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CE - Sentencia 11001031500020250385700

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250385700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C, 28 de julio de 2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03857-00

Demandante: Sergio Alexander Torres Montaña Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional

Síntesis del caso: La parte actora enjuició el auto mediante el cual se confirmó la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Sergio Alexander Torres Montaña en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Juzgado 19 Administrativo de Cali.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 19 de junio de 2025 2, Sergio Alexander Torres Montaña, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 19

Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la

1. El 19 de junio de 2025 2, Sergio Alexander Torres Montaña, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 19

Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, con ocasión de los Autos de 30 de enero y 18 de marzo de 2025, proferidos por dichas autoridades, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-0192024-00285-00/01, mediante los cuales se rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se

trascribe):

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Índice 1 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03857-00

Demandante: Sergio Alexander Torres Montaña Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 8 “1. En razón a lo anteriormente enunciado muy respetuosamente le solicito al señor Magistrado amparar el derecho al acceso a la administración de justicia y dejar sin efectos el auto interlocutorio del 18 de marzo de 2025 emanado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del radicado 76001 -33-33019-202400285.

y dejar sin efectos el auto interlocutorio del 18 de marzo de 2025 emanado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del radicado 76001 -33-33019-202400285.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se expida un nuevo auto donde se admita la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 76001-33-33019-2024-00285-01.”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

destacan los siguientes:

4. 1) El 13 de enero de 2003, Sergio Alexander Torres Montaña ingresó a la Escuela de Cadetes de Policía General Santander. Desde entonces ascendió de manera regular hasta alcanzar el grado de Mayor , mediante Decreto No. 2176de 1 de diciembre de 2018.

5. 2) El 14 de febrero de 2024, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, mediante el Oficio No. GS -2024-012298/DITAHADEHU-29.25, le informó a Sergio Alexander Torres Montaña que no había sido seleccionado para el curso de ascenso al grado de teniente coronel.

6. 3) El 26 de abril de 2024, la Policía Nacional expidió la Resolución No. 1252, mediante la cual ordenó el retiro de Sergio Alexander Torres Montaña del servicio activo. A juicio del accionante , esa decisión le causó afectaciones en su salud mental, que fueron atendidas por el área de psiquiatría de Sanidad de la misma institución.

7. 4) El 30 de agosto de 2024, Sergio Alexander Torres Montaña, por

afectaciones en su salud mental, que fueron atendidas por el área de psiquiatría de Sanidad de la misma institución.

7. 4) El 30 de agosto de 2024, Sergio Alexander Torres Montaña, por intermedio de apoderado judicial, presentó solicitud de conciliación extrajudicial contra la Policía Nacional, la cual se celebró , el 14 de noviembre de 2024, sin que las partes llegaran a un acuerdo. Dicha situación causó en el accionante nuevas afectaciones de salud por las cuales tuvo que ser trasladado.

8. 5) El 5 de diciembre de 2024, Sergio Alexander Torres Montaña , mediante apoderado judicial , presentó demanda , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, radicada bajo el No. 76001-33-33-019-2024-00285-00. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela, pudo otorgar poder hasta ese momento – 3 semanas después de la conciliación fallida-, debido al deterioro en su salud mental por los hechos previamente señalados.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03857-00

Demandante: Sergio Alexander Torres Montaña Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________

3 de 8 9. 6) Mediante Auto de 30 de enero de 20 25, el Juzgado 19 Administrativo de Cali rechazó la demanda por haber operado la caducidad. Consideró que el término de caducidad inició el 5 de mayo y que la solicitud de conciliación suspendió dicho término hasta el 14 de

Administrativo de Cali rechazó la demanda por haber operado la caducidad. Consideró que el término de caducidad inició el 5 de mayo y que la solicitud de conciliación suspendió dicho término hasta el 14 de noviembre, fecha en que se declaró fallida , por lo cual, el término se reanudó el 15 de noviembre y vencía el 20 de ese mismo mes. No obstante, la demanda se presentó el 5 de diciembre, es decir, de forma extemporánea, sin que se acreditara una justificación válida para la inactividad procesal.

10. 7) El 5 de febrero de 2025, la parte actora , inconforme con la providencia, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación3.

11. 8) Mediante Auto de 13 de febrero de 2025, el Juzgado 19

Administrativo de Cali resolvió no reponer el Auto de 30 de enero de 2025, y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.

12. 9) Mediante Auto de 18 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca confirmó la providencia recurrida, tras constatar que la acción se promovió de manera extemporánea y que el apoderado judicial del interesado pudo interponer la demanda bajo la figura de la agencia oficiosa procesal.

13. Como fundamento de la vulneración, la parte actora sostuvo que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico y, en consecuencia, desconocieron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al valorar de forma inadecuada el material probatorio relacionado con su estado de salud mental, el cual, según indicó,

consecuencia, desconocieron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al valorar de forma inadecuada el material probatorio relacionado con su estado de salud mental, el cual, según indicó, le impidió otorgar oportunamente el poder especial para la presentación de la demanda ordinaria.

14. En relación con la agencia oficiosa, señaló que, como se infiere de las pruebas y actuaciones obrantes en el expediente, el apoderado desconocía su situación médica al momento de los hechos, en razón a que

3 En dicho recurso señaló (se trascribe): “Con esto su señoría pretendo demostrar que las acciones y los actos administrativos emitidos por el demandado provocaron una afectación tan grave al demandante que incluso llegó a afectar su libertad de disposición, estado de conciencia puesto que por acción de los medicamentos y el tratamiento ha estado convertido en un “ente”, donde no puede ni siquiera firmar o realizar algún trámite. La prescripción en este caso favorecería al demandado puesto que el demandante no tenía uso de su voluntad para conferir poder al suscrito para la presentación de la demanda, si bien es cierto el apoderado tenía los documentos listos para interponer la acción, pero no podía hacerlo hasta estar legitimado mediante el poder, prueba de esto es que el demandante lo envió hasta el 5 de diciembre de 2024 cuando recuperó el pleno uso de sus facultades físicas y mentales y ahí mismo se radicó. (adjunto PRUEBA 7) Su señoría en este caso no ha habido negligencia en el proceder por parte de la parte demandante, el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental (…) Sergio Torres se está viendo afectado por causas ajenas a él, es él quien es titular del derecho pero durante estos 6 meses se ha visto afectado de manera temporal

la administración de justicia como derecho fundamental (…) Sergio Torres se está viendo afectado por causas ajenas a él, es él quien es titular del derecho pero durante estos 6 meses se ha visto afectado de manera temporal su voluntad debido al daño causado por el demandado a su salud mental, las recomendaciones para su recuperación se están siguiendo y muy probablemente en un par de meses o años habrá terminado su proceso.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-03857-00

Demandante: Sergio Alexander Torres Montaña Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________

4 de 8 se encontraban en ciudades distintas, por lo que no le era posible actuar en calidad de agente oficioso.

1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados4

15. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca 5 remitió el expediente ordinario que le fue requerid o mediante el auto admisorio de la presente acción el 25 de junio de 2025, pero no presentó informe alguno sobre l a presente acción de tutela.

16. El Juzgado 19 Administrativo de Cali 6 contestó la acción de tutela y, en primer lugar, sostuvo que, en el escrito de demanda, no se hizo alusión a las circunstancias médicas que habrían impedido al accionante ejercer oportunamente el medio de control. En segundo lugar, indicó que el actor dispuso, desde el 5 de mayo de 2024 (día siguiente a la notificación del acto administrativo que ordenó su retiro), para otorgar poder especial a su apoderado. Finalmente, señaló que la acción de tutela no satisfac ía los

dispuso, desde el 5 de mayo de 2024 (día siguiente a la notificación del acto administrativo que ordenó su retiro), para otorgar poder especial a su apoderado. Finalmente, señaló que la acción de tutela no satisfac ía los requisitos generales de procedencia establecidos para su interposición contra providen cias judiciales, debido a que la controversia carecía de relevancia constitucional y se dirig ía, en realidad, a reabrir el debate mediante una tercera instancia, frente a las consecuencias derivadas de la falta de diligencia procesal.

17. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la presente acción el 25 de junio de 20257, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido. 2.1 Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión.

2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio

18. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de l auto proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 18 de marzo de 2025, pues, aunque también se enjuició la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 19 Administrativo de Cali, el 30 de enero de 2025, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, fue el auto del tribunal el que resolvió en definitiva la controversia. Aunado a ello, en caso

4 Mediante Auto de 20 de junio de 2025, el despacho ponente resolvió: (1) admitir la solicitud de amparo; (2) tener

tribunal el que resolvió en definitiva la controversia. Aunado a ello, en caso

4 Mediante Auto de 20 de junio de 2025, el despacho ponente resolvió: (1) admitir la solicitud de amparo; (2) tener como accionados al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y al Juzgado 19 Administrativo de Cali y; (3) vincular a la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional como terceros con interés en el proceso. 5 Índice 11 de SAMAI. 6 Índice 10 de SAMAI. 7 Índice 7 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03857-00

Demandante: Sergio Alexander Torres Montaña Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________

5 de 8 de un eventual fallo favorable, dicha corporación sería la autoridad judicial competente para cumplir lo que se ordene en sede de tutela.

2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

19. La Sala declarará improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones:

20. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesida d de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido

jueces ordinarios, así como la necesida d de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal. En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional8.

21. La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accion ante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto 9; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario10 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad11.

22. La Corte Constitucional, en Sentencia SU -295 de 2023 12, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.

8 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022.

protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.

8 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 9 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundam entales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es men os cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 10 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 11 Ídem. “ La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”

fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 12 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03857-00

Demandante: Sergio Alexander Torres Montaña Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________

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23. Bajo este entendido, la Sala considera que en el presente caso no se acreditó el requisito de relevancia constitucional . Ello, porque la parte actora reiteró en esta acción los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que ya había planteado en el recurso de reposición y , en subsidio, apelación que presentó contra el Auto de 30 de enero de 2025, proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-3333-019-2024-00285-00. En concreto, tanto en el proceso ordinario como en sede de tutela, la argumentación giró en torno a la situación médica del interesado -Sergio Alexander Torres Montaña - como justificación del ejercicio tardío del medio de control.

24. En esa medida, el debate se limitó a cuestiones estrictamente legales, relacionadas con la aplicación de figuras como la caducidad, en tanto causal de rechazo de la demanda, y la agencia oficiosa. Frente a este último aspecto, se precisa que, si bien se trató de un argumento contenido, únicamente, en la decisión d el tribunal, que, por ende, no pudo ser objeto

causal de rechazo de la demanda, y la agencia oficiosa. Frente a este último aspecto, se precisa que, si bien se trató de un argumento contenido, únicamente, en la decisión d el tribunal, que, por ende, no pudo ser objeto de reparo en el recurso aludido, lo cierto es no se evidencia su trascendencia constitucional, ya que el accionante se limita a indicar que, de las pruebas y actuaciones obrantes en el expediente, se infería que el apoderado desconocía su situación médica.

25. Para la Sala, lo anterior no contribuye a interpretar ni a desarrollar el contenido del derecho fundamental invocadoacceso a la administración de la justicia -, sino que se limita a reforzar la tesis del proceso ordinario relativa a la no caducidad del medio de control, la cual fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en el Auto de18 de marzo de 2025, , en los siguientes términos (se

trascribe):

“En el auto interlocutorio del 13 de febrero de 2025, mediante el cual, el A Quo decidió no reponer la decisión de rechazar la demanda por el acaecimiento de la caducidad de la acción y concedió el recurso de apelación, (…).

Así pues, el plazo de 4 meses con el que contaba la actora para presentar la demanda se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo, es decir, el 05 de mayo de 2024, de modo que vencía inicialmente el 05 de septiembre de aquel año. Dicho plazo fue suspendido, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 2220 de 2022, el 30 de agosto de 2024,

inicialmente el 05 de septiembre de aquel año. Dicho plazo fue suspendido, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 2220 de 2022, el 30 de agosto de 2024, cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito previo de procedibilidad y, como la constancia No. 0152 fue emitida por la representante del Ministerio Público el 14 de noviembre de 2024, a partir del día siguiente se debe reiniciar el conteo del término de caducidad.

De esta forma, cuando se presentó la solicitud de conciliación el 30 de agosto de 2024, faltaban 6 días para que se venciera el término de caducidad, por lo tanto, cuando se reinició el 15 de noviembre de 2024, la parte actora contaba hasta el 21 de noviem bre del 2024 para radicar la demanda, sin embargo, lo hizo el 05 de diciembre de ese año, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Por ello, la demanda debía ser rechazada, tal como así lo dispuso el A Quo.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03857-00

Demandante: Sergio Alexander Torres Montaña Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________

7 de 8 Según el recurso, debido a la condición especial de salud que presentó el actor entre el 19 de noviembre y el 4 de diciembre de 2024, no pudo otorgar el poder a su abogado para que presentara la respectiva demanda, lo que, en su criterio suspendería el tér mino de caducidad, argumento en el que no le asiste razón

a su abogado para que presentara la respectiva demanda, lo que, en su criterio suspendería el tér mino de caducidad, argumento en el que no le asiste razón alguna, pues sin que en esta instancia no sea motivo de comprensión y entendimiento el estado al que se hace alusión, no obstante no es comprensible que su apoderado no hubiese hecho uso de la figura de la agencia oficiosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código General del Proceso para que no se frustraran las pretensiones de su poderdante y pudiera presentar a tiempo la demanda respectiva”13.

26. De conformidad con lo expuesto en el párrafo anterior, admitir el examen de fondo sobre tales figuras de fuente legal desplazaría al juez ordinario en el ejercicio de su competencia.

27. La Sala recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela c ontra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional14.

2.3. Conclusión

28. La Sala no continuará con el análisis de los demás requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ya que como aquella no cumple con el requisito de relevancia constitucional, eso la hace improcedente.

28. La Sala no continuará con el análisis de los demás requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ya que como aquella no cumple con el requisito de relevancia constitucional, eso la hace improcedente.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Sergio Alexander Torres Montaña contra el Auto de 18 de marzo de 2025, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

13 Auto que obra en los anexos de la tutela que se encuentran en el índice 2 de SAMAI. 14 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU -659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03857-00

Demandante: Sergio Alexander Torres Montaña Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________

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SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirl o, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.

decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirl o, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

15 secgeneral@consejodeestado.gov.co

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