CE - Sentencia 11001031500020250384201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250384201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03842-01 (10271)
Accionantes: Myriam Robles Romá n, Sergio Mauricio González, Mariana
González Abadía, Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Tema: tutela en contra de providencia judicial . Subtema 1: defectos fáctico, sustantivo por inaplicación normativa y por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política. Subtema 2: requisitos de procedibilidad acreditados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 1 de agosto de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
1. SÍNTESIS DEL CASO
Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González, en nombre propio y en el de sus hijas Mariana González Abadía y Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González presentaron acción de tutela contra la
Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González, en nombre propio y en el de sus hijas Mariana González Abadía y Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González presentaron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024, en la que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que iniciaron contra la Nación, Ministerio deRadicado: 11001-03-15-000-2025-03842-01 (10271) Accionantes: Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González, Mariana González Abadía, Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el departamento del Meta y el municipio de Mapiripán.
2. ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes
hechos:
2. Los señores Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González en nombre
1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes
hechos:
2. Los señores Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González en nombre propio y en el de sus hijas Mariana González Abadía y Sofía González Abadía, Jaimes Alberto González Robles, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González radicaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, la UARIV, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el departamento del Meta y el municipio de Mapiripán con el fi n de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por el desplazamiento forzado que sufrieron y la desaparición forzada y muerte del señor Germán Antonio Arias.
3. En primera instancia, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 28 de julio de 2022 , en la que determinó que respecto del daño antijurídico derivado del desplazamiento forzado de los actores obraba en el expediente la respuesta a un oficio frente al reporte de la UARIV que consignaba que fueron incluidos en el RUV por dicho hecho victimizante. Por su parte, en lo relativo a la desaparición forzada, de conformidad con la jurisprudencia de la Co rte Interamericana de Derechos Humanos , son suficientes las pruebas testimoniales, tanto indirectas como circunstanciales, aunado a las inferencias lógicas.
4. De este modo, encontró demostrada la desaparición forzada del señor
suficientes las pruebas testimoniales, tanto indirectas como circunstanciales, aunado a las inferencias lógicas.
4. De este modo, encontró demostrada la desaparición forzada del señor Germán Antonio Arias a partir del testimonio de Carlos Alberto Jiménez Román, así como los documentos tipo certificación y las declaraciones extra judiciales rendidas por Ana Tilde Ortíz Bernal , Zuli Malerba Bernal Ortíz , Héctor Raúl Franco Roa, Albertina Hernández de Arias, Gilberto Antonio Melchor y José Albeiro Riaño
Ramírez.
5. Por su parte, en lo que respecta a la imputación, consideró que en atención a la flexibilidad probatoria que regía en esta clase de asuntos la zona donde sucedieron los hechos se caracterizaba por la presencia de la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). Sin embargo, ninguna deRadicado: 11001-03-15-000-2025-03842-01 (10271) Accionantes: Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González, Mariana González Abadía, Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
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las pruebas podía dar certeza de los autores del homicidio del señor Germán Antonio Arias, situación que debía ser declarada judicialmente.
6. Igualmente, mencionó que las declaraciones de los testigos permitían establecer que en la zona donde ocurrieron los hechos estaban presentes varios integrantes de las FARC , quienes adelantaban labores de extorsión en el
6. Igualmente, mencionó que las declaraciones de los testigos permitían establecer que en la zona donde ocurrieron los hechos estaban presentes varios integrantes de las FARC , quienes adelantaban labores de extorsión en el departamento del Guaviare desde mediados de los años 80. En el mismo sentido, se demostró que a raíz del altercado ocurrido entre el señor Arias e integrantes de la guerrilla, este fue retenido y desaparecid o y su familia se vio obligada a salir de la zona, primero con destino a Villavicencio y después a Bogotá. Por lo tanto, consideró que existía un riesgo real sobre la vida de los demandantes que resultaba evidente.
7. Sin embargo, de los medios probatorios dedujo que la parte actora no puso en conocimiento de las autoridades la desaparición del señor Germán Antonio Arias Hernández. Pese a que el testigo Carlos Alberto Jiménez manifestó que en la zona no existía presencia de la Policía Nacional ni del Ejército Nacional, no se probó que hubieran conocido de la situación de riesgo. Asimismo, aunque la retención del señor Arias ocurrió el 29 de noviembre de 2002, la denuncia penal ante la Nación, Fiscalía General de la Nación solo se interpuso hasta el 19 de marzo de 2003 , lo que imp edía efectuar un juicio de reproche en contra de las autoridades demandadas.
8. En este orden de ideas, la fuerza pública no conoció de los primeros hechos, sino varios meses despué s y las otras entidades no fueron informadas. De ahí extrajo que solo la Fiscalía y la Policía conocieron las amenazas presentadas durante el 2004.
9. Finalmente, analizó lo relativo a la ausencia de adopción de medidas
extrajo que solo la Fiscalía y la Policía conocieron las amenazas presentadas durante el 2004.
9. Finalmente, analizó lo relativo a la ausencia de adopción de medidas necesarias y razonables para prevenir el riesgo, frente a lo cual destacó que según la declaración rendida por la señora Miriam Acero Gómez las autoridades actuaron con el fin de evitar la materialización de las amenazas, tan así que le plantearon a la familia un plan de manejo que esta no aceptó. Dicho de otro modo, aunque para los actores las medidas no revestían de viabilidad, dicha apreciación era subjetiva y ajena al debate probatorio , del que se desprendía que las demandadas respondieron por el riesgo derivado del desplazamiento.
10. En línea con ello, precisó que pese a las afirmaciones realizadas frente a la muerte del señor Arias por parte de integrantes de las FARC, no se aportó copia de la sentencia penal que hubiera declarado la responsabilidad del Estado. En este orden, se absolvió a la administración en línea con la postura del Consejo de Estado en casos similares, puesto que la parte actora no demostró la falla del servicio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03842-01 (10271) Accionantes: Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González, Mariana González Abadía, Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
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11. Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera
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11. Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia. Argumentó que el análisis probatorio resultó inadecuado porque sí pusieron en conocimiento de las autoridades la desaparición forzada de la que fue víctima el señor Germán Antonio Arias Hernández, aunado a que debían tenerse en cuenta las circunstancias puntuales en que se encontraban por las amenazas, la ausencia de fuerza pública en el lugar y la presencia de la guerrilla de las FARC.
12. De forma similar, reprochó que se apreció indebidamente la imputación, por el desconocimiento de la atribución de responsabilidad de la guerrilla de las FARC, pese a existir pruebas que lo indicaban y que no fueron controvertidas en el proceso.
Además, por tratarse del contexto del conflicto armado interno que implicaba el refuerzo de las medidas de seguridad y de protección a partir de la posición de garante. Así las cosas, de forma concreta la fuerza pública no evitó que los grupos al margen de la ley acc ionaran en la zona, lo que debió analizarse como una omisión, y resultaba desbordaba la exigencia de acreditar que presentaron una solicitud de protección en el marco de una situación de peligro. Por lo tanto, se presentó un incumplimiento obligacional y no se podía configurar el hecho de un tercero.
13. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia el 4 de diciembre de 2024 en
tercero.
13. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia el 4 de diciembre de 2024 en la que revocó únicamente la decisión apelada en punto a la condena en costas, y la confirmó en lo demás. Específicamente, luego de superado el estudio de los presupuestos procesales, puso de presente que la tesis de la falla del servicio exigía demostrar uno de los siguientes presupuestos: i) que las accionadas omitieron adoptar medidas razonables para prevenir la violación de los derechos humanos; ii) que el victimario se encontraba b ajo su dirección o control; iii) que la conducta se adoptó de forma subsecuente por las accionadas; iv) que el infractor no estatal desarrollaba funciones estatales; y que v) las accionadas crearon una situación objetiva de riesgo, y posteriormente no desp legaron los deberes que les son exigibles.
14. Al respecto, indicó que pese a estar demostrado el daño antijurídico, consistente en la desaparición y el desplazamiento forzado, la carga probatoria requerida para tener por demostrada la falla del servicio no se satisfizo en el presente asunto , ya que no bastaba con poner de presente la existencia de problemas de orden público ni la ausencia de adopción de medidas de seguridad, en abstracto, para comprometer la responsabilidad estatal.
15. Bajo este entendido, respecto al daño derivado de la desaparición forzada del señor Germán Antonio Arias Hernández la única prueba que se aportó al proceso fue la denuncia interpuesta ante la Nación, Fiscalía General de la Nación
15. Bajo este entendido, respecto al daño derivado de la desaparición forzada del señor Germán Antonio Arias Hernández la única prueba que se aportó al proceso fue la denuncia interpuesta ante la Nación, Fiscalía General de la Nación después se ocurrida la retención. Por tanto, esta circunstancia evidenciaba laRadicado: 11001-03-15-000-2025-03842-01 (10271) Accionantes: Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González, Mariana González Abadía, Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
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imposibilidad de las entidades demandadas de adoptar las medidas de protección, porque no conocían de alguna situación de riesgo que hiciera imperativa su intervención.
16. Del mismo modo, no se probó que el señor Arias Hernández hubiera desplegado una actividad de liderazgo que hiciera presumible que estaba en una situación de riesgo especial y que, por tanto, requería un trato diferencial en su seguridad y protección. Por consiguiente, el Tribunal encontró razonable el análisis del juez de primer grado, frente a la imposibilidad de atribuir responsabilidad.
17. Por su parte, en lo que respecta al desplazamiento forzado, pese a que está claro que uno de los demandantes presentó denuncia en el año 2004, se desconocían las circunstancias de las intimidaciones ya que de la copia de esta no se p odía extraer el contenido ni los supuestos fácticos que la motivaron.
Seguidamente, los accionantes rindieron declaraciones después de su
desconocían las circunstancias de las intimidaciones ya que de la copia de esta no se p odía extraer el contenido ni los supuestos fácticos que la motivaron. Seguidamente, los accionantes rindieron declaraciones después de su desplazamiento en torno a las amenazas que sufrieron por indagar el paradero de su familiar desaparecido, y luego de que arribaron en Bogotá recibieron información para prevenir situaciones de peligro por parte de la Policía Naciona l, entidad que efectuó supervisiones del lugar donde se encontraban alojados, como dan cuenta los testimonios rendidos en el proceso.
18. Por lo visto, no existió falla del servicio de la Policía Nacional puesto que la entidad no conoció de la situación de los accionantes sino solo hasta que llegaron a Bogotá y allí les ofreció una alternativa para la atención del estado de riesgo al que estaban expuestos, emitió recomendaciones de cuidado y suministró teléfonos de contacto. Por su parte, en lo que respecta a las restantes entidades, estas no tenían conocimiento de la situación de riesgo a la que se enfrentaban. Por tanto, se debía confirmar la sentencia de primera instancia ante la falta de acreditación en los términos del artículo 167 del CGP , ya que el solo hecho de vivir en una zona afectada por el conflicto armado interno no presupon e que está acreditada la responsabilidad.
19. En sustento de la decisión, el Tribunal hizo referencia a la demostración de la falla del servicio como título de imputación de responsabilidad extracontractual aplicable en los asuntos de desplazamiento forzado en el caso del conflicto armado interno. Al respecto, destacó que se debía demostrar el incumplimiento aunado a la
la falla del servicio como título de imputación de responsabilidad extracontractual aplicable en los asuntos de desplazamiento forzado en el caso del conflicto armado interno. Al respecto, destacó que se debía demostrar el incumplimiento aunado a la obligación de migrar y la extensión de las medidas que razonablemente le eran exigibles al Estado, con ocasión a los deberes de garantía, protección y prevención.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
20. La parte actora solicitó, en el escrito de tutela, lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2025-03842-01 (10271) Accionantes: Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González, Mariana González Abadía, Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
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Por los argumentos fácticos, probatorios, jurídicos y jurisprudenciales expuestos, respetuosamente solicito al juez constitucional acceda a la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia y, consecuencialmente, se deje sin efectos la providencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le sea ordenado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela respectivo, emita decisión siguiendo los lineamientos del juez constitucional, tendiente a revocar la providencia
“C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le sea ordenado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela respectivo, emita decisión siguiendo los lineamientos del juez constitucional, tendiente a revocar la providencia del a quo y, en su lugar se profiera sentencia siguiendo los parámetros establecido por la jurisprudencia.
21. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que el asunto tiene relevancia constitucional en la medida en que la sentencia de segunda instancia pasó por alto que al tratarse de sujetos de especial protección constitucional se exigía un análisis diferenciado y flexible, tanto de los hechos como de las pruebas. Adicionalmente, una adecuación con las consecuencias dispuestas en las normas convencionales, constitucionales y legales aplicables, que se derivan de las reglas jurisprudenciales contenidas en sentencias de la Corte Constitucional, en torno a la aplicación d el principio indubio pro1 víctima, entre otros.
22. A juicio de la parte actora se configuró un defecto fáctico por omitir aplicar un método de análisis diferenciado y flexible del material probatorio, ya que pese a que era un hecho notorio la existencia de un riesgo inminente por la presencia de grupos al margen de la ley en el territorio, se les exigió a los demandantes probar el conocimiento puntual de la fuerza pública frente a la situación de inse guridad que padecía el grupo familiar desplazado y la ausencia del despliegue de acciones tendientes a salvaguardar su integridad física . Además, las circunstancias de certeza frente a la materialización del riesgo y la falla del servicio, para lo cual no
padecía el grupo familiar desplazado y la ausencia del despliegue de acciones tendientes a salvaguardar su integridad física . Además, las circunstancias de certeza frente a la materialización del riesgo y la falla del servicio, para lo cual no bastó la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV).
23. Por ende, la decisión enjuiciada incurrió en este vicio porque minimizó el valor de las pruebas que obraban en el proceso y que demostraban la condición de víctimas de desplazamiento forzado. Concretamente, el RUV, previa denuncia realizada ante la Unidad Investigativa del Gaula del Meta, la Fiscalía General de la Nación y la Personería Local de Sumapaz, puesto que estas ponen en evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dejaron de ser valoradas por el Tribunal accionado. Al respecto, agregó que no se requerían documentos adicionales, como los que se exigió , porque ello se solventaba con el RUV que era producto de un trámite administrativo que implicaba la verificación de la totalidad de los hechos victimizantes.
24. Igualmente, destacó que la sentencia impuso el estándar probatorio previsto en el artículo 167 del CGP como si los demandantes estuvieran en circunstancias
1 Según el diccionario panhispánico del español jurídico, se refiere a que en caso de duda se aplica a favor de.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03842-01 (10271) Accionantes: Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González, Mariana González Abadía, Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González
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de normalidad, al exigirles demostrar que le pidieron a la fuerza pública la garantía de seguridad derivada de su situación puntual. Sin embargo, como se detalló en la demanda, y se probó en el proceso, era notoria la presencia de grupos armados al margen de la ley, sin que se requiriera un despliegue operativo para el cumplimiento del mandato constitucional.
25. Tampoco se requería una oferta de protección si se tiene en cuenta que ya se había materializado el daño consistente en el desplazamiento forzado y en el desaparecimiento, como lo advierten la declaración de hechos victimizantes, el acto de inscripción suscrito por la UARIV y las certificaciones que soportaban los hechos de la demanda. Por ende, estas pruebas permitían construir el indicio de que la migración forzosa y la desaparición del señor Germán Antonio Arias Hernández fue consecuencia del actuar de los grupos delictivos.
26. De este modo, destacó que el estándar probatorio flexible estaba encaminado a garantizar los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos en los términos de la sentencia SU -035 de 2018. Por consiguiente, el Tribunal les restringió a los demandantes la posibilidad de que se declarara la responsabilidad estatal, cuando el RUV era suficiente para tener por acreditados los dos daños antijurídicos . De este modo, debió reconocerse el daño
consiguiente, el Tribunal les restringió a los demandantes la posibilidad de que se declarara la responsabilidad estatal, cuando el RUV era suficiente para tener por acreditados los dos daños antijurídicos . De este modo, debió reconocerse el daño moral que quedó demostrado con el citado documento y ante la naturaleza del hecho notorio.
27. Seguidamente, sostuvo que en el expediente contencioso -administrativo se acreditó la situación de riesgo real sufrida por los demandantes, el conocimiento previo y previsible de las demandadas, que materializó el desplazamiento, así como la desaparición de l señor Germán Antonio Arias Hernández. Esto, sin perjuicio de las acciones que se requerían por parte de la fuerza pública, todo lo cual desencadenó en los daños reclamados . Así las cosas, la sentencia inadvi rtió la condición de los actores como sujetos de especial protección constitucional, con lo cual incurrió en un rigorismo excesivo y pas ó por alto el precedente constitucional que es vinculante en la materia, contenido, entre otras, en las sentencias SU -279 de 2024 y SU-648 de 2017.
28. En línea con lo expuesto, se indicó que la sentencia desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado 2 que ha abordado la imposibilidad de las víctimas de desplazamiento forzado de acreditar ciertas circunstancias, por la situación de debilidad manifiesta en que se encuentran.
También, las providencias emitidas por la misma corporación relativas a la carga dinámica de la prueba y al principio de buena fe, con el fin de establecer el
2 Como es el caso de las sentencias proferidas, el 26 de enero de 2006, dentro del expediente con radicado
dinámica de la prueba y al principio de buena fe, con el fin de establecer el
2 Como es el caso de las sentencias proferidas, el 26 de enero de 2006, dentro del expediente con radicado núm. 25000232600020010021301, del 15 de agosto de 2007, exp. 190012331000200300385 -01 y del 18 de febrero de 2020, exp. 2000123100019980371301.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03842-01 (10271) Accionantes: Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González, Mariana González Abadía, Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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conocimiento amplio que tiene la fuerza pública sobre la presencia de grupos al margen de la ley.
29. A lo anterior agregó que la providencia desconoció el precedente judicial horizontal del propio Tribunal, contenido en la sentencia del 9 de octubre de 2020, dentro del expediente con número de radicado 11001 -33-36-033-2015-00577-01, en el que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa en circunstancias similares a las de los deman dantes. Bajo este entendido, abordó la línea de interpretación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional , relativa al riesgo y a la posición de garante y consideró que la interposición de una denuncia no era óbice para declarar la responsabilidad del Estado. También resaltó que, en
línea de interpretación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional , relativa al riesgo y a la posición de garante y consideró que la interposición de una denuncia no era óbice para declarar la responsabilidad del Estado. También resaltó que, en iguales términos se pronunció el Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2022, dictada dentro del expediente con radicado número 11001-33-36-033-2015-0054201.
30. De forma consecutiva, abordó lo relativo a los defectos sustantivo por inaplicación normativa y de la violación directa de la Constitución Política. Refirió que el primero tuvo lugar por la omisión en flexibilizar la interpretación probatoria , que conllevó a la limitación en la aplicación de las normas constitucionales y legales propias de los hechos inherentes a la persona en el marco de una situación de desplazamiento forzado y de desaparición , pese a estar probado el desarrollo de ofensivas militares para contrarrestar el actuar de los grupos delictivos 3.
Puntualmente, por la inaplicación de los artículos 2, 217 y 218 de la Constitución política, cuyo alcance lo fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU-241 de 2024, y de los principios pro homine4 e indubio pro víctima.
31. Por su parte, el segundo se materializó por desconocimiento de la posición de garante de que tratan los artículos 2, 217 y 218 constitucionales, al tratarse de un hecho notorio que exigía reforzar y adelantar las acciones tendientes a impedir la consumación del desplazamiento forzado y del desaparecimiento.
2.3. Trámite procesal
un hecho notorio que exigía reforzar y adelantar las acciones tendientes a impedir la consumación del desplazamiento forzado y del desaparecimiento.
2.3. Trámite procesal
32. El asunto le correspondió conocerlo, por reparto, a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El magistrado encargado del asunto profirió auto el 20 de junio de 2025 5, en el que admitió la acción de tutela de la referencia,
3 A través de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 15 de septiembre de 2005, para el caso de la masacre de Mapiripán, la toma guerrillera ocurrida el 10 de julio de 1999 y la Resolución núm. 03081 del 3 de septiembre de 1999 que declaró que las FARC secuestró a un agente de la Policía Nacional en el municipio de Pueblo Rico, donde fue detenido el señor German Antonio Arias Hernández, según se consignó en el proceso de reparación directa radicado al numero 50001 -23-31-000-2003-10207-01 (49223), cuyo conocimiento le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4 De conformidad con el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, significa «Principio en virtud del cual se ha de acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de reconocer derechos protegidos y, a la inversa, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites al ejercicio de los mismos».
protegidos y, a la inversa, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites al ejercicio de los mismos». 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03842-00, índice 5.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03842-01 (10271) Accionantes: Myriam Robles Román, Sergio Mauricio González, Mariana González Abadía, Sofía González Abadía, Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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vinculó al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, a James Alberto González Robles, al Ejército Nacional, Policía Nacional, a la UARIV, al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, al departamento del Meta y al municipio de Mapiripán, tuvo como pruebas los documentos allegados con la solicitud de amparo, ordenó la remisión del expediente digital, requirió a la parte actora para que allegara los registros civiles de las menores y le reconoció personería al apoderado de los accionantes.
2.4. Intervenciones
33. El coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social rindió informe en el que expresó que la decisión cuestionada no era caprichosa y que los argumentos estaban dirigidos a revivir la controversia del juez natural. Por tanto, la acción de tutela era improcedente. En este sentido, advirtió que no se acreditó el requisito de
expresó que la decisión cuestionada no era caprichosa y que los argumentos estaban dirigidos a revivir la controversia del juez natural. Por tanto, la acción de tutela era improcedente. En este sentido, advirtió que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional e igualmente hizo referencia a la ausencia de agotamiento del recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, pidió su desvinculación de este asunto, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales6.
34. Por su parte, el magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó m
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