CE - Sentencia 11001031500020250387001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250387001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03870-01
Demandante: Víctor Julio Contreras Leal
Demandado: Tribunal Administrativo del Meta
Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Reconocimiento pensión de invalidez / Defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política Decisión: Confirmar la decisión del a quo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Sala decide la impugnación interpuesta por Víctor Julio Contreras Leal, en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
1. Víctor Julio Contreras Leal promovió solicitud de tutel a con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, los cuales consideró
1. Víctor Julio Contreras Leal promovió solicitud de tutel a con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 50001-33-33005-2016-00035-01.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con la finalidad de cuestionar la legalidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONDETUTELADEVICT(.pdf) NroActua 2 ».2
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03870-01
Demandante: Víctor Julio Contreras Leal 2.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio , en sentencia del 2 de agosto de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral en un 77.83% proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, cuyas lesiones coinciden con aquellas valoradas en su momento por la Junta y Tribunal Médico Laboral de la Policía Nacional, que evolucionaron negativamente y deterioraron progresivamente
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, cuyas lesiones coinciden con aquellas valoradas en su momento por la Junta y Tribunal Médico Laboral de la Policía Nacional, que evolucionaron negativamente y deterioraron progresivamente su estado de salud. En contra de esta decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación.
2.3. El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 22 de mayo de 2025 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no cumplió con la carga de la prueba, pues debió ser diligente y garantizar su comparecencia a la valoración que realizaría la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo que no sucedió y conllevó a que la pericia no se practicara y, por ende, no se pudiera determinar fehacientemente si era merecedor de una pensión de invalidez.
2.4. La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en violación directa de la Constitución Política por cuanto desconoció la prueba documental y pericial que demostraba n las afecciones de su salud; los índices, literales y porcentaje de p érdida de su capacidad laboral; y el origen de las afecciones, las cuales fueron calificadas como en el servicio por causa y razón del mismo o accidente de trabajo . Máxime, cuando estos puntos no fueron objeto de apelación.
2.5. En defecto fáctico por no realizar una valoración integra de los dictámenes periciales 2034 del 25 de febrero de 2015 y 7254260 del 25 de octubre de 2011, los cuales fueron allegados al proceso como prueba trasladada, en los que se indicaba
periciales 2034 del 25 de febrero de 2015 y 7254260 del 25 de octubre de 2011, los cuales fueron allegados al proceso como prueba trasladada, en los que se indicaba que sus afectaciones eran de carácter degenerativo.
2.6. Así mismo, por cuanto se decretó como prueba de oficio remitirlo a una nueva valoración ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Respecto de la cual, tampoco contaba con los recursos económicos para sufragarla.
2.7. En desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado2, en el que se ha reiterado que debía darse prelación al dictamen que emitieran los peritos dentro del proceso, ya que p odía ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontecía con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez ; así como el car ácter degenerativo de las lesiones experimentadas por los miembros de la fuerza pública.
2 Al respecto citó: i) Sección Segunda, Subsección B. Rad. 13774. M.P. Silvio Escudero Castro; ii) Sentencia del 28 de octubre de 2016, Sección Segunda, Subsección B. C.P. César Palomino Cortés, rad. 25000-23-25-000-2012-01112-01(0856-14); iii) S entencia del 30 de enero de 2014, Sección Segunda, Subsección B, rad. 1860-2013.3
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03870-01
Demandante: Víctor Julio Contreras Leal
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03870-01
Demandante: Víctor Julio Contreras Leal
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
«[…] 4.1. Se sirva amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso Judicial (Art. 29 C.Pol.); Igualdad (Art. 13 C. Pol.) a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; así como las garantías de la Confianza Legitima (Art. 83 C.Pol.) del señor VICTOR JULIO CONTRERAS LEAL, vulnerados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META al incurrir en las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales que fueron explicadas precedentemente.
4.1.1. Por lo anterior, en FORMA PRINCIPAL, respetuosamente solicito a su señoría, se profiera una nueva decisión de fondo, en la que se le respeten en forma definitiva los derechos fundamentales deprecados, examinando el caso concreto de cara a cada una de las pruebas que obran el proceso de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, identificado bajo el radicado No. 50001333300520160003501, antes mencionado, y con la aplicación del precedente judicial precitado. Lo anterior, a fin de no hacer ilusorio las pretensiones de amparo aquí planteadas, y someter al accionante a una nueva decisión judicial.
4.1.2. O en su defecto, en FORMA SUBSIDIARIA, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, profiera una nueva decisión al interior del citado proceso
nueva decisión judicial.
4.1.2. O en su defecto, en FORMA SUBSIDIARIA, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, profiera una nueva decisión al interior del citado proceso de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, identificado bajo el radicado No. 50001333300520160003501, en la que se le respete el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como de las mesadas pensionales, al señor Víctor Julio Contreras Leal, previa nulidad del acto administrativo demandado que negó la pensión de invalidez.
4.1.3. Por otro lado, en usanza a los principios de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, buena fe, confianza legitima, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que respete el precedente jurisprudencial que, sobre el particular, ha estable cido el Honorable CONSEJO DE ESTADO como Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]». (sic)
1.2. Informes rendidos en el proceso
4. El Tribunal Administrativo del Meta 3 manifestó que la verdadera intención del demandante fue acudir a la tutela como una instancia adicional del proceso contencioso ante su inco nformismo con lo allí res uelto, pues, en la sentencia enjuiciada se expusieron los argumentos por los cuales se revocó la decisión de instancia y, en su lugar, se negó el reconocimiento pensional pretendido.
4.1. No es cierto que el recurso de apelación estuviera limitado a la competencia para emitir conceptos y valoraciones a miembros de la fuerza pública, ya que estuvo
instancia y, en su lugar, se negó el reconocimiento pensional pretendido.
4.1. No es cierto que el recurso de apelación estuviera limitado a la competencia para emitir conceptos y valoraciones a miembros de la fuerza pública, ya que estuvo dirigido a que se negaran todas las pretensiones de la demanda, en atención a la legalidad del acto administrativo impugnado . Razón por la cual, resultaba claro que la entidad demandada al defender el contenido de los dictámenes de sanidad militar implícitamente desvirtuaba el contenido de los aportados por la parte demandante.
3 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «8RECIBEMEMORIAL_Memorial_040OficioNo040Rtatut(.pdf) NroActua 9 ».4
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Demandante: Víctor Julio Contreras Leal
5. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio4 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo.
6. La Policía Nacional 5 solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante y de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela , máxime, cuando resultaba claro que la carga de la prueba recaía en él, en aras de acr editar que las patologías que padeció eran atribuibles al servicio. Sin contar, con que su pasividad procesal frente a la práctica del dictamen por parte de la Junta Nacional de Calificación de Incapacidad impidió esclarecer con certeza su verdadero estado de invalidez.
atribuibles al servicio. Sin contar, con que su pasividad procesal frente a la práctica del dictamen por parte de la Junta Nacional de Calificación de Incapacidad impidió esclarecer con certeza su verdadero estado de invalidez.
6.1. La autoridad judicial demandada precisó las inconsistencias detectadas en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, la falta de acreditación entre varias patologías evaluadas y el servicio militar, así como la ausencia de sustento técnico y normativo en la asignación de los porcentajes de pérdida de capacidad laboral certificados, lo cual le permitió concluir que la pérdida de capacidad laboral del demandante no superaba el 50%,por lo que no había lugar al reconocimiento de la prestación alegada.
6.2. Además, requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva6 comoquiera que la sentencia cuestionada la dicto el Tribunal Administrativo de Meta, en el proceso contencioso identificado con e l radicado 50001333300520160003501.
1.3 . Sentencia de primera instancia7
7. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 25 de julio de 2025 negó la petición de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante y al no encontrar configurados el defecto fáctico, el desconocimiento del precedente ni la violación directa de la
Constitución Política.
7.1. Ello, al considerar que l a autoridad judicial demandada si valoró el material probatorio, caso distinto es que de aquel se evidenciara ausencia de claridad frente
Constitución Política.
7.1. Ello, al considerar que l a autoridad judicial demandada si valoró el material probatorio, caso distinto es que de aquel se evidenciara ausencia de claridad frente a las razones que justificaban el incremento del 18 % al 77.83 % en la pérdida de la capacidad laboral, así como de argumentos convincentes que confirmaran que las lesiones fuesen derivadas del servicio.
4 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado « 11RECIBEPRUEBAS_proceso201600035(.pdf) NroActua 11». 5 Ver índice 13 de Samai. Archivo denominado «16RECIBEMEMORIAL_GS2025018804SEGEN(.pdf) NroActua 13». 6 Ver índice 15 de Samai. Archivo denominado « 19_MemorialWeb_ConstanciaenviomemorialRespuestatutelaRdo(.pdf) NroActua 15». 7 Ver índice 19 de Samai. Archivo denominado «27Sentencia_1520250387000VF(.pdf) NroActua 19».5
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Demandante: Víctor Julio Contreras Leal 7.2. Además, pese a que , por medio de auto del 6 de junio de 2019 , el tribunal demandado decretó como prueba de oficio la realización de un nuevo dictamen pericial por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 29 de mayo de 2024, se prescindió de aquel en aras de dar continuidad al proceso , pues, el demandante manifestó su desacuerdo y dejó de sufragar el 50% de los honorarios correspondientes para su realización.
1.4. El escrito de impugnación8
demandante manifestó su desacuerdo y dejó de sufragar el 50% de los honorarios correspondientes para su realización.
1.4. El escrito de impugnación8
8. Víctor Julio Contreras Leal impugnó la decisión de primera instancia para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
2. Consideraciones
9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 9 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 10, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida
por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
11. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 12. Al respecto señaló lo
siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar
siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales
8 Ver índice 23 de Samai. Archivo denominado « 30_MemorialWeb_RecursoRECURSOAPELACIONRE(.pdf) NroActua 23». 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, CP María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.6
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03870-01
Demandante: Víctor Julio Contreras Leal fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».
12. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es
de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».
12. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
13. Sobre el particular, el Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar , además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
14. Ahora bien, la Corte Constitucional 14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
15. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos15, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16.
16. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo.7
C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo.7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03870-01
Demandante: Víctor Julio Contreras Leal
2.3. Problema jurídico
17. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales de Víctor Julio Contreras Leal con ocasión de la sentencia del 22 de mayo de 2025, mediante la cual negó, en segunda instancia, el reconocimiento de una pensión de invalidez , con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política?
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva
18. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado
2.4.2. Defecto fáctico
19. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional 17, tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la « valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»18, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
la actividad probatoria el juez omite la « valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»18, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»19. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»20.
20. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
2.4.3. Desconocimiento del precedente judicial
21. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativ o derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la
17 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 19 Sentencia SU -159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra.
19 Sentencia SU -159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 20 Sentencia T-538 de 1994.8
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03870-01
Demandante: Víctor Julio Contreras Leal predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.
22. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en l a ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.
23. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de
decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un trata miento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
24. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente.
2.4.4. Violación directa de la Constitución Política
25. Se recuerda que fue definida, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.
26. Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU -069 de 2018 señaló que esta causal se configura «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», de acuerdo con alguna
de estas dos hipótesis:
aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», de acuerdo con alguna de estas dos hipótesis:
27. La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del caso, a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de un derecho fundamental de aplicación9
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03870-01
Demandante: Víctor Julio Contreras Leal inmediata; y c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.
28. La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución Política, es decir, se dejó de in aplicar la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4.° constitucional, pese a la evidente incompatibilidad con las disposiciones legales.
2.4.5. Sobre el caso concreto
29. Víctor Julio Contreras Leal acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual, en segunda instancia, le negó el reconocimiento de una pensión de invalidez.
29.1. Lo anterior, al considerar que se incurrió en violación directa de la Constitución Política por desconocer la prueba documental y pericial aportada suscrita por la Junta
invalidez.
29.1. Lo anterior, al considerar que se incurrió en violación directa de la Constitución Política por desconocer la prueba documental y pericial aportada suscrita por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta , que demostraba sus afecciones en salud; los índices, literales y porcentaje de pérdida de su capacidad laboral; y demás particularidades de aquellas . Máxime, cuando estos puntos no fueron objeto de apelación.
29.2. En defecto fáctico por no realizar una valoración íntegra de los dictámenes periciales 2034 del 25 de febrero de 2015 y 7254260 del 25 de octubre de 2011, los cuales fueron allegados al proceso como prueba trasladada, que indicaban que sus afectaciones eran de carácter degenerativo. Así mismo, al decretar como prueba de oficio remitirlo a una nueva valoración ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual no p odía costear y le brindaba una oportunidad a la contra parte para controvertir el dictamen pericial ya existente.
29.3. En desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado , que ha reiterado que debía darse prelación al dictamen que emit ieran los peritos dentro del proceso, así como al carácter degenerativo de las lesiones padecidas por los miembros de la Fuerza Pública
30. Al respecto, la Sala aclara que los mencionados defectos van a ser analizados en conjunto, comoquiera que todos están dirigidos a cuestionar el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada, al no otorgarle el valor probatorio pretendido a la calificación de invalidez rendida por los peritos de la Junta Regional de Calificación
en conjunto, comoquiera que todos están dirigidos a cuestionar el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada, al no otorgarle el valor probatorio pretendido a la calificación de invalidez rendida por los peritos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta . Para mayor claridad del asunto, se recuerdan los precisos argumentos expuestos al respecto en la sentencia cuestionada, así:
«[…] Al expediente como prueba trasladada fue alleg
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