CE - Sentencia 11001031500020250384600 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250384600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03846 00
Accionante: Efrén Carvajal
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 03846 00
Accionante: EFRÉN CARVAJAL
Accionados: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BUCARAMANGA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
SANTANDER
Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Efrén Carvajal, en contra de las providencias proferidas el 7 de marzo de 2024 y el 24 de abril de 202 5 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander , respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
abril de 202 5 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander , respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 68001 33 33 013 2023 00263 00/01.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03846 00
Accionante: Efrén Carvajal
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1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Efrén Carvajal, actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:
“[…] PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales del demandante Efrén Carvajal: DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ASI COMO
LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE FAVORABILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES, artículos 13 y 53 de la Constitución Política, aunados a los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza; al aplicarse por parte de las autoridades jurisdiccionales enjuiciadas, normas procesales y sustantivas con un alcance que no corresponden al supuesto fáctico de la demanda impetrada; incurriendo en Defecto sustantivo por aplicación exegética del término de caducidad e indebida aplicación del término de caducidad, aplicando el instituto jurídico de manera
de la demanda impetrada; incurriendo en Defecto sustantivo por aplicación exegética del término de caducidad e indebida aplicación del término de caducidad, aplicando el instituto jurídico de manera restrictiva y, en detrimento del princ ipio de primacía del derecho sustancial sobre la forma, efectuando una simple confrontación de fechas lo cual desnaturaliza la norma que aplica con alcance equivocados. E igualmente, se determine que el asunto a resolver es de marcada relevancia constituci onal, en la medida que se centra en la vulneración ius fundamental como consecuencia de los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del derecho a que tiene todo ciudadano al acceso de la administración de justicia, aspectos vulnerados por las autoridades jurisdiccionales aquí tuteladas, y en consecuencia se decrete lo pertinente a fin de que se restablezcan los derechos y garantías fundamentales vulnerados al demandante en el medio de control de la referencia.
SEGUNDA: Que se declare que los autos de 07 de marzo de 2024 emanado del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, proferido dentro del radicado No 68001 33 33 013 2023 00263 00, por medio del cual, rechazó la demanda por haber operado la caducidad y el auto fechado 24 de abril de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander a través del cual se confirmó la decisión anterior, vulneraron los derechos fundamentales relacionados en el numeral precedente.
TERCERA: Como consecuencia de la decisión anterior, se dejen sin efectos los supra citados autos y en su lugar, se ordene al Juzgado
cual se confirmó la decisión anterior, vulneraron los derechos fundamentales relacionados en el numeral precedente.
TERCERA: Como consecuencia de la decisión anterior, se dejen sin efectos los supra citados autos y en su lugar, se ordene al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, proceda a admitir la demanda y se surta el trámite que en derecho corresponda, a fin de garantizarle de esta manera el acceso efectivo a la administración de justicia del demandante Efrén
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03846 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03846 00
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Carvajal […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante informó que en octubre de 2023 promovió demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 0935 del 14 de marzo de 2023, por medio de la cual la precitada entidad lo había retirado del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, debido a que, según aseguró, dicho acto administrativo se encontraba
de 2023, por medio de la cual la precitada entidad lo había retirado del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, debido a que, según aseguró, dicho acto administrativo se encontraba viciado de falsa motivación y desviación de poder.
Agregó que “(…) al expedirse la resolución de retiro, se le violaron los derechos laborales al señor Efrén Carvajal, por ser una persona de especial protección, porque aquella se expidió sin tener en cuenta los presupuestos establecidos en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, en concordancia con el artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, esto es, los problemas de salud que aquejaban al señor Carvajal, lo que generó que la Dirección de Sanidad le generara incapacidades parciales por más de 90 días, por la lesión de rodilla que presentaba y antes de retirar del servicio por llamamiento a calificar servicios al señor Efrén Carvajal, debió por lo menos la institución, contar con los conceptos de los especialistas del área de salud ocupacional y/o medicina labo ral, los cuales sugirieron que su caso fuera llevado al Tribunal Médico de la institución a fin de definir el grado de lesión que presentaba. Sin embargo, la institución lo retira del servicio por llamamiento a calificar servicios, violando lo dispuesto en el citado artículo, lo cual constituye un desvió de poder y falsa motivación, porque desconoció los principios de protección especial y estabilidad laboral reforzada del señor Efrén Carvajal (…)”2.
2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión
y estabilidad laboral reforzada del señor Efrén Carvajal (…)”2.
2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03846 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03846 00
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Manifestó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga que, por auto del 7 de marzo de 2024 la rechazó por haber operado la caducidad.
Señaló que, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 24 de abril de 2025, la confirmó.
Frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que la “(…) pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. En efecto, no hay lugar a equívocos, que los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos se encuentran plenamente individualizados (…)”3.
En cuanto a la relevancia constitucional, a notó que “(…) no hay lugar a ambigüedades para determinar que el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos
ambigüedades para determinar que el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del derecho a que tiene todo ciudadano al acceso de la administración de justicia, aspectos vulnerados por las autoridades jurisdiccionales aquí tuteladas (…)”4.
Alegó que “(…) el juzgador de primera instancia como el Tribunal que confirmó su decisión al decretar la caducidad del medio de control, desconocieron los derechos fundamentales del demandante de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, aplicando normas procesales y sustantivas con un alcance que no corresponde al supuesto fáctico de la demanda impetrada. Incurriendo en Defecto sustantivo por aplicación exegética del término de caducidad e indebida aplicación del término de caducidad, aplicando el instituto jurídico de manera restrictiva
3 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03846 00. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03846 00
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y, en detrimento del principio de primacía del derecho sustancial sobre la forma, efectuando una simple confrontación de fechas lo cual
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y, en detrimento del principio de primacía del derecho sustancial sobre la forma, efectuando una simple confrontación de fechas lo cual desnaturaliza la norma que aplica con alcance equivocados (…)”5.
Expuso que “(…) los juzgadores de instancia al declarar que en este caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrieron en defecto procedimental por «exceso ritual manifiesto» en razón a que se limitaron a aplicar de manera exegética y restrictiva, circunscribiéndose a transcribir el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, para rematar diciendo que, “(…) a partir del 23 de marzo de 2023 (día siguiente a la notificación del retiro) el demandante contaba con los cuatro (4) meses que refiere la norma para interponer la demanda en término, esto es hasta el 24 de julio de 2023 (día hábil siguiente a que se cumplió tal término), más como lo hizo hasta el 17 de octubre de 2023, ya había operado la caducidad” (…)”6.
Aseguró que “(…) tanto en el auto emanado del a quo que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; como el auto confirmatorio del mismo, los funcionarios judiciales que los expidieron actuaron con apego extremo y aplicación mec ánica de las formas, renunciando conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial (…)”7.
Explicó que “si los juzgadores de instancia hubiesen aplicado la tesis
patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial (…)”7.
Explicó que “si los juzgadores de instancia hubiesen aplicado la tesis garantista de acceso a la administración de justicia y de la supremacía del derecho sustancial sobre el formal – habrían partido del hecho cierto y demostrado (…) – que el término de caducidad en este caso, se debió contabilizar, indistintamente, partiendo de una de estas dos fechas: (i) la fecha del 18 de agosto de 2023, que fue cuando el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, decidió definitivamente el estado de salud
5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03846 00
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y grado de incapacidad que presentaba el demandante Efrén Carvajal; o (ii) la fecha de la “incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, que tenía el señor Efrén Carvajal con la Policía Nacional”, sólo se produjo hasta el día 22 de junio de 2023 (fecha en que se produce el retiro real y efectivo de la institución policial), teniendo a esa fecha “28 años – 2 meses – 13 días”, tal como lo certifica la misma institución y su último grado fue el de Intendente Jefe o Coordinador de armamento adscrito a la Metropolitana de Bucaramanga y es a partir de
esa fecha “28 años – 2 meses – 13 días”, tal como lo certifica la misma institución y su último grado fue el de Intendente Jefe o Coordinador de armamento adscrito a la Metropolitana de Bucaramanga y es a partir de esta fecha – terminación efectiva de la relación laboral administrativa – que se debería tener en cuenta para contabilizar los 4 meses con los que contaba el demandante para instaurar e l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – y no a partir del 23 de marzo de 2023 como restrictivamente lo interpretó el a quo y el ad quem – por lo tanto, tomando cualquiera de esas dos fechas, los 4 meses vencerían el 18 de diciembre de 2023 y/o el 22 de octubre de 2023 – y como la demanda se presentó el 17 de octubre de 2023, es claro, que su presentación fue oportuna y así deberá declararse, a efectos de que dicha decisión no resulte violatoria del derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, por cuanto, so pretexto de una formalidad como lo es la caducidad, se sustrae de analizar, de manera reflexiva, las circunstancias especiales en las que se produjo el retiro ilegal del demandante Efrén Carvajal de la institución policial”8.
Resaltó que “(…) el juzgador de instancia haciendo una interpretación restrictiva de una sentencia del Consejo de Estado, más concretamente de la sentencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del radicado No: 11001-03-15-000-2018-02484-00 (AC), presumió y concluyó equivocadamente, al decir que, “En ese entendido, la caducidad en el
Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del radicado No: 11001-03-15-000-2018-02484-00 (AC), presumió y concluyó equivocadamente, al decir que, “En ese entendido, la caducidad en el asunto de marras debe contarse a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo de retiro, es decir desde el 23 de marzo de 2023, de acuerdo con lo dispuesto en el artícu lo 164 de la Ley 1437 de 2011,
8 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03846 00
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pues la teoría según la cual debe computarse desde la ejecución del acto no es aplicable al subjuice, además de que en el mismo no existe tal acto de ejecución, en tanto el retiro no obedeció a una sanción disciplinaria y la decisión fue adoptada directamente por el nominador del servidor afectado...” Interpretación errónea que lo conduce a su vez a afirmar que, “(…) De acuerdo con esta relación probatoria, se per mite aclarar el despacho que si bien en la demanda se argumenta que el acto de ejecución de la resolución (sic) se produjo hasta el 22 de junio de 2023, esta es una interpretación errónea pues la misma está haciendo referencia al cumplimiento de los 3 meses de alta que consagra el artículo 52 del Decreto 1091 de 1995 (…)” (…)”9.
Aseveró que “(…) el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial
al cumplimiento de los 3 meses de alta que consagra el artículo 52 del Decreto 1091 de 1995 (…)” (…)”9.
Aseveró que “(…) el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, al rechazar la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Efrén Carvajal contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Na cional, incurrió en un defecto material o sustantivo, al interpretar indebidamente y restrictivamente una sentencia del Honorable Consejo de Estado, sino que además, interpretó indebidamente el concepto de acto administrativo y sus efectos; al igual que hizo una interpretación indebida del artículo 52 del Decreto 1091 de 1995, lo que conllevaría a la violación del derecho al acceso de la administración de justicia (…)”10.
Finalmente, precisó que “(…) el término de caducidad en este caso deberá contabilizarse a partir del vencimiento de los tres meses de alta que se le otorgan al agente retirado del servicio, porque es a partir de esa fecha, en que se tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, que tenía el señor Efrén Carvajal con la Policía Nacional y de esta manera, se cumple con el propósito del supuesto retiro, cual es el de consagrar en favor del personal retirado, entre otras medi das, “el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares y personales”, lo cual
9 Ibidem. 10 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03846 00
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que puedan satisfacer sus necesidades familiares y personales”, lo cual
9 Ibidem. 10 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03846 00
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sólo es posible como ya se dijo, una vez venza los tres meses de alta que se le otorgó con el propósito de cumplir con dicho objetivo y así se consagró expresamente en el artículo segundo del acto acusado que se adjuntó con la demanda (…)”11.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 18 de junio de 202 512 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 24 de junio de 2025 13 la admitió y dispuso notificar14 al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander, como parte accionada; así como vincular15 a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como tercero interesado en el resultado del proceso.
De igual forma, se requirió lo siguiente:
(i) A la parte accionante, para que allegara la documentación relacionada en el acápite del escrito de tutela denominado “ PRUEBAS”, comoquiera que, al revisar la información obrante en el radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03846 00 asignado a esta solicitud de amparo, no se
en el acápite del escrito de tutela denominado “ PRUEBAS”, comoquiera que, al revisar la información obrante en el radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03846 00 asignado a esta solicitud de amparo, no se evidenciaba dicha documentación; solo se enc ontraba registrado, para ese momento, el escrito de tutela y el poder. La documentación requerida fue aportada16.
11 Ibidem. 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03846 00. 13 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03846 00. 14 Esta orden se cumplió el 26 de junio de 2025. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03846 00. 15 Ibidem. 16 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03846 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03846 00
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(ii) A l Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander, para que allegaran copia digital del
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(ii) A l Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander, para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 68001 33 33 013 2023 00263 00/01, el cual fue remitido17.
3.2. La titular del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga rindió informe 18 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones, debido a que, según aseveró, no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Para ello, expuso que “(…) en el juzgado se tramitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No 680013333013 -202300263-00, en el que actuaba como demandante el señor EFREN CARVAJAL, y como demandada la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, y al cual se le puso fin a través del auto del 7 de marzo de 2024 que rechazó la demanda por caducidad, argumentando que como en el mismo se demandaba el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, de daba aplicación a lo que determinó el
H. Consejo de Estado1 en el sentido de que no existe un acto de ejecución, y por lo tanto dicho término debe computarse a partir de la notificación del acto del retiro del servicio (…)”.
En ese sentido, aseguró que “(…) el referido auto se profirió conforme a derecho, con base en las pruebas obrantes en el expediente y con la
del acto del retiro del servicio (…)”.
En ese sentido, aseguró que “(…) el referido auto se profirió conforme a derecho, con base en las pruebas obrantes en el expediente y con la interpretación razonable a la luz de la ley y la jurisprudencia, sin que se advierta vulneración a los derechos de la parte demandante ni al debido proceso, además que no se configura ninguna causal genérica ni especifica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia judicial (…)”.
17 Visto en l os índices 9, 10 y 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03846 00. 18 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03846 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03846 00
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3.3. La jefe del área jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional allegó escrito19 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora ante la improcedencia de la acción de tutela.
Manifestó que “(…) los derechos deprecados por el accionante no han sido quebrantados, atendiendo que no se vislumbra, que, como resultado de las decisiones judiciales se afectaron sus derechos; por consiguiente, en el sub judice las garantías fundamentales vienen siendo aplicadas en su
quebrantados, atendiendo que no se vislumbra, que, como resultado de las decisiones judiciales se afectaron sus derechos; por consiguiente, en el sub judice las garantías fundamentales vienen siendo aplicadas en su conjunto y no existen elementos de juicio que acrediten vulneraciones a las reglas procedimentales y sustanciales definidas por la ley (…)”.
Señaló que, en el caso objeto de debate en esta sede constitucional, “operó el fenómeno de la caducidad del medio de control el 23 de julio de 2023; no obstante, la demanda fue presentada el 17 de octubre de 2023, cuando ya había fenecido la oportunidad para presentar la demanda. En consecuencia, lo pretendido por el accionante no está llamado a prosperar atendiendo las consideraciones expuestas y la inexistencia de vulneración de los derechos y garantías fundamentales deprecadas”.
3.4. La magistrada ponente de la providencia de segunda instancia cuestionada rindió informe 20 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
Sostuvo que “(…) este Tribunal no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia del actor. Para ello me remito a los argumentos que fueron expuestos en el auto proferido el 24 de abril de 2025, que llevaron a confirmar el rechazo de la demanda (…)”.
Indicó que “(…) una lectura del escrito de tutela permite afirmar que el demandante no invoca una vulneración real a sus derechos fundamentales por la existencia de algún defecto de la providencia judicial
19 Visto en los índices 12 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso
demandante no invoca una vulneración real a sus derechos fundamentales por la existencia de algún defecto de la providencia judicial
19 Visto en los índices 12 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03846 00. 20 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03846 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03846 00
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que torne procedente la acción constitucional. Lo que se advierte es una inconformidad con el sentido de la decisión judicial y los razonamientos que realizó el tribunal para adoptarla. Entonces, lo que en realidad se persigue con la vía constitucional es sustituir el juicio emitido por el juez natural (…)”.
3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 7 de julio de 202521.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199122 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 23 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de
noviembre de 199122 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 23 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 24, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201925, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. HECHOS RELEVANTES
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente26:
21 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03846 00. 22 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 23 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 24 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 25 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 26 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso de nulidad y
25 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 26 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 68001 33 33 013 2023 00 263 00/01. Visto en los índices 9, 10 y 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03846 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03846 00
Accionante: Efrén Carvajal
12
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4.2.1. El señor Efrén Carvajal , actuando por conducto de apoderad a, promovió demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pretendiendo lo siguiente:
“[…] 1.1.- Solicito se declare la nulidad de La Resolución No 0935 del 14 de marzo de 2023, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional de Colombia, retiró del servicio activo de la Policía Nacional por “Llamamiento a Calificar Servicios” a un personal del Nivel Ejecutivo, entre ellos, al demandante Efrén Carvajal, quien tenía el grado de Intendente Jefe, por violar el imperio de la ley, de conformidad con lo expuesto en el acápite de concepto de la violación.
personal del Nivel Ejecutivo, entre ellos, al demandante Efrén Carvajal, quien tenía el grado de Intendente Jefe, por violar el imperio de la ley, de conformidad con lo expuesto en el acápite de concepto de la violación.
1.2.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Policía Nacional de Colombia ordene el reintegro de Efrén Carvajal al servicio Activo de la Policía Nacional en el cargo y en el grado que venía desempeñando al momento de su retiro o al correspondiente al grado jerárquico otorgado al momento de efectuarse el reintegro definitivo.
1.3.- Que además del Reintegro sin solución de continuidad, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Policía Nacional de Colombia, le garantice al poderdante, los ascensos a los grados que por su antigüedad le corresponden, sin mayores observaciones que el cumplimiento del tiempo o antigüedad, y la capacitación que para su nuevo grado
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