CE - Sentencia 11001031500020250383200 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250383200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03832-00

Demandante: Asociación Lazos de Apoyo Solidarios - ALDAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03832-00

Demandante: ASOCIACIÓN LAZOS DE APOYO SOLIDARIOS – ALDAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y

OTROS

Temas:

Acción de tutela contra autoridades administrativas y autoridad judicial.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la Asociación Lazos de Apoyo Solidarios (ALDAS) contra la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá, la Secretaría Distrital de Planeación, la Curaduría Urbana 5 de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Secretaría Distrital de Ambiente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y Sección Segunda, Subsección B y a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de

Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Secretaría Distrital de Ambiente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y Sección Segunda, Subsección B y a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 18 de junio de 2025 , la parte accionante interpuso acción de tutela contra la s entidades accionadas, por estimar vulnerado el derecho fundamental «a la vivienda digna». En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental a la VIVIENDA DIGNA (ART. 86 ART. 51

CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA).

SEGUNDO. Ordenar a las entidades tuteladas: oficina de Instrumentos públicos Zona Centro de Bogotá, Secretar ía Distrital de Planeación, Curaduría Urbana 5, Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (u aecd), Ministerio de Medio Ambiente, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secretaría Distrital de Ambiente, a pronunciarse mediante oficio se haga aclaración teniendo en cuenta los derechos de petición y radicaciones en las diferentes fechas expuestas en los hechos y pruebas.

TERCERO. Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá, se cancelen las anotaciones 2 y 4 del Certificado de tradición, liquidar la comunidad y crear las matrículas de la subdivisión material y/o Administrativa.»

2. Hechos

cancelen las anotaciones 2 y 4 del Certificado de tradición, liquidar la comunidad y crear las matrículas de la subdivisión material y/o Administrativa.»

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-03832-00

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De la acción de cumplimiento 2001 – 0033

El 31 de marzo de 1977, el Ministerio de Agricultura expidió la Resolución 076, mediante la cual aprobó el Acuerdo 30 de 1976 del INDERENA, que declaró el «Bosque Oriental de Bogotá» como Área de Reserva Forestal Protectora. El artículo 10 de dicho Acuerdo establecía que, para su validez, la resolución debía ser publicada e inscrita en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Facatativá y Zipaquirá.

Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez interpuso una acción de cumplimiento en la que solicitó se ordenara al Ministerio del Medio Ambiente el cumplimiento de la obligación de registrar la Resolución 76 de 1977 en las oficinas de registro de instrumentos públicos.

El 1 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que ordenó al ministro del Medio Ambiente cumplir con el artículo 10 de la Resolución 76 de 1977, esto es, realizar las actuaciones necesarias para obtener la inscripción de dicho acto administrativo en las Of icinas de Registro de Instrumentos

en la que ordenó al ministro del Medio Ambiente cumplir con el artículo 10 de la Resolución 76 de 1977, esto es, realizar las actuaciones necesarias para obtener la inscripción de dicho acto administrativo en las Of icinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zipaquirá y Facatativá.

Por otro lado, el 14 de abril de 2005, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió la Resolución 463 de 2005, la cual redelimitó la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, adoptó su zonificación y reglamentación de usos.

De la acción popular con radicado 25000-23-25-000-2005-00662-00/01/02/03

El 14 de abril de 2005, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió la Resolución 463 de 2005, la cual redelimitó la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, adoptó su zonificación y reglamentación de usos.

El 26 de octubre de 2025, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial dictó la Resolución 1582 de 2005, mediante la cual se «interpreta el parágrafo del artículo 5° de la Resolución 0463 del 14 de abril de 2005».

En abril de 2005, fue interpuesta la acción popular con radicado 2005-0662, con base, principalmente, en: (i) la o misión del registro de la Resolución 076 de 1977, que a juicio de los actores populares, impidió que la afectación ambiental fuera oponible a terceros y constituyó una violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa;

juicio de los actores populares, impidió que la afectación ambiental fuera oponible a terceros y constituyó una violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa; (ii) la violación de derechos al goce de un ambiente sano, la seguridad, la prevención de desastres, pues existían construcciones irregulares y asentamientos en zonas de riesgo dentro de la reserva y su franja de adecuación, amenazando la seguridad pública y el ecosistema; (iii) que las resoluciones 463 de 2005 y 1582 de 2005, excluían áreas de la reserva, l o que permitía construcciones de manera indebida, comprometiendo la integridad ambiental.

El 22 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción popular.

El 1 de junio de 2005, el Tribunal profirió medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 463 de 2005, en lo referente a la exclusión de 973 hectáreas como parte de la reserva Forestal Protectora. En consecuencia,Radicado: 11001-03-15-000-2025-03832-00

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ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá abstenerse de aceptar o tramitar documentos de legalización de construcciones en las áreas excluidas.

Asimismo, e l 29 de noviembre de 2005, ordenó la suspensión temporal del otorgamiento de cualquier licencia ambiental o urbanística, permisos o concesiones

excluidas.

Asimismo, e l 29 de noviembre de 2005, ordenó la suspensión temporal del otorgamiento de cualquier licencia ambiental o urbanística, permisos o concesiones dentro del área de reserva prevista en el Acuerdo 30 de 1976, mientras se decide la acción popular. De igual forma, suspendió los efectos de la Resolución 1582 de 26 de octubre de 2005, que interpretaba el artículo 5 de la Resolución 463 de 2005, y permitía construcciones en la franja de adecuación.

El 29 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia en la que protegió los derechos colectivos invocados y, en consecuencia, ordenó, entre otras cosas : (i) prohibir la realización de sustracciones, incorporaciones, legalizaciones y nuevas redelimitaciones dentro de la reserva f orestal « Bosque Oriental de Bogotá »; (ii) la adquisición o expropiación de predios de propiedad particular en la reserva forestal y la franja de adecuación; (iii) la prohibición a las Autoridades Distritales y Curadores Urbanos de expedir licencias de urbanismo y construcción en la reserva y franja de adecuación; (i v) la demolición de toda construcción realizada a partir del 29 de noviembre de 2005, y; (v) la elaboración de un p lan de reubicación de asentamientos humanos que estuvieran en riesgo no mitigable dentro de la franja de adecuación y la reserva forestal protectora.

Esa decisión fue objeto de recurso de apelación por las autoridades accionadas, algunos coadyuvantes y terceros que hicieron parte del proceso.

mitigable dentro de la franja de adecuación y la reserva forestal protectora.

Esa decisión fue objeto de recurso de apelación por las autoridades accionadas, algunos coadyuvantes y terceros que hicieron parte del proceso.

El 5 de noviembre de 2013, l a Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia en la que modificó la decisión inicial. En lo concerniente al presente asunto, señaló que la Resolución 076 del 31 de marzo de 1977 no fue inscrita oportunamente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, pues el registro ocurrió el 26 de abril de 2005, esto es, 28 años después de su expedición y 4 años después de una orden judicial que lo exigía.

De modo que, ante dicha omisión, esa resolución no era oponible a terceros de buena fe que adquirieron propiedades en la zona antes de su registro.

Por ello , reconoció que debían respetarse los derechos adquiridos de quienes obtuvieron licencias de construcción válidamente o construyeron legalmente en la «franja de adecuación » y en la «zona de recuperación ambiental », esto es, áreas que fueron excluidas o mantenidas dentro de la reserva mediante la Resolución 463 de 2005 del Ministerio de Ambiente, antes de la anotación registral de la afectación a la reserva del predio respectivo.

En consecuencia, dispuso que las medidas cautelares decretadas en providencias del 1 de junio y 29 de noviembre de 2005 debían ser levantadas una vez ejecutoriada la sentencia.

Aunado a lo anterior, ordenó al Distrito Capital que, una vez se realizaran los estudios que definiera las áreas que deben permanecer o excluirse de la franja de adecuación,

sentencia.

Aunado a lo anterior, ordenó al Distrito Capital que, una vez se realizaran los estudios que definiera las áreas que deben permanecer o excluirse de la franja de adecuación, procediera a agilizar el trámite de «normalización» de las urbanizaciones que definitivamente queden excluidas del área de reserva.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03832-00

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Además, en el numeral octavo, se ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro establecer una dependencia exclusiva para la atención de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios ubicados en la «franja de adecuación» y la reserva forestal.

Del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C -1714763 y de los dos primeros trámites de división y liquidación de comunidad

El desarrollo «Villas del Cerro» es un asentamiento humano de origen informal cuyas divisiones materiales iniciaron en el año 1984, que se encuentra ubicado en la «Franja de Adecuación» de los Cerros Orientales, una zona que fue excluida de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá mediante la Resolución 463 de 2005.

La legalización del barrio fue una orden directa del Consejo de Estado, proferida en la sentencia del 5 de noviembre de 2013, en la que se dispuso la «normalización» de 26 desarrollos, incluido «Villas del Cerro», con el fin de garantizar a su población el acceso a servicios públicos.

sentencia del 5 de noviembre de 2013, en la que se dispuso la «normalización» de 26 desarrollos, incluido «Villas del Cerro», con el fin de garantizar a su población el acceso a servicios públicos.

El proceso formal de legalización, aunque se solicitó inicialmente en 1996, estuvo suspendido por el litigio de los cerros y fue reactivado en 2019. Este culminó con la expedición de la Resolución 1542 del 19 de septiembre de 2022, mediante la cual la Secretaría Distrital de Planeación legalizó el desarrollo en su totalidad y aprobó el plano urbanístico CH42/4-1.

Dentro de este desarrollo se encuentra el predio con matrícula inmobiliaria 50C1714763 y Chip AAA0236WKSY , que está ubicado en la calle 47 Nº 4B -33 este. Es un terreno con un área de 4060 m a nombre de varios titulares.

El 29 de abril de 2005, los actuales propietarios (Fabio Chitiva Mora, José Ricardo Chitiva Mora, Luis Hernando Chitiva Mora, Manuel Alfonso Chitiva Mora, Pedro Laín Mora, María Leonor Chitiva Mora y María Inés Mora de Chitiva) adquirieron el terreno de 4060 m² como consta en la escritura pública 1703 de la Notaría 2ª de Bogotá.

La matrícula inmobiliaria 50C-1714763 fue abierta el 1 de abril de 2008, con base en la referida escritura.

El certificado de tradición del predio 50C -1714763 presentaba las anotaciones 2, 3 y 4 relacionadas con afectaciones por las zonas de reservas de los cerros orientales , así:

la referida escritura.

El certificado de tradición del predio 50C -1714763 presentaba las anotaciones 2, 3 y 4 relacionadas con afectaciones por las zonas de reservas de los cerros orientales , así:

(i) Anotación Nro. 002: Registrada el 26 de abril de 2005, que se realizó con base en la Resolución 076 del 31 de marzo de 1977 del Ministerio de Agricultura, que afectó el predio como «Área de Reserva Forestal Protectora a la Zona Denominada Bosque Oriental de Bogotá».

(ii) Anotación Nro. 003: Registrada el 26 de abril de 2005, que corresponde a la Resolución 463 del 14 de abril de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial , que redelimitó dicha área de reserva, ubicando el predio en la «Franja de Adecuación».

(iii) Anotación Nro. 004: Registrada el 29 de junio de 2005, originada por el auto de 1 de junio de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenaba a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá abstenerse deRadicado: 11001-03-15-000-2025-03832-00

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tramitar cualquier documento de legalización de construcción ubicada en las áreas excluidas de la Reserva Forestal de los Cerros Orientales, hasta que se decidiera la acción popular.

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tramitar cualquier documento de legalización de construcción ubicada en las áreas excluidas de la Reserva Forestal de los Cerros Orientales, hasta que se decidiera la acción popular.

El 1 de junio de 2023, los propietarios protocolizaron la subdivisión material y liquidación de comunidad del predio con matrícula inmobiliaria 50C -1714763, mediante la Escritura Pública número 535, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Guatavita.

El 7 de junio de 2023, María Sánchez Cruz, representante de ALDAS, radicó una solicitud para registrar dicha subdivisión y liquidación del predio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) – Zona Centro de Bogotá, con el número 2023-45139.

El 25 de julio de 2023, la solicitud fue devuelta por la ORIP – Zona Centro de Bogotá, con una nota devolutiva que indicaba la existencia de un embargo sobre el predio , registrado en la anotación núm. 008. Por ello, realizaron el trámite para levantar dicho embargo, que fue cancelado mediante la a notación núm. 009 de 23 de octubre de 2024.

El 29 de noviembre de 2024, la representante legal de ALDAS y , a su vez, en representación de los siete propietarios del lote, realizó otra solicitud de subdivisión y liquidación, que fue identificada con el número 2024-97650.

El 13 de diciembre de 2024, la solicitud fue devuelta con una nota devolutiva debido a la existencia de las anotaciones 2, 3 y 4 en el certificado de tradición, relativas a la

El 13 de diciembre de 2024, la solicitud fue devuelta con una nota devolutiva debido a la existencia de las anotaciones 2, 3 y 4 en el certificado de tradición, relativas a la reserva forestal y a la medida cautelar dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El 18 de diciembre de 2024, la accionante radicó una solicitud de «restitución de turno» en la ORIP – Zona Centro de Bogotá, en la que anexó las Resoluciones 0463 del 14 de abril de 2005 del Ministerio del Medio Ambiente y la Resolución 1542 del 19 de septiembre de 2022 de la Secretaría de Planeación Distrital.

El 5 de marzo de 2025, la accionante recibió respuesta negativa a la solicitud de restitución de turno por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, con fundamento en las siguientes razones:

(i) Argumentó que la señora María Sánchez no acreditó el interés jurídico para solicitar la restitución del turno, pues no es parte en el negocio jurídico contenido en la escritura pública, no figura como propietaria del inmueble y no compareció como apoderada de alguna de las partes. (ii) Explicó que la Resolución 1542 de 2022 no aprueba una «división material y mucho menos una liquidación de la comunidad», como se pretendía en la escritura. Su verdadero fin era la legalización urbanística del desarrollo «Villas del Cerro», pero no ordenaba la apertura de nuevos folios de matrícula. (iii) Precisó que, si bien la resolución menciona lotes y manzanas, «no hace una división clara de las mismas ni a cuál de los dos inmuebles citados en la Resolución pertenecen dichas áreas.»

matrícula. (iii) Precisó que, si bien la resolución menciona lotes y manzanas, «no hace una división clara de las mismas ni a cuál de los dos inmuebles citados en la Resolución pertenecen dichas áreas.» (iv) Advirtió que el inmueble seguía afectado por prohibiciones especiales al considerarse área de reserva forestal. Específicamente, señaló que las afectaciones que dieron origen a las anotaciones 2 y 4 del certificado de tradición no habían sido canceladas, y que a la fecha no se había radicadoRadicado: 11001-03-15-000-2025-03832-00

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un oficio que ordenara el levantamiento de la prohibición contenida en la anotación 4.

Del trámite adelantado ante la Secretaría Distrital de Ambiente

El 7 de febrero de 2025, la accionante radicó petición ante la Secretaría Distrital de Ambiente (SDA) en la que solicitó la revisión d el traslape del predio referido anteriormente con las zonas de reservas y, en consecuencia, que se expidiera un documento para cancelar las anotaciones 2, 3 y 4 en el certificado de tradición.

El 27 de febrero de 2025, l a SDA respondió que no tenía competencia para cancelar las anotaciones o revisar el traslape en el certificado de tradición del predio.

De los trámites adelantados ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

las anotaciones o revisar el traslape en el certificado de tradición del predio.

De los trámites adelantados ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

El 11 de febrero de 2025 la accionante radicó petición al Ministerio de Ambiente, en la que solicitó la revisión del traslape de l predio con l as zonas de Reserva Forestal Protectora Nacional Bosques Oriental de Bogotá.

El 11 de marzo de 2025, el Ministerio de Ambiente respondió mediante oficio 21022025E2007362, que el predio no presenta traslape con las Reservas Forestales de orden nacional ni con figuras del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Asimismo, informó que las áreas que formaban parte de la Reserva Forestal Protectora Nacional Bosques Oriental de Bogotá, según la Resolución 076 de 1977, fueron excluidas conforme con la redelimitación establecida en la Resolución 0463 de 2005. En consecuencia, indicó que realizaría los trámites pertinentes ante la ORIP – Zona Centro de Bogotá para proceder a la desafectación del predio y la subsanación de las anotaciones por afectación por categoría ambiental del folio de matrícula del predio objeto de solicitud.

El 26 de marzo de 2025, el Ministerio de Ambiente envió el oficio radicado núm. 21022025E2009896 a la ORIP – Zona Centro de Bogotá, en el que indicó, como asunto « Asunto: Solicitud desafectación por causa de categoría ambiental del predio identificado con MI No. 50C-1714763». Explicó que el predio no se estaba traslapado con la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, sino que está ubicado

identificado con MI No. 50C-1714763». Explicó que el predio no se estaba traslapado con la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, sino que está ubicado dentro de la denominada «Franja de adecuación». Por ello, señaló que debía cancelarse «la anotación de afectación por categoría ambiental».

El 3 de abril de 2025, la ORIP – Zona Centro de Bogotá canceló la a notación 003, dejando vigentes las anotaciones 002 y 004.

El 11 de abril de 2025, e l Ministerio de Ambiente realizó una comunicación de seguimiento a la señora María Benedicta Sánchez Cruz, en la que le informó que remitió el oficio a la ORIP – Zona Centro de Bogotá, para que realizar los trámites pertinentes.

Ante esta situación, la representante de ALDAS radicó otra petición ante el Ministerio en el sentido de solicitar que se realice nuevamente la gestión, pues solo se canceló la anotación 3, pero quedaron vigentes las anotaciones 2 y 4.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03832-00

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El 25 de abril de 2025, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente trasladó por competencia a la ORIP – Zona Centro de Bogotá la solicitud relacionada con la cancelación de las anotaciones 2 y 4 que seguían afectando el predio, con fundamento en que era la entidad competente

Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente trasladó por competencia a la ORIP – Zona Centro de Bogotá la solicitud relacionada con la cancelación de las anotaciones 2 y 4 que seguían afectando el predio, con fundamento en que era la entidad competente para resolver dicho asunto.

Del trámite adelantado ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD

La accionante presentó petición en el que solicitó la autenticidad de las Resoluciones o actos administrativos por los cuales fueron legalizados el englobe y desenglobe del predio con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1714763.

El 12 de marzo de 2025, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD) respondió la solicitud de la accionante en el sentido de advertir que la representante de ALDAS no contaba con legitimación en la causa por activa para consultar información sobre los predios, pues no era propietaria de estos.

Asimismo, señaló que esa unidad no es competente para «dirimir conflictos entre terceros y/o vicios que adolezca la titulación», pues solamente actúa como administrador y poseedor de la base de datos, recolecta la información aportada por las diferentes entidades e instituciones del estado relacionada con las novedades de los bienes inmobiliarios del Distrito. Finalmente, reforzó este punto al recordar que, por norma general «la inscripción en el Catastro no constituye título de dominio».

De la tercera solicitud ante la ORIP

El 30 de abril de 2025, la asociación accionante radicó de nuevo en la ORIP – Zona Centro de Bogotá (radicación 2025-35524) solicitud de subdivisión y liquidación del

De la tercera solicitud ante la ORIP

El 30 de abril de 2025, la asociación accionante radicó de nuevo en la ORIP – Zona Centro de Bogotá (radicación 2025-35524) solicitud de subdivisión y liquidación del predio. Además, anexó copia del oficio suscrito por el Ministerio de Ambiente.

El 22 de mayo de 2025, la ORIP – Zona Centro de Bogotá realizó una nota devolutiva, en la que se indicó que existía una incongruencia entre las áreas y los linderos del predio referenciado y los inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria.

De las actuaciones realizadas ante la Secretaría Distrital de Planeación (SDP)

El 21 de abril de 2025, la representante de ALDAS radicó petición ante la Secretaría Distrital de Planeación (SDP) en la que expuso l os inconvenientes con la subdivisión y liquidación de comunidad del predio debido a las afectaciones de reserva existentes.

Por ello, solicitó certificación con destino a la ORIP , en el sentido «que tramites se pueden hacer con la resolución 1542 del 19/9/2022 y plano Urbanístico CH42/4-01 y si es procedente seguir adelante con el proceso siguiendo las normas aprobadas, o de lo contrario indicar que resolución reemplaza o corrige la anterior, como también si para el tema de liquidación de comunidad Secretar ía de Planeación tienen que dar la autorización para adelantar este trámite».

El 13 de mayo de 2025, la S ecretaría Distrital de Planeación emitió r espuesta con radicado 2-2025-26385, en la que brindó información « sobre el desarrollo legalizado –

adelantar este trámite».

El 13 de mayo de 2025, la S ecretaría Distrital de Planeación emitió r espuesta con radicado 2-2025-26385, en la que brindó información « sobre el desarrollo legalizado – Villas del Cerro » y del plano el plano CH42/401, el cual se encuentra en la Zona de Adecuación prevista en la Resolución 0463 de 2005. Asimismo, expresó que, de acuerdo con el numeral 11, del artículo 8 de la Resolución 1542 del 2022, no eraRadicado: 11001-03-15-000-2025-03832-00

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procedente la subdivisión de predios, «a excepción que por requerimientos de infraestructura urbana o el desarrollo de una acción urbanística se requiera. ». Finalmente, dijo que no era la entidad encargada de proferir concepto respecto de la liquidación de comunidad.

El 15 de mayo de 2025, la representante de ALDAS radicó la segunda petición ante la Secretaría de Planeación (2396052025 / 12025-26283), en la que señaló que la respuesta anterior no era lo que había solicitado, pues lo pretendido era certificar « si con esta resolución 1542 del 19 de septiembre del 2022, es procedente hacer la subdivisión o loteo del predio con matrícula inmobiliaria 50C -1714763, de acuerdo a los lotes diseñados en este predio que hace parte del plano urbanístico CH42/4-01».

o loteo del predio con matrícula inmobiliaria 50C -1714763, de acuerdo a los lotes diseñados en este predio que hace parte del plano urbanístico CH42/4-01».

El 20 de mayo de 2025, la representante de ALDAS acudió personalmente a la SD P, donde expuso el tema de la Resolución 1542 de 2022 y el plano urbanístico (CH42/401). Por ello, la Secretaría le entregó una certificación en el que se expresa que «una vez consultada la base de información (…) se estableció que el inmueble de la referencia hace parte del lote No. 2015021901 y de la manzana No. 20150219 del plano aprobado CH -42/401, del desarrollo Villa del Cerro, legalizado mediante la Resolución RES 1542 de 19/02/2022. El predio objeto de esta solicitud se localiza en área urbana y se encuentra debidamente reconocido.».

El 6 de junio de 2025, la SDP envió una respuesta provisional a la representante legal de ALDAS sobre la segunda petición, en la que señaló que se encontraba en una contingencia, por lo que respondería la petición de forma definitiva «antes del día 01 de julio del año 2025.»

El 20 de junio de 2025, la SDP contestó la segunda petición de la accionante en el sentido de reiterar lo informado en la respuesta de 13 de mayo de 2025. Además, precisó que:

(i) El predio corresponde a los lotes 3-12 de la manzana 6 y 16-23 de la manzana 4 del desarrollo «Villas del Cerro», legalizado por la Resolución 1542 de 19 de septiembre de 2022, según el plano urbanístico CH42/4-01.

manzana 4 del desarrollo «Villas del Cerro», legalizado por la Resolución 1542 de 19 de septiembre de 2022, según el plano urbanístico CH42/4-01.

(ii) El lote presenta «Sectores con pendientes superiores a 45°», lo cual, según el numeral 3 del artículo 3 de la Resolución 1542 de 2022, sujeta al predio a los usos permitidos en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Adicionalmente, que el predio se ubica en una «Franja de Adecuación» conforme a la Resolución 0463 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, lo que implica determinantes de ordenamiento y manejo ambiental específicas.

(iii) La norma urbanística aplicable, contenida en la Resolución 1542 de 2022, establece en el numeral 11 de su artículo 8 que «No se permite la subdivisión de predios a excepción que por requerimientos de infraestructura urbana o el desarrollo de una acción urbanística se requiera».

(iv) De acuerdo con el Decreto Nacional 1077 de 2015, la legalización urbanística es un proceso para reconocer asentamientos informales y aprobar sus planos. No obstante, aclaró que dicho proceso «no contempla el reconocimiento de los derechos de propiedad en favor de eventuales poseedores, ni la titulación de los predios ocupados por el asentamiento humano». De modo que, el acto administrativo de legalización hace las veces de licencia de urbanización, pero no define la titularidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03832-00

Demandante: Asociación Lazos de Apoyo Solidarios - ALDAS

de licencia de urbanización, pero no define la titularidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03832-00

Demandante: Asociación Lazos de Apoyo Solidarios - ALDAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

(v) La solicitud de la ciudadana corresponde a un « proceso de desenglobe», el cual es un trámite de naturaleza registral y catastral para individualizar matrículas inmobiliarias. Por tanto, reiteró qu

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