CE - Sentencia 11001031500020250387200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250387200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Carlos Mario Gallego Sáenz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03872-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03872-00 Demandante: CARLOS MARIO GALLEGO SÁENZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I. ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Carlos Mario Gallego Sáenz, mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado 52 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada, al mínimo vital y a la seguridad social. Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión
de la providencia del 28 de abril de 2025, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado 52 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 16 de noviembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A. y Secretaría de Educación de del Distrito de Bogotá D.C., proceso identificadoDemandante: Carlos Mario Gallego Sáenz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03872-00
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con el número 11001-33-42-052-2021-00202-00/01. 1.2. Pretensiones En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, en la providencia de fecha 28 de abril de 2025 que CONFIRMO la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 16 de noviembre de 2021, mediante la cual, NEGO las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001334205220210020201. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación del docente CARLOS MARIO GALLEGO SAENZ, incluyendo los factores salariales devengados y que fueron COTIZADOS, entre ellos la (BONIFICACION PEDAGOGICA), a la fecha del CUMPLIMIENTO DEL STATUS PENSIONAL, además de los ya reconocidos mediante la resolución No 4937 del 04 de junio de 2019, acto administrativo que reconoce la pensión vitalicia de jubilación a mi representado»1. 1.3. Hechos La solicitud se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
de 2019, acto administrativo que reconoce la pensión vitalicia de jubilación a mi representado»1. 1.3. Hechos La solicitud se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Carlos Mario Gallego Sáenz se vinculó como docente al Magisterio Oficial Colombiano desde el 15 de febrero de 1999 y una vez cumplidos los requisitos establecidos por la Ley 91 de1989, solicitó la pensión jubilación por aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y mediante la Resolución N° 4937 del 04 de junio de 2019, se le reconoció y ordenó el pago de dicha prestación, con efectividad a partir del 15 de febrero de 2019. Expresó que, pese a que cumplió con el estatus pensional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, no le tuvo en cuenta en el ingreso base de liquidación (IBL) la totalidad de los factores salariales sobre los cuales su empleador le hizo los respectivos descuentos para seguridad social, como son: asignación básica, prima de vacaciones y bonificación decreto, excluyendo la bonificación pedagógica. 1 Transcripción originalDemandante: Carlos Mario Gallego Sáenz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03872-00
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Indicó que, por lo anterior, solicitó a la entidad se le reajustara la mesada pensional incluyendo el factor salarial denominado bonificación pedagógica. Sin embargo, ante el silencio administrativo de la entidad se agotó la vía gubernativa, razón por la cual inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del FOMAG, para que se le incluyera el mencionado factor salarial además de los ya reconocidos, los cuales fueron devengados y cotizados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status pensional, tal como indica el certificado de salarios. El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado 52 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar que «para liquidar la mesada pensional de los docentes que adquirieron su derecho conforme a los presupuestos de la Ley 91 de 1989 solamente se incluirán los factores sobre los cuales se haya realizado el aporte o cotización al régimen de seguridad social de pensiones y que además se encuentren enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985». La parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue dirimido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que mediante fallo de 28 de abril de 2025 confirmó la providencia de primera instancia manifestando que la bonificación pedagógica sí fue liquidada dentro de la prestación pensional y en la cuantía que se certificó como devengada en el año anterior a la fecha del estatus pensional. Por tal razón no encontró argumentos que le permitieran reconsiderar y cambiar el sentido de la sentencia recurrida para acceder a una pretensión que sí fue reconocida en su momento y se ha mantenido durante la vigencia del pago de la mesada pensional. 1.4. Sustento de la vulneración La parte accionante sostuvo que se está violentando
reconsiderar y cambiar el sentido de la sentencia recurrida para acceder a una pretensión que sí fue reconocida en su momento y se ha mantenido durante la vigencia del pago de la mesada pensional. 1.4. Sustento de la vulneración La parte accionante sostuvo que se está violentando la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 que estableció que las mesadas pensionales serán liquidadas con los factores sobre los cuales se realizaron las correspondientes cotizaciones, que para su caso fueron asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones, sin embargo, en vía administrativa y judicial no se dio aplicación a esta norma al no incluir la bonificación pedagógica sobre la cual manifestó se le efectuaron los respectivos descuentos. Indicó que no pretende reabrir una tercera instancia, sino que se realice un juicio de validez de la aplicación de la ley y la Constitución, ya que consideró que en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento impetrado contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), se desconoció lo relativo a la forma en como deben liquidarse las pensiones en Colombia.Demandante: Carlos Mario Gallego Sáenz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03872-00
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Consideró, por tanto, que se le tiene que reajustar la mesada pensional con los factores salariales de asignación básica, bonificación decreto, bonificación pedagógica y prima de vacaciones devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, es decir del 14 de febrero de 2018 al 14 de febrero de 2019, dado que no fueron incluidos como factores salariales dentro de la pensión vitalicia de jubilación reconocida. 1.5. Trámite Mediante auto de 25 de junio de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en calidad de accionados, y al Juzgado 52 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, así mismo, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la entidad Fiduciaria La Previsora S.A. y a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C., como terceros con interés en las resultas del proceso 1.6. Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A El magistrado encargado del despacho que profirió la providencia cuestionada solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Manifestó que lo pretendido por el accionante carece de asidero por cuanto en la Resolución 4937 del 4 de junio de 2019 que dilucidó ese derecho pensional, sí incluyó el factor denominado “Bonificación Decreto” que, para todos los efectos, equivale a la bonificación pedagógica reclamada por el actor. Expresó que dicho reclamo le resultaba inexplicable por cuanto se corroboró que dicho factor salarial fue correctamente incorporado en su pensión. 1.6.2. Alcaldía de Bogotá
que, para todos los efectos, equivale a la bonificación pedagógica reclamada por el actor. Expresó que dicho reclamo le resultaba inexplicable por cuanto se corroboró que dicho factor salarial fue correctamente incorporado en su pensión. 1.6.2. Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación del Distrito El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad señaló que esta acción de amparo resulta improcedente por cuanto no cumple con ninguno de los requisitos específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia. Resaltó que «dentro del escrito de tutela no se vislumbra reproche alguno frente a la actuación u omisión de la Secretaría de Educación del Distrito que genere o contribuya a la afectación de los derechos de la accionante, ya que estos se circunscriben a situaciones específicas de la legalidad o no de una providencia judicial proferida por este, así como de la aplicación de lasDemandante: Carlos Mario Gallego Sáenz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03872-00
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normas de orden legal y administrativo que regulan la materia, de la cual la Secretaría de Educación no tiene ni tuvo inherencia alguna». Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para intentar revivir discusiones jurídicas que ya fueron resueltas por el juez natural de la causa o pleitos y demandas perdidas, máxime cuando la accionante gozó de todas las garantías procesales consagradas en el ordenamiento jurídico. 1.6.3. Juzgado 52 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. Se limitó a remitir el expediente digital con radicado 11001-33-42-052-2021-00202-00. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 1° del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado 52 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada, al mínimo vital y a la seguridad social con ocasión de la providencia del 28 de abril de 2025, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado 52 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 16 de noviembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor en contra de la Naciónel fallo emitido por el Juzgado 52 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 16 de noviembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A. y la Secretaría de Educación de del Distrito de Bogotá D.C. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii los requisitos adjetivos de procedibilidad – relevancia constitucional; y finalmente, de encontrarse superado, iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 2 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González.Demandante: Carlos Mario Gallego Sáenz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03872-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»3 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela,
lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará 3 Ibídem.Demandante: Carlos Mario Gallego Sáenz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03872-00
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improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad - Relevancia Constitucional En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 reiteró que este presupuesto «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: «(...) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente
legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.» (Destacado por la Sala) En concordancia con lo anterior, dicha Corte indicó en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019 que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico” y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, es decir, las relativas a un derecho de índole económico4 deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite5, comoquiera que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario6”, so pena de involucrarse en cuestiones que le corresponden definir a otras jurisdicciones. 4 No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia” 5 Sentencia T-606 de 2000 6 IbidemDemandante: Carlos Mario Gallego Sáenz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03872-00
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En tales condiciones, se advierte que la controversia planteada por el accionante versa sobre una discrepancia en lo que corresponde a los factores salariales a tener en cuenta para su pensión de jubilación al advertir que solo incluyeron la asignación básica, la prima de vacaciones y la bonificación decreto, mas no se le tuvo en cuenta la denominada bonificación pedagógica. Consideró que tanto el Juzgado 52 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada, al mínimo vital y a la seguridad social, al no aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 que estableció que las mesadas pensionales serán liquidadas con los factores sobre los cuales se realizaron las correspondientes cotizaciones, razón por la cual se debía incluir la bonificación pedagógica sobre la cual manifestó se le efectuaron los respectivos descuentos. En su concepto, la bonificación decreto y la bonificación pedagógica son factores diferentes y por tanto ambos debieron ser tenidos en cuenta para su pensión de jubilación. En consecuencia, es evidente que el debate planteado por el accionante solo tiene por objeto manifestar una discrepancia interpretativa frente a este factor y la postura asumida por las autoridades judiciales demandadas al considerar que sí le fue incluida bajo la denominación de bonificación decreto. Así pues, se observa que lo que busca el accionante es controvertir las decisiones tomadas dentro del proceso ordinario para reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario con el fin de que prevalezca su interpretación respecto a los factores salariales que se le deberían incluir en su pensión de jubilación. En relación con este presupuesto, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no
los factores salariales que se le deberían incluir en su pensión de jubilación. En relación con este presupuesto, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como un escenario para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Así mismo, el alto tribunal ha precisado que la acreditación del requisito de la relevancia constitucional «supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel» y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de lasDemandante: Carlos Mario Gallego Sáenz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03872-00
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jurisdicciones diferentes a la constitucional7 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad8; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales9 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces10». Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural. En efecto, esta Sala de decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta corporación, que en concreto se refieren entre otros a que no se trate de asuntos de legalidad en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior, porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios o naturales de la causa, pues la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. Por consiguiente, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional. En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada que amerite la intervención en sede constitucional, por cuanto lo que se debate es una controversia interpretativa del orden económico y legal. Por tal motivo, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela toda
no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada que amerite la intervención en sede constitucional, por cuanto lo que se debate es una controversia interpretativa del orden económico y legal. Por tal motivo, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez que el reclamo del señor Carlos Mario Gallego Sáenz, carece de relevancia constitucional, en atención a que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario, en la que se fije una postura distinta y favorable a sus intereses, respecto de lo que considera un factor salarial adicional a tener en cuenta para su pensión de jubilación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Sentencia C-590 de 2005 8 Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008. 9 Sentencia C-590 de 2005. 10 Sentencia T-102 de 2006.Demandante: Carlos Mario Gallego Sáenz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03872-00
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