CE - Sentencia 11001031500020250387100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250387100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03871-00
Referencia: Acción de tutela
Actora: MARÍA JOSEFA RESTREPO BOTERO
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER
DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. ASUNTO
MERAMENTE ECONÓMICO. SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO DE
CESANTÍAS.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
SOBRE EL FORMAL.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora
contra la SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
La señora MARÍA JOSEFA RESTREPO BOTERO, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en
1 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03871-00
Actora: MARÍA JOSEFA RESTREPO BOTERO
1 En adelante el Tribunal.2
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el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal , los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 29 de enero de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de 2023-00270-01.
I.2. Hechos
Indicó que se vinculó como docente oficial al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por lo que se encuentra afiliada
al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO -FOMAG-2.
Señaló que el 14 de octubre de 2021 solicitó el pago de las cesantías parciales, prestación que le fue reconocida a través de la Resolución núm. S2021060132420 de 20 de diciembre de 2021 y cancelada efectivamente el 23 de febrero de 2022.
2 En adelante FOMAG.3
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Actora: MARÍA JOSEFA RESTREPO BOTERO
2 En adelante FOMAG.3
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Manifestó que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG-, omitió consignar en el término de ley las cesantías que le correspondía por los servicios prestados, por lo que el 25 de enero de 2023 les solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de dicha prestación social.
Refirió que el FOMAG no emitió una respuesta a su requerimiento, por lo que se configuró un acto ficto negativo.
Relató que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAGy el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de que se declarara la existencia y la nulidad del acto ficto negativo y, en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías.
Señaló que al mencionado proceso le fue asignado el número único de radicación 2023-00270-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN3 que, mediante sentencia de 19 de junio
3 En adelante el JUZGADO.4
al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN3 que, mediante sentencia de 19 de junio
3 En adelante el JUZGADO.4
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de 2024, accedió a las súplicas de la demanda.
Adujo que, inconforme con la anterior decisión, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG-, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 29 de enero de 2025, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
I.3 Fundamentos de la solicitud
A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, ya que omitió efectuar una valoración adecuada, completa y armónica de los elementos de juicio obrantes en el expediente ordinario. En particular, reprochó que se haya desestimado la fecha de radicación consignada en el formato de reconocimiento y pago de las cesantías, esto es, la del 14 de octubre de 2021, otorgando mayor credibilidad a lo señalado en el acto administrativo que resolvió dicha reclamación, en la que se señaló que se realizó hasta el 9 de diciembre de ese año.
de 2021, otorgando mayor credibilidad a lo señalado en el acto administrativo que resolvió dicha reclamación, en la que se señaló que se realizó hasta el 9 de diciembre de ese año.
Reprochó que el TRIBUNAL hubiese otorgado mayor credibilidad a lo consignado en el acto administrativo que resolvió dicha solicitud,5
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el cual indicó que la petición fue presentada el 9 de diciembre de 2021, desconociendo así que el documento que adjuntó en la demanda, el cual constituye un medio probatorio legítimo y fue aportado dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
Recalcó que, si bien la providencia de segunda instancia fundó su decisión en la presunción de legalidad del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, expedido el 20 de diciembre de 2021, bajo el entendido de que este no había sido anulado ni suspendido por la jurisdicción contenciosa, tal fundamento resulta insuficiente al no incorporar una apreciación integral de las pruebas disponibles.
Señaló que al privilegiarse sin mayor análisis la fecha consignada en el acto administrativo por encima de la indicada en la reclamación, se desconocieron los principios de lealtad procesal y de buena fe, pilares que deben orientar las actuaciones de los particulares frente
el acto administrativo por encima de la indicada en la reclamación, se desconocieron los principios de lealtad procesal y de buena fe, pilares que deben orientar las actuaciones de los particulares frente a la administración y que comprometen la confianza legítima depositada en la justicia.
I.4. Pretensiones
La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales6
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invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la sentencia del 29 de enero de 2025, dictado dentro del proceso bajo rad. No. 05001 -33-33-009-202300270-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE de la señora MARÍA JOSEFA RESTREPO BOTERO, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y la jurisprudencia del Supremo Órgano de lo Contencioso Administrativo.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una
Órgano de lo Contencioso Administrativo.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica de la ac cionante María Josefa Restrepo Botero y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag […]” (Negrilla pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la actuación judicial se adelantó con respeto al debido proceso y de conformidad con el ordenamiento jurídico, pues, fue debidamente sustentada bajo los supuestos fácticos y jurídicos propios del debate jurídico planteado por la actora.7
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Aseguró que, la valoración de las pruebas y la resolución del caso concreto se desarrolló de manera adecuada, en el marco de la autonomía e independencia judicial y acatando el precedente jurisprudencial dispuesto frente a la sanción moratoria por el no pago
concreto se desarrolló de manera adecuada, en el marco de la autonomía e independencia judicial y acatando el precedente jurisprudencial dispuesto frente a la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías.
Expuso que la accionante cuestiona la valoración que hizo respecto a la fecha de radicación de su solicitud de cesantías, la cual, de conformidad Departamento de Antioquia , esta fue radicada inicialmente de manera incompleta y solo se entendió presentada formalmente hasta el 9 de diciembre de 2021, cuando se aportaron los documentos requeridos.
Argumentó que arribó a la conclusión de que la solicitud se radicó el 9 de diciembre de 2021, debido a que en la Resolución 2021060132420 se señaló esa fecha, la cual se consideró válida en virtud de la presunción de legalidad del acto administrativo, dado que la demandante no interpuso recurso alguno ni solicitó corrección de la información allí contenida.
Precisó que la prestación fue puesta a disposición de la docente el 238
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de febrero de 2022, y que, al contar 45 días hábiles desde la notificación del acto, esto es, desde el 4 de enero de ese año, el pago debía efectuarse máximo hasta el 9 de marzo de esa anualidad, fecha
de febrero de 2022, y que, al contar 45 días hábiles desde la notificación del acto, esto es, desde el 4 de enero de ese año, el pago debía efectuarse máximo hasta el 9 de marzo de esa anualidad, fecha que no fue superada, por lo que no se configuró mora , pues, por el contrario, el desembolso se realizó antes del vencimiento.
Señaló que su criterio es jurídicamente acertado, ya que la fecha oficial de radicación de la solicitud no podía apartarse de lo consignado en el acto administrativo, a menos que esta fuera cuestionada por la interesada, lo cual no ocurrió.
I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso ordinario objeto de controversia.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- La FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera del FOMAG, advirtió que la argumentación de la accionante es “ exigua” en relación con la fundamentación de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque se está utilizando con el ánimo de invalidar9
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actuaciones procesales previas y decisiones ejecutoriadas.
Igualmente, solicitó declarar improcedente el amparo invocado y su
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actuaciones procesales previas y decisiones ejecutoriadas.
Igualmente, solicitó declarar improcedente el amparo invocado y su desvinculación del presente trámite constitucional, dado que no está legitimada en la causa por pasiva para actuar dentro del mismo.
I.6.2.- El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA señaló que la solicitud de amparo carece del requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que, a su juicio, los argumentos planteados por la actora están encaminados a reprochar la decisión que resolvió de manera desfavorable las pretensiones plan teadas en sede ordinaria.
I.6.3.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL resaltó que la acción constitucional de la referencia debe declararse improcedente, toda vez que no se acreditó que exista vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la actora y, por el contrario, lo que se plantea es una controversia que excede la competencia del juez de tutela por carecer de absoluta relevancia constitucional.10
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que la FIDUPREVISORA S.A. solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.11
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Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta
de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite12
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procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, comoquiera que la FIDUPREVISORA S.A. fue vinculada como encargada de administrar los recursos del FOMAG, en calidad de tercera interesada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, le asiste interés directo en
como encargada de administrar los recursos del FOMAG, en calidad de tercera interesada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actor : Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela13
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contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia
observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so14
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pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
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pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible15
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pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los16
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servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución. […]”. (Destacado fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 29 de enero de 2025, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual revocó el fallo del JUZGADO y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2023-00270-01.
A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal , habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico.
Los disensos de la actora radican en que el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico, dado que privilegió la fecha consignada en el acto17
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defecto fáctico, dado que privilegió la fecha consignada en el acto17
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administrativo allí demandado sobre la registrada en la solicitud inicial de reconocimiento y pago de las cesantías, la cual, a su juicio, fue radicada oportunamente.
Señaló que el TRIBUNAL desconoció el valor probatorio del documento mediante el cual se acreditaba la radicación de la referida solicitud, al considerar como válida, sin mayor contraste, la fecha incluida en el acto administrativo allí cuestionado, decisión que, a su juicio, desatiende el principio de valoración integral de las pruebas y compromete la protección efectiva de sus derechos prestacionales.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la a utoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte18
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03871-00
providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte18
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03871-00
Actora: MARÍA JOSEFA RESTREPO BOTERO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
- De la relevancia constitucional
La Sala advierte que la finalidad de la actora con la solicitud de amparo de la referencia es que se reconozca la san
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