CE - Sentencia 11001031500020250386100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250386100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-00

Accionante: Rafael Alejandro Martínez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03861-00

Accionante: Rafael Alejandro Martínez

Accionado: Consejo de Estado-Sección Quinta Referencia: Acción de tutela

Acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Relevancia constitucional. Improcedencia. Subtema 3: Doble militancia como causal de nulidad electoral.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide , en primera instancia , la acción de tutela formulada por Rafael Alejandro Martínez en contra del Consejo de Estado-Sección Quinta.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Rafael Alejandro Martínez, a través de apoderado judicial 1, promovió acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la participación política, a elegir y ser elegido, a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a la igualdad, de acceso a la administración pública, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la confianza legitima y al debido proceso, que consideró

públicos, a la igualdad, de acceso a la administración pública, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la confianza legitima y al debido proceso, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida en única instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el marco del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado número 11001-03-28-000-2024-00057003, en el que se declaró la nulidad del formulario E –26 GOB del 26 de noviembre de 2023, por medio del cual se eligió al accionante como gobernador del Departamento del Magdalena para el periodo constitucional de 2024 – 2027.

1 Poder conferido al abogado Juan Camilo Sánchez Carvajal. Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 294819DA00FB9DB1 C296E9E644B34EB2 A3612F39722D6916 C83D9153FE7D133F. 2 Ibid. 3 Al que se acumuló la demanda electoral identificada con el radicado 11001-03-28-0002023-00113-00.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-00

Accionante: Rafael Alejandro Martínez

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2. Hechos

2.1. Rafael Alejandro Martínez se inscribió ante la Registraduría General del Estado Civil como candidato a la Gobernación del Magdalena por el movimiento político Fuerza Ciudadana para el certamen electoral del 29 de octubre de 2023.

2.2. Adujo que, guiado por la buena fe, en su condición de candidato participó en

Civil como candidato a la Gobernación del Magdalena por el movimiento político Fuerza Ciudadana para el certamen electoral del 29 de octubre de 2023.

2.2. Adujo que, guiado por la buena fe, en su condición de candidato participó en una reunión política auspiciada y patrocinada por el Partido de la U y el Partido Fuerza Ciudadana, a la cual asistieron las señoras María Charris y Miguelina Pacheco, las cuales, según el actor, “ le informaron que era una reunión privada únicamente con simpatizantes de le U”4.

2.3. El 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones regionales, en las que quedó elegido como Gobernador del Departamento del Magdalena, elección que fue declara mediante el formulario E-26.

2.4. En virtud de lo anterior, Hollman Ibáñez Parra y Hernando Zabaleta Echeverry presentaron, por separado, sendas demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, las cuales se identificaron bajo los radicados 11001 -03-28-0002024-00057-00 y 11001-03-28-000-2023-00113-00, respectivamente, que fueron tramitados por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

2.4.1. En el proceso de radicado 11001-03-28-000-2024-00057-00 el demandante solicitó que se declarara la nulidad del formulario E-26 del 26 de noviembre de 2023 mediante la cual se eligió al señor Rafael Alejandro Martínez como gobernador del Magdalena para el periodo 2024 – 2027, bajo el argumento que este incurrió en la causal de doble militancia, debido a que brindó apoyo real y material a la aspirante

mediante la cual se eligió al señor Rafael Alejandro Martínez como gobernador del Magdalena para el periodo 2024 – 2027, bajo el argumento que este incurrió en la causal de doble militancia, debido a que brindó apoyo real y material a la aspirante Miguelina Pacheco, quien fue avalada por el Partido de la U, se identificó con el número 1 en la tarjeta electoral y perseguía una curul al concejo distrital.

En tal sentido, el allí accionante relató que el 21 de septiembre de 2023 se realizó una gran manifestación política en el sitio abierto al público denominado «la Villa Olímpica» de Santa Marta, lugar en que Rafael Alejandro Martínez no solo la respaldó, sino que también hizo lo propio con la candidata de esa agrupación María Charris Pizarro, quien iba a la asamblea departamental y se identificó con el número 52 en la tarjeta.

Para la parte activa, ese actuar prohibido quedó demostrado en varias fotos, el enlace de una red social y tres videos en formato MP4 aportados a la demanda, en los que se evidenciaba que en el citado evento Rafael Alejandro Martínez solicitó, de manera expresa, el apoyo a favor de estas dos aspirantes, a través de un diálogo con la multitud presente, el cual detalló así:

4 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 294819DA00FB9DB1 C296E9E644B34EB2

A3612F39722D6916 C83D9153FE7D133F.0000

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“¿qué número?” y el público respondía “52”, decía luego: “¿qué partido?” y el público contestaba “la U”, el candidato a la Gobernación repetía, “¿qué número?” y la gente decía “52”, otra vez decía “¿qué número?” y el público respondía “52”, luego decía “¿qué partido?”, la gente decía “la U” y manifestó: “nojoda imposible que se les olvide” y risas. ¿y al concejo?”, respondía el público: “uno”, el candidato a la Gobernación interrogaba: “¿qué partido?”, la gente decía “U”, y luego el repetía: “¿qué número?, y la gente decía “uno”; luego, él gritó fuertemente: “vamos a apoyar el número uno al Concejo”5.

A juicio del allí actor, el acto de elección incurrió en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, por el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 107 de la C.P. y el artículo 2 de la Ley 1475 del 2011, normas que regulan la prohibición de la doble militancia.

2.4.2. En el expediente identificado con el radicado número 11001-03-28-000-202300113-00 la parte actora solicitó que se declarara la nulidad del acto de elección, por cuanto consideró que: i) Rafael Alejandro Martínez incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo por su respaldo a las aspirantes referidas

00113-00 la parte actora solicitó que se declarara la nulidad del acto de elección, por cuanto consideró que: i) Rafael Alejandro Martínez incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo por su respaldo a las aspirantes referidas y, ii) se encontraba inhabilitado por haber gestionado negocios ante entidades públicas doce meses antes de las elecciones a favor de terceros que le retribuyeron políticamente a su causa proselitista.

En cuando a la doble militancia, planteó argumentos similares al del expediente 11001-03-28-000-2024-00057-00. Respecto a la inhabilidad por haber gestionado negocios ante entidades públicas del nivel departamental, sostuvo que el 16 de septiembre de 2023 la revista Semana publicó un artículo titulado «los explosivos archivos secretos de la Alcaldía de Santa Marta», documentos que daban cuenta de la existencia de un archivo en Excel, con información de 1000 contratistas de esa entidad territorial, en la cual se hace alusión a la persona que lo auspició. En virtud de ese listado, indicó que una de las referencias frecuentes es la sigla RM, que correspondería al candidato Rafael Alejandro Martínez, quien recomendó a 192 contratistas.

2.5. Los referidos procesos se acumularon bajo el radicado 11001 -03-28-202400057-00 y, mediante sentencia del 8 de mayo de 2025 , la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del formulario E-26 GOB del 26 de noviembre de 2023, por medio del cual se eligió a Rafael Alejandro Martínez como gobernador del Depart amento

Consejo de Estado accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del formulario E-26 GOB del 26 de noviembre de 2023, por medio del cual se eligió a Rafael Alejandro Martínez como gobernador del Depart amento de Magdalena para el periodo constitucional 2024-2027.

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud

La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la participación política, a elegir y ser elegido, a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a la igualdad, de acceso a la administración pública, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la confianza legitima y al debido

5 Ibid.0000

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proceso. En consecuencia, pidió i) dejar sin efectos la sentencia del 8 de mayo de 2025, emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el marco del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado número 11001-03-28-000-202400057-00 y, en su lugar, ii) que se ordene a la autoridad accionada que profiera decisión de remplazo “conforme a los parámetros constitucionales, legales y precedentes constitucionales con fuerza vinculante en los términos que se determine en la sentencia de tutela”6.

Indicó que el caos generado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no le permite “hacer política”7, pues “la prohibición fundada desde una lectura extensiva

determine en la sentencia de tutela”6.

Indicó que el caos generado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no le permite “hacer política”7, pues “la prohibición fundada desde una lectura extensiva y creada bajo analogías, a partir de inferencias ilógicas y erradas, están coartando derechos políticos y de representación ciudadana, con supuestos vicios de doble militancia que el legislador nunca prohibió”8.

Sostuvo que la mencionada autoridad judicial ha realizado una extensión inapropiada de las causales de doble militancia que se encuentran reguladas en forma clara en las disposiciones constitucionales y legales.

El accionante afirmó que en el caso sub examine, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución, indebida aplicación del precedente constitucional, desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico.

3.1. Manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo porque aplicó de manera indebida la regla del precedente de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 2º de la ley 1475 de 2011, que consiste en que los candidatos que aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar a otros distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados, a aquellos c andidatos únicos, cuando se trataba de resolver un caso en el que el este había recibido apoyo o adhesión de otro partido.

3.2. Adujo que la decisión cuestionada adolece de violación directa a la Constitución al castigar con una prohibición deducida o creada a partir de interpretación

otro partido.

3.2. Adujo que la decisión cuestionada adolece de violación directa a la Constitución al castigar con una prohibición deducida o creada a partir de interpretación normativa legal y constitucional, lo que en su sentir constituye una arbitrariedad que atenta contra los principios del debido proceso, reserva ley, principio de legalidad, in dubio pro democracia, favorabilidad, seguridad jurídica y confianza legítima.

3.3. Consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado aplicó de manera indebida la SU-213 de 2022 proferida por la Corte Constitucional, porque en esa decisión no se estudió ni se resolvió el vacío normativo constitucional y legal, de la doble militancia por apoyo a candidaturas por coalición.

6 Ibid. 7 Ibid. 8 Ibid.0000

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Por lo tanto, afirmó que, “si bien en el caso del Gobernador del Magdalena se aplicó el precedente de la sentencia SU -213-22, si se hace una lectura adecuada de los fundamentos del fallo, se acudió al precedente propio de la Sección Quinta – Modalidad 4 de las 5 que tiene establecidas esa Sala, por vía interpretativa, sin ser aplicable a los casos de candidaturas de coalición”9.

3.4. Expuso que el fallo reprochado incurrió en defecto sustantivo por aplicación de conceptos subjetivos frente a la omisión legislativa relativa en cuanto a la falta de definición normativa de lo que se entiende por “apoyo positivo”10 y la prohibición de

conceptos subjetivos frente a la omisión legislativa relativa en cuanto a la falta de definición normativa de lo que se entiende por “apoyo positivo”10 y la prohibición de interpretación judicial para suplirla no aborda la problemática a partir de los principios de las prohibiciones de manera taxativas sin que puedan estar a criterio del fallador.

3.5. Explicó que se configuró un defecto sustantivo por desconoc imiento del precedente judicial, porque la autoridad judicial creó nuevas reglas de prohibiciones en torno a la campaña electoral y aplicó nuevos verbos rectores, lo que viola el debido proceso, la seguridad jurídica y la confianza legítima por cambiar la prohibición y castigar al actor por supuestamente haber defraudado al partido, cuando estaba en cumplimiento de las directrices del mismo.

3.6. Sostuvo que la decisión incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración probatoria de una prueba alterada, editada y manipulada, con fines periodísticos y publicitarios en su dimensión positiva y negativa.

En esa medida, sostuvo que la autoridad judicial demandada valoró un video que se había tachado de falso, al cual se le aportó un dictamen pericial que demostró las trazas de manipulación, edición y modificación. En consecuencia, arguyó que no se aplicaron las regulaciones generales del CGP y de la Ley 527 de 1999, principalmente porque el dictamen practicado no fue realizado con el documento fuente, sino sobre una copia del video original.

Por otra parte, indicó que “si tenemos que el presupuesto de validez de las “imágenes” como medio de prueba debe regirse por documentos originales, es claro

principalmente porque el dictamen practicado no fue realizado con el documento fuente, sino sobre una copia del video original.

Por otra parte, indicó que “si tenemos que el presupuesto de validez de las “imágenes” como medio de prueba debe regirse por documentos originales, es claro que, según la deóntica probatoria, conforme a la ley 527 de 1999, no permite que las pruebas aportadas, inicialmente en la dema nda que fue objeto del fallo que se impugna, pudieran ser valoradas o subsanadas por un informe técnico forense de una prueba que no es original, sin que deje de ser relevante que se hizo un dictamen pericial de una prueba que no es la original, es una descarga de la prueba original, que nunca pudo ser contrastada por no existir en la plataforma”11.

3.7. Indicó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico y sustantivo por la indebida valoración probatoria de un video. Argumentó que la motivación de fallo era errada, en la medida en que la “caprichosa e incorrecta que se hizo para llegar

9 Ibid. 10 Ibid. 11 Ibid.0000

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a la conclusión de actos positivos de apoyo vislumbra un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable”12.

Esbozó que la conclusión a la que arribó la sentencia del 8 de mayo de 2025 no se encuentra adecuad a en el axioma de la sana crítica, no atiende a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad, motivación, entre otros; tampoco respeta la

encuentra adecuad a en el axioma de la sana crítica, no atiende a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad, motivación, entre otros; tampoco respeta la Constitución y la ley, pues la discrecionalidad judicial, a pesar de ser un velo que protege los fallos proferidos en el país, no pueden alejarse de la verdad procesal y probatoria.

Expuso que no era posible realizar una valoración probatoria “desconociendo la obligación legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, como el dictamen pericial aportado por la defensa, (b) omitiendo su valoración o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente”13.

Por lo tanto, resaltó que no era claro el método aplicado para desvirtuar el dictamen pericial aportado por la defensa, ya que, de forma contradictoria, se dice que se tienen en cuenta los videos porque el dictamen no concluyó la consecuencia siendo que es claro, evidente y demostrado que el video fue manipulado y editado, pues se dice que es posible que ello ocurriera conforme con el análisis técnico; sin embargo, la Sala le dio valor y credibilidad a sus suposiciones, más exac tamente unas inconsistencias que a criterio de la Sección Quinta, se demostraron en los testimonios y el interrogatorio.

Afirmó que el dictamen pericial aportado por los demandantes no fue claro en especificar la fecha de los videos, que son los que demuestran el apoyo, únicamente por la fecha hipotética que plantea el demandante con unas fotos, que, si bien comparten una misma escenog rafía, no hay datos ciertos que hayan sido en esa fecha.

por la fecha hipotética que plantea el demandante con unas fotos, que, si bien comparten una misma escenog rafía, no hay datos ciertos que hayan sido en esa fecha.

Señaló que la providencia no explica en qu é forma específica y puntual, “lejos de toda duda razonable”14, el señor Martínez defraudó al partido Fuerza Ciudadana, e invitó a votar por las candidatas de la U; pues lo más cercano a ello que menciona el fallo es que compartieron tarima y que el encartado mencionó unas palabras, más no pone de presente, una situación en la que realmente se demuestre que, en efecto, y de manera absolutamente inequívoca o de bulto, el entonces candidato a la Gobernación con sus propias palabras defraudó al partido que le otorgó el aval “y de una forma extraña y novedosa, lo hace responsable por los actos el partido, como lo son el auspició y patrocinio del evento, al cual estaba obligado asistir”15.

12 Ibid. 13 Ibid. 14 Ibid. 15 Ibid.0000

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3.8. Indicó que la autoridad demandad a incurrió en violación directa al artículo 31 de la Constitución y los estándares convencionales de la CIDH, en cuanto a los precedentes internacionales de Andrés Felipe Arias y Saulo Arboleda.

Sostuvo que lo ocurrido en el trámite de la nulidad electoral desconoce la garantía de la doble instancia.

Cuestionó el hecho de que, tras la reforma de la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de

Sostuvo que lo ocurrido en el trámite de la nulidad electoral desconoce la garantía de la doble instancia.

Cuestionó el hecho de que, tras la reforma de la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011, se contemple la doble instancia dentro de sus procesos de nulidad electoral y solo los gobernadores estén obligados a aceptar las decisiones de la Sala Electoral de la Sección Quinta del Consejo de Estado en única instancia.

Consideró que se debía permitir la habilitación de esta garantía en este tipo de trámites, pues de ella depende, incluso la convencionalidad de estos procesos judiciales, que no son adelantados por jueces penales, como lo indica el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

4. Trámite de tutela e intervenciones

El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 17 de julio de 202516 admitió la acción de tutela; vinculó como terceros con interés al Consejo Nacional Electoral, a Javier Enrique Echeverry Vel ásquez, Ariel Alberto Quiroga Vides , Camilo José David Hoyos, Leonor Consuelo Gómez González Rubio, Luis Alberto Riascos Rojas, Miguel Ignacio Martínez Olano, Rafael Arturo Macias Ramos, Rubén Darío Ceballos Mendoza, José Darío Castañeda Márquez , Reimberto Quant Gonzalez , Ariel Alberto Quiroga Vides , Hollman Ibáñez Parra , Hernando Zabaleta Echeverry y a quienes hayan participado en el medio de control de nulidad electoral identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2024-00057-00, pidió a la autoridad demandada que aportara el exped iente de nulidad electoral, negó la medida

con el número de radicado 11001-03-28-000-2024-00057-00, pidió a la autoridad demandada que aportara el exped iente de nulidad electoral, negó la medida provisional, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes:

4.1. El señor José Darío Castañeda Márquez , en su calidad de tercero interviniente, allegó escrito mediante el cual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o en su defecto se denegaran las pretensiones de la demanda. Afirmó que la tutela no podía emplearse como una tercera instancia, ni como un medio para reabrir debates de legalidad y de valoración probatoria ya resueltos por el juez competente.

Adujo que a pesar de que el accionante insistió en que la sentencia era de única instancia, lo cierto es que tuvo oportunidad de controvertir la s pruebas, presentar argumentos, solicitar nulidades procesales y ejercer derecho de contradicción. Advirtió que el accionante incluso presentó solicitud de aclaración, por lo que no

16 Índice 00005 aplicativo SAMAI, certificado BFCB53EEC44843A7 9080574CD7B4C416 E50D08B9C0877AE2

3C4B6A986C249913.0000

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puede pretenderse que la tutela sustituya los medios ordinarios simplemente por no haber obtenido una decisión favorable. Adicional a ello, resaltó que no se acreditó

Accionante: Rafael Alejandro Martínez

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puede pretenderse que la tutela sustituya los medios ordinarios simplemente por no haber obtenido una decisión favorable. Adicional a ello, resaltó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

Explicó que la Sección Quinta no desconoció el principio de legalidad ni incurrió en arbitrariedad alguna, sino que aplicó criterios jurisprudenciales que han sido reconocidos y reiterados por esa misma Corporación. El accionante intenta confundir los conceptos de acto inequívoco de apoyo con interpretaciones subjetivas, pero omite que los elementos probatorios fueron valorados bajo el principio de libertad probatoria y sana crítica.

4.2. El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación, en la medida en que se configura su falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante.

4.3. La Sección Quinta del Consejo de Estado , a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, contestó la solicitud de amparo y solicitó declarar la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional, o en su defecto negar las pretensiones de amparo.

Indicó que los argumentos planteados en la solicitud no trascienden de un debate meramente legal a uno de carácter fundamental, pues se centran exclusivamente en la interpretación otorgada por la Sala Electoral sobre la institución de la doble militancia en la modalidad de apoyo a partir de la ley y de los medio s probatorios allegados por los sujetos procesales.

en la interpretación otorgada por la Sala Electoral sobre la institución de la doble militancia en la modalidad de apoyo a partir de la ley y de los medio s probatorios allegados por los sujetos procesales.

Sostuvo que en el escrito se relatan aspectos que no fueron planteados en el trámite de nulidad electoral, como por ejemplo, partir de la tesis de que el señor Rafael Alejandro Martínez tuvo una coalición o adhesión configurada con el Partido de la U, y que a partir de ello, con dos pruebas documentales que trae a este escenario tutelar, la agrupación Fuerza Ciudadana que le avaló, le autorizó tanto para re cibir como para dar apoyo a las señoras María Charris y Miguelina Pacheco, a sabiendas, y en contra del deber de respaldo a las listas de aspirantes inscritas para la asamblea departamental como al concejo distrital por parte de su propia agrupación política.

Respecto de las sentencias invocadas como desconocidas por la parte accionante, señaló que no guardan similitud con el asunto estudiado y tuvieron situaciones disímiles al del subjudice.

Por otra parte, en cuanto al argumento expuesto por el actor que, según su criterio, cuando se está en presencia de coaliciones, debe ser distinto el análisis que adopte la corporación judicial , sostuvo que este era improcedente porque, (i) era extemporáneo; (ii) la Sala realizó un análisis profundo de la conducta prohibitiva que, por virtud de diversos pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional, ha defendido la coherencia que a lo largo de los años la Sección Qui nta de esta0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-00

que, por virtud de diversos pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional, ha defendido la coherencia que a lo largo de los años la Sección Qui nta de esta0000

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Corporación ha decantado y, (iii) tales peticiones debieron proponerse al interior del proceso, no en el presente trámite.

Puso de presente que, a pesar de que el accionante apoyó sus argumentos en el voto disidente de uno de los miembros de la Sección Quinta en otro proceso, lo cierto era que la sentencia reprochada fue aprobada por unanimidad, “porque se partió de la premisa que Rafael Alejandro Martínez, no se coaligó con ninguna agrupación, pero que en gracia de discusión, de aceptar esa alianza, ese aspecto no generaba ninguna excepción que hiciera inaplicable los efectos anulatorios, por cuanto a la luz de la jurisprudenc ia constitucional y contenciosa vigente, las coaliciones no evitan, una vez probada la conducta, que este juzgador expulse del ordenamiento jurídico el acto de elección”17.

Por último, en cuanto al cargo relacionado con la necesidad de permitir que en las demandas contra gobernadores, se haga uso del recurso de la doble conformidad; sostuvo que el razonamiento que soporta este planteamiento es débil y solo hace alusión a tres casos que zanjó en oportunidad la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, sin tener aspectos fácticos o jurídicos similares al subjudice, no permiten rehacer el trámit e que, hoy por hoy, las leyes procesales disponen como

Humanos que, sin tener aspectos fácticos o jurídicos similares al subjudice, no permiten rehacer el trámit e que, hoy por hoy, las leyes procesales disponen como de única instancia.

4.4. El señor Remberto Quant González, en su calidad de tercero interesado, solicitó acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo. Para el efecto replicó los argumentos esbozados por el accionante en el escrito de tutela.

4.5. Los demás sujetos procesales a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Rafael Alejandro Martínez es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de demandado dentro del medio de control de nulidad electoral, con radicado núm. 11001-03-28-000-2024-00057-00.

17 Índice 00012 del aplicativo SAMAI, certificado 9B9755EBAF3EF61F 447E3D5A938AD9C3

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2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Sección Quinta del Consejo de Estado fue la autoridad que profirió la sentencia del 8 de mayo de 2025, que puso fin al proceso de nulidad y que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. .

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción.

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 18 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de

Es así como, trat

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