🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250385400

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250385400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03854-00

Accionante: MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS

Accionado: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE

BOGOTÁ

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela – presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia - requisito de subsidiariedad – no se encuentra acreditado por cuanto la parte accionante utiliza la acción de amparo constituc ional como medio para revivir etapas procesales precluidas.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019 1, la Sala resuelve la acción de tutela promovida por Mayid Alfonso Castillo Arias contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con ocasión de las decisiones emitidas el 13 y 28 de marzo de 2025, expedidas en el marco de un proceso discipl inario. En criterio del peticionario, ambos pronunciamientos vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES La demanda

marzo de 2025, expedidas en el marco de un proceso discipl inario. En criterio del peticionario, ambos pronunciamientos vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES La demanda

1. El 18 de junio de 2025 1, Mayid Alfonso Castillo Arias, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1 Índice electrónico 01 de SAMAI. “REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL miércoles, 18 de junio de 2025”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03854-00

Accionante: Mayid Alfonso Castillo Arias Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

2

Hechos relevantes

2. En julio de 2019, Mayid Alfonso Castillo Arias se reunió con el abogado Pedro Alexander Rodríguez Matallana2, quien le ofreció, a cambio de su intermediación y asesoría, garantizar un fallo favorabl e en un proceso que cursaba en sede de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En dicho litigio, la sentencia de primera instancia había resultado contraria a los intereses del ahora demandante.

3. El peticionario aceptó la oferta y fir mó un contrato en el que se acordó que el abogado recibiría el 10% de las ganancias obtenidas del proceso. En desarrollo de ese pacto, el señor Pedro Alexander Rodríguez Matallana le solicitó un abono de

3. El peticionario aceptó la oferta y fir mó un contrato en el que se acordó que el abogado recibiría el 10% de las ganancias obtenidas del proceso. En desarrollo de ese pacto, el señor Pedro Alexander Rodríguez Matallana le solicitó un abono de $350.000.000 millones de pesos, suma que el demandante entregó sin que mediara constancia escrita de la recepción.

4. Posteriormente, Mayid Alfonso Castillo entregó al abogado un segundo abono por $300.000.000 millones de pesos. Luego, el profesional en derecho le solicitó $750.000.000 millones de pesos adici onales, presuntamente destinados a los magistrados encargados de elaborar la sentencia de segunda instancia. Ante esa solicitud, el demandante manifestó su inconformidad por tratarse de un acto de corrupción, anunció su intención de presentar denuncias penales y disciplinarias, y se retiró de la reunión.

5. El actor afirmó haber pagado en total $650.000.000 millones de pesos al abogado mediante consignaciones bancarias de las cuales conserva los respectivos comprobantes. Aclaró que Pedro Alexander Rodríguez M atallana no le entregó recibos formales que acreditaran los pagos realizados por concepto de su asesoría.

Añadió que dispone de testigos que presenciaron la promesa del abogado de garantizar una decisión favorable en el proceso.

6. El 29 de enero de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia, la cual confirmó el fallo emitido en primera instancia. El tutelante sostuvo que, pese al resultado desfavorable, el abogado denunciado no le devolvió suma alguna, y señaló que este último registra sanciones disciplinarias en su contra.

instancia. El tutelante sostuvo que, pese al resultado desfavorable, el abogado denunciado no le devolvió suma alguna, y señaló que este último registra sanciones disciplinarias en su contra.

7. El 30 de julio de 2020, el señor Mayid Alfonso Castillo Arias presentó queja disciplinaria contra Pedro Alexander Rodríguez Matallana. Mediante auto del 26 de

2 En adelante: el abogado.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03854-00

Accionante: Mayid Alfonso Castillo Arias Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3

marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la apertura de la investigación disciplinaria correspondiente.

8. No obstante, mediante providencia del 18 de febrero de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró prescrita la acción disciplinaria y dio por terminado anticipadamente el proceso seguido contra el abogado Rodríguez

Matallana.

9. El 6 de marzo de 2025, el peticionario interpuso recurso de apelación contra la decisión del 18 de febrero de 2025. Mediante providencia del 13 de marzo del mismo año, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá rechazó la apelación por extemporánea, al considerar que la notificación de la decisión atacada se realizó el 26 de febrero de 2025 y la presentación del recurso de apelación se realizó el 6 de marzo de 2025, es decir, por fuera del término legalmente establecido, de

el 26 de febrero de 2025 y la presentación del recurso de apelación se realizó el 6 de marzo de 2025, es decir, por fuera del término legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

10. En respuesta, el demandante presentó recurso de queja. Mediante providencia del 28 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo declaró improcedente, conforme al artículo 79 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), la funcionaria sostuvo que, únicamente proceden los recursos de reposición y apelación contra las decisiones disciplinarias, razón por la cual no es admisible el recurso de queja.

Pretensiones

11. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores):

“8.1. Se conceda el amparo constitucional a mi representando, doctor MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS al debido proceso y al acceso a la administración de justicia quebrantados por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL SALA PRESIDIDA POR LA MAGISTRADA P ONENTE DOCTORA

SANDRA KARYNA JAIMES DURÁN

8.2. Se solicita al juez constitucional disponga que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá deje sin ningún valor ni efecto la providencia emitida y proceda a dar trámite al recurso de queja.

8.3. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto: la providencia

Disciplina Judicial de Bogotá deje sin ningún valor ni efecto la providencia emitida y proceda a dar trámite al recurso de queja.

8.3. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto: la providencia de 28 de marzo de 2025, por violar el art. 29 de la Carta Política, artículo 136 yRadicación número: 11001-03-15-000-2025-03854-00

Accionante: Mayid Alfonso Castillo Arias Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

4

ss, del Código General Disciplinario, artículos 6°, 15, 16 y 54 de la Ley 1123 de 2007”3.

Fundamentos de la demanda de tutela

12. El actor manifestó que la presente acción de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, afirmó que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, dado que Mayid Alfonso Castillo Arias actuó como quejoso en el proceso disciplinario identificado con el número 11001 -11-02-000-2020-01854-00.

En segundo lugar, indicó que se cumple el requisito de subsidiaried ad, por cuanto no dispone de otro medio judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales. Finalmente, señaló que también se acredita el requisito de inmediatez, ya que la supuesta vulneración ocurrió con ocasión del auto proferido el 28 de marzo de 2025, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de queja, y la acción fue presentada el 18 de junio de 2025, es decir dentro de un

inmediatez, ya que la supuesta vulneración ocurrió con ocasión del auto proferido el 28 de marzo de 2025, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de queja, y la acción fue presentada el 18 de junio de 2025, es decir dentro de un término razonable conforme a los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional.

13. Manifestó que el artículo 16 del Código Disciplinario del Abogado4 dispone que se aplicarán supletoriamente, entre otros, los lineamientos del Código Disciplinario Único, hoy el Código General Disciplinario. En ese sentido, señaló que la Comisión, al rechazar el recurso de queja, debió aplicar el artículo 136 del Código General Disciplinario, el cual prevé que dicho recurso procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación y debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia que lo niega.

14. Adicionalmente, Mayid Alfonso Castillo Arias señaló que la Ley 1123 de 2007 no prevé el recurso de queja contra la providencia que niega el recurso de apelación.

A su juicio, esta omisión vulnera los principios de doble instancia, debido proceso y acceso a la justicia, al impedir que un superior revise decisiones que restringen los mecanismos de impugnación y cierran el proceso de forma arbitraria. Por tanto, debe permitírsele interponer el recurso de queja, aun en ausencia de regulación expresa en la Ley 1 123 de 2007, pues esta interpretación restrictiva transgrede el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

debe permitírsele interponer el recurso de queja, aun en ausencia de regulación expresa en la Ley 1 123 de 2007, pues esta interpretación restrictiva transgrede el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

3 Índice electrónico 02 de SAMAI. 2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 4 Ley 1123 de 2007.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03854-00

Accionante: Mayid Alfonso Castillo Arias Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

5

15. Finalmente, el actor afirmó que las decisiones impugnadas presentan tres defectos específicos, a saber: (i) procedimental absoluto, por cuanto desconocieron que los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia hacen parte del bl oque de constitucionalidad y prevalecen sobre la legislación interna en caso de conflicto, (ii) sustantivo, al omitir la aplicación del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que prevé la integración normativa en lo no regulado expresamente, y (iii) decisión sin motivación, toda vez que la providencia del 28 de marzo de 2025 se limitó a rechazar el recurso de queja por no estar previsto en el Código Disciplinario del Abogado, sin responder los argumentos planteados en el escrito mediante el cual se interpuso dicho recurso.

Trámite en primera instancia

16. Mediante Auto del 20 de junio de 2025 5, el despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada

Trámite en primera instancia

16. Mediante Auto del 20 de junio de 2025 5, el despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como vincular a Pedro Alexander Rodríguez Matallana y reconocer personería adjetiva al abogado José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero, en calidad de terceros con interés6.

Intervenciones

17. El señor Pedro Alexander Rodríguez Matallana 7 solicitó que se declare improcedente esta acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. En su criterio, Mayid Alfonso Castillo Arias se limitó a afirmar que las decisiones cuestionadas incurren en un defect o sustantivo y en un exceso ritual manifiesto, pero no explicó de manera suficiente cómo se vulneraron sus derechos fundamentales. A su juicio, el debate planteado es de naturaleza meramente legal, ya que el tutelante se limita a alegar una indebida aplica ción normativa.

5 Índice electrónico 04 de SAMAI. 6Autoqueadmite_120250385400ADMITEMA(.pdf) NroActua 4. 6 En el Oficio No. JFS 3823, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal explicó que Mayid Alfonso Castillo interpuso previamente una acción de tutela , basandose en los mismos hechos de la demanda que hoy se estudia. Sin embargo, a través de auto del 4 de julio de 2025, dicha autoridad judicial admitió el desistimiento presentado por el tutelante, lo cual habilita el estudio de la presente solicitud de amparo por esta Subsección.

dicha autoridad judicial admitió el desistimiento presentado por el tutelante, lo cual habilita el estudio de la presente solicitud de amparo por esta Subsección. 7 Índice electrónico 08 de SAMAI. 10_MemorialWeb_Otro-Pronunciamientovinc(.pdf) NroActua 8.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03854-00

Accionante: Mayid Alfonso Castillo Arias Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

6

18. La Procuraduría General de la Nación8 pidió declarar improcedente la acción de tutela, al estimar que no satisfacía el requisito de relevancia constitucional.

Afirmó que la tutela contra providencias judiciales no constituye una instancia adicional ni un mecanismo para resolver discrepancias jurídicas o interpretaciones del juez natural.

19. Sostuvo que no se configuró un defecto sustantivo, de manera que el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 no imponía la aplicación automática de normas supletorias. En su criterio, no existe un vacío normativo sino una decisión legislativa deliberada de limitar los medios de impugnación en ese procedimiento especial.

Tampoco observó un defecto procedimental absoluto, pues el operador jurídico aplicó el proced imiento previsto en la ley especial, en ejercicio de su autonomía funcional y conforme al principio de legalidad procesal.

20. Finalmente, indicó que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara el amparo constitucional, dado que el proceso disciplinario ya había sido archivado por prescripción y la negativa al recurso de

20. Finalmente, indicó que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara el amparo constitucional, dado que el proceso disciplinario ya había sido archivado por prescripción y la negativa al recurso de queja no le generaba una afectación directa ni irreversible en su derecho de acceso a la justicia, sin perjuicio de que pudiera acudir a otros mecanismos en un proceso diferente.

21. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 9 sostuvo que no vulneró los derechos fundame ntales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. Explicó que el régimen aplicable al caso, esto es, la Ley 1123 de 2007 norma especial que regula el ejercicio de la abogacía en Colombia solo contempla los recursos de reposición y apel ación, conforme al artículo 79 de dicha ley.

22. En relación con el recurso de queja interpuesto por el tutelante, la Comisión indicó que dicho medio de impugnación no fue previsto por el legislador como mecanismo para controvertir decisiones dentro del proce so disciplinario regido por la Ley 1123 de 2007. Por tanto, consideró improcedente acudir al Código General Disciplinario, al no existir un vacío normativo que habilite la integración entre regímenes.

8Índice electrónico 013 de SAMAI. 23RECIBEMEMORIAL_Memorial_TRASLADOTUTELAJULIO2(.docx) NroActua 13. 9Índice electrónico 014 de SAMAI. 27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESPUESTATUTELA202(.pdf) NroActua 14.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03854-00

9Índice electrónico 014 de SAMAI. 27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESPUESTATUTELA202(.pdf) NroActua 14.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03854-00

Accionante: Mayid Alfonso Castillo Arias Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

7

23. Finalmente, concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente, en tanto el accionante pretendía reabrir un debate ya resuelto y revivir términos judiciales que se encontraban fenecidos.

CONSIDERACIONES

24. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de

201910.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión

25. De acuerdo con los presupuestos fácticos anteriormente reseñados, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si se superan los requisito s generales de procedibilidad de la acción de tutela. En particular, estudiará si la interposición extemporánea del recurso de apelación contra el auto del 13 de marzo de 2025 afecta el requisito de subsidiariedad. En caso de sobrepasar este análisis, la Sala abordará los siguientes problemas jurídicos:

(i) ¿La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo al omitir la aplicación del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007?

la Sala abordará los siguientes problemas jurídicos:

(i) ¿La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo al omitir la aplicación del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007? (ii) ¿La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto, al desconocer que los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia prevalecen sobre la legislación interna? (iii) ¿La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá incurrió en un defecto por falta de motivación, toda vez que l a providencia del 28 de marzo de 2025 se limitó a rechazar el recurso de queja, sin responder los argumentos planteados en el escrito mediante el cual se interpuso dicho recurso?

26. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará cuatro ej es temáticos. En primer lugar, examinará las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, analizará el principio de

10 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03854-00

Accionante: Mayid Alfonso Castillo Arias Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

8

subsidiariedad como requisito esencial para su procedencia. En tercer lugar, reiterará la jurisprudencia sobre la improcedencia de la tutela cuando se utiliza para revivir etapas procesales ya precluidas por no haber ejercido los recursos

8

subsidiariedad como requisito esencial para su procedencia. En tercer lugar, reiterará la jurisprudencia sobre la improcedencia de la tutela cuando se utiliza para revivir etapas procesales ya precluidas por no haber ejercido los recursos disponibles en el ordenamiento jurídico. Finalmente, estudiará el caso concreto.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

27. En la Sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional “ sistematizó” los requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. En dicha decisión, la Corte estableció una distinción entre requisitos de carácter general, y requisitos de carácter específico o defectos.

28. Los primeros constituyen condi ciones previas que deben cumplirse en su totalidad, para que el juez pueda asumir el conocimiento de fondo del caso analizado11. Una vez superados estos requisitos de forma, es procedente el estudio de fondo. Por su parte, los requisitos específicos hacen alusión a los defectos presentes en la providencia cuestionada, los cuales serían la causa directa de la vulneración de los derechos fundamentales12.

29. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar13; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela14, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional 15 o el Consejo de Estado 16,

sentencia de tutela14, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional 15 o el Consejo de Estado 16, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de l a Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-17; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los

11 Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 2025. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-026 de 2021. 13 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 14La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 16 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03854-00

Accionante: Mayid Alfonso Castillo Arias Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

9

hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si

Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

9

hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consum ación de un perjuicio irremediable 18 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vi) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

30. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución política, la acción de tutela es de carácter subsidiario y, por tanto, sólo procede cuando no exista otro mecanismo judicial eficaz para la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable y se interponga como mecanismo transitorio. Así, este principio impone a los ciudadanos la obligación de agotar previamente los recursos ordinarios y extraordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, evitando que la tutela se convierta en una vía preferente o supletoria de los

transitorio. Así, este principio impone a los ciudadanos la obligación de agotar previamente los recursos ordinarios y extraordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, evitando que la tutela se convierta en una vía preferente o supletoria de los mecanismos establecidos en otras jurisdicciones.

31. En ese sentido, la Corte Constitucional ha identificado tres supuestos que hacen improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales 19: “ (i) cuando el proceso judicial se encuentra en curso, (ii) cuando el accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos en la ley, y (iii) cuando se pretende utilizar la tutela para reabrir etapas procesales precluidas por no haber ejercido oportunamente los recursos legales disponibles”.

32. En particular, si el proceso judi cial aún está en trámite, la intervención del juez constitucional resulta, en principio, improcedente, dado que la tutela no constituye una vía alterna ni paralela al proceso ordinario. Por tanto, no es admisible que el accionante alegue la vulneración de derechos fundamentales, cuando no ha solicitado su protección en el marco del proceso judicial correspondiente.

18 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 19Corte Constitucional, Sentencia SU-115 de 2018 y T-016 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03854-00

Accionante: Mayid Alfonso Castillo Arias Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

10

Improcedencia de la acción de tutela como medio para revivir etapas procesales precluidas

Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

10

Improcedencia de la acción de tutela como medio para revivir etapas procesales precluidas

33. La acción de tutela, por su carácter excepcional, no puede convertirse en una herramienta para corregir omisiones procesales atribuibles a la negligencia o el descuido de las partes. Su finalidad no es reabrir procesos cerrados ni revivir términos caducados por la inacción de los interesados.

34. Desde sus primeras decisiones, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que quien ha contado con medios judiciales ordinarios de defensa y no los utilizó de manera oportuna, no puede luego acudir a la tutela como un atajo para obtener la protecc ión de sus derechos. Así, la jurisprudencia lo ha sostenido al indicar que “si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela”20.

35. Permitir que la acción de tutela se emplee como un instrumento para corregir errores procesales o reabrir etapas precluidas del proceso judicial constituye una amenaza al principio de seguridad jurídica, el cual es un pilar fundamental del Estado de Derec ho. Esta desviación del propósito original del mecanismo constitucional desvirtúa su carácter excepcional y subsidiario, al convertirlo en una vía alterna para suplir la falta de diligencia procesal de las partes.

36. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente al rechazar el uso indebido

constitucional desvirtúa su carácter excepcional y subsidiario, al convertirlo en una vía alterna para suplir la falta de diligencia procesal de las partes.

36. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente al rechazar el uso indebido de la tutela como mecanismo para reabrir oportunidades procesales ya vencidas.

En el precedente se ha señalado que no es admisible que quien dejó transcurrir los términos legales sin ejercer oportunamente los recurso s previstos en el ordenamiento jurídico, luego, pretenda obtener por esta vía una nueva oportunidad para hacer valer sus derechos. El sistema procesal impone a las partes el deber de actuar con diligencia en la defensa de sus intereses, pues la acción de t utela no puede suplir la falta de impulso procesal ni reemplazar los mecanismos ordinarios dejados de utilizar21.

37. En definitiva, la tutela no puede convertirse en un mecanismo para revivir procesos vencidos ni para remediar omisiones atribuibles a la cond ucta negligente de los interesados. Quien acude al amparo constitucional debe demostrar que agotó en debida forma los medios ordinarios de defensa y que actuó con la diligencia

20 Corte Constitucional, Sentencias SU-111 de 1997 y SU-037 de 2009. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 2014.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03854-00

Accionante: Mayid Alfonso Castillo Arias Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

11

debida. Lo contrario implicaría desnaturalizar la esencia misma de la acción de

Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

11

debida. Lo contrario implicaría desnaturalizar la esencia misma de la acción de tutela, al trastocar su función como herramienta de protección urgente y subsidiaria de los derechos fundamentales.

Análisis del caso concreto

38. La Sala abordará, en primer lugar, el análisis de la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Posteriormente, desarrollará el principio de subsidiariedad, frente al cual concluirá que no se acredita en el presente caso.

La legitimación en la causa por activa y pasiva

39. Mayid Alfonso Castillo Arias cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que es el quejoso directamente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...