CE - Sentencia 11001031500020250384601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250384601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Efrén Carvajal Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03846-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03846-01
Demandante: EFRÉN CARVAJAL
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte ac cionante contra la sentencia del 21 de agosto de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Con escrito presentado el 18 de junio de 20251, el señor Efrén Carvajal, por medio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander2 y el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial d e Bucaramanga
de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander2 y el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial d e Bucaramanga con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , en concordancia con los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 24 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que, confirmó el auto del 7 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, identificada con el
1 Acción de tutela radicada mediante la ventanilla virtual del Consejo de Estado que se identificó con el número de solicitud 17452. 2 Magistrados: Claudia Ximena Ardila Pérez, Carolina Arias Ferreira y María Eu genia Carreño Gómez.Demandante: Efrén Carvajal Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03846-01
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2 radicado 68001-33-33-013-2023-00263-00/01.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos
2 radicado 68001-33-33-013-2023-00263-00/01.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
[…] al aplicarse por parte de las autoridades jurisdiccionales enjuiciadas, normas procesales y sustantivas con un alcance que no corresponden al supuesto fáctico de la demanda impetrada; incurriendo en Defecto sustantivo por aplicación exegética del término de caducidad e indebida aplicación del término de caducidad, aplicando el instituto juríd ico de manera restrictiva y, en detrimento del principio de primacía del derecho sustancial sobre la forma, efectuando una simple confrontación de fechas lo cual desnaturaliza la norma que aplica con alcance equivocados. E igualmente, se determine que el a sunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en la vulneración ius fundamental como consecuencia de los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del derecho a que tiene todo ciud adano al acceso de la administración de justicia, aspectos vulnerados por las autoridades jurisdiccionales aquí tuteladas, y en consecuencia se decrete lo pertinente a fin de que se restablezcan los derechos y garantías fundamentales vulnerados al demandante en el medio de control de la referencia.
SEGUNDA: Que se declare que los autos de 07 de marzo de 2024 emanado del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, proferido dentro del radicado No 68001 33 33 013 2023 00263 00, por me dio del cual,
Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, proferido dentro del radicado No 68001 33 33 013 2023 00263 00, por me dio del cual, rechazó la demanda por haber operado la caducidad y el auto fechado 24 de abril de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander a través del cual se confirmó la decisión anterior, vulneraron los derechos fundamentales relacionad os en el numeral precedente.
TERCERA: Como consecuencia de la decisión anterior, se dejen sin efectos los supra citados autos y en su lugar, se ordene al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, proceda a admitir la demanda y se surta el trámite que en derecho corresponda, a fin de garantizarle de esta manera el acceso efectivo a la administración de justicia del demandante Efrén Carvajal3.
1.3. Hechos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes pa ra la decisión que se adoptará en la sentencia:
Mediante Resolución 0935 del 14 de marzo de 2023 , la Policía Nacional retiró de la institución al señor Efrén Carvajal por llamamiento a calificar servicios . Dicha decisión se notificó personalmente el 22 siguiente.
En consecuencia, el actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional con el fin de que se estudiara la legalidad del acto
3 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Efrén Carvajal Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03846-01
3 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Efrén Carvajal Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03846-01
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3 administrativo en mención y fuera reintegrado al cargo que venía desempeñando, así como su ascenso por antigüedad y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.
En primera instancia, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicia l de Bucaramanga en auto del 7 de marzo de 2024, rechazó la demanda por haber operado la caducidad , dado que el señor Carvajal presentó el medio de control el 17 de octubre de 2023, superando el término de los 4 meses dispuestos para ello, los cuales se de bían contar a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución 0935 de 2023. Así las cosas, como la notificación tuvo lugar el 22 de marzo de 2023, el término para demandar fenecía el 24 de julio del mismo año.
Inconforme con l a decisión , el extremo activo interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Santander que, en providencia del 24 de abril de 2025, resolvió confirmar el pronunciamiento del a quo , tras considerar que si bien el artículo 52 del Dec reto 1091 de 1995 4 establecía que el uniformado continuar ía dado de alta en la pagaduría por 3 meses, ello no
considerar que si bien el artículo 52 del Dec reto 1091 de 1995 4 establecía que el uniformado continuar ía dado de alta en la pagaduría por 3 meses, ello no prorrogaba la relación laboral ni afectaba la firmeza ni los efectos del acto de retiro.
En consecuencia, dado que la Resolución 0935 de 2023 fu e notificada el 22 de marzo de 2023, «[…] el término para computar la caducidad iniciaba el 23 de marzo y vencía el 23 de julio de 2023. No obstante, la demanda se presentó el 17 de octubre de 2023, es decir, cuando ya había operado la caducidad».
Dicha decisión fue notificada por estado el 29 de abril de 2025.
1.4. Fundamentos de la vulneración
En primer lugar, la parte actora indicó que el acto administrativo de retiro se encontraba viciado de falsa motivación y desviación de poder, por cuanto no existían motivos para retirarlo del servicio, teniendo en cuenta la calificación de excelencia que tenía en el desarrollo de sus labores.
Aunado a ello, señaló que la Policía Nacional no podía expedir una resolución sin que previamente se resolviera sobre s u estado de salud, dado que para ese momento se encontraba en trámite un recurso de apelación ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Dicho recurso fue resuelto el 18 de agosto de 2023, en el que se determinó que el señor Carvajal presentaba una disminución de la capacidad laboral del 25.50%.
En consecuencia, consideró que el término de caducidad del medio de control
agosto de 2023, en el que se determinó que el señor Carvajal presentaba una disminución de la capacidad laboral del 25.50%.
En consecuencia, consideró que el término de caducidad del medio de control
4 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995».Demandante: Efrén Carvajal Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03846-01
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4 debía contabilizarse a partir del 18 de agosto de 2023, o en su defecto, al vencimiento de los 3 meses de alta otorgados a un agente retirado del servicio.
En segundo lugar, el tutelante argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en razón a la aplicación exegética y restrictiva del litera l d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Al respecto, explicó que, los funcionarios judiciales actuaron con apego irrestricto de las formas, renunciando a la verdad jurídica objetiva, desconociendo el principio de la prevalencia del derecho sustancial.
En tercer lugar, expuso qu e en las sentencias acusadas se configuró un yerro sustantivo, al realizarse una interpretación restrictiva de la sentencia del 17 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda,
En tercer lugar, expuso qu e en las sentencias acusadas se configuró un yerro sustantivo, al realizarse una interpretación restrictiva de la sentencia del 17 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ide ntificada con radicado 11001 -03-15-000-2018-02484-005, así como una interpretación indebida del artículo 52 del Decreto 1091 de 1995 y el concepto de acto administrativo.
1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia
El Magistrado Ponente del Consejo de Estado, Sección Primera en providencia del 24 de junio de 202 5, admitió la acción tutelar y ordenó notificar a la parte demandante6 y, como parte demandada, a l Tribunal Administrativo de Santander 7 y al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga8.
Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero s con interés jurídico en el resultado del proceso a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional 9, P olicía Nacional10.
También, se le reconoció personería a la abogada Leandra Patricia Millán Garzón como apoderada judicial del señor Carvajal.
5 Igualmente ci tó las siguientes sentencias: Consejo de Est ado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, Sentencia 19.02.18, Rad. 11001-03-25-000-2012-00067-00; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentenc ia 02.02.23, Rad. 27001-23-33-000-2016-00025-01.
Rad. 11001-03-25-000-2012-00067-00; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentenc ia 02.02.23, Rad. 27001-23-33-000-2016-00025-01. 6Índice 8 de Samai de primera instancia. Notificación remitida al correo electrónico: leandrap23@hotmail.com. 7 Índice 8 de Samai de primera instancia. Notific ación rea lizada a los buzones web: sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co y ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 8 de Samai de primera instancia. La notificación se realizó a: adm13buc@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin13bga@notificacionesrj.gov.co. 9 Índice 8 de Samai de primera instancia. No tificación enviada a: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co y notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co. 10 Índice 8 de Samai de primera instancia. Notificación remitida a los correos electrónicos: segen.consejo@policia.gov.co y notificacion.tutelas@policia.gov.co.Demandante: Efrén Carvajal Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03846-01
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1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
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1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga
En docume nto allegado el 27 de junio de 202 5, la titular del Despacho judicial reiteró la argumentación expuesta en el auto de primera instancia del proceso ordinario, en la que i ndicó que el accionante tenía hasta el 24 de julio de 2023 como último día para interp oner el medio de control, pues el término debía contabilizarse desde el 23 de marzo de 2023.
Así, refirió que el auto acusado se profirió conforme a derecho, con base en las pruebas obrantes en el expediente y con la interpretación razonable a la luz de la ley y la jurisprudencia, sin que se hubieran vulnerado los derechos fundamentales de la parte demandante, razón por la que no se encontraba configurada ninguna de las causales genéricas o específica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.
En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo por no superar el requisito de subsidiariedad o, en su defecto, se negaran las pretensiones.
1.6.2. Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
Por medio de memorial remitido el 2 de julio de 202 5, la asesora del sector defensa solicitó que no se concedieran los pedimentos del señor Carvajal ante la improcedencia de la acción y la inexistencia de vulneración de las garantías.
1.6.3. Tribunal Administrativo de Santander
defensa solicitó que no se concedieran los pedimentos del señor Carvajal ante la improcedencia de la acción y la inexistencia de vulneración de las garantías.
1.6.3. Tribunal Administrativo de Santander
El 3 de julio de 2025, la Magistrada Ponente del fallo enjuiciado argumentó que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, ni mucho menos se configuró yerro alguno.
Por lo tanto, relató que lo perseguido por el extremo accionante era una sustitución del juicio dictado por el juez natural, buscando revivir cont roversias procesales ya decididas en derecho, lo cual desconocía la autonomía judicial , la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. Así, solicitó que se declara la improcedencia del mecanismo.Demandante: Efrén Carvajal Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03846-01
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6 1.7. Fallo impugnado
El Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia del 21 de agosto de 2025, declaró la improcedencia de la acci ón de tutela, tras considerar que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que lo perseguido por la parte actora era convertir el mecanismo en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces naturales.
1.8. Impugnación
el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que lo perseguido por la parte actora era convertir el mecanismo en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces naturales.
1.8. Impugnación
Con escrito enviado el 3 de septiembre de 202511, el señor Efrén Carvajal impugnó la sentencia de primer grado, alegando que no compartía la argumentación realizada por el Consejo de Estado, Sección Primera, pues el asunto de inte rés era de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centraba en la vulneración ius fundamental como consecuencia de las vías de hecho en las que incurrieron los jueces ordinarios.
Asimismo, adujo que no era cierto que pretendiera conver tir la acción constitucional en una tercera instancia, sino que con el rechazo de la demanda se le negó el acceso a la administración de justicia, pese a su condición de sujeto de especial protección constitucional.
Aunado a ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar y solicitó la revocatoria del fallo recurrido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El Consejo de Estado es competente para con ocer de la impugnación presentada por el señor Efrén Carvajal contra la sentencia del 21 de agosto de 2025 proferida por el Consejo de Estado , Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2 021 y el
los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2 021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019.
2.2. Problemas jurídicos
Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 21 de agosto de 2025 del Consejo de Estado , Sección Primera, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
11 El fallo de primer grado fue notificado el 29 de agosto de 2025.Demandante: Efrén Carvajal Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03846-01
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7 • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial?
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:
- ¿El Tribunal Administrativo de Santander 12 vulneró l os derechos fundamentales del señor Efrén Carvajal con la providencia del 24 de abril de 202 5, al incurrir en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo?
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial ; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva ; (iii) las
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial ; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva ; (iii) las generalidades de los defectos alegados y, (iv) el caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 13 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 14 y declaró su procedencia15.
Así pues, esta Sección de manera reitera da ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de l os requis itos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean i dóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales q ue se afi rmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amp aro impetrado, se requerirá: i) que la
en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales q ue se afi rmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amp aro impetrado, se requerirá: i) que la
12 Pese a que la parte actora dirigió s u acción de tutela contra las providencias de primera y segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que el auto del 24 de abril de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander fue el que le puso fin al proceso, razón por la que será la única decisión que se estudie en el presente trámite. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Efrén Carvajal Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03846-01
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8 causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
8 causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probator ias que s on propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad
2.4.1. Relevancia constitucional
Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la decisión del juez a quo de declarar la improcedencia por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202216.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuesti onada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser má s restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órg ano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son
corte el análisis de procedencia debe ser má s restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órg ano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cue stionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
[…] l ograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
16 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Efrén Carvajal Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03846-01
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9 Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
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9 Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
[…] (i) el re speto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tu tela, ins tituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal17 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jur ídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 18; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional19.
[…]
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una pura mente legal y/o económica.
[…]
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva
providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal 20”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo t rascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales21”.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demost rar que l a providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
[…]
Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto22, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios,
17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-128 de 2021. 22 Sentencia SU-573 de 2019.Demandante: Efrén Carvajal Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03846-01
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10 ni es un escenario para d efinir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal23. (Resaltado de la Sala)
2.5. Caso concreto
El señor Efrén Carvajal presentó acción de tutela contra la providencia del 24 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo d e Santander que, confirmó el rechazo del medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad.
Al respecto, la parte actora consideró que la autoridad judicial incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo, al haber aplicado de forma exegética el artículo 164 del CPACA, omitir lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 1091 de 1995 y no seguir los parámetros dispuestos en la sentencia del 17 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ident ificada con radicado 11001 -03-15-000-2018-0248400.
Al revisar el auto en cuestión, se observa que el tribunal planteó un marco jurídico en el que explicó en qué consistía el llamamiento a calificar servicios, sobre el cual adujo que era una facultad discrecional del Estado que le permitía a la autoridad administrativa retirar del servicio activo a uno de sus miembros por motivos del servicio.
Aunado a ello, expuso lo relativo al co nteo del término de caducidad en las
administrativa retirar del servicio activo a uno de sus miembros por motivos del servicio.
Aunado a ello, expuso lo relativo al co nteo del término de caducidad en las demandas de nulidad y restablecimien to del derecho de acuerdo con el artículo 164.2, literal C del CPACA y advirtió que, en los casos de retiro del personal uniformado por llamamiento a calificar servicios, el acto admi nistrativo se notificaba de manera personal y no requería ningún otro acto adic
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