CE - Sentencia 11001031500020250386500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250386500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03865-00
Demandante: Danilo Domínguez Saavedra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03865-00
Demandante: DANILO DOMÍNGUEZ SAAVEDRA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Temas: Derecho fundamental de petición. Falta de legi timación en la causa por activa
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Danilo Domínguez Saavedra contra la Presidencia de la República, la Gobernación del Valle del Cauca, la Alcaldía de Palmira y la empresa Aquaoccidente SA ESP.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 18 de junio de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Danilo Domínguez Saavedra pidió la protección de su s derechos fundamentales de petición, a la salud, a la vida digna y al debido proceso.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la falta de respuesta
Danilo Domínguez Saavedra pidió la protección de su s derechos fundamentales de petición, a la salud, a la vida digna y al debido proceso.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la falta de respuesta de fondo a la petición , del 26 de mayo de 2025, radicada por los habitantes del callejón La Unión, ubicado en el corregimiento el Rozo, municipio de Palmira, departamento del Valle del Cauca, relacionada con que se ordenara el mantenimiento del pozo séptico, la creación del alcantarillado y la pavimentación del mencionado callejón.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
- Que ordenen a quien correspondan al mantenimiento y arreglo de la vía del callejón la unión, en la extensión de 500 metros aproximadas del sector cementerio al tramo que limita con la variante rozo-Radicado: 11001-03-15-000-2025-03865-00
Demandante: Danilo Domínguez Saavedra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cerrito y el segundo tramo es una extensión aproximada de 1.000 metros que comprende sector parador de rozo a el vivero o sector tres esquinas o callejón dimas, ya que el callejón la unión por la construcción de la carretera rozocerito fue dividido en dos tramos
- Ordenar a las entidades accionadas en hacer los estudios predios para la construcción del alcantarillado y si es posible contar el lote para apelar de dicho sector.
la construcción de la carretera rozocerito fue dividido en dos tramos
- Ordenar a las entidades accionadas en hacer los estudios predios para la construcción del alcantarillado y si es posible contar el lote para apelar de dicho sector.
- La pavimentación del callejón la unión en su totalidad en ambos tramos.
- La fumigación periódica para los bichos y no se genere enfermedades especialmente como el dengue hemorrágico.
- El mantenimiento cada 3 meses de los pozos sépticos que están en el sector. (sic)
3. Hechos
Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
Manifestó el señor Danilo Domínguez Saavedra, que es residente del callejón La Unión, ubicado en el corregimiento el Rozo, municipio de Palmira, departamento del Valle del Cauca. Que ese callejón se encuentra destapado y en mal estado, debido a que no tiene servicio de alcantarillado y que las aguas residuales y pluviales son drenadas a través de un pozo séptico.
Que durante varios años la comunidad ha solicitado a la administración municipal que les instalen el servicio de alcantarillado.
Que el 26 de mayo de 2025 , los habitantes del callejón La Unión pidieron al alcalde del municipio de Palmira, a la gobernadora del departamento del Valle del Cauca y al presidente de la República que ordenaran: i) una inspección para que se determinaran las afectaciones que padecía, ii) el mantenimiento del callejón, iii) estudios previos para la construcción del alcantarillado y iv) la pavimentación de la carretera.
presidente de la República que ordenaran: i) una inspección para que se determinaran las afectaciones que padecía, ii) el mantenimiento del callejón, iii) estudios previos para la construcción del alcantarillado y iv) la pavimentación de la carretera.
Que, sin embargo, solo la Gobernación del Valle del Cauca atendió su solicitud y le informó que la remitiría a la alcaldía del municipio de Palmira.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora alegó que las entidades demandadas vulneran sus derechos fundamentales de petición , a la salud, a la vida digna y al debido proceso al no dar respuesta de fondo a su solicitud y no atender las reclamaciones de los habitantes del callejón La Unión, relacionadas con el mantenimiento del pozo séptico, la creación del alcantarillado y la pavimentación de la vía.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03865-00
Demandante: Danilo Domínguez Saavedra
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5. Trámite procesal
El 18 de junio de 2025, la presente acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, quien ese mismo día la remitió a esta Corporación.
El 26 de junio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados al presidente de la República, a la gobernadora del Valle del Cauca, al alcalde del municipio de Palmira y al representante legal de la empresa aquaoccidente SA ESP.
cosas, ordenó notificar en calidad de demandados al presidente de la República, a la gobernadora del Valle del Cauca, al alcalde del municipio de Palmira y al representante legal de la empresa aquaoccidente SA ESP.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 2 de julio de 2025.
6. Intervenciones
La Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda de la alcaldía del municipio de Palmira pidió que se declarara improcedente la acción de tutela o que se denegaran las pretensiones de la parte actora.
Dijo que había dado respuesta a la petición radicada por los habitantes del callejón La Unión e informó que, fue reportado, registro e incluido en la lista de priorizaciones de intervención de infraestructura el requerimiento de mantenimiento y pavimentación de l mencionado callejón.
Que ese listado se construía conforme a criterios técnicos, sociales y de disponibilidad presupuestal, que, por lo anterior, había programado visitas técnicas , para definir las acciones a seguir.
Que había solicitado a la empresa Vallecaucana de Aguas SA ESP que incluyera el callejón La unión en los diseños del plan maestro de alcantarillado. Que se había realizado una visita técnica al sector con el fin de efectuar el levantamiento de un informe de campo y verificar las condiciones del terrero.
Que se encontraba en proceso de elaboración del informe técnico correspondiente, así como de los diseños de ingeniería necesarios para la ejecución de las obras de pavimentación e implementación del sistema de alcantarillado.
de campo y verificar las condiciones del terrero.
Que se encontraba en proceso de elaboración del informe técnico correspondiente, así como de los diseños de ingeniería necesarios para la ejecución de las obras de pavimentación e implementación del sistema de alcantarillado.
La Secretaría de Infraestructura del departamento del Valle del Cauca solicitó su desvinculación, al estimar que carec ía de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, según dijo, había dado respuesta a la petición objeto de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03865-00
Demandante: Danilo Domínguez Saavedra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, de acuerdo con el Decreto 122-1599 del 19 de septiembre de 2024, <<por el cual se ajusta la estructura de la administración central del departamento del Valle del Cauca y se definen las funciones de sus dependencias>>, no era competente para conocer sobre el asunto, por lo que remitió la petición de los residentes del callejón La Unión a las entidades competentes.
La empresa Aquaoccidente SA ESP pidió su desvinculación y que se declarara improcedente la acción de tutela. Señaló que no tenía legitimación en la causa por pasiva porque no es la entidad prestadora del servicio de alcantarillado en el corregimiento de Rozo y porque las pretensiones del actor est aban relacionadas con la construcción y mantenimiento del sistema de alcantarillado, servicio que, según dijo, no presta en esa zona.
Que no vulneró el derecho de petición d e los residentes del callejón La Unión , debido a
mantenimiento del sistema de alcantarillado, servicio que, según dijo, no presta en esa zona.
Que no vulneró el derecho de petición d e los residentes del callejón La Unión , debido a que trasladó de forma oportuna la petición que le fue remitida por la gobernación del Valle del Cauca.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación, que se declarara improcedente la acción de tutela y que se denegaran las pretensiones de la parte actora.
Adujo que el mantenimiento y prestación del servicio público de alcantarillado y de saneamiento básico era competencia de los entes territoriales, de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Pol ítica y la Ley 142 de 1994. Que, en consecuencia, las pretensiones del actor debían ser atendidas por la alcaldía municipal de Palmira, por lo que, a su juicio, carec ía de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene competencias para intervenir en el asunto y, que, en todo caso, no ha bía vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la parte actora.
II. CONSIDERACIONES
1. Legitimación en la causa por pasiva.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción
La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción
1 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T -278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03865-00
Demandante: Danilo Domínguez Saavedra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona la falta de re spuesta de fondo a una petición que fue radicada ante la Presidencia de la República, la Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía de Palmira, relacionada con la implementación del alcantarillado y la pavimentación del callejón La Unión ubicado en el corregimiento el Rozo, municipio de Palmira, departamento del Valle del Cauca.
Por su parte, la Secretaría de Infraestructura del departamento del Valle del Cauca, la empresa Aquaoccidente SA ESP y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidieron su desvinculación, al estimar que carecía de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, la Sala advierte que esas entidades tienen interés directo en la resolución de la presente acción constitucional y pueden, eventualmente, estar llamadas a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales d e la
causa por pasiva. No obstante, la Sala advierte que esas entidades tienen interés directo en la resolución de la presente acción constitucional y pueden, eventualmente, estar llamadas a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales d e la parte actora, puesto que, conocieron la petición objeto de tutela.
En consecuencia, no se accederá a su solicitud de desvinculación.
2. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Danilo Domínguez Saavedra para proteger sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a la vida digna y al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Presidencia de la República, la Gobernación del Valle del Cauca, la Alcaldía de Palmira y la empresa Aquaoccidente SA ESP con ocasión de la falta de re spuesta de fondo a la petición radicada el 26 de mayo de 2025 por los habitantes del callejón La Unión, ubicado en el corregimiento el Rozo, municipio de Palmira, departamento del Valle del Cauca, relacionada con que se ordenara el mantenimiento del pozo séptico, la creación del alcantarillado y la pavimentación del mencionado callejón.
La Sala anticipa que declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto el señor Danilo Domínguez Saavedra carece de legitimación en la causa por activa, debido a que no hizo parte del grupo de habitantes del callejón La Unión, que presentaron la petición objeto de tutela.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la legitimación en la causa por activa y, finalmente, (iii) analizará
objeto de tutela.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la legitimación en la causa por activa y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03865-00
Demandante: Danilo Domínguez Saavedra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundament al vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.
4. La legitimación en la causa por activa
Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela « podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ,
4. La legitimación en la causa por activa
Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela « podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales , quien actuará por sí misma o a través de representante» . Al respecto, en sentencias T511 de 2017 y T -005 de 20222, la Corte Constitucional señaló que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por consiguiente, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado.
La legitimación en la causa por activa en materia de tutela se refiere a exigir que quien actúa sea el titular de los derechos invocados como supuestamente vulnerados. En sentencia T -105 de 2020, la Corte Constitucional explicó que «quien demanda tiene legitimidad en la causa por activa cuando es titular de los derechos fundamentales vulnerados o está en capacidad de actuar en representación de otras personas a quienes les es imposible defender sus derechos directamente».
A partir de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, también puede establecerse que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última posibilidad, la Corte Constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como: «(i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal»3.
nombre de otro puede hacerlo como: «(i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal»3.
2 También pueden consultarse las sentencias T-001 de 1997, T-531 de 2002, T-024 de 2019, entre otras. 3 Sentencia T-292 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03865-00
Demandante: Danilo Domínguez Saavedra
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5. Análisis del caso concreto
Previo a resolver, la Sala empezará por referirse a las pruebas aportadas al expediente:
Obra una petición dirigida al señor Víctor Ramos Vergara, alcalde del municipio de Palmira, la señora Dilian Francisca Toro, gobernadora del departamento del Valle del Cauca y al señor Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la república de Colombia, que en su encabezado tiene fecha del 10 de mayo de 2025 y como referencia se dijo lo siguiente: <<mantenimiento, alcantarillado y pavimentación del callejón de la unión del corregimiento de rozo Palmira – valle del cauca>>, firmada por 271 personas, que d icen ser residentes del callejón La Unión, ubicado en el corregimiento el Rozo, municipio de Palmira, Valle del Cauca, entre los que no se encuentra el señor Danilo Domínguez Saavedra, y que pidieron:
- Realizar la inspección ocular al callejón la unión del corregimiento de rozo bien sea el municipio, el
Palmira, Valle del Cauca, entre los que no se encuentra el señor Danilo Domínguez Saavedra, y que pidieron:
- Realizar la inspección ocular al callejón la unión del corregimiento de rozo bien sea el municipio, el departamento o la nación y se constante la problemática del sector.
- Que una vez se realice la inspección ocular, hacer el mantenimiento del callejón total denominado la unión y hacer los estudios predios para el alcantarillado y pavimentación del mismo en su totalidad.
- La constitución política de 1991 nos habla de los derechos fundamentales del ser humano, de la familia y por ende nosotros los habitantes del callejón la unión vemos vulnerados nuestros derechos a la vida digna a la salud a la educación porque estamos en p leno 2025 abandonados por el gobierno local departamental y nacional.
- Por lo anteriormente expuestos nosotros los habitantes del callejón la unión con nuestras firmas,
teléfonos número de cédula y dirección solicitamos a usted que se nos dé una solución pronta a nuestra petición y calidad de vida de lo contrario iniciaremos lo esencial ante los jueces competentes y así defender nuestros derechos constitucionales. (sic)
También obran en el expediente las dos constancias de radicación del 26 de mayo de 2025, ante la Presidencia de la República y la Alcaldía Municipal de Palmira, de la mencionada petición.
El oficio 1.360.23.10 SADE 2025204446 del 5 de junio de 2025, expedido por la gobernación del departamento del Valle del Cauca y dirigido a los habitantes del callejón la Unión, en el que se puede leer:
Con el fin de dar respuesta a su solicitud, en la cual solicitan lo siguiente:
gobernación del departamento del Valle del Cauca y dirigido a los habitantes del callejón la Unión, en el que se puede leer:
Con el fin de dar respuesta a su solicitud, en la cual solicitan lo siguiente: 1. Realizar la inspección ocular al callejón, la unión del corregimiento de Rozo, bien sea el municipio, el departamento o la nación y se constate la problemática del sector.
2. Que una vez se realice la inspección ocular, hacer el mantenimiento del callejón total denominado la unión y hacer los estudios previos para el alcantarillado y la pavimentación del mismo en su totalidad. Frente a lo anterior, se le informa que su petición fue trasladada al municipio de Palmira y a Aquaoccidente S.A. E.S.P., para que desde su competencia resuelvan de fondo su petición.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03865-00
Demandante: Danilo Domínguez Saavedra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015 y el artículo 5 de la Ley 2080 de 2021. Respecto a su solicitud referente al tramo que empieza al frente del parador de Rozo y termina en el denominado vivero de tres esquinas carretera Rozo - Cerrito en una extensión de aproximadamente 1.000 metros, se solicitó la información pertinente ante la Subsecretaría de Infraestructura del Transporte - Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Valle del Cauca, para que otorguen
1.000 metros, se solicitó la información pertinente ante la Subsecretaría de Infraestructura del Transporte - Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Valle del Cauca, para que otorguen una respuesta, dentro de los términos de su competencia.
Adicionalmente, se allegaron los oficio s de remisión mencionados en el documento que fue trascrito en el párrafo anterior.
Obra oficio de la empresa Aquaoccidente S.A. E.S.P. en el que informa a la Gobernación del departamento del Valle del Cauca que no tenía competencias para atender asuntos relacionados con el sistema de alcantarillado del callejón la Unión, por lo que remitiría la petición a la Asociación de Usuarios de Acueducto y/o Alcantarillado y/o Aseo de Rozo ESP.
De lo anterior, la Sala extrae que la petición objeto de tutela no fue presentada por el señor Danilo Domínguez Saavedra, debido a que en la misma no se advierte su firma ni datos personales.
La Corte Constitucional, en sentencia T-817 del 3 de octubre de 2002, precisó:
Frente al caso del derecho fundamental de petición, el único legitimado para perseguir su protección judicial en caso de vulneración (ausencia de respuesta, respuesta inoportuna, respuesta incompleta, respuesta evasiva, etc.), será aquel que en su oportuni dad haya presentado el escrito de petición. De tal forma que la titularidad o el derecho subjetivo de petición nace a la vida jurídica al momento en que la persona por su cuenta o a su nombre presenta petición ante la autoridad o el particular; ya en el evento de insatisfacción o de presunta vulneración del derecho, solamente el signatario estará
la persona por su cuenta o a su nombre presenta petición ante la autoridad o el particular; ya en el evento de insatisfacción o de presunta vulneración del derecho, solamente el signatario estará legitimado para promover, tanto los trámites administrativos (recursos, silencios administrativos), como las diversas acciones judiciales (nulidad y restablecimiento, tutela), según el caso.
Siendo así, la Sala encuentra que el actor carece de legitimación en la causa por activa, puesto que no hizo parte del grupo de habitantes del callejón La unión, que presentaron la petición objeto de tutela.
En consecuencia, las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la solicitud de amparo , porque no superó el requisito general de legitimación en la causa por activa.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado: 11001-03-15-000-2025-03865-00
Demandante: Danilo Domínguez Saavedra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
III. FALLA
1. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por la Secretaría de Infraestructura del departamento del Valle del Cauca, la empresa Aquaoccidente SA ESP y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
2. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
2. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador