CE - Sentencia 11001031500020250385201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250385201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03852-01
Accionante: Instituto de Valorización Municipal de Manizales Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: derecho de postulación . Subtema 3: defectos procedimental y fáctico.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el Instituto de Valorización Municipal de Manizales 1 (INVAMA), en contra de la sentencia del 11 de agosto de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El INVAMA, por intermedio de su apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y a l acceso a la administración de justicia , que consideró vulnerado s con ocasión de los autos 9 de l agosto de 2024 y del 5 de febrero de 2025, proferidos por el Juzgado Primero
administración de justicia , que consideró vulnerado s con ocasión de los autos 9 de l agosto de 2024 y del 5 de febrero de 2025, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales y la providencia del 27 de mayo de 2025, expedida por el Tribunal Administrativo de Caldas , dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 17001-33-33-001-2017-00046-00/02.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:
1 En adelante INVAMARadicado: 11001-03-15-000-2025-03852-01
Accionante: INVAMA Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro
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2. El señor Jorge Alberto Calle Giraldo, junto con su grupo familiar, presentó demanda de reparación directa en contra del INVAMA con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por las lesiones que sufrió como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 16 de enero de 2015.
3. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Manizales , con el radicado 17001-33-33-001-2017-00046-00. Una vez se agotó el trámite de rigor el despacho profirió sentencia el 16 de julio de 2024,
Administrativo de Manizales , con el radicado 17001-33-33-001-2017-00046-00. Una vez se agotó el trámite de rigor el despacho profirió sentencia el 16 de julio de 2024, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, las dos partes presentaron recurso de apelación.
4. El Juzgado Primero Administrativo de Manizales, a través de auto del 9 de agosto de 2024, concedió el recurso interpuesto por la parte demandante y negó la impugnación presentada por la demandada, al considerar que fue radicado por el abogado Leonardo Restrepo Duque, quien no allegó poder para representar al INVAMA.
Al respecto, precisó que el 9 de julio de 2024 se confirió mandato al doctor Jhonatan Zuluaga Cardona con lo cual en los términos del artículo 76 del C.G.P. se dieron por terminados los poderes otorgados con anterioridad al doctor Restrepo Duque.
5. El INVAMA a través del abogado Leonardo Restrepo Duque radicó recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto del 9 de agosto de 2024, con los siguientes argumentos; i) el representante legal de la entidad ratificó sus actuaciones de conformidad con el artículo 57 del C.G.P., por lo que actuó como agente oficioso procesal, ii) es el líder de la unidad jurídica de la entidad y dentro de sus funciones se encuentra la de «Representar judicial y extrajudicialmente al instituto en los procesos judiciales y extrajudiciales de los cuales sea parte» y iii) mediante comunicación del 3 de mayo de 2024 se le otorgó el poder para actuar en nombre de la institución.
judiciales y extrajudiciales de los cuales sea parte» y iii) mediante comunicación del 3 de mayo de 2024 se le otorgó el poder para actuar en nombre de la institución.
6. El señor Restrepo Duque, junto con el referido escrito de l recurso, aportó poder para representar al INVAMA en el citado proceso de reparación directa.
7. El Juzgado Primero Administrativo de Manizales, mediante auto del 5 de febrero de 2025, resolvió no reponer el auto recurrido, al considerar que se configuró una carencia de poder del abogado Leonardo Restrepo Duque, toda vez que no se evidenció dentro del expediente la comunicación que refiere del 3 de mayo de 2024 y el mandato otorgado el 9 de julio, únicamente corresponde al doctor Jhonatan Zuluaga Cardona. Adicionalmente, concedió el recurso de queja.
8. El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de providencia del 27 de mayo de 2025, estimó bien rechazado el recurso de apelación presentado por el INVAMA contra la sentencia del 16 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, al concluir que las actuaciones acreditadas en el expediente permitían inferir que no se cumplió con el requisito de la capacidad para interponer el recurso, toda vez que para el momento en que se radicó el escrito de apelación el abogado no ostentaba la representación judicial de la entidad por lo que no le era procedente ejercer el derecho de postulación, razón por la cual, el INVAMA no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03852-01
Accionante: INVAMA
ejercer el derecho de postulación, razón por la cual, el INVAMA no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03852-01
Accionante: INVAMA Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro
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2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
9. La parte actora solicitó en el escrito de tutela2 lo siguiente:
Primero: Tutelar a favor de mi representada los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.
Segundo: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MANIZALES dejar sin valor ni efecto los auto proferidos el 09 de agosto del 2024, 05 de febrero del 2025 (Juzgado primero) y del 27 de mayo del 2025 (Tribunal Administrativo) proferidos dentro del proceso con radicado 17001333300120170004600; a su vez se ordene brindar trámite al recurso de apelación que fue presentado por esta entidad en debido término.
Tercero: Las demás que estime convenientes a fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales que se han transgredido al INVAMA. [sic].
10. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que los autos del 9 de agosto de 2024 y 5 de febrero de 2025, proferidos por el Juzgado Primero
10. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que los autos del 9 de agosto de 2024 y 5 de febrero de 2025, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales y la providencia del 27 de mayo de 2025, expedida por el Tribunal Administrativo de Caldas, incurri eron en defecto procedimental porque rechazaron el recurso de apelación interpuesto por el INVAMA en contra de la sentencia del 16 de julio de 2024, bajo una interpretación formalista y restrictiva de la normativa procesal que regula el ejercicio del derecho de postulación, con respecto a la actuación del profesional que representaba los intereses de la entidad.
11. En este sentido, las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que, si bien el INVAMA, presentó un inconveniente al momento de adjuntar el poder , lo cierto es que subsanó la situación al instante de radicar el recurso de reposición contra el auto del 9 de agosto de 2024.
12. Asimismo, consideró que fue desproporcionada y excesiva la decisión de no tramitar el recurso de apelación, toda vez que resulta gravísimo y perjudicial dejar al INVAMA sin su defensa técnica, dado que fue la parte vencida en el trámite de primera instancia.
13. También indicó que las autor idades accionadas incurrieron en defecto fáctico porque no efectuaron una valoración adecuada de las piezas procesales que obraban en el expediente, en tanto desconocieron que existía un poder que se había presentado en el mes de mayo de 2024, que los documentos allegados al proceso acreditaban la calidad de «Líder Jurídico» del INVAMA de la persona que presentó el
en el expediente, en tanto desconocieron que existía un poder que se había presentado en el mes de mayo de 2024, que los documentos allegados al proceso acreditaban la calidad de «Líder Jurídico» del INVAMA de la persona que presentó el recurso (Leonardo Restrepo Duque) y que se aportó un poder debidamente otorgado dentro del término de ejecutoría del auto del 9 de agosto del 2024 , es decir, el 14 de agosto de 2024.
14. Afirmó que la jurisprudencia constitucional (sentencia T-892 de 2011) ha precisado que en aras de garantizar los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso efectivo a la administración de justici a, la autoridad judicial debe permitirle al sujeto
2 Samai, exp . 11001 -03-15-000-2025-03852-00, índice 2, certificado núm. 649291330FD96ECE D51BF609C6E2AA3C D06DBB72A96F6A3E 01ADF7D0BE94062B.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03852-01
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procesal subsanar las situaciones que ocasionen trabas y le impidan acceder a los instrumentos judiciales adecuadamente, con el fin de garantizar la búsqueda material del derecho sustancial conforme lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política.
2.3. Trámite procesal
instrumentos judiciales adecuadamente, con el fin de garantizar la búsqueda material del derecho sustancial conforme lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política.
2.3. Trámite procesal
15. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 25 de junio de 2025 3, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación al Juzgado Primero Administrativo de Manizales y al Tribunal Administrativo de Caldas, y puso en conocimiento el escrito de tutela a los señores Jorge Alberto, Gloria Isabel, Martha
Cecilia, Carlos Enrique y José Heriberto Calle Giraldo; María Magola Agudelo, Aurora Giraldo Giraldo, Yeny Blandón y Mónica Isabel Calle; Jorge Alberto Calle Blandón, Kevin Alberto y María Isabel Calle Gómez; Jorge Edua rdo Calle Agudelo y Samantha Calle López, en calidad de terceros con interés.
2.4. Intervenciones
16. El Tribunal Administrativo de Caldas 4 solicitó que se declare improcedente la tutela porque la accionante pretende utilizar la acción constitucional para discutir un asunto que se limita a la aplicación de una norma legal, esto es, el precepto que hace referencia al derecho de postulación de las partes al interior de un proceso judicial.
17. De igual manera, explicó qu e el artículo 160 del CPACA establece que quienes comparezcan al proceso deben hacerlo por conducto de abogado inscrito, y los profesionales del derecho vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos mediante poder otorgado en la forma ordinaria o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.
18. Asimismo, indicó que, en el escrito del recurso de reposición promovido por la
en los procesos contenciosos mediante poder otorgado en la forma ordinaria o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.
18. Asimismo, indicó que, en el escrito del recurso de reposición promovido por la tutelante, se informó que el abogado Leonardo Restrepo Duque actu ó como agente oficioso cuando interpuso el recurso de apelación porque el poder no obraba en el expediente. Lo anterior, permite advertir que la entidad reconoció que, para ese momento procesal, el mencionado señor no tenía poder para representar los intereses del INVAMA.
19. Adicionalmente, expresó que , con ocasión del recurso de reposición, el señor Leonardo Restrepo Duque adjuntó un poder concedido el 14 de agosto de 2024 «el cual salta a la vista fue otorgado con posterioridad a la presentación del recurso de apelación radicado el 31 de julio de 2024.».
20. Agregó que, a pesar de lo anterior, el señor Restrepo Duque, el 11 de febrero de 2025, radicó nuevamente en el expediente de primera instancia el poder que le había otorgado el INVAMA, el 3 de mayo de 2024, el cual fue revocado, debido al mandato que la entidad le concedió al abogado Jhonatan Zuluaga Cardona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del C.G.P., el 9 de julio de 2024.
3 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03852-00, índice 4, certificado núm. 17D001C9C010ED57 DFE733E33E5E3B31
AC611B78159ED7D7 E2A5544467548A67 7. 4 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03852-00, índice 9, certificado núm. 816DA8988F9FC803 1013F815F4AC8E7C 5D8E39FD905BF37C FFE14ADB655599CF.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03852-01
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21. Por lo anterior, consideró que el abogado Restrepo Duque no tenía poder para representar los intereses del INVAMA para la fecha en que radicó el recurso de apelación, por lo que lo procedente era estimar bien rechazado el recurso de apelación, tal como se hizo en la providencia cuestionada.
22. De este modo, indicó que el despacho actuó conforme a las normas procesales aplicables al caso y expuso en forma argumentada su decisión con base en la jurisprudencia vigente y las pruebas obrantes en el expediente.
23. Finalmente, informó que el asunto carece de relevancia constitucional, pues la parte actora pretende utilizar la tutela como una instancia adicional para insistir en el debate jurídico que se surtió en los escenarios judiciales naturales.
24. El Juzgado Primero Administrativo de Manizales5 se opuso a las pretensiones de la tutela porque la s decisiones judiciales cuestionadas por la parte actora se ajustaron al ordenamiento jurídico procesal. Además, la situación que dio lugar al
24. El Juzgado Primero Administrativo de Manizales5 se opuso a las pretensiones de la tutela porque la s decisiones judiciales cuestionadas por la parte actora se ajustaron al ordenamiento jurídico procesal. Además, la situación que dio lugar al rechazo del recurso de apelación fue un hecho absolutamente atribuible a la parte demandada, quien no actuó con la debida diligencia y cuidado de sus intereses.
25. En este sentido, indicó que es impreciso calificar lo acontecido como un exceso ritual manifiesto, pues la tutelante incurrió en omisiones relevantes, entre ellas, la falta de gestión de sus apoderados para verificar que contaban con el poder especial necesario para representar judicialmente a la entidad.
26. Asimismo, destacó que lo pretendido por la entidad tutelante de presentar de manera extemporánea un poder no tiene soporte legal alguno, por lo que «carece de fundamento jurídico sostener que [el despacho] debió valorar un documento que fue adjuntado posteriormente a las decisiones adoptadas, y que fue presentado ulteriormente como una “extensión” al recurso de queja, sin que ello pueda tener efectos retroactivos sobre decisiones ya proferidas».
27. El apoderado de los señores Jorge Alberto, Gloria Isabel, Martha Cecilia, Carlos
Enrique y José Heriberto Calle Giraldo; María Magola Agudelo, Aurora Giraldo Giraldo, Yeny Blandón y Mónica Isabel Calle; Jorge Alberto Calle Blandón, Kevin Alberto y María Isabel Calle Gómez; Jorge Edua rdo Calle Agudelo y Samantha Calle López 6 manifestó que el INVAMA reconoció que se presentó un error al momento de allegar el
María Isabel Calle Gómez; Jorge Edua rdo Calle Agudelo y Samantha Calle López 6 manifestó que el INVAMA reconoció que se presentó un error al momento de allegar el poder para ejercer el recurso de apelación, lo cual, en su criterio, es de carácter insubsanable, pues el apoderado que interpuso el recurso contra la sentencia de primera instancia no estaba legitimado para hacerlo ante la carencia del derecho de postulación.
28. Agregó que solo hasta el 11 de febrero de 2025 se cargó en SAMAI el poder otorgado el 3 de mayo de 2024 por el representante legal del INVAMA a los abogados
Leonardo Restrepo Duque y Jhonatan Zuluaga Cardona.
29. Sostuvo que no es posible alegar su propia culpa para desconocer el sentido de decisiones judiciales, que se encuentran debidamente fundamentadas. Además,
5 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03852-00, índice 13, certificado núm. 475E73E29BB2F66C 316AA502B6D92DD9 D6C2B09139976EAA A45EE3E440CE0FF3. 6 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03852-00, índice 23, certificado núm. 6F3BA481883D8682 8D27D83DD2CDE91F 93B38C44AD85B290 75B22A17179266DC.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03852-01
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indicó que no se cumplieron los requisitos legales para que el apoderado del INVAMA hubiese podido actuar como agente oficioso de la entidad.
30. Por último, precisó que los apoderados debían dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, según la cual es su deber atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes.
31. En atención a lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, por cuanto estuvo bien rechazado el recurso de alzada por las autoridades judiciales accionadas, pues es claro que al abogado Leonardo Restrepo Duque no le habían conferido poder para presentar el escrito de apelación contra la sentencia del 16 de julio de 2024.
2.5. Sentencia de primera instancia
32. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 11 de agosto de 20257 declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el asunto no cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que los argumentos de la parte actora recaen en el ejercicio hermeneútico y probatorio que realizaron las autoridades accionadas, los cuales corresponden a reproches de instancia que se estudiaron en los escenarios judiciales respectivos.
33. De esta manera, explicó que las actuaciones procesales que se surtieron al interior
realizaron las autoridades accionadas, los cuales corresponden a reproches de instancia que se estudiaron en los escenarios judiciales respectivos.
33. De esta manera, explicó que las actuaciones procesales que se surtieron al interior del proceso de reparación directa permiten inferir que el Juzgado Primero Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas decidieron razonablemente que, en efecto, el abogado Leonardo Restrepo Duque no se encontraba habilitado para presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque, para el 31 de julio de 2024, no contaba con poder otorgado por el representante legal del INVAMA. Además, porque no se cumplían los requisitos de la agencia oficiosa procesal, y tampoco existió un acto administrativo que le delegara general o particularmente esa competencia.
34. Expresó que las consideraciones que sirvieron de fundamento a las decisiones censuradas lejos de ser arbitrarias y caprichosas, resultan razonables, y, en consecuencia, no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la p arte demandante no las comparta, no significa que se hubiera configurado el defecto fáctico alegado ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional.
35. Resaltó que el Juzgado Primero Administrativo de Manizales concluyó que Leonardo Restrepo Duque no demostró estar facultado para representar al INVAMA, al no aportar el acto administrativo , especialmente el manual de funciones , que lo habilitara formalmente. Esta omisión impidió verificar objetivamente su competencia, lo que resulta decisivo en el análisis judicial, pues sin el respaldo documental no puede
no aportar el acto administrativo , especialmente el manual de funciones , que lo habilitara formalmente. Esta omisión impidió verificar objetivamente su competencia, lo que resulta decisivo en el análisis judicial, pues sin el respaldo documental no puede establecerse la validez de sus afirmaciones ni la pertinencia de sus actuaciones.
7 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-02452-00, índice 12, certificado núm. 65CBBE739C437966 D2AD32BCB3D3D654
D6EBF91DB8EDB698 CE236F0DC574A7C3.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03852-01
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36. Así pues, advirtió que los documentos aportados al proceso ordinario no revelaban la existencia de ese acto administrativo que, según la accionante, habilitaba al señor Restrepo Duque para representar a la entidad en el proceso de reparación directa.
37. De igual manera, afirmó que es contradictorio referir que el señor Restrepo Duque tenía competencia institucional para representar judicialmente al INVAMA, mientras el representante legal de la entidad consideró necesario otorgarle un poder especial. Esta dualidad evidencia que la atribución funcional no estaba clarament e delimitada ni respaldada por el acto administrativo exigido por el artículo 160 de la Ley 1437 de
2011.
38. Asimismo, expuso que, desde una perspectiva constitucional y procesal, fue
respaldada por el acto administrativo exigido por el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011.
38. Asimismo, expuso que, desde una perspectiva constitucional y procesal, fue acertado que los jueces descartaran la actuación como agente oficioso, ya que dicha calidad no fue invocada ni sustentada oportunamente en el trámite procesal de primera instancia. Además, no se cumplían los requisitos del artículo 57 del C.G.P, que limita la actuación oficiosa a la presentación o contestación de demandas.
39. Agregó que no es posible atribuirle un exceso ritual a los jueces accionados, pues la irregularidad procesal fue generada por la parte recurrente al presentar el recurso sin el escrito de poder. Esta omisión sustancial impidió cumplir los requisitos mínimos del trámite, cuya consecuencia no puede entenderse como una indebida actuación de los despachos accionados . En este contexto, resulta inadmisible pretender derivar consecuencias favorables de una actuación defectuosa propia, pues, conforme al principio general del derecho, nadie puede alegar su propia culpa en beneficio propio.
40. Lo anterior resulta relevante conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, lo cual comprende la revisión cuidadosa de las actuaciones y documentos que obran en el ex pediente. En ese sentido, correspondía al apoderado verificar el estado procesal del asunto y advertir cualquier irregularidad que pudiera afectar el trámite, como aquella que condujo a la no concesión del recurso de apelación. Este nivel de atención resulta inherente al rol de representación judicial y busca garantizar el adecuado desarrollo de la gestión encomendada.
que pudiera afectar el trámite, como aquella que condujo a la no concesión del recurso de apelación. Este nivel de atención resulta inherente al rol de representación judicial y busca garantizar el adecuado desarrollo de la gestión encomendada.
41. Finalmente, l a parte demandante no identificó jurisprudencia concreta que respaldara su tesis de la subsanación de irregularidades en el ejercicio del derecho de postulación. La alegación fue vaga y sin soporte jurídico, por lo que incumplió la carga argumentativa mínima exigida por la Corte Constitucional para cuestionar decisiones judiciales. Alegar vulneración de derechos fundamentales no basta: se requiere una exposición clara, específica y suficiente del vicio alegado. Razón por la cual, el asunto carece de relevancia constitucional
2.6. Impugnación
42. La parte actora presentó impugnación8 en contra de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al considerar que el fallo de primera instancia dejó de brindar protección a un derecho sustancial por darle relevancia a una actuación
8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03852-00, índice 32, certificado 5CCC6DF524EC33F0 A0AE319494D92B9A
17B20A824B722FEC E2BACD1AA45C69FF.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03852-01
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procesal, lo cual no garantiza la efectividad del derecho que para el caso concreto , sería dar trámite al recurso de apelación.
43. Afirmó que los derechos al debido proceso y defensa implican que estos deben tener una efectividad material y no convertirse en meros enunciados normativos, so pena de caer en ritualismos, que vulneran derechos constitucionales.
44. Advirtió que, en el caso bajo estudio, el recurso de apelación en contra de la sentencia del 16 de julio de 2024 se interpuso en tiempo y lo relacionado con el derecho de postulación fue subsanado en el trámite del recurso de reposición, por lo que su negativa no solo configura un exceso ritual manifiesto, sino un desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional del Consejo de Estado, sobre la materia.
45. Asimismo, indicó que la situación expuesta constituye una omisión subsanable cuya falta de corrección impactó desproporcionadamente el derecho de defensa del INVAMA, por lo que resulta injusto que no se conceda la apelación . El artículo 160 del CPACA no establece consecuencias para este tipo de eventualidades , por lo que rechazar el recurso por aplicar una norma procesal de manera restrictiva sería contrario a una interpretación garantista.
46. Aseveró que el asunto planteado en la tutela representa una oportunidad para que el Consejo de Estado fortalezca su jurisprudencia, en el sentido de precisar que la
contrario a una interpretación garantista.
46. Aseveró que el asunto planteado en la tutela representa una oportunidad para que el Consejo de Estado fortalezca su jurisprudencia, en el sentido de precisar que la prevalencia del derecho sustancial debe primar sobre el formalismo y que la negativa de recursos por defectos subsanables constituye un exceso ritual manifiesto. El derecho a la segunda instancia es esencial para la defensa y los jueces deben garantizar un acceso efectivo a estos , incluso ante irregularidades menores en la acreditación de la representación, con mayor razón cuando se trata de la parte vencida en primera instancia.
47. Así pues, resaltó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia SU041 de 2022) ha reiterado que negar recursos por requisitos meramente formales vulnera la Constitución y configura un exceso ritual manifiesto.
48. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las peticiones de la tutela.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
49. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 11 de agosto de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de
Estado.
3.2. Legitimación en la causa
50. La legitimación en la causa por activa del INVAMA está acreditada porque fue la entidad demandada en el proceso de reparación directa en el que f ueron expedidas
Estado.
3.2. Legitimación en la causa
50. La legitimación en la causa por activa del INVAMA está acreditada porque fue la entidad demandada en el proceso de reparación directa en el que f ueron expedidas las providencias que, a su juicio, desconocieron sus derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03852-01
Accionante: INVAMA Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro
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51. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Primero Administrativo de Manizales y del Tribunal Administrativo de Caldas, debido a que fueron las autoridades que profirieron las providencias, objeto de estudio.
3.3. Cuestión preliminar
52. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del medio de control de reparación directa, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las decisiones cuestionadas.
53. En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de que resolvió el recurso de queja expedida el 27 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Caldas, to
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