CE - Sentencia 11001031500020250383600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250383600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03836-00 Demandantes: GUSTAVO DE JESÚS MANRIQUE RÍOS Y OTROS Demandado: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – CUANDO SE PRETENDE USAR ESTE MECANISMO COMO UNA TERCERA INSTANCIA EL ASUNTO CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: los actores cuestionaron la sentencia que confirmó la decisión que negó las pretensiones del medio de reparación directa por privación injusta de la libertad. La Sala declarará improcedente la acción de tutela porque no se superó el requisito de relevancia constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por Gustavo de Jesús Manrique Ríos, Martha Nelly Ramírez Ramírez, y Santiago Manrique Ramírez, a través de apoderado judicial, para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 28 y 229 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 29 de mayo de 2025 proferida por la autoridad judicial demandada, en el proceso de reparación directa con radicación no. 05001-33-33-025-2018-00310-01. I. ANTECEDENTES
supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 29 de mayo de 2025 proferida por la autoridad judicial demandada, en el proceso de reparación directa con radicación no. 05001-33-33-025-2018-00310-01. I. ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 18 de junio de 2025.2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03836-00 Actores: Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros Acción de tutela 1) El 4 de febrero de 2015 el patrullero Carlos Manuel Ozuna Peinado, quien se encontraba de servicio en la línea de emergencia 165 del GAULA de la Policía Nacional, recibió una llamada del propietario de un bus de la empresa Rápido Santa María, quien le informó que en el barrio Olivares del municipio de Itagüí dos hombres estaban cobrando una “vacuna” a los conductores y se le proporcionó una descripción física de los sospechosos. 2) Ese mismo día, la Policía Nacional adelantó un operativo en el lugar indicado y observó a dos personas cuyas características coincidían con la descripción suministrada por la persona que relató que estos individuos solicitaban dinero a los conductores a manera de vacuna. 3) Los sujetos, identificados como Andrés Felipe Lora Serna y Juan Pablo Manrique Ramírez, fueron capturados y durante la requisa se encontró que el señor Lora Serna tenía en su poder la suma de cuarenta mil ($40.000) pesos, suma que coincidía con el monto presuntamente exigido a los conductores. 4) Una vez puestos a disposición del funcionario delegado de la Fisalía General de la Nación, en la misma fecha, la Fiscalía 130 Seccional de Itagüí presentó solicitud de
pesos, suma que coincidía con el monto presuntamente exigido a los conductores. 4) Una vez puestos a disposición del funcionario delegado de la Fisalía General de la Nación, en la misma fecha, la Fiscalía 130 Seccional de Itagüí presentó solicitud de audiencia preliminar para legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, diligencia a cargo del Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Itagüí. 5) El 5 de febrero de 2015 el juzgado legalizó la captura, formuló imputación por el delito de extorsión agravada y decretó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario contra ambos procesados. 6) El 27 de marzo de 2015, la Fiscalía 278 Local de Juicios de Itagüí presentó escrito de acusación, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Itagüí, el cual llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 29 de abril de 2015. 7) El juicio oral inició el 3 de diciembre de 2015 y concluyó el 5 de mayo de 2016, fecha en la cual se dictó sentido de fallo absolutorio y se ordenó la excarcelación de los procesados, decisión confirmada en la sentencia del 20 de junio de 2016,3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03836-00 Actores: Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros Acción de tutela mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí absolvió a los señores Lora Serna y Manrique Ramírez. 8) Con fundamento en lo anterior, el señor Juan Pablo Manrique Ramírez y su grupo familiar2 presentaron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin
señores Lora Serna y Manrique Ramírez. 8) Con fundamento en lo anterior, el señor Juan Pablo Manrique Ramírez y su grupo familiar2 presentaron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad, ocurrida entre el 4 de febrero de 2015 y el 5 de mayo de 2016. 9) Mediante sentencia del 16 de julio de 2020, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, tras considerar que el daño no fue antijurídico, en tanto la decisión adoptada por el juzgado penal fue legal, razonable y proporcionada, sustentada en los elementos materiales probatorios que ofrecían una inferencia razonable de autoría o participación del señor Manrique Ramírez en el hecho imputado, por lo cual se configuraba una eximente de responsabilidad del Estado. 10) La parte demandante apeló dicha decisión3 y mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, aunque revocó la condena en costas. 11) El tribunal concluyó que no se presentó ninguna irregularidad en la imposición de la medida de aseguramiento, ya que esta se fundó en motivos razonablemente sustentados y en los elementos materiales probatorios disponibles, además de la captura en flagrancia; en ese sentido, consideró que la medida privativa de la libertad fue proporcional, necesaria y razonable, y cumplió los requisitos legales. 2 Gustavo de Jesús Manrique Ríos, Santiago Manrique Ríos, Martha Nelly Ramírez Ramírez y Jessica María Manrique Ramírez Ramírez. 3 Afirmó
la libertad fue proporcional, necesaria y razonable, y cumplió los requisitos legales. 2 Gustavo de Jesús Manrique Ríos, Santiago Manrique Ríos, Martha Nelly Ramírez Ramírez y Jessica María Manrique Ramírez Ramírez. 3 Afirmó que “se faltó a los principios de proporcionalidad, razonabilidadn y en cambio se impuso una medida desproporcionada, arbitraria y desmedida, innecesaria e inadecuada”, alegó que la medida de privación de la libertad no era indispensable y fue impuesta a pesar de su severidad, causándole un daño y vulnerando sus derechos al debido proceso y a la libertad; además, sostuvo que no es cierto que la conducta del señor Juan Pablo Manrique Ramírez fuera “la causa eficiente del obrar de los demandados que lo procesaron” y que la captura en flagrancia se dio mientras este se encontraba “comprando mecato para ir a elevar cometas”.4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03836-00 Actores: Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros Acción de tutela 2. Los fundamentos de la vulneración La parte demandante alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, un error inducido y un desconocimiento del precedente jurisprudencial; además, insistió en el carácter antijurídico del daño alegado en el proceso de reparación directa. Frente al defecto fáctico, sostuvo que la autoridad judicial desconoció la realidad de los hechos por los cuales se absolvió al ciudadano, por lo cual consideró evidente la existencia de una indebida valoración de las pruebas. En relación con el error inducido, indicó que la Fiscalía no investigó integral, debida y oportunamente los hechos, y en cambio desistió de sus pruebas; y para enmendar su omisión arremetió contra el ciudadano, lo procesó inadecuadamente y lo llevó a
de las pruebas. En relación con el error inducido, indicó que la Fiscalía no investigó integral, debida y oportunamente los hechos, y en cambio desistió de sus pruebas; y para enmendar su omisión arremetió contra el ciudadano, lo procesó inadecuadamente y lo llevó a la cárcel innecesariamente imponiéndole por anticipado una condena. Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente, invocó varias sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el reconocimiento de perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad; entre ellas, las sentencias SU-072 del 2018, SU-611 del 2017 y T-309 del 2015. 3. Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1a.) Que se AMPARE el Derecho Constitucional Fundamental de los Señores; DEMANDANTES Y SU NUCLEO FAMILIAR: JUAN PABLO MANRIQUE RAMIREZ afectado directo y personal, GUSTAVO DE JESUS MANRIQUE RIOS papá cc 70.501.477, MARTHA NELLY RAMIREZ RAMIREZ mamá cc NUIP 0042779357, SANTIAGO MANRIQUE RAMIREZ hermano cc 1036653569, JESSICA MARIA MANRIQUE RAMIREZ hermana cc NUIP 1036635686; al DEBIDO PROCESO, porque en este caso la Autoridad Pública Accionada dictó una Sentencia desconociendo el PRECEDENTE JUDICIAL de la Corte Constitucional en materia de absolución o la preclusión por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia; y al imponer una medida d aseguramiento
de cárcel innecesariamente EN ESPECIAL AL NEGAR EL DERECHO DE CONTRADICCION Y PRESUMIENDO LA FLAGRANCIA; y el Estado debe ser condenado de manera automática, contraviniendo toda la Línea Jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en estos asuntos. 2a. En consecuencia:5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03836-00 Actores: Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros Acción de tutela • Se ordene DEJAR SIN NINGÚN VALOR O EFECTO, la Sentencia No. 139 AP del Veintinueve (29) de Mayo de Dos Mil Veinticinco, M.P. Dra. VERONICA GUTIERREZ TOBON. Radicado No. 05001 33 33 025 2018 00310 01 dentro del Proceso de Reparación Directa; dictada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en contra de la NACION-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-; NACION-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Expediente. En consecuencia, de lo anterior, se ordene lo procedente. RECONCIENDO [sic] LOS DERECHOS DE RAPARACION INTEGRAL A LOS ACCIONANTES. • Se ORDENE Por la Secretaría General, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.” (índice 2 del aplicativo Samai – negrillas y mayúsculas y negrillas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto del 20 de junio de 20254 se inadmitió la acción de tutela, dado que el abogado Julián Fernando Roldán Gil no allegó los poderes especiales que lo habilitaran para presentarla en representación de los demandantes, por lo cual se le requirió para que subsanara dicha exigencia procesal. Una vez
20254 se inadmitió la acción de tutela, dado que el abogado Julián Fernando Roldán Gil no allegó los poderes especiales que lo habilitaran para presentarla en representación de los demandantes, por lo cual se le requirió para que subsanara dicha exigencia procesal. Una vez atendido el requerimiento, mediante auto del 8 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela respecto de los señores Gustavo de Jesús Manrique Ríos, Martha Nelly Ramírez Ramírez y Santiago Manrique Ramírez; se notificó al presidente y magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y se vinculó al titular del Juzgado Veinticinco Oral del Circuito Judicial de Medellín, al director o quien haga sus veces de la Rama Judicial, al Fiscal General de la Nación y al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, como terceros con interés, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5. Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas La apoderada de la Rama Judicial5 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la decisión cuestionada en esta vía estuvo fundamentada en jurisprudencia de la Corte Constitucional y no se configuró ningún defecto ni vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes; afirmó que la parte actora busca reabrir instancias que se agotaron en el proceso ordinario. 4 Índice 4 del expediente digital en Samai. 5 Índice 17 del expediente digital en Samai.6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03836-00 Actores: Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros Acción de tutela El juez Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín6 manifestó que, en la sentencia de primera instancia, emitida por dicha autoridad judicial, se plantearon todos los argumentos fácticos y
Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros Acción de tutela El juez Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín6 manifestó que, en la sentencia de primera instancia, emitida por dicha autoridad judicial, se plantearon todos los argumentos fácticos y jurídicos pertinentes, por lo cual se remitió a lo decidido en el marco de esta acción constitucional y allegó el enlace de acceso y copia digital del expediente del proceso de reparación directa. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio pese a estar debidamente notificadas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 6 Índices 18 y 19 del
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 6 Índices 18 y 19 del expediente digital en Samai.7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03836-00 Actores: Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros Acción de tutela 2. El caso concreto En el presente asunto se demanda por esta vía constitucional a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la providencia del 29 de mayo de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa formulada contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasarán a exponerse: 1) La parte demandante alegó que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, error inducido y desconocimiento del precedente, sin embargo, la Sala considera que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, pues es claro el interés de la parte demandante de revivir una discusión que ya fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada, a saber, la antijuridicidad del daño por la supuesta falta de proporcionalidad y necesidad de la privación de la libertad del señor Juan Pablo Manrique Ramírez. 2) Los aspectos que
una discusión que ya fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada, a saber, la antijuridicidad del daño por la supuesta falta de proporcionalidad y necesidad de la privación de la libertad del señor Juan Pablo Manrique Ramírez. 2) Los aspectos que fundamentaron la acción de tutela fueron expuestos ante la autoridad judicial competente en el recurso de apelación que presentó la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de julio de 2020 proferida por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en los siguientes términos: “[…] [La Fiscalía] impulso una acusación a un ciudadano, sin evidencia física ni elementos materiales probatorios /o sea alevosamente/ sin tener como sostenerla, a tal punto que la fiscalía renunció a sus pruebas finalmente. Faltando así a la lealtad procesal y dignidad del juez sin reato por mandar y mantener en la cárcel a quien no había necesidad de llevarlo allí. […]8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03836-00 Actores: Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros Acción de tutela La investigación de la Fiscalía fue nula. Los testigos NO son aptos para condenar. No hay materialidad del delito. Ni hay responsabilidad de los imputados. Todo esto contrariando la ley. No se presentaron elementos de convicción al Señor Juez que brinde conocimiento más allá de toda duda al respecto para condenar. NINGUN ELEMENTO DE CONVICCION SE PRESENTO AL SEÑOR JUEZ Es decir, la gestión de los Demandados en especial la fiscalía fue NULA
y perniciosa para el ciudadano el debido proceso y el estado social de derecho. En especial porque como ya se dijo con las evidencias físicas y elementos materiales probatorios que había desde siempre o sea para imponer medida de aseguramiento y para juzgar e imponer la pena /NO Se hizo nada al respecto/ y siempre fueron los mismos y ninguno de “esos elementos” desde siempre mostraban que /no lograban ser evidencia física ni material probatorio contundente para imponer la medida de cárcel/ por ello NO se podía vulnerar el sagrado derecho de la libertad a un ciudadano a un ser humano en especial que no tenía antecedentes penales y en cambio tenía un arraigo claro preciso y definido y el derecho a la detención domiciliaria y a mantener su libertad trabajando para comparecer al proceso siempre pero manteniendo su libertad no privado de ella. […] Y así las cosas se faltó a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y en cambio se impuso una medida desproporcionada, /pena/ arbitraria y desmedida, innecesaria e inadecuada. […] De éste modo la Fiscalía no probo la necesidad de la medida y presentó evidencias físicas y material probatorio mentiroso para pedir la cárcel al ciudadano, /porque siempre presentó las mismas y únicas/ a la judicatura. Y la judicatura no realizó su función escrutadora y se negó a discernir que efectivamente no hacía falta tal medida tan severa en un joven sin antecedentes con domicilio claro preciso y conciso y con trabajo en la Sonsoneña y el Supermercado del barrio. Es decir que la medida de cárcel no era la única y no era indispensable de ningún modo, y sin embargo la judicatura lo envió a la cárcel sin necesidad. […] El daño ocasionado efectivamente fue antijuridico. Pues como se obliga al ciudadano inerme a padecer de modo inane las afecciones de unos Demandados que se negaron a hacer cumplir la justicia y la Ley y le impusieron la cárcel cuando tenía
sin necesidad. […] El daño ocasionado efectivamente fue antijuridico. Pues como se obliga al ciudadano inerme a padecer de modo inane las afecciones de unos Demandados que se negaron a hacer cumplir la justicia y la Ley y le impusieron la cárcel cuando tenía derecha [sic] a la libertad a un hombre […] La absolución SI constituye prueba de NO responsabilidad claro que si y así lo afirmó en nuestro estado de derecho el juez penal que además reprocha el comportamiento de la fiscalía que omitió todas sus obligaciones y deberes a su cargo siendo así desleal con la judicatura. Ahora en cuanto a la medida de aseguramiento igual porque recuérdese que la actuación de la fiscalía fue mala y deficiente como la calificó el juez penal, además /las pruebas con que se capturó fue las mismas con que se juzgó y absolvió/ a Juan, porque NUNCA más la fiscalía presentó nada más ni hizo nada al respecto. Y ya es claro que el ciudadano SI tenía derecha a la libertad y NO había necesidad de imponer la cárcel ni esa era la única medida ni era indispensable. Ni las medidas no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento. […] sí la Judicatura hubiera, hecho imperar la constitución y la ley cumpliendo sus deberes y valorado, apreciado y considerado los aportes y apreciaciones de la defensa oportunamente y los suyos propios; hubiera9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03836-00 Actores: Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros Acción de tutela parado, el abuso e ilegalidad
de la Fiscalía. Sí hubiera aplicado la ley y hubiera llamado al orden se hubiera impuesto una medida de aseguramiento proporcional, ajustada razonada (es decir la libertad hasta la sentencia). Pero se negó a hacerlo y en cambio fue complaciente violando la norma. Así pues, hay nexo causal entre el hecho (una indebida medida de aseguramiento) y el daño (la detención carcelaria y la prolongación indebida de la misma) y la relación entre estos dos extremos, lo cual arruino la vida de una familia. […]” Así pues, el comportamiento del imputado JUAN PABLO, no fue único no fue determinante ni fue exclusivo para causar el daño … en cambio el comportamiento de los demandados si /fue la causa eficiente del daño arrojado/ porque ellos pudiendo corregir el entuerto /y siendo garantes como los son / no lo hicieron […]7”. (mayúsculas del original) 3) Frente a los anteriores planteamientos se pronunció la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 29 de mayo de 2025 con las consideraciones aquí expuestas: “De acuerdo con lo expuesto y atendiendo el acontecer del proceso penal, concretamente una vez capturado en flagrancia, y posteriormente para la solicitud de legalización y la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta contra el señor JUAN PABLO MANRIQUE RAMÍREZ, se observa que el funcionario instructor de la investigación tuvo en consideración distintos medios probatorios que para ese entonces permitían inferir razonada y fundadamente la participación del citado ciudadano en la comisión del hecho […] Esos elementos materiales probatorios
e información legalmente obtenida resultaron suficientes para que la Delegada Fiscal solicitara la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra el señor JUAN PABLO MANRIQUE RAMÍREZ, y porque además se satisfacían los presupuestos del artículo 221 de la Ley 906 de 2004, para solicitar la misma también porque se cumplían los requisitos para que el juez de Control de Garantías la impusiera, de acuerdo con lo previsto en los artículos 306 y 308 […] De conformidad con las normas referidas y teniendo en cuenta el material probatorio allegado al presente proceso no se evidencia ninguna irregularidad en la solicitud de la medida de aseguramiento contra el señor JUAN PABLO MANRIQUE RAMÍREZ, pues, de los audios contentivos de las audiencias preliminares sí llevan al convencimiento de que dichas actuaciones procesales se surtieron con apego a las normas que las regulan. La solicitud de la medida de aseguramiento se sustentó en motivos razonablemente fundados […] pruebas que le fueron aportadas a la delegada de la Fiscalía encargada del caso, y que gozaban de toda la credibilidad para ese momento procesal pues eran documentos públicos rendidos por funcionarios públicos y con los cuales se sustentó la solicitud de legalización de captura, imputación de cargo e imposición de medida de aseguramiento […] […] la captura en flagrancia resultó suficiente para que la Delegada Fiscal solicitara no solo la legalización de la captura contra los señores Juan Pablo Manrique Ramírez y Andrés Felipe Lora Serna, por satisfacerse el 7 Índice 19 del expediente digital en Samai.10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03836-00 Actores: Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros Acción de tutela presupuesto del numeral 1 del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, sino también para solicitar al Juez de Control de Garantías la imposición de medida de
Actores: Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros Acción de tutela presupuesto del numeral 1 del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, sino también para solicitar al Juez de Control de Garantías la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención en establecimiento carcelario de acuerdo con lo previsto en los artículos 306, 308 y 131 ibídem anteriormente reseñados. Como se ha expuesto, si se limita la libertad de un ciudadano con el lleno de los requisitos legales, esta restricción es una carga que está en el deber jurídico de soportar, corresponde a una medida que tiene como fundamento el ejercicio legítimo de la facultad del Estado de investigar las conductas que revisten las características de delito y, es también un mecanismo de defensa de los ciudadanos. […] si bien el Juez Segundo Penal del Municipal Con Funciones de Conocimiento de Itagüí - Antioquia en providencia del 29 de junio de 2016, absolvió al señor JUAN PABLO MANRIQUE RAMÍREZ del delito imputado en aplicación del principio de in dubio pro reo, esto no quiere decir que la imposición de medida de aseguramiento se torne injusta, pues en ese momento existía material probatorio, evidencia física e información obtenida legalmente que permitían inferir razonablemente que el señor MANRIQUE RAMÍREZ, era autor de la conducta delictiva que se le imputó puesto que el mismo fue capturado en flagrancia cuando presuntamente hacia el cobro de una vacuna a un conductor de transporte público de la empresa rápido santa maría del Municipio de Itagüí - Antioquia, como se desprende del Informe de captura en situación de flagrancia rendido por miembros del GAULA, lo que no pasó por alto la Judicatura al momento de imponer la medida de aseguramiento. En síntesis, la medida de aseguramiento que se profirió contra el señor JUAN PABLO MANRIQUE
Informe de captura en situación de flagrancia rendido por miembros del GAULA, lo que no pasó por alto la Judicatura al momento de imponer la medida de aseguramiento. En síntesis, la medida de aseguramiento que se profirió contra el señor JUAN PABLO MANRIQUE RAMÍREZ, cumplió los requisitos legales, puesto que se contaba con los elementos probatorios que en esa etapa preliminar del proceso se exigían y fue sustentada como se detalló anteriormente. Desde el punto de vista sustancial o material se cumplieron los presupuestos de los artículos 301, 306, 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004. Así entonces, la medida de aseguramiento resultaba (i) necesaria porque había el mérito probatorio suficiente para decretarla conforme a la normativa penal vigente para el momento de la imposición, (ii) proporcional porque el delito de Extorsión agravada (artículos 244 y 245 numeral 3) implicaba la pena privativa de la libertad (artículo 26 Ley 1121 de 2006), y (iii) razonable teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y de la conducta investigada.8”. (negrillas de la Sala). 4) De conformidad con lo anterior, la Sala evidencia que, pese a que los demandantes alegaron la configuración de un defecto fáctico, error inducido y desconocimiento del precedente, lo cierto es que no desarrollaron con suficiencia las razones por las cuales consideran que se configuraron estos vicios –a saber, no especificaron qué pruebas ni qué reglas de las sentencias citadas se desconocieron–y en la acción de tutela, más bien, insistieron en el carácter antijurídico del daño alegado en el proceso de reparación directa, lo cual, en su concepto, se desprendió 8 Índice 19 del expediente digital en Samai.11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03836-00
en el carácter antijurídico del daño alegado en el proceso de reparación directa, lo cual, en su concepto, se desprendió 8 Índice 19 del expediente digital en Samai.11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03836-00 Actores: Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros Acción de tutela del incumplimiento de los requisitos legales en el decreto de la medida de aseguramiento, especialmente su falta de proporcionalidad y necesidad. 5) En consecuencia, la Sala advierte que la acción de tutela carece de relevancia constitucional porque el único interés de la parte demandante es demostrar su desacuerdo con la providencia objeto de tutela porque le fue desfavorable a sus intereses, sin que en dicha discusión se haya planteado un asunto de una genuina importancia desde el punto de vista constitucional, en tanto se limitó a reproducir sus argumentos de instancia sin explicar con claridad la necesidad de que intervenga el juez constitucional en un asunto que por su naturaleza quedó debidamente resuelto por el juez natural de la causa. 6) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que lo
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