio de 202512 el entonces Consejero de Estado, Oswaldo Giraldo López, manifestó a la Sala de esta Sección que podría estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal ; sin embargo, por auto del 31 de julio de 202513, la Sección Primera de esta Corporación lo declaró infundado.

3.4. Por auto del 22 de agosto de 2025 14 el despacho de conocimiento admitió la acción de tutela , negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar15 al

8 Ibidem. 9 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00. 10 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00. 11 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00. 12 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00. 13 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00. 14 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.

11001 03 15 000 2025 03830 00. 14 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00. 15 Esta orden se cumplió el 28 de agosto de 2025. Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03830 00

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presidente de la República de Colombia, Gustavo Petro Urrego; a la Registraduría Nacional del Estado Civil; a la Fiscalía General de la Nación – Fiscal General de la Nación; al presidente de la Corte Constitucional; al presidente del Consejo de Estado; al presidente de la Corte Suprema de Justicia; al presidente del Senado de la República; al Procurador General de la Nación; a la Defensora del Pueblo; al Contralor General de la República; y a la Iglesia Católica - Cardenal Luis José Rueda Aparicio (arzobispo de Bogotá) - Monseñor Francisco Munera Correa (presidente de la Conferencia Episcopal de Colombia) - Sacerdote Hermann Rodríguez Osorio S.J. (Provincial de la Compañía de Jesús).

3.5. La Presidencia del Senado de la República , a través de su secretario privad o, rindió informe16 en el que solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente

3.5. La Presidencia del Senado de la República , a través de su secretario privad o, rindió informe16 en el que solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite tutelar y subsidiariamente solicitó que se declarara que el Senado de la República no ha violado derecho fundamental alguno.

En cuanto a la reunión celebrada el 10 de junio de 2025 precisó que “(…) la reunión fue convocada a instancias del Procurador General de la Nación, en cuya selección de invitados no tuvo ninguna incidencia el entonces Presidencia del Senado, doctor Efraín Cepeda (…)”.

Adujo que el Senado de la República , como órgano legislativo del Estado, carece de la legitimación por pasiva para responder por los hechos y pretensiones invocadas en la tutela. En ese sentido, a notó que “(…) la Presidencia del Senado de la República no (…) ha realizado como se le acusa en el escrito de tutela de actos de discriminación contra el accionante de ninguna naturaleza (...)”.

Por último , concluy ó que “(...) la tutela es improcedente contra el Senado de la República, ya que no existe un nexo causal entre la conducta de esta corporación y la supuesta violación de los derechos fundamentales del demandante (…)”.

3.6. El Contralor Delegado para la Gestión Pública e Instituciones Financieras de la Contraloría General de la República radicó escrito de contestación 17 en el que solicitó que se niegue el amparo solicitado respecto de dicha entidad.

Señaló que “(…) esta Contraloría Delegada, considera improcedente pronunciarse sobre los hechos manifestados como violatorios de derechos fundamentales por

solicitó que se niegue el amparo solicitado respecto de dicha entidad.

Señaló que “(…) esta Contraloría Delegada, considera improcedente pronunciarse sobre los hechos manifestados como violatorios de derechos fundamentales por parte del accionante y en especial, sobre una gestión administrativa, relacionada con la solicitud de inscripción como candidato a la Presidencia de la República del señor YAKI MANUEL HORTUA SILVA, y las implicaciones de tal condición (…), sin perjuicio de las facultades de control, posterior y selectivo, y concomitante y preventivo, que este organismo de control fi scal pudiese adelantar sobre el desempeño de las funciones a cargo de las entidades sujeta a su control, siempre

16 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00. 17 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03830 00

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y cuando est ás (…) conlleven una gestión fiscal y cumplan con los criterios establecidos para su ejercicio (…)”.

Resaltó que “(…) la Contraloría General de la Republica no tiene función alguna relacionada con las reclamaciones formuladas por el accionante, y no ha promovido

establecidos para su ejercicio (…)”.

Resaltó que “(…) la Contraloría General de la Republica no tiene función alguna relacionada con las reclamaciones formuladas por el accionante, y no ha promovido ninguna clase de reunión con candidatos a cargos de elección popular y por ende, no existe por parte de est e órgano de control fiscal nacional, vulneración a sus derechos fundamentales, menos aún por la simple asistencia a una reunión a la cual pudo haber sido convocado por parte de prelados de la iglesia católica (…)”.

Finalmente indicó que “(…) [e]n el caso que nos ocupa, se tiene que la CGR no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales alegados como conculcados por el accionante (…)”.

3.7. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación rindió informe18 en el que solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo y se ordene la desvinculación de dicha entidad del presente trámite tutelar.

Sostuvo que “(…) no existe conducta atribuible a la Procuraduría General de la Nación que pueda dar lugar a un juicio de vulneración de derechos fundamentales, toda vez que los hechos relatados por el accionante se refieren a asuntos propios de las autoridades electorales y no al ejercicio de las funciones constitucionales y legales de este órgano de control. La inscripción de candidaturas presidenciales no es competencia de la Procuraduría, sino de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266 de la Constitución y la Ley 996 de 2005. De igual manera, la eventual ausencia de invitación a escenarios de carácter preventivo o institucional, como la reunión

Civil y del Consejo Nacional Electoral, conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266 de la Constitución y la Ley 996 de 2005. De igual manera, la eventual ausencia de invitación a escenarios de carácter preventivo o institucional, como la reunión mencionada en la demanda, no constituye d iscriminación ni desconocimiento de derechos, por cuanto tales espacios no corresponden a mecanismos de inscripción o reconocimiento de candidaturas, ni generan obligación de convocar a particulares (…)”.

Arguyó que “los hechos objeto de la acción [de tutela] se enmarcan dentro de la competencia exclusiva de las autoridades electorales y no de este órgano de control”.

3.8. El presidente de la Corte Suprema de Justicia allegó escrito19 en el que solicitó que “(…) se declare improcedente el amparo solicitado por falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que respecta a la Corporación que represento, pues, en virtud de las facultades establecidas en el artículo 19 del Reglamento General de la Corporación, esta Colegiatura no tiene injerencia alguna frente al asunto expuesto

18 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00. 19 Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03830 00

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por el actor, relacionado con su candidatura presidencial para las elecciones del 2026 (…)”.

3.9. El presidente de la Corte Constitucional presentó escrito20 en el que solicitó que se desvincule a dicha autoridad judicial del presente trámite tutelar.

Advirtió que “(…) de la narrativa del demandante no se extrae ninguna actuación en la que se relacione a la Corte Constitucional, así como tampoco, ninguna omisión que le sea atribuible. En otras palabras, el actor no propone razón alguna que lleve a considerar que esta Cor poración –por acción u omisión – afectó o siquiera contribuyó en la aparente violación de las garantías fundamentales cuya protección se persigue (…)”.

Sin perjuicio de lo anterior, aclaró que “(…) aun cuando la Corte Constitucional no está legitimada en la causa por pasiva -en calidad de partesí está facultada para que una vez se surtan los trámites de las instancias correspondientes, lleve a cabo la eventual selección para revisión de la pres ente acción de amparo, conforme lo establece el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución. Esto, siempre y cuando se cumpla con las reglas y procedimientos previstos en el capítulo XIV del Acuerdo 01 de 2025 “P or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional (…)”.

3.10. El apoderado de la Conferencia Episcopal de Colombia 21 allegó escrito de contestación en el que solicitó, de manera principal, que se declare la improcedencia

Constitucional (…)”.

3.10. El apoderado de la Conferencia Episcopal de Colombia 21 allegó escrito de contestación en el que solicitó, de manera principal, que se declare la improcedencia de la acción de tutela; y de forma subsidiaria, que se declare que la conducta de Monseñor Francisco Javier Múnera Correa, en calidad de presidente de la Conferencia Episcopal de Colombia, es legítima en los términos del artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, no constituye vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.

Expuso que “(…) la acción de tutela interpuesta por el accionante carece de fundamento fáctico y jurídico, en tanto no se configura vulneración alguna del derecho fundamental a la igualdad por parte de Monseñor Francisco Javier Múnera Correa, presidente de la Conferencia Episcopal de Colombia, ni puede calificarse su conducta como discriminatoria. En efecto, el almuerzo realizado el 16 de junio de 2025 fue un encuentro fraterno organizado por la Iglesia Católica, a través de sus representantes -incluidos el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario General de la CEC-, en ejercicio de su autonomía institucional y de su misión pastoral. Dicho encuentro tuvo un carácter estrictamente privado y fraterno, y no fue convocado por ninguna entidad del Estado, ni constituyó un acto de carácter público o administrativo (…)”.

20 Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00. 21 Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.

11001 03 15 000 2025 03830 00. 21 Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03830 00

Accionante: Yaki Manuel Hortua Silva

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Al respecto, explicó que “ su única finalidad fue generar un espacio de reflexión y diálogo sobre la importancia del respeto por la palabra en la esfera pública, el rechazo a la violencia como mecanismo de resolución de conflictos y la promoción de los valores democráticos y del Est ado social de derecho (…). Asimismo, y contrario a lo afirmado por el accionante, durante dicho almuerzo no participaron candidatos presidenciales, ni se discutieron, acordaron o definieron asuntos relacionados con el proceso elec toral o con garantías democráticas. Tampoco se suscribió pacto, compromiso o declaración alguna con implicaciones jurídicas o institucionales”.

Finalmente a rgumentó que “(…) no se configuró una vulneración al derecho fundamental a la igualdad, ni se incurrió en una conducta discriminatoria que tenga relevancia constitucional . Así, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional, no toda diferencia de trato constituye una violación del derecho a la igualdad. Solo se configura una vulneración cuando el trato desigual es arbitrario, desproporcionado o se basa en criterios sospechosos de discriminación, lo cual no

Constitucional, no toda diferencia de trato constituye una violación del derecho a la igualdad. Solo se configura una vulneración cuando el trato desigual es arbitrario, desproporcionado o se basa en criterios sospechosos de discriminación, lo cual no ocurre en el presente caso. No existió exclusión, marginación, ni afectación alguna de los derechos fundamentales del accionante (…)”.

3.11. Un miembro de la orden religiosa Compañía de Jesús rindió informe22 en el que solicitó que se desvincule a la Iglesia Católica del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa para responder sobre las pretensiones formuladas por el accionante.

Manifestó que “(…) los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo hacen referencia a pretensiones que correspon

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