CE - Sentencia 11001031500020250384000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250384000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03840-00

Referencia: Acción de tutela

Actoras: NATALIA CRISTINA LASSO ANGARITA Y OTRAS

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO

POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR LAS ACTORAS ES

REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE

DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO E

IGUALDAD PROBATORIA DE LAS PARTES EN EL PROCESO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por las actoras contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

SANTANDER1.

1 En adelante el TRIBUNAL.2

Número único de radicación: 1100103-15-000-2025-03840-00

Actoras: NATALIA CRISTINA LASSO ANGARITA Y OTRAS

1 En adelante el TRIBUNAL.2

Número único de radicación: 1100103-15-000-2025-03840-00

Actoras: NATALIA CRISTINA LASSO ANGARITA Y OTRAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

Las señoras NATALIA CRISTINA, CLAUDIA YESICA CAROLINA, y CARMEN LILIANA LASSO ANGARITA y RUTH ANGARITA MEJÍA, actuando a través de apoderado judicial , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia , a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la igualdad , los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido, la providencia de 23 de abril de 2025 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014–00255–02.

I.2. Hechos

Indicaron que el 25 de noviembre de 2014 instauraron medio de control de reparación directa, que el 11 de diciembre de ese año se admitió y durante el transcurso se perdió el cuaderno de pruebas de modo que, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA 2, celebró la audiencia de reconstrucción del expediente.

2 En adelante el JUZGADO.3

modo que, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA 2, celebró la audiencia de reconstrucción del expediente.

2 En adelante el JUZGADO.3

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalaron que el JUZGADO profirió sentencia el 10 de septiembre de 2024 en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, posteriormente, el TRIBUNAL, a través de providencia de 23 de abril de 2025, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas incoadas por cuanto encontró probad a la culpa exclusiva de la víctima.

I.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora, el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial al revocar la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

Señalaron que el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico en la medida en que valoró las pruebas de forma arbitraria, irracional y caprichosa. Al respecto indicaron que se omitió tener en cuenta los documentos determinantes como el contrato de obra pública núm. 0377 de 14 de diciembre de 2012 y los oficios 57-13, 169-13 y 04913, que contenían advertencias del director de tránsito al secretario

documentos determinantes como el contrato de obra pública núm. 0377 de 14 de diciembre de 2012 y los oficios 57-13, 169-13 y 04913, que contenían advertencias del director de tránsito al secretario de infraestructura del municipio de Bucaramanga 3, por el riesgo de accidentes para los usuarios al hacer uso de la vía en razón a las obras contratadas.

3 En adelante Municipio.4

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregaron que el TRIBUNAL valoró de forma inadecuada la declaratoria del agente que realizó el informe de accidente de tránsito, dado que no tuvo en consideración que, en el mismo lugar, habían ocurrido varios accidentes , además de que el consorcio mantenimientos urbanos aperturó la vía al tráfico vehicular cuando aún se encontraban ejecutando los trabajos previstos en el contrato de obra , de modo que se expuso a los usuarios a riesgos de accidentes.

Manifestaron que el TRIBUNAL valoró de forma arbitraria : i) las fotografías, dado que no se observaban señales o dispositivos de información o prevención y; ii) el informe del accidente de tránsito , toda vez que en el mismo no se refirió que la víctima estuviera manejando bajo efectos de sustancias psicoactivas, no portara el

información o prevención y; ii) el informe del accidente de tránsito , toda vez que en el mismo no se refirió que la víctima estuviera manejando bajo efectos de sustancias psicoactivas, no portara el casco reglamentario, la licencia estuviera vencida, el SOAT no estuviera vigente, la motocicleta no fuera apta para su uso o que se realizaran maniobras imprudentes.

Finalmente, sostuvieron que el TRIBUNAL desconoció el precedente jurisprudencial4 en las que ha estudiado la ocurrencia de siniestros sin que se determine la culpa exclusiva de la víctima.

4 “[…] Sentencia de 2 de mayo de 2007, radicación número: 19001 -23-31-000-1998-0003101(24972); sentencia de 20 de octubre de 2014, Radicación número: 76001-23-31-000-1997-2492201(30462); sentencia de 3 de noviembre de 2016, radicado: 76001 - 2331-0001999 00524 -01- (29.334) “[…]” (sic)5

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó:

“[…] PRIMERA: tutelar los derechos fundamentales, AL DEBIDO

www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó:

“[…] PRIMERA: tutelar los derechos fundamentales, AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA IGUALDAD PROBATORIA, los cuales están siendo vulnerados por la entidad judicial accionada.

SEGUNDA: como consecuencia del pronunciamiento anterior, solicito se ordene REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de segunda instancia del 23 de abril de 2025 dentro del radicado 680013333004-2014-00255-02.

TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander que dentro de un término razonable proceda a emitir una nueva sentencia, de conformidad con la ratio decidendi que trace el Honorable Consejo de Estado en la presente acción constitucional.

CUARTA: Que en la sentencia de remplazo el ad quem se pronuncie respecto al oficio del 17 de octubre de 2024 dirigido por la parte demandante al despacho del señor Juez de primer grado, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 247 num. 4o de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021 y referente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, en virtud a que en la providencia que desató la alzada se guardó silencio sobre el particular […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL sostuvo que no vulneró derecho fundamental

en virtud a que en la providencia que desató la alzada se guardó silencio sobre el particular […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno, por el contrario, señaló que la decisión que profirió fue conforme a la normativa, jurisprudencia y pruebas aportadas al proceso, de modo que no se incurrió en ninguna irregularidad o6

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento de las garantías procesales.

Manifestó que , en el asunto de referencia, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional pues más que una presunta vulneración de derechos fundamentales , lo que se denota es un desacuerdo con la decisión adoptada en el proceso ordinario, en ese sentido, refirió que no se podía utilizar la acción de tutela como una instancia adicional a proceso.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- El MUNICIPIO solicitó su desvinculación de la acción de tutela de referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Agregó que es improcedente la acción de referencia porque la parte actora contaba con la oportunidad procesal para interponer el recurso extraordinario de revisión como mecanismo excepcional para corregir la sentencia que les fue desfavorable a sus intereses.

Agregó que es improcedente la acción de referencia porque la parte actora contaba con la oportunidad procesal para interponer el recurso extraordinario de revisión como mecanismo excepcional para corregir la sentencia que les fue desfavorable a sus intereses.

I.6.2.- El JUZGADO pese a ser notificado del presente trámite, guardó silencio.7

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que el MUNICIPIO solicitó su desvinculación de la

precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que el MUNICIPIO solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de l requisito de legitimación en la causa por pasiva.8

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, c abe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le

sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La9

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, comoquiera que el MUNICIPIO fue vinculado dentro del proceso de reparación directa, objeto de cuestionamiento, la Sala advierte que le asiste interés en las resultas de la acción constitucional de la referencia. En ese sentido, la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiénd ose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento

jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiénd ose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.10

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que

tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades11

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde

www.consejodeestado.gov.co judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se12

Número único de radicación: 1100103-15-000-2025-03840-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que las actoras pretenden que se deje sin efecto la providencia de 23 de abril de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2024-00255-02.13

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La controversia tiene origen en la demanda de reparación directa promovida por la parte actora contra el MUNICIPIO por las afectaciones sufridas por la señora NATALIA CRISTINA LASSO ANGARITA en el accidente de tránsito sufrido el 22 de abril de 2013.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos

afectaciones sufridas por la señora NATALIA CRISTINA LASSO ANGARITA en el accidente de tránsito sufrido el 22 de abril de 2013.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la igualdad , habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas y desconocimiento del precedente jurisprudencial al no tener en consideración las sentencias del Consejo de Estado5 en las que ha estudiado la ocurrencia de siniestros sin que se determine la culpa exclusiva de la víctima.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

5 “[…] Sentencia de 2 de mayo de 2007, radicación número: 19001 -23-31-000-1998-0003101(24972); sentencia de 20 de octubre de 2014, Radicación número: 76001-23-31-000-1997-2492201(30462); sentencia de 3 de noviembre de 2016, radicado: 76001 - 2331-0001999 00524 -01- (29.334) “[…]” (sic)14

Número único de radicación: 1100103-15-000-2025-03840-00

(29.334) “[…]” (sic)14

Número único de radicación: 1100103-15-000-2025-03840-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como

6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.15

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para

principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].

[9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

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