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CE - Sentencia 11001031500020250386000

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250386000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03860-00

Demandante: Armando David Campo Linero

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03860-00

Demandante: ARMANDO DAVID CAMPO LINERO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Temas: Acción de tutela contra autoridad administrativa. Ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por Armando David Campo Linero , contra la Presidencia de la República, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, el Consejo Nacional Electoral y la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 19 de junio de 2025, el accionante interpuso acción de tutela contra las entidades demandadas, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1. Declare la vulneración de mis derechos fundamentales por la omisión de las

demandadas, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1. Declare la vulneración de mis derechos fundamentales por la omisión de las autoridades competentes al no hacer efectiva la nulidad de la elección presidencial, a pesar de los hechos públicos, confesiones y pronunciamientos institucionales que evidencian la violación del artículo 109 de la Constitución Política.

2. Ordene a la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y a la Corte Suprema de Justicia que, en el término de diez (10) días, se pronuncien de fondo sobre la situación jurídica del presidente Gustavo Petro Urrego, y adopten las medidas jurídicas pertinentes, incluida la suspensión provisional del cargo mientras se surte el proceso de nulidad por violación de los topes electorales.

3. Que se ordene a Gustavo Petro abstenerse de emitir decretos, realizar nombramientos, celebrar contratos o ejercer actos administrativos, hasta tanto se resuelva su situación jurídica.

4. Prohíba al presidente Gustavo Petro salir del país, firmar tratados internacionales o celebrar actos administrativos con efectos estructurales o económicos significativos para el Estado, mientras se resuelve su situación jurídica derivada del presunto delito electoral.

5. Ordene al presidente Gustavo Petro que se abstenga de convocar, promover o financiar directa o indirectamente marchas, protestas o movilizaciones sociales, especialmente si involucran el traslado masivo de personas desde otras regiones hacia Bogotá o cualquier otra capital.

6. Prohíba todas las movilizaciones promovidas por el Go bierno o sectores oficialistas

involucran el traslado masivo de personas desde otras regiones hacia Bogotá o cualquier otra capital.

6. Prohíba todas las movilizaciones promovidas por el Go bierno o sectores oficialistas durante los quince (15) días previos a cualquier fecha anunciada de protesta por parte de estos sectores, hasta tanto no se defina la legalidad de su permanencia en el poder.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03860-00

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7. Ordene al presidente Gustavo Petro abstenerse de hacer alusión pública a supuestos intentos de golpe de Estado, magnicidio o amenazas contra su vida sin prueba alguna respaldada por investigación judicial en curso.

8. Ordene al presidente Gustavo Petro retractarse públicamente, en cadena nacional y a través de todos los medios institucionales, sobre: declaraciones en las que desconozca la separación de poderes, expresiones de odio de clases, negación del delito electoral cometido, y afirmaciones no sustentadas de amenazas contra su vida.

9. Exhorte a los medios estatales a garantizar una narrativa veraz y objetiva, evitando el uso propagandístico del aparato estatal para defender una campaña electoral comprometida constitucionalmente.

10. Ordene que el presidente Gustavo Petro se abstenga de emitir d ecretos, realizar nombramientos, firmar contratos estatales, realizar actos administrativos o ejercer facultades ejecutivas de impacto hasta que se defina su situación jurídica respecto del delito electoral.

nombramientos, firmar contratos estatales, realizar actos administrativos o ejercer facultades ejecutivas de impacto hasta que se defina su situación jurídica respecto del delito electoral.

11. Que se ordene un examen toxicológico urgente de sangre, saliva y cabello, practicado al presidente Gustavo Petro, en presencia de la senadora María Fernanda Cabal, el senador Jonathan Pulido Hernández y el abogado Abelardo De La Espriella, garantizando cadena de custodia y transparencia.

12. Que, en caso de confirmarse consumo activo de sustancias psicoactivas, se ordene la suspensión inmediata del cargo y el ingreso obligatorio a un tratamiento profesional de desintoxicación, por ser un riesgo para la institucionalidad del país.»

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El accionante señaló que el Consejo Nacional Electoral ( en adelante CNE) y la Procuraduría General de la Nación han indicado públicamente que existen pruebas de financiación irregular en la campaña presidencial de Gustavo Petro en el año 2022, así como la superación de los topes legales establecidos en el artículo 109 de la Constitución Política.

Indicó que Nicolás Petro, hijo del presidente, confesó ante la Fiscalía General de la Nación haber recibido y canalizado dineros ilícitos para dicha campaña, lo cual fue ampliamente divulgado por los medios de comunicación.

Señaló que el entonces embajador, Armando Benedetti, manifestó haber conseguido «15.000 millones» de pesos para la campaña presidencial y advirtió que si hablaba «nos caemos todos».

Señaló que el entonces embajador, Armando Benedetti, manifestó haber conseguido «15.000 millones» de pesos para la campaña presidencial y advirtió que si hablaba «nos caemos todos».

Agregó que el exministro de relaciones exteriores, Álvaro Leyva, declaró públicamente que el presidente Gustavo Petro consumía sustancias psicoactivas y había perdido el control fisiológico durante actos oficiales. A estas declaraciones se suman las de Armando Benedetti, quien también afirmó haber consumido drogas en compañía del mandatario.

Resaltó que el presidente de la República ha presentado ausencias prolon gadas, pérdidas de ubicación sin explicación oficial y comportamientos incoherentes, sin que se informe oportunamente a la ciudadanía sobre su paradero.

Por último, advirtió que el 13 de septiembre de 2024 presentó acción de tutela ante el Consejo de Esta do (Rad. 11001 -03-15-000-2024-04919-00), la cual dijo que fueRadicado: 11001-03-15-000-2025-03860-00

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admitida, pero aún no ha sido resuelta por la autoridad judicial a la que correspondió, lo que considera una vulneración a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte accionante argumentó que las conductas descritas comprometen el adecuado funcionamiento del Estado, en tanto afectan la toma de decisiones en materia de seguridad, defensa, relaciones exteriores y administración de justicia.

La parte accionante argumentó que las conductas descritas comprometen el adecuado funcionamiento del Estado, en tanto afectan la toma de decisiones en materia de seguridad, defensa, relaciones exteriores y administración de justicia.

Sostuvo que la violación de los topes de campaña, conforme lo dispone el artículo 109 de la Constitución Política, conlleva la nulidad de la elección. Sin embargo, a la fecha no se ha declarado la pérdida del cargo, lo que a su juicio, constituye una violación al principio de legalidad y a los derechos de participación democrática.

Agregó que el presidente continúa ejerciendo funciones ejecutivas a pesar de que su elección estaría viciada desde el origen, lo que genera una cris is institucional que afecta directamente los derechos ciudadanos.

Finalmente, indicó que la presente acción de tutela se fundamenta en la « violación grave y continuada de los derechos fundamentales anteriormente señalados, derivada de su elección viciada por el delito electoral tipificado en el artículo 109 de la Constitución, su comportamiento errático y su posible adicción a sustancias psicoactivas que compromete el ejercicio del cargo público más importante del país».

4. Trámite previo

El 25 de junio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a las entidades demandadas. Además, se vinculó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Procuraduría General de la Nación como terceros con interés en el proceso.

5. Oposiciones

El CNE solicitó ser desvinculado del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, al no haber incurrido en alguna conducta que amenace o

General de la Nación como terceros con interés en el proceso.

5. Oposiciones

El CNE solicitó ser desvinculado del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, al no haber incurrido en alguna conducta que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Sostuvo que no es la autoridad competente respecto de los hechos cuestionados, los cuales se relacionan principalmente con la actuación de la Presidencia de la República.

Aclaró que, si bien el CNE tiene competencia para regular, inspeccionar y sancionar asuntos relacionados con la financiación de campañas electorales, a la fecha no se ha impuesto sanción alguna en contra de la campaña presidencial del actual presidente.

Expuso que las funciones del CNE están delimitadas por el artículo 265 de la Constitución Política y las leyes estatutarias electorales, y no incluyen la revisión o control de las decisiones administrativas adoptadas por el Ejecutivo.

La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que, en consecuencia, se desvincule del trámite constitucional, por cuanto no ha incurrido en actuación uRadicado: 11001-03-15-000-2025-03860-00

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omisión que configure una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, resaltó que no existe algún acto concreto atribuible a la Comisión que

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omisión que configure una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, resaltó que no existe algún acto concreto atribuible a la Comisión que pueda ser considerado como lesivo de los derechos fundamentales del accionante.

La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia pidió la desvinculación de dicha entidad del trámite de tutela, porque n o tiene injerencia alguna frente al asunto expuesto por el actor.

La Presidencia de la República pidió que se declare improcedente tutela porque el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque no adelantó ninguna gestión previa ante la Presidencia de la República para que esta subsanara las causas de la presunta violación de los derechos invocados.

Al respecto, expresó que el accionante no ejerció petición para solicitar un pronunciamiento o retractación pública, a pesar de que el Consejo de Estado lo ha señalado como vía idónea en casos similares. Además, resaltó que e l Grupo de Correspondencia de la Presidencia certificó que no se encontró alguna comunicación del accionante sobre los temas mencionados en la tutela.

Advirtió que e l accionante carece de legitimación en la causa por activa porque las pretensiones no buscan la protección directa de un derecho fundamental propio, sino que expresan un desacuerdo general con actuaciones y omisiones de diversas autoridades relacionadas con la campaña presidencial, sin demostrar una afectación concreta, personal e inmediata a sus derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, anotó que la acción de tutela no puede ser empleada para definir situaciones en abstracto o buscar la protección ge neral en nombre de «todos los

concreta, personal e inmediata a sus derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, anotó que la acción de tutela no puede ser empleada para definir situaciones en abstracto o buscar la protección ge neral en nombre de «todos los ciudadanos», sin acreditar un daño concreto, personal e individualizado.

Asimismo, manifestó que l as afirmaciones del accionante carecen de elementos probatorios suficientes que permitan concluir que dichas acciones u omisiones hayan tenido una incidencia directa en sus derechos fundamentales , máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que las decisiones de tutela tienen efectos inter-partes y solo excepcionalmente inter communis, facultad reservada a la Corte Constitucional.

Por otro lado, explicó que el presidente de la República goza de un fuero constitucional especial, previsto en los artículos 174 y 178 de la Constitución Política, que reserva al Congreso la investigación y juzgamiento de infracciones.

Advirtió que l a solicitud de un examen toxicológico al presidente, en presencia de opositores políticos, constituye una medida degradante e inconstitucional, violatoria de los derechos a la dignidad humana, intimidad y debido proceso , pues n ingún procedimiento médico puede imponerse sin consentimiento informado.

Manifestó que l a acción de tutela es un mecanismo excepcional y residual, no un instrumento para judicializar la política o activar procesos de persecución institucional.

Indicó que g ran parte de los hechos en que se apoya la acción ocurrieron entre mediados de 2023 y comienzos de 2024, sin que el actor explique por qué presenta esta acción en julio de 2025, lo cual desconoce el principio de inmediatez establecido

Indicó que g ran parte de los hechos en que se apoya la acción ocurrieron entre mediados de 2023 y comienzos de 2024, sin que el actor explique por qué presenta esta acción en julio de 2025, lo cual desconoce el principio de inmediatez establecido por la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03860-00

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6. Terceros con interés

La Procuraduría General de la Nación pidió la desvinculación de dicha entidad del trámite de tutela, porque no se configuró legitimación en la causa por pasiva, en tanto no ha desplegado acción u omisión que permita atribuirle la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Además, resa ltó que la parte actora no cumplió con la carga mínima de probar la existencia de una solicitud previa como presupuesto de procedencia frente a un eventual desconocimiento del derecho de petición. En tal sentido, resaltó que no puede exigirse respuesta de fondo si no hay constancia de solicitud radicada, lo que también compromete el principio de subsidiariedad.

Asimismo, precisó que las pruebas allegadas al expediente son publicaciones realizadas por medios de comunicación y no provienen de canales oficial es de la Procuraduría.

Por último, mencionó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar investigaciones disciplinarias o penales, y solicitó formalmente su desvinculación del trámite constitucional, por inexistencia de vulneración atribuible a su representada.

Por último, mencionó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar investigaciones disciplinarias o penales, y solicitó formalmente su desvinculación del trámite constitucional, por inexistencia de vulneración atribuible a su representada.

7. Intervención adicional de la parte actora

El 8 de julio de 2025 el accionante presentó escrito «de réplica» a la respuesta de la Presidencia de la República, en el que sostuvo que radicar una petición ante esa dependencia resultaba ineficaz en el presente caso, porque no tiene competencia para autocontrolarse o autocensurarse sobre los hechos denunciados, los cuales incluyen presuntas violaciones electorales y omisiones institucionales.

Advirtió que , en casos de interés pú blico, corrupción y vulneración democrática, cualquier ciudadano tiene legitimación para acudir a la tutela, con base en el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Aclaró que sus pretensiones no buscan suplantar las funciones del Congreso, sino solicitar que los órganos de control se pronuncien frente a la inacción estatal y se frene la impunidad institucional.

Finalmente, solicitó desestimar los argumentos de improcedencia de la Presidencia y dictar una sentencia de fondo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para rec lamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe

persona tendrá acción de tutela para rec lamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03860-00

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Cuestión previa

Antes de abordar el estudio de fondo, la Sala considera necesario pronunciarse sobre la posible configuración de cosa juzgada constitucional o temeridad, debido a que accionante informó que interpuso otra acción de tutela con radicado núm. 11001-0315-000-2024-04919-00.

Al respecto, se observa que aquella solicitud de amparo se fundamentó en las declaraciones públicas realizadas por el presidente de la República en medios de comunicación el 12 de septiembre de 2024, que, a juicio del accionante, vulneraban los derechos a la paz, la seguridad personal, la integridad física y el derecho a una información veraz y objetiva.

Además, las pretensiones allí formuladas se enfocaron en solicitar la rectificación de

los derechos a la paz, la seguridad personal, la integridad física y el derecho a una información veraz y objetiva.

Además, las pretensiones allí formuladas se enfocaron en solicitar la rectificación de dichas afirmaciones, el llamado a la ciudadanía para respetar la institucionalidad, y la abstención de emitir pronunciamientos que incitaran a la violencia o al desorden social.

Además, consta en el expediente que esa solicitud de amp aro fue decidida mediante sentencia del 19 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que decidió declarar la falta de legitimación en la causa por activa.

En contraste, la acción de tutela objeto de estudi o tiene un fundamento fáctico y jurídico distinto, pues está orientada a cuestionar la omisión de diversas autoridades en pronunciarse de fondo frente a la presunta nulidad de la elección presidencial por violación del artículo 109 de la Constitución, así como a solicitar medidas concretas de suspensión del cargo y limitación de funciones del jefe de Estado , mientras se define su situación jurídica. Además, expone señalamientos sobre su presunto consumo de sustancias psicoactivas y solicitudes de orden médi co y restrictivo de derechos políticos.

Por tanto, se concluye que no se configura la temeridad o cosa juzgada constitucional, porque no se advierte identidad de hechos, fundamentos ni pretensiones entre ambas acciones.

Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política, o si, por el contrario, las

acciones.

Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política, o si, por el contrario, las pretensiones corresponden a la defensa de un interés general y abstracto, ajeno al ámbito de protección del amparo constitucional.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción, toda vez que el escrito de tutela no argumenta la afectación de un derecho fundamental subjetivo que habilite un pronunciamiento de fondo.

Al efecto, la S ala se referirá a: (i) la legitimación en la causa por pasiva alegada por las autoridades demandadas y; (ii) al caso concreto.

(i) De la falta de legitimación en la causa por pasivaRadicado: 11001-03-15-000-2025-03860-00

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El Consejo Nacional Electoral, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación solicitaron su desvinculación del trámite constitucional de la referencia.

En síntesis, fundamentaron su petición en que carecen de legitimación en la causa por pasiva, porque no han incurrido en alguna acción u omisión que vulnere los derechos del accionante y que los hechos de la demanda son ajenos a sus competencias constitucionales.

Para empezar, se encuentra que el accionante atribuye una presunta omisión en el

derechos del accionante y que los hechos de la demanda son ajenos a sus competencias constitucionales.

Para empezar, se encuentra que el accionante atribuye una presunta omisión en el ejercicio de sus funciones al CNE y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

En ese contexto, dado que el núcleo de la acción constitucional se dirige a cuestionar la supuesta inacción de estas dos autoridades en el marco de sus competencias para la investigación electoral y el fuero presidencial, les asiste legitimación en la causa por pasiva, por cuanto son las autoridades s eñaladas por la Constitución para adelantar las actuaciones que el actor echa de menos.

Por lo tanto, no se accederá a la solicitud de desvinculación de estas entidades.

Por otro lado, en cuanto a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación, la Sala encuentra que no tienen injerencia en los hechos que motivan la tutela . En consecuencia, se accederá a su solicitud de desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

(ii) Caso concreto

En el asunto bajo examen, el accionante, en nombre propio, invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política, los cuales considera vulnerados por la omisión de diversas autoridades estatales en resolver la situación jurídica del presidente de la república, ante presuntas irregularidades en la financiación de su campaña electoral y otras conductas que, a su juicio, comprometen la institucionalidad del país.

Sin embargo, no se acredita la afectación de derechos fundamentales subjetivos del accionante, pues demuestra de qué manera la supuesta inacción de las autoridades

la institucionalidad del país.

Sin embargo, no se acredita la afectación de derechos fundamentales subjetivos del accionante, pues demuestra de qué manera la supuesta inacción de las autoridades demandadas le ha ocasionado un perjuicio cierto, personal y directo sobre sus derechos fundamentales.

Al efecto, se recuerda que el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, (…)».

En efecto, el accionante no logra acreditar un daño particular y diferenciado, pues sus argumentos se fundamentan en lo que denomina una crisis institucional y en la defensa de la Constitución, intereses que son de naturaleza pública y abstracta. Sin embargo, l a acción de tutela, por su naturaleza, no es el instrumento idóneo para definir situaciones jurídicas en abstracto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03860-00

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Además, el actor no explica de qué manera se vulneró su de recho fundamental al debido proceso o a la participación política, más allá del interés que le asiste como a cualquier otro ciudadano en el correcto funcionamiento del Estado.

Aunado a lo anterior, la acción de tutela no es procedente para ordenar la práctica de un examen toxicológico al presidente de la República, pues no existe fundamento legal

cualquier otro ciudadano en el correcto funcionamiento del Estado.

Aunado a lo anterior, la acción de tutela no es procedente para ordenar la práctica de un examen toxicológico al presidente de la República, pues no existe fundamento legal o constitucional que faculte al juez de tutela para compeler a un ciudadano a someterse a un examen médico forzoso en contra de su voluntad. Adicionalmente, una orden de dicha naturaleza resultaría manifiestamente contraria a la Constitución, al desconocer garantías fundamentales e irrenunciables como la dignidad humana y la intimidad personal.

En consecuencia, al no acreditarse un interés directo y particular en el asunto, la Sala concluye que no se evidencia la vulneración de derechos y garantías de carácter fundamental al accionante.

Asimismo, las pretensiones encaminadas a que se prohíba al presidente ejercer sus funciones constitucionales (expedir decretos, celebrar contratos, salir del país) equivalen a solicitar una suspensión de hecho del cargo por vía judicial, lo cual es aspecto que eventualmente se encuentra en cabeza del Congreso de l a República, conforme con los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, que, establece un fuero constitucional especial para el presidente de la república.

De manera que no es posible ejercer la acción de tutela para desconocer las vías constitucionales diseñadas para el control de los actos de los altos funcionarios del Estado.

Igual circunstancia ocurre en lo relacionado con la presunta violación de los topes de financiación de la campaña presidencial, pues, el artículo 265 de la Const itución y la Ley 130 de 1994 otorgan al Consejo Nacional Electoral (CNE) la competencia para

financiación de la campaña presidencial, pues, el artículo 265 de la Const itución y la Ley 130 de 1994 otorgan al Consejo Nacional Electoral (CNE) la competencia para regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos , d e modo que no es un asunto que deba ser tramitado a instancias de la acción de tutela a solicitud del aquí accionante, sin acreditar el interés legítimo que le asiste.

La acción de tutela no está prevista para realizar solicitudes abiertamente improcedentes, sino que, se trata de un valioso instrumento previsto para la protección de derechos y garantías de contenido fundamental, cuando los afectados no cuentan con otros medios de defensa o herramientas jurídicas para la defensa de sus derechos.

En síntesis, en el presente caso, en la solicitud de amparo no se acredita la afectación de derechos fundamentales subjetivos del accionante , lo cual impide hacer pronunciamiento de fondo en el caso objeto de estudio , por lo que, se declarará improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Armando David Campo Linero.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Declarar improcedente la presente acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03860-00

Demandante: Armando David Campo Linero

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Demandante: Armando David Campo Linero

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2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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