CE - Sentencia 11001031500020250386101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250386101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03861-01

Demandante: Rafael Alejandro Martínez

Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta

Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial. Nulidad electoral. Doble militancia por apoyo.

Decisión: Revoca la improcedencia (defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política) y niega el amparo. Confirma en todo lo demás (negar amparo frente a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente)

La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la Sentencia proferida el 22 de agosto de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación , por medio de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 18 de junio de 2025, Rafael Alejandro Martínez, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, tutela judicial efectiva ,

1. El 18 de junio de 2025, Rafael Alejandro Martínez, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, tutela judicial efectiva , acceso a la administración pública , participación política, elegir y ser elegido, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos . En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la Sentencia del 8 de mayo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad elect oral No. 11001-03-28-0002024-00057-00, para que, en su lugar, se profiriera una decisión de reemplazo «conforme a los parámetros constitucionales, legales y precedentes constitucionales con fuerza vinculante en los términos que se determine en la sentencia de tutela».

2. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, del escrito de tutela y anexos, se observa que Rafael Alejandro Martínez se inscribió ante la Registraduría General del Estado Civil como candidato a la Gobernación del Magdalena por el movimiento político Fuerza Ciudadana para las elecciones territoriales de 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-01

Demandante: Rafael Alejandro Martínez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. El 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones regionales, en las que el señor Martínez quedó elegido como gobernador del departamento del Magdalena, elección que fue declarada mediante el formulario E-26.

3. El 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones regionales, en las que el señor Martínez quedó elegido como gobernador del departamento del Magdalena, elección que fue declarada mediante el formulario E-26.

4. Hollman Ibáñez Parra y Hernando Zabaleta Echeverry presentaron, por separado, demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección del señor Martínez como gobernador del Magdalena para el periodo constitucional 2024-2027. Las anteriores demandas se identificaron bajo los radicados Nos. 11001-03-28-000-2024-0005700 y 11001-03-28-000-2023-00113-00.

5. En el primer proceso, la parte actora alegó que incurrió en la causal de doble militancia, debido a que brindó apoyo real y material a la aspirante Miguelina Pacheco, quien fue avalada por el Partido de la U, se identificó con el número 1 en la tarjeta electoral y perseguía una curul al concejo distrital. Al respecto, indicó que, el 21 de septiembre de 2023 , se realizó una gran manifestación política en el sitio abierto al público denominado «la Villa Olímpica» de Santa Marta, lugar en que Rafael Alejandro Martínez «no solo la respaldó, sino que también hizo lo propio con la candidata de esa agrupación María Charris Pizarro, quien iba a la asamblea departamental y se identificó con el número 52 en la tarjeta».

6. Para la parte activa, ese actuar prohibido quedó demostrado en varias fotos, el enlace de una red social y 3 videos en formato MP4 aportados a la demanda, en

departamental y se identificó con el número 52 en la tarjeta».

6. Para la parte activa, ese actuar prohibido quedó demostrado en varias fotos, el enlace de una red social y 3 videos en formato MP4 aportados a la demanda, en los que se evidenciaba que en el citado evento Rafael Alejandro Martínez solicitó, de manera expresa, el apoyo a favor de estas 2 aspirantes, a través de un diálogo con la multitud presente1. A juicio del actor, el acto de elección incurrió en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA2, por el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 107 de la C onstitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 del 2011, normas que regulan la prohibición de la doble militancia.

7. En el expediente identificado con radicado No. 2023-00113-00, la parte demandante afirmó que el accionado (i) incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo por su respaldo a las aspirantes referidas ; y (ii) se encontraba inhabilitado por haber gestionado negocios ante entidades públicas 12 meses antes de las elecciones a favor de terceros que le retribuyeron políticamente a su causa proselitista.

8. En cuando a la doble militancia, planteó argumentos similares al del expediente No. 2024-00057-00 y allegó un enlace web y algunas capturas de pantalla con las que se demostraba el citado respaldo, lo cual consideró impropio.

Ahora, respecto a la inhabilidad por haber gestionado negocios ante entidades públicas del nivel departamental, sostuvo que , el 16 de septiembre de 2023 , la

pantalla con las que se demostraba el citado respaldo, lo cual consideró impropio. Ahora, respecto a la inhabilidad por haber gestionado negocios ante entidades públicas del nivel departamental, sostuvo que , el 16 de septiembre de 2023 , la

1 «¿qué número?” y el público respondía “52”, decía luego: “¿qué partido?” y el público contestaba “la U”, el candidato a la Gobernación repetía, “¿qué número?” y la gente decía “52”, otra vez decía “¿qué número?” y el público respondía “52”, luego decía “¿qué partido?”, la gente decía “la U” y manifestó: “nojoda imposible que se les olvide” y risas. ¿y al concejo?”, respondía el público: “uno”, el candidato a la Gobernación interrogaba: “¿qué partido?”, la gente decía “U”, y luego el repetía: “¿qué número?, y la gente decía “uno”; luego, él gritó fuertemente: “vamos a apoyar el número uno al Concejo». 2 Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-01

Demandante: Rafael Alejandro Martínez

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revista Semana publicó un artículo titulado «los explosivos archivos secretos de la Alcaldía de Santa Marta», documentos que daban cuenta de la existencia de un

www.consejodeestado.gov.co revista Semana publicó un artículo titulado «los explosivos archivos secretos de la Alcaldía de Santa Marta», documentos que daban cuenta de la existencia de un archivo en Excel, con información de 1000 contratistas de esa entidad territorial, en la cual se hace alusión a la persona que lo auspició. En virtud de ese listado, indicó que una de las referencias frecuentes es la sigla RM, que correspondería al candidato Rafael Alejandro Martínez, quien recomendó a 192 contratistas.

9. El 30 de julio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado acumuló los procesos y, mediante Sentencia de única instancia del 8 de mayo de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del formulario E-26 GOB del 26 de noviembre de 2023, por medio del cual se eligió a Rafael Alejandro Martínez como gobernador del Magdalena para el periodo 20242027.

10. El 24 de julio de 2025, la autoridad judicial precitada negó las solicitudes de adición, aclaración y nulidad presentadas por el demandado.

11. Como fundamentos de derecho , el accionante afirmó qu e la Sección Quinta del Consejo de Estado, al expedir la Sentencia del 8 de mayo de 2025, incurrió en defecto sustantivo por (i) la aplicación indebida de la regla de prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 201 13; y (ii) la adopción de conceptos subjetivos frente a la omisión legislativa relativa en cuanto a la falta de definición normativa de lo que se entiende por «apoyo positivo».

adopción de conceptos subjetivos frente a la omisión legislativa relativa en cuanto a la falta de definición normativa de lo que se entiende por «apoyo positivo».

12. Adicionalmente, manifestó que se configuró la causal de desconocimiento del precedente judicial porque no era dable declarar la nulidad de la elección por compartir espacios y «tampoco por palabras de terceros» , toda vez que esto se encuentra por fuera de la órbita del candidato demandado, como se ha mencionado en innumerables fallos. Agregó que no comprende cómo se llegó a la conclusión de que defraudó la lealtad hacía el partido Fuerza Ciudadana, si en todo el fallo se menciona que existió complacencia de este.

13. Asimismo, alegó que no comprende por qué la providencia cuestionada no centró su atención en la conducta prohibida en que supuestamente incurrió, que es «lo que castiga la creación jurisprudencial» , sino sobre todo en el presunto apoyo de la colectividad a las candidatas María Charris y Miguelina Pacheco, en el evento del 21 de septiembre de 2023, pues ello genera ambigüedad con la tesis sostenida por esa misma autoridad en la Sentencia del 26 de septiembre de 2024 , en la que

afirmó que:

«b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando el apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido . Así mismo,

colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando el apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido . Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado»

3 «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados».Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-01

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14. Igualmente, aseguró que la Sección Quinta del Consejo de Estado aplicó de manera indebida la SU -213 de 2022 de la Corte Constitucional, porque no se estudió ni se resolvió el vacío normativo constitucional y legal de la doble militancia por apoyo a candidaturas por coalición.

15. De otra parte, sostuvo que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración probatoria de una prueba alterada, editada y manipulada, con fines periodísticos y publicitarios , debido a que la autoridad accionada valoró un video que se había tachado de falso, al cual se le aportó un dictamen pericial que demostró las trazas de manipulación, edición y modificación.

manipulada, con fines periodísticos y publicitarios , debido a que la autoridad accionada valoró un video que se había tachado de falso, al cual se le aportó un dictamen pericial que demostró las trazas de manipulación, edición y modificación.

16. Agregó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico y sustantivo, ya que la indebida valoración del vídeo mencionado generó que la motivación del fallo fuera errada, en la medida en que la apreciación «caprichosa e incorrecta que se hizo para llegar a la conclusión de actos positivos de apoyo vislumbra un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable».

17. Finalmente, indicó que la decisión cuestionada adolece de violación directa a la Constitución al castigar con una prohibición deducida o creada a partir de interpretación normativa legal y constitucional, lo que en su sentir constituye una arbitrariedad que atenta contra lo s principios del debido proceso, reserva ley, principio de legalidad, «in dubio pro democracia», favorabilidad, seguridad jurídica y confianza legítima.

18. Al respecto, precisó que el artículo 107 de la Constitución Política , frente a la doble militancia, solo se refirió a la prohibición de los ciudadanos en general a no pertenecer simultáneamente a 2 partidos o movimientos políticos, luego el legislador al introducir la doble militancia partidista derivada de apoyos a otros candidatos, ajenos al partido de un aspirante o candidato de un determinado partido, introdujo un régimen prohibitivo que la Constitución no prevé ni autoriza y que no encuadra dentro de la causal de nulidad electoral del numeral 8 del artículo 275 del CPACA.

ajenos al partido de un aspirante o candidato de un determinado partido, introdujo un régimen prohibitivo que la Constitución no prevé ni autoriza y que no encuadra dentro de la causal de nulidad electoral del numeral 8 del artículo 275 del CPACA.

19. Señaló que la providencia censurada incurrió también en el mencionado defecto al desconocer el artículo 31 superior y los estándares convencionales de la CIDH, en cuanto a los precedentes internacionales de los casos de Gustavo Petro Urrego, Andrés Felipe Arias y Saulo Arboleda, toda vez que en el trámite de nulidad electoral desconoció la garantía de la doble instancia.

20. Arguyó que es posible que tras la reforma de la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011, los demás elegidos popularmente tengan derecho a la doble instancia dentro de sus procesos de nulidad electoral y solo los gobernadores estén obligados a aceptar las decisiones de la Sala Electoral d e la Sección Quinta del Consejo de Estado en única instancia. Por lo anterior, consideró que debía permitirse la habilitación de esta garantía en este tipo de trámites, pues de ella depende, incluso , la convencionalidad de estos procesos judiciales «que no son adelantados por jueces penales, como lo indica el artículo 23 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos».Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-01

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Intervenciones4

Demandante: Rafael Alejandro Martínez

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Intervenciones4

21. José Darío Castañeda Márquez afirmó que la acción de tutela no podía emplearse como una tercera instancia, ni como un medio para reabrir debates de legalidad y de valoración probatoria ya resueltos por el juez competente.

Adicionalmente, señaló que si bien el accionante insistió en que la sentencia de nulidad es de única instancia, lo cierto es que tuvo oportunidad de controvertir la s pruebas, presentar argumentos, solicitar nulidades procesales y ejercer derecho de contradicción e incluso presentó solicitud de aclaración , por lo que no puede pretenderse que la tutela sustituya los medios ordinarios simplemente por no haber obtenido una decisión favorable.

22. En todo caso, indicó que la providencia atacada está debidamente motivada, es razonable, proporcional y se ajusta a los parámetros jurisprudenciales vigentes sobre la figura de la doble militancia. Precisó que la Sección Quinta no desconoció el principio de legalidad ni incurrió en arbitrariedad alguna, sino que aplicó criterios jurisprudenciales que han sido reconocidos y reiterados por esa misma Corporación. Agregó que aquella autoridad valoró los actos del señor Martínez y los de la colectividad que lo avaló, y encontró una coparticipación activa entre Fuerza Ciudadana y el Partido de la U en eventos proselitistas, lo cual configura, por extensión, una ruptura de la lealtad partidaria y una infracción grave

entre Fuerza Ciudadana y el Partido de la U en eventos proselitistas, lo cual configura, por extensión, una ruptura de la lealtad partidaria y una infracción grave al régimen electoral. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar el amparo solicitado.

23. La Sección Quinta del Consejo de Estado sostuvo que los argumentos planteados no trascienden de un debate meramente legal a uno de carácter fundamental, pues se centran exclusivamente en la interpretación otorgada por la Sala a la institución de la doble militancia en la modalidad de apoyo a partir de la ley y de los medios probatorios allegados por los sujetos procesales.

24. Expuso que en el escrito de tutela se relatan aspectos que no fueron planteados en el trámite de nulidad electoral, como por ejemplo, partir de la tesis de que el señor Rafael Alejandro Martínez tuvo una coalición o adhesión configurada con el Partido de la U, y que a partir de ello, con 2 pruebas documentales que trae a este escenario tutelar, la agrupación Fuerza Ciudadana que le avaló, le autorizó tanto para recibir como para dar apoyo a las señoras María Charris y Miguelina Pacheco, a sabiendas y en contra de l deber de respaldo a las listas de aspirantes inscritas para la asamblea como al concejo por parte de su propia agrupación política.

4 El 17 de julio de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y vinculó, como terceros con interés, al Consejo Nacional Electoral, a Javier

4 El 17 de julio de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y vinculó, como terceros con interés, al Consejo Nacional Electoral, a Javier Enrique Echeverry Velásquez, Camilo José David Hoyos, Leonor Consuelo Gómez González Rubio, Luis Alberto Riascos Rojas, Miguel Ignacio Martínez Olano, Rafael Arturo Macias Ramos, Rubén Darío Ceballos Mendoza, José Darío Castañeda Márquez, Reimberto Quant Gonzalez, Ariel Alberto Quiroga Vides, Hollman Ibáñez Parra, Hernando Zabaleta Echeverry y a quienes hayan participado en el medio de control de nulidad electoral identificado con el número de radicado No. 11001-0328-000-2024-00057-00 y acumulados.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-01

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25. Respecto de las sentencias invocadas como desconocidas por la parte accionante, señaló que no guardan similitud con el asunto estudiado y tuvieron situaciones disímiles al del caso bajo estudio.

26. En cuanto al argumento expuesto por el actor que, según su criterio, cuando se está en presencia de coaliciones, debe ser distinto el análisis que adopte la corporación judicial, sostuvo que este era improcedente porque, (i) era extemporáneo; (ii) la Sala r ealizó un análisis profundo de la conducta prohibitiva

se está en presencia de coaliciones, debe ser distinto el análisis que adopte la corporación judicial, sostuvo que este era improcedente porque, (i) era extemporáneo; (ii) la Sala r ealizó un análisis profundo de la conducta prohibitiva que, por virtud de diversos pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional, ha defendido la coherencia que a lo largo de los años la Sección Quinta ha decantado y, (iii) tales peticiones debieron proponerse al interior del proceso, no en el trámite de la presente acción.

27. Puso de presente que, a pesar de que el accionante apoyó sus argumentos en el voto disidente de uno de los miembros de la Sección Quinta en otro proceso, lo cierto era que la sentencia reprochada fue aprobada por unanimidad «porque se partió de la premisa que Rafael Alejandro Martínez, no se coaligó con ninguna agrupación, pero que, en gracia de discusión, de aceptar esa alianza, ese aspecto no generaba ninguna excepción que hiciera inaplicable los efectos anulatorios, por cuanto a la luz de la jurisprudenc ia constitucional y contenciosa vigente, las coaliciones no evitan, una vez probada la conducta, que el juez expulse del ordenamiento jurídico el acto de elección».

28. Por último, en cuanto al cargo relacionado con la necesidad de permitir el «recurso de la doble conformidad» en las demandas contra el acto de elección de gobernadores, resaltó que el razonamiento para soportar ese planteamiento es débil y, además, solo se hizo alusión a 3 casos que resolvió la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los cuales no tienen supuestos fácticos o jurídicos similares al

y, además, solo se hizo alusión a 3 casos que resolvió la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los cuales no tienen supuestos fácticos o jurídicos similares al asunto que aquí se estudia. En esos términos, solicitó declarar la improcedencia del presente mecanismo por falta de relevancia constitucional o, en caso de encontrar superado este requisito, negar la protección invocada por el actor.

29. El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación, en la medida en que se configura su falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante.

30. Remberto Quant González , en su calidad de tercero interesado, solicitó acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo. Para el efecto replicó los argumentos esbozados por el accionante en el escrito de tutela.

31. Los demás vinculados no rindieron informe a pesar de haber sido notificados en debida forma del auto admisorio de la acción de la referencia.

Sentencia impugnada

32. El 22 de agosto de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, en relación con los defectosRadicado: 11001-03-15-000-2025-03861-01

Demandante: Rafael Alejandro Martínez

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo y violación directa de la Constitución Política, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

www.consejodeestado.gov.co sustantivo y violación directa de la Constitución Política, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

33. Frente al primer defecto, explicó que el cargo formulado en esta sede, sobre la indebida aplicación de la regla contenida en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no fue planteado en el proceso ordinario, por lo que no se cumple con el requisito general de subsidiaridad, pues este mecanismo no puede emplearse para plantear argumentos que no fueron puestos en conocimiento ante el juez de instancia, en la medida en que, al admitirlos, se estaría invadiendo la órbita de competencia del fallador del proceso de nulidad electoral.

34. En cuanto a la segunda causal, determinó que los cargos relacionados con la transgresión del artículo 31 de la Constitución, los principios al debido proceso, reserva ley, legalidad, in dubio prodemocracia , favorabilidad, seguridad jurídica y confianza legítima, y los estándares convencionales de la CIDH no cumplen con la carga argumentativa de cara a la causal invocada, lo que «a todas luces» demuestra que su discrepancia se limit ó a un asunto de mera legalidad, sin que exista un esfuerzo en demostrar la vulneración de una garantía fundamental.

35. De otra parte, negó las pretensiones frente a los demás defectos formulados. Para el efecto, afirmó que la Sentencia SU -213 de 2022 de la Corte Constitucional se empleó como una referencia más al analizar la doble militancia, en la cual se ha validado la regulación y la tesis jurisprudencial adoptada por la Sección Quinta respecto de la causal de nulidad contemplada en el CPACA , por lo

Constitucional se empleó como una referencia más al analizar la doble militancia, en la cual se ha validado la regulación y la tesis jurisprudencial adoptada por la Sección Quinta respecto de la causal de nulidad contemplada en el CPACA , por lo que no se aplicó de manera inadecuada el pronunciamiento de unificación mencionado y, en ese sentido, no se estructuró la causal de desconocimiento del precedente judicial.

36. Sostuvo que no se incurrió en defecto fáctico, puesto que la autoridad accionada de manera «atinada» concluyó que si bien los videos incumplieron algunos aspectos estrictamente técnicos, de ninguna manera esas situaciones evidencian la alteración de la actuación de sus protagonistas, por lo que «lo acontecido en verdad sí ocurrió».

37. Aunado a ello, precisó que si bien la prueba pericial aportada por el accionante ofrece algunos elementos para valorar el alcance de la convicción que puede haber en los filmes, el estudio que hizo la Sala con los demás medios demostrativos permite esclarecer la verdad electoral, esto es, el apoyo positivo del accionado a favor de causas políticas diferentes a las que él debía respaldar.

Impugnación

38. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reafirmó lo planteado en el escrito de tutela y señaló que realizó una extensión indebida de las causales de doble militancia, a pesar de que estas se encontraban reguladas de forma clara en la Constitución y en la ley.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-01

Demandante: Rafael Alejandro Martínez

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reguladas de forma clara en la Constitución y en la ley.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-01

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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

39. Sostuvo que, aunque no era posible prever normativamente cada casuística, los jueces habían asumido interpretaciones caso por caso para determinar si las circunstancias objetivas encajaban en la prohibición, lo que había generado errores que buscaba corregir con e l fin de unificar reglas e interpretaciones ajustadas a derecho sobre la doble militancia como causal de nulidad electoral, ya fuera respecto de candidatos propios, de coaliciones o apoyados por otros partidos.

40. Afirmó también que la regla jurisprudencial creada por la autoridad accionada mediante interpretaciones extensivas y analógicas no podía depender del criterio particular de cada fallo. Expuso que no existía una definición clara sobre lo que constituía «apoyo positivo», lo que dejaba la valoración a la subjetividad del magistrado ponente y generaba un riesgo elevado para los elegidos y para la democracia debido a la aplicación de prohibiciones ambiguas.

41. Indicó además que el precedente relativo a la prohibición del inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 había sido aplicado de forma inadecuada, pues se usó para resolver un caso en el que un candidato recibió apoyo de otro partido, lo que a su juicio implicó la creación irregular de nuevas prohibiciones por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

42. De otra parte, alegó que la referida autoridad decidió sancionarlo por

partido, lo que a su juicio implicó la creación irregular de nuevas prohibiciones por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

42. De otra parte, alegó que la referida autoridad decidió sancionarlo por supuestamente dilatar el proceso electoral, lo cual transgredió su derecho al debido proceso, comoquiera que, en su criterio, se incurrió en un prejuzgamiento, al calificarlo en la parte resolutiva de la providencia inicial de ese trámite como «infractor», lo que hizo inocuo cualquier pronunciamiento para defenderse , en la medida que de entrada la autoridad accionada ya había llegado a la conclusión de que incurrió en la conducta censurada por el artículo 295 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

43. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Cuestión previa

44. En atención a que el juez de primera instancia no se pronunció frente a la solicitud de desvinculación formulada por el Consejo Nacional Electoral , la Sala considera oportuno aclarar que no accederá a esta petición, comoquiera que aquella entidad fue vinculada al presente trámite debido a que hizo parte del proceso de nulidad electoral, por lo que le asiste interés en la decisión que aquí se adopte.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-01

Demandante: Rafael Alejandro Martínez

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nulidad electoral, por lo que le asiste interés en la decisión que aquí se adopte.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-01

Demandante: Rafael Alejandro Martínez

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico

45. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la Sección Quinta del Consejo de Estado, al expedir la Sentencia del 8 de mayo de 2025, (i) interpretó de manera razonable el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 ; (ii) desconoció o aplicó de manera inadecuada los pronunciamientos invocados por la parte accionante; (iii) valoró debidamente las pruebas obr

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