CE - Sentencia 11001031500020250383900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250383900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03839-00 Demandante: DIEGO ARMANDO CALLE BUENDÍA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela contra acto administrativo – improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el instrumento constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Diego Armando Calle Buendía interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, la Unidad de Carrera Judicial, el Tribunal Administrativo de Córdoba, el Tribunal Superior de Montería2 y los Centros de Servicios Judiciales de Córdoba. Con su solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, de acceso a cargos públicos y los principios de confianza legítima, «mérito y carrera administrativa». 2. El accionante
atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al hecho de que, pese a ocupar el primer puesto en la lista de elegibles para el cargo de profesional universitario 16 de tribunal, correspondiente a la Convocatoria Número 4 para empleados de juzgados, tribunales y centros de servicios del departamento de Córdoba3, no ha podido tomar posesión del cargo debido a la ausencia de vacantes disponibles. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El accionante se refirió al Tribunal Administrativo de Córdoba y al Tribunal Superior de Montería como «los tribunales de Córdoba». 3 Efectuada a través del Acuerdo CSJCOA17-61 del 6 de octubre de 2017.Demandante: Diego Armando Calle Buendía Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03839-00
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1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó: PRIMERA: Se amparen mis derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, igualdad, legitima confianza y principio del mérito por lo expuesto en esta acción de tutela. SEGUNDA: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que en un término perentorio de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, REMITA a las autoridades nominadoras de los tribunales, oficinas judiciales y centros de servicio de las diferentes sedes territoriales de la Rama Judicial, donde se ubique el cargo de profesional universitario GRDO 16, y que tenga funcionario nombrado en provisionalidad o que se encuentren vacante, para que se haga uso de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 4. TERCERO: Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba que de no existir el cargo con las mismas equivalencias, este sea creado y se efectúe mi nombramiento en propiedad por ser el primero en el registro de elegibles listas conformado para el cargo de profesional universitario grado 16 de tribunales, centros de servicios u oficinas judiciales, teniendo en cuenta los principios constitucionales de confianza legitima, seguridad jurídica y mérito contemplados en nuestra constitución. CUARTO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, publicar en el portal web correspondiente, los cargos que actualmente se encuentren en vacancia temporal y que estén siendo ocupados por personas que NO PERTENECEN AL REGISTRO DE ELEGIBLES Y QUE NO TIENEN NINGUNA PROPIEDAD EN LA RAMA JUDICIAL. QUINTO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, publicar en el portal web correspondiente, los
REGISTRO DE ELEGIBLES Y QUE NO TIENEN NINGUNA PROPIEDAD EN LA RAMA JUDICIAL. QUINTO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, publicar en el portal web correspondiente, los cargos que actualmente se encuentren en vacancia temporal INCLUIDOS LOS DE DESCONGESTIÓN, y que estén siendo ocupados por personas que NO PERTENECEN AL REGISTRO DE ELEGIBLES Y QUE NO TIENEN NINGUNA PROPIEDAD EN LA RAMA JUDICIAL, y a proceder con los nombramientos provisionales de las personas que pertenecen a los registros de elegibles vigentes, o a las personas en propiedad que cumplan los requisitos, conforme lo establece el Art. 68 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que modificó el numeral segundo del Art. 132 de la Ley 270 de 1996. [Sic en toda la cita]. 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Diego Armando Calle Buendía afirmó que mediante Acuerdo CSJACOA17-61 del 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba convocó a «concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios». 6. Mencionó que, luego de haber aprobado todas las etapas del concurso de méritos, ocupó inicialmente el puesto número 10
para el cargo de profesional universitario grado 16. Inconforme con dicha ubicación, presentó un recurso deDemandante: Diego Armando Calle Buendía Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03839-00
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reposición. Como resultado, fue reclasificado en la posición número 8 y, «posterior y progresivamente hasta alcanzar el puesto número 1 en la lista de elegibles». 7. Afirmó que, a la fecha no ha tomado posesión del cargo en propiedad, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura «en una respuesta a una solicitud que presentó», le indicó que la única vacante para dicho cargo estaba ocupada por una persona en carrera judicial. 1.4. Fundamentos de la vulneración 8. El accionante mencionó que, al momento de inscribirse al concurso de méritos, lo hizo con la convicción de que existían vacantes definitivas en encargos o en provisionalidad. No obstante, como el cargo está ocupado por persona en carrera judicial, es casi nula su posibilidad de ser nombrado. 9. Indicó que existen un sin número de cargos que se encuentran en vacancia temporal, ocupados de forma provisional por personas que no pertenecen al registro de elegibles o con cargos en propiedad. Tal situación, a su modo de ver, le impide a quienes, como él, se encuentran en lista de elegibles para ingresar a la rama judicial. 10. Agregó que, incluso, hay vacantes ocupadas por personas que no tienen cargo en propiedad. No obstante, las mismas no han sido publicadas por los nominadores en el portal web dispuesto para ello, a efectos de garantizar lo establecido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, lo que a todas luces contraviene el principio al mérito, el derecho a la carrera judicial y las posibilidades que «la nueva Ley» otorga a quienes han aprobado concurso de méritos. 11. Acto seguido, el accionante trajo a colación jurisprudencia constitucional relacionada con los principios que permean la carrera judicial. 12. Insistió que, al haberse adelantado un concurso de méritos para cargos que no estaban vacantes al momento de la convocatoria pública, se generaron consecuencias negativas. De un lado,
a colación jurisprudencia constitucional relacionada con los principios que permean la carrera judicial. 12. Insistió que, al haberse adelantado un concurso de méritos para cargos que no estaban vacantes al momento de la convocatoria pública, se generaron consecuencias negativas. De un lado, se generó una percepción de que la administración está utilizando el concurso de méritos de forma incorrecta y como mero trámite. De otro, a su juicio, ello entorpeció el proceso de selección personal, dado que cercenó la motivación para participar en concursos posteriores. Consideró que estas situaciones desataron conflictos entre funcionarios públicos. 13. Alegó que aun cuando han transcurrido más de 7 años desde la convocatoria al concurso, hasta la fecha de interposición de su solicitud de amparo constitucional, las accionadas no han hecho uso de la lista de elegibles para el cargo al que se presentó, lo que demuestra que no estaba vacante para el momento en el que se inscribió.Demandante: Diego Armando Calle Buendía Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03839-00
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1.5. Trámite de la acción de tutela 14. Mediante auto de 20 de junio de 2025, el despacho ponente admitió la tutela. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a la Unidad de Carrera Judicial, al Tribunal Administrativo de Córdoba, al Tribunal Superior de Montería y a los Centros de Servicios Judiciales de Córdoba. 15. De otro lado, dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de Defensa Jurídica del Estado y se negó la solicitud de vinculación de «todas las personas pertenecientes al registro de elegibles de la convocatoria 4 para ocupar cargos de empelados en los juzgados, tribunales y centros de servicios de Córdoba» elevada por el señor Calle Buendía. 16. Por último, se requirió al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para que rindieran un informe en el que señalaran el estado de la provisión del cargo al que aspiró el señor Diego Armando Calle Buendía en la Convocatoria número 4 para empleados de los juzgados, tribunales y centros de servicios de Córdoba. 1.6. Intervenciones e informes 17. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba 18. La presidencia de dicha corporación mencionó que en el distrito de Córdoba
solamente existe 1 cargo de profesional universitario de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalentes grado 16, el cual está ocupado en propiedad. Información que le fue suministrada al accionante a través del oficio CSJCOOP 22-1174 del 22 de noviembre de 2022. 19. En cuanto a las pretensiones elevadas por el señor Calle Buendía, expuso que: - No ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, dado que ha actuado dentro del marco de sus competencias legales y reglamentarias. Por ende, la tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber nexo causal entre la presunta vulneración y dicha corporación. - Mediante el Acuerdo CSJCOA17-61 del 6 de octubre de 2017 adelantó proceso de selección para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio. Tal concurso de méritos de empleados fue realizado para que los interesados optaran por el cargo de su preferencia alDemandante: Diego Armando Calle Buendía Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03839-00
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momento de la inscripción y no por vacantes definitivas al momento en que inició la convocatoria. - En oficio CSJCOOP22-1174 del 22 de noviembre de 2022, dio respuesta al tutelante. - Tal seccional ha adelantado gestiones para garantizar los derechos de los servidores judiciales en propiedad y de los integrantes de los registros de elegibles vigentes de la convocatoria 4. - No puede atender todas las pretensiones elevadas en este trámite, dado que algunas están dirigidas en contra del Consejo Superior de la Judicatura quien, por lo demás, es el único que tiene la facultad para crear, transformar, suprimir y trasladar permanentemente cargos en la Rama Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numeral 13 de la Ley 270 de 1996. - Escapa de su competencia publicar vacantes temporales, dado que aquello corresponde a las autoridades nominadoras, según lo estipulado en la Circular PCSJC25-5 del 10 de febrero de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura. - Sobre la publicación de vacantes de cargos de descongestión, que el numeral 2. ° del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, señala la manera de proveer los cargos de carrera judicial cuando se presenten vacantes temporales. Y, en todo caso, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 no es aplicable la provisión de cargos transitorios (descongestión), por su misma naturaleza. 1.6.2. Unidad de Administración de la Carrera Judicial 20. Alegó su falta de legitimación en la causa
por pasiva, con fundamento en que la decisión sobre los nombramientos de empleados de los despachos judiciales corresponde al titular del despacho nominador, sin que aquella autoridad pueda tener injerencia. Para ello, trajo a colación lo previsto en los artículos 131, 174 y 175 de la Ley 270 de 1996. 21. Afirmó que el numeral 2. ° del artículo 132 de la Ley 270 de 199 establece la forma de proveer una vacancia temporal, e indicó que dicha disposición fue reglamentada mediante el Acuerdo PCSJA2-12238 del 9 de diciembre de 2024 por el Consejo Superior de la Judicatura. En aquel acto se precisaron las reglas y lineamientos que se debía aplicar en orden a lograr los nombramientos respectivos. 22. De otro lado, refirió que aun cuando el artículo 163 de la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, modificado por el artículo 80 de la Ley 2430 de 2024, señala que los procesos de selección son permanentes para garantizar en todo momento la disponibilidad para la provisión de vacantes que respondan a denominación y categoría, de manera alguna se podría considerar el número de cargos existentes, ni se encuentran en vacancia definitiva al momento de la convocatoria.Demandante: Diego Armando Calle Buendía Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03839-00
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1.6.3. Las demás partes y terceros vinculados, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, la Unidad de Carrera Judicial, el Tribunal Administrativo de Córdoba, el Tribunal Superior de Montería4 y los Centros de Servicios Judiciales de Córdoba. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa y solicitudes de desvinculación 24. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 25. La Sala advierte que el señor Diego Armando Calle Buendía se encuentra legitimado en la causa por activa. En efecto, al actor le asiste un interés directo y personal en las resultas del proceso, pues es la persona que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, el acceso a cargos públicos y los principios de confianza legítima, «mérito y carrera administrativa». 26. Por su parte, esta colegiatura encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, la Unidad de Carrera Judicial, el Tribunal Administrativo de
y los principios de confianza legítima, «mérito y carrera administrativa». 26. Por su parte, esta colegiatura encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, la Unidad de Carrera Judicial, el Tribunal Administrativo de Córdoba, el Tribunal Superior de Montería5 y los Centros de Servicios Judiciales de Córdoba están legitimados en la causa por pasiva. Esto, porque son las autoridades a quienes se les atribuye la supuesta vulneración de las garantías constitucionales antes mencionadas; y en su calidad de nominadores y administradores del régimen de carrera de la Rama Judicial, son los competentes para resolver las solicitudes del accionante. 27. En vista de lo anterior, la Sala negará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa alegadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. 4 El accionante se refirió al Tribunal Administrativo de Córdoba y al Tribunal Superior de Montería como «los tribunales de Córdoba». 5 El accionante se refirió al Tribunal Administrativo de Córdoba y al Tribunal Superior de Montería como «los tribunales de Córdoba».Demandante: Diego Armando Calle Buendía Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03839-00
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2.3. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 28. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales cuya protección reclama el señor Diego Armando Calle Buendía, con la omisión de efectuar su nombramiento en el cargo de profesional universitario Grado 16, dado que la plaza está ocupada en propiedad por otra persona? 29. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 30. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 31. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 32. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 32. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 33. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.Demandante: Diego Armando Calle Buendía Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03839-00
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34. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 35. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 36. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución. De ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos 37. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos. 38. Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta es la vía procesal idónea para que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos6. 39. Así las cosas, la Corte ha precisado que «conforme al
previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta es la vía procesal idónea para que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos6. 39. Así las cosas, la Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)»7. 40. En tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Al interior de este tipo de procesos 6 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015.Demandante: Diego Armando Calle Buendía Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03839-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
es posible recurrir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento. 41. A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el evento, se itera, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.7. Subsidiariedad de la acción de tutela en el caso concreto 42. La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la solicitud de amparo porque no se acreditó el requisito de la subsidiariedad. De los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por la parte actora, así como, de los elementos de juicio aportados, se advierte que lo pretendido pudo o puede ser subsanado por los causes ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico. 43. Debe recordarse que, a juicio de la parte actora, la trasgresión de las garantías constitucionales cuya protección solicita proviene de la omisión de las autoridades accionadas de hacer uso de la lista de elegibles conformada luego del proceso de selección convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba mediante Acuerdo CSJCOA17-616 del 6 de octubre de 2017. 44. Cabe destacar que, de los elementos de juicio allegados a esta instancia judicial, se encontró que el 8 de noviembre de 2022 el tutelante le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba
que acatara lo dispuesto en el Acuerdo de convocatoria previamente referido y lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, de modo que se procediera con su nombramiento en el cargo de profesional universitario de Centro u Oficina de Servicios Grado 16 u otro equivalente8. 45. Asimismo, obra oficio CSJCOOP22-1174 del 22 de noviembre de 20229 mediante el cual, la Presidencia del Consejo Seccional le comunicó al usuario las facultades legales y reglamentarias que le asisten, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008. En la misma oportunidad, le indicó que, consultada la planta de cargos de tal Distrito Judicial se evidenciaba que de ese cargo existía solo 1 plaza: 8 Cfr. Índice 2 Samai – Documento: 9_EXPEDIENTEDIGI_PRUEBA_18_6_202510_3_10_20250619101658286 9 Cfr. Índice 2 Samai – Documento: 10_EXPEDIENTEDIGI_PRUEBA_18_6_202510_3_11_20250619101658333Demandante: Diego Armando Calle Buendía Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03839-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DESPACHO CARGO ESTADO ACTUAL CARGO NOMBRE DEL EMPLEADO QUE TIENE EL CARGO EN PROPIEDAD Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de Montería Profesional Universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios Grado 16 Provisto en Propiedad Álvaro Miguel Arrieta Burgos
46. En vista de ello, le explicó al señor Calle Buendía la imposibilidad de designarlo en el único cargo provisto en propiedad. También le indicó que, dada la naturaleza pública y abierta de los concursos de la Rama Judicial, los mismos no son convocados para cargos vacantes, ni despachos determinados, sino para contar en todo momento con banco de disponibilidad de elegibles y proveer las plazas vacantes que se fueran presentando. 47. Finalmente, la autoridad le manifestó que tal seccional ha estado publicando las vacantes definitivas de cargos de empleados de dicho distrito judicial a efectos de enviar las listas a los despachos judiciales de los registros respectivos que se encuentren en firme de la convocatoria 4 y las vacantes definitivas para traslados de servidores judiciales, durante los primeros 5 días hábiles de cada mes y que se podían consultar en el portal web de la Rama Judicial. 48. Así las cosas, a juicio de esta Sección, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que lo pretendido en esta instancia guarda intrínseca relación con lo solicitado por el accionante en noviembre de 2022 y que fue resuelto por la administración en oficio CSJCOOP22-1174 del 22 de noviembre de ese año. Por ende, contaba con medios ordinarios para proteger sus derechos, sin que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 49. Al respecto, se advierte que el accionante contó con la posibilidad de controvertir a través de los medios de control dispuestos por el ordenamiento jurídico en los artículos 137 y 138 del CPACA, el oficio proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se negó su solicitud de nombramiento en el cargo de profesional universitario grado 16 u otro equivalente. 50. Nótese que dicho documento tiene naturaleza de acto administrativo, comoquiera que se trata de una manifestación unilateral de la administración mediante la cual
Superior de la Judicatura, mediante el cual se negó su solicitud de nombramiento en el cargo de profesional universitario grado 16 u otro equivalente. 50. Nótese que dicho documento tiene naturaleza de acto administrativo, comoquiera que se trata de una manifestación unilateral de la administración mediante la cual se produjo un efecto jurídico10. En concreto, mediante aquel se le negó la posibilidad de ser designado en la plaza para la cual ocupó el primer puesto de la lista de elegibles conformada luego de adelantado concurso de méritos o equivalente. Por ende, es claro que el mismo le resolvió una situación particular y concreta. 10 Véase: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 13 de agosto de 2020 dentro del proceso 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16).Demandante: Diego Armando Calle Buendía Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03839-00
11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
51. Ahora bien, dado que el accionante también elevó reproches encaminados a demostrar su inconformidad con el Acuerdo CSJCOA17-616 del 6 de octubre de 2017, por cuanto, en su sentir, ofertó plazas que no estaban vacantes y ello afectó los principios de seguridad, confianza legítima, carrera judicial, entre otros, e
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