CE - Sentencia 11001031500020250387300 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250387300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03873-00

Accionante: Amiro Rafael Amara Ditta y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., siete (7) noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado número: 11001-03-15-000-2025-03873-00

Accionante: Amiro Rafael Amara Ditta y otros

Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala1 decide la acción de tutela promovida por Amiro Rafael Amara Ditta y otros, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Amiro Rafael Amara D itta, Adolfo Jesús Alfaro Torres, Armando Rafael Ferreira Buelvas, Elizabeth Castilla Britto , Elizabeth Matilde Solis Yepes , Eloisa Mercedes Mendoza Morales, Elsy Graciela Barraza Orozco, Eneida Esther Oñate Ustariz, Irian Del Carmen Rodríguez Diaz , Lucy Inés Álvarez Celedón , Maria De Las Nieves López Pacheco , Maria Teresa Grau Castañeda , Martha Rosa Rodelo Castro y Nancy Celinda Ballesteros, a través de apoderado, presentaron acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al d ebido proceso y al trabajo en condiciones dignas, que consideraron vulnerados por el Tribunal

Nancy Celinda Ballesteros, a través de apoderado, presentaron acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al d ebido proceso y al trabajo en condiciones dignas, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar con ocasión de la sentencia del 27 de marzo de 2025 , dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 20001-33-33-002-2020-00038-01.

Dicha decisión confirmó el fallo emitido el 2 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones planteadas por los tutelantes.

1 Inicialmente, el Consejero de Estado William Barrera Muñoz presentó el 28 de julio de 2025 proyecto de fallo para estudio de la Sala. No obstante, el mismo no fue aprobado por la mayoría. En consecuencia, mediante auto del 1 4 de octubre siguiente [índice 00022 SAMAI] se dispuso remitir el expediente al despacho de la Magistrada que sigue en turno para la elaboración de la nueva ponencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03873-00

Accionante: Amiro Rafael Amara Ditta y otros

2

2. Hechos

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2:

2.1. Los accionantes se desempeñan como empleados administrativos de las Instituciones Educativas adscritas al municipio de Valledupar y fueron beneficiarios de la prima de antigüedad creada mediante el acuerdo 013 de 1983, emitido por el Concejo Municipal.

Instituciones Educativas adscritas al municipio de Valledupar y fueron beneficiarios de la prima de antigüedad creada mediante el acuerdo 013 de 1983, emitido por el Concejo Municipal.

2.2. El Ministerio de Educación Nacional p romovió demanda de nulidad3 en contra del referido acuerdo, al considerar que dicha corporación no tenía competencia para tal efecto.

2.3. El asunto fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo del Cesar, que dictó sentencia de primera instancia el 14 de marzo de 2013 , mediante la cual declaró la nulidad del acto acusado y , en el numeral tercero de la parte resolutiva , precisó: “TERCERO: Las primas de antigüedad que hayan sido reconocidas con anterioridad a la declaratoria de nulidad que se efectúa por medio de esta providencia, deberán seguirse cancelando a sus beneficiarios, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”.

La decisión no fue objeto de recurso de apelación.

2.4. Los tutelantes continuaron percibiendo la prima de antigüedad hasta enero de 2018, cuando, a instancias del Ministerio de Educación Nacional, el municipio de Valledupar decidió suspender el cumplimiento del fallo judicial. Como consecuencia, presentaron petición en la que solicitaron la continuidad en el pago de dicho concepto. No obstante, la Secretaría de Educación Municipal, mediante Resolución No. 002370 del 21 de octubre de 2019, negó la solicitud sin efectuar referencia alguna al incumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar.

2.5. En virtud de lo anterior, quienes integran la parte actora interpusieron demanda

alguna al incumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar.

2.5. En virtud de lo anterior, quienes integran la parte actora interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No 002370, y como consecuencia, condena r al municipio de Valledupar , Secretaría de Educación a reconocer y pagar la prima de antigüedad a los demandantes desde su suspensión en enero de 2018 y hasta la ejecutoria de la sentencia.

2.6. El asunto se registró bajo el radicado 20001-33-33-002-2020-00038-00/01 y su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, el cual, por medio de sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021, negó las pretensiones.

2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico : https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001333300220200003801200 0123 3 Identificada con el número de radicado 20-001-23-31-004-2011-00290-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03873-00

Accionante: Amiro Rafael Amara Ditta y otros

3

2.8. Inconformes con tal resolución, los demandantes interpusieron recurso de apelación.

2.9. El Tribunal Administrativo del Cesar profirió fallo de segunda instancia el 27 de marzo de 2025 , que confirmó la determinación de primer grado. En síntesis,

apelación.

2.9. El Tribunal Administrativo del Cesar profirió fallo de segunda instancia el 27 de marzo de 2025 , que confirmó la determinación de primer grado. En síntesis, consideró que el acto demandado no vulneró norma alguna, ya que la prima de antigüedad no podía reconocerse por provenir de un acuerdo municipal declarado nulo y, por tanto, sin efectos jurídicos. Además, precisó que el acto acusado no podía ser evaluado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para confrontarlo con la sentencia judicial invocada por los demandantes, pues ello desconocería la intangibilidad de la cosa juzgada.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar los derechos fundamentales invocados; como consecuencia de ello, pidió ii) dejar sin efectos la sentencia del 27 de marzo de 2025; y iii) ordenar al Tribunal accionado dictar una sentencia de reemplazo en la cual se respeten los efectos de la cosa juzgada.

3.2. Como fundamento de la acción de tutela , la parte actora indicó que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento de la orden impartida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de marzo de 2013, la cual dispuso la continuidad en el pago de la prima de antigüedad a los funcionarios que la venían percibiendo con anterioridad a la anulación judicial del Acuerdo 013 de 1983. Al omitir la aplicación de dicho mandato, la autoridad judicial accionada desatendió los efectos vinculantes de la cosa juzgada y, en la práctica, modificó su propia decisión.

de 1983. Al omitir la aplicación de dicho mandato, la autoridad judicial accionada desatendió los efectos vinculantes de la cosa juzgada y, en la práctica, modificó su propia decisión.

4. Trámite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 1 de julio de 2025 4 el despacho del magistrado William Barrera Muñoz admitió la acción de tutela y ordenó vincular en calidad de tercero con interés al municipio de Valledupar, Secretaría de Educación. Igualmente, solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar la remisión, en medio digital, del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

4.2. El Tribunal Administrativo del Cesar remitió, en medio digital, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 5. No obstante, no se pronunció frente a los fundamentos planteados por la parte actora.

4.3. El municipio de Valledupar 6 pidió ser desvinculado del presente trámite , al argumentar que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes.

4 Índice 00005 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 00014 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 00016 el aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03873-00

Accionante: Amiro Rafael Amara Ditta y otros

4

4.4. Finalmente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circ uito de Valledupar remitió un enlace web de acceso a las piezas del proceso ordinario.

4.2. El 287 de julio de 2025 el Consejero de Estado William Barrera Muñoz presentó

remitió un enlace web de acceso a las piezas del proceso ordinario.

4.2. El 287 de julio de 2025 el Consejero de Estado William Barrera Muñoz presentó proyecto de fallo para estudio de la S ala. No obstante, dicho proyecto no fue aprobado por la mayoría. En consecuencia, mediante auto del 148 de octubre siguiente, ordenó la remisión del expediente al despacho de la magistrada ponente para la elaboración de la nueva decisión.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa de Amiro Rafael Amara Ditta, Adolfo Jesús Alfaro Torres, Armando Rafael Ferreira Buelvas, Elizabeth Castilla Britto, Elizabeth Matilde Solis Yepes , Eloisa Mercedes Mendoza Morales , Elsy Graciela Barraza Orozco , Eneida Esther Oñate Ustariz , Irian Del Carmen Rodríguez Diaz, Lucy Inés Álvarez Celedón, Maria De Las Nieves López Pacheco, Maria Teresa Grau Castañeda , Martha Rosa Rodelo Castro y Nancy Celinda Ballesteros, esta se configura al ser los titulares de los derechos que afirman fueron vulnerados, dado que actu aron como demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 20001-3333002-2020-00038-01.

2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Cesar, dado que fungió como juez de segunda instancia dentro

002-2020-00038-01.

2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Cesar, dado que fungió como juez de segunda instancia dentro del trámite mencionado y es su decisión a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si , en el caso sub judice , se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.

7 Índice 00020 el aplicativo SAMAI. 8 Índice 00022 el aplicativo SAMAIRadicado: 11001-03-15-000-2025-03873-00

Accionante: Amiro Rafael Amara Ditta y otros

5

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 9 indicó que estas

de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 9 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 10 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto11.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12.

5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

5.1. Respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad sobre las razones por las cuales el

9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en

de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales esp ecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento esta blecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisi ón que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que

fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisi ón que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03873-00

Accionante: Amiro Rafael Amara Ditta y otros

6

asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia13.

Aunque la parte actora no identificó expresamente alguno de los defectos específicos que la Corte Constitucional ha señalado como causales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, del análisis integral de su escrito se advierte que su pretensión se orienta a cuestionar el

específicos que la Corte Constitucional ha señalado como causales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, del análisis integral de su escrito se advierte que su pretensión se orienta a cuestionar el desconocimiento del principio de cosa juzgada. En particular, alega que la autoridad judicial accionada desatendió la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 14 de marzo de 2013, lo que, en términos constitucionales, puede subsumirse en la configuración de un defecto sustantivo14.

En esa medida, la controversia adquiere relevancia constitucional, pues no se trata de un simple desacuerdo con la interpretación judicial de las normas aplicadas, sino de una posible afectación directa al principio de seguridad jurídica y de la eficacia de las decisiones judiciales en firme. Si se llegara a comprobar que la providencia cuestionada desconoció los efectos vinculantes de una sentencia anterior, ello comportaría una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que haría procedente el amparo con la consecuente orden al Tribunal accionado de emitir una nueva decisión que observe y respete la fuerza obligatoria de la providencia previamente ejecutoriada.

5.2. Los actores no cuenta n con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de los derechos fundamentales que consideraron vulnerados, pues agotaron las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con e l número de radicado 20001-3333-002-2020-00038-01. En efecto, a través de esta solicitud se

consideraron vulnerados, pues agotaron las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con e l número de radicado 20001-3333-002-2020-00038-01. En efecto, a través de esta solicitud se cuestiona la sentencia de segunda instancia mediante la cual se dio por terminado dicho trámite.

5.3. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar data del 27 de marzo de 2025 y la acción de tutela fue presentada el 19 de junio siguiente 15, es decir,

13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. «La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental» ; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto moneta rio que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales». 14 Corte Constitucional, SU-499 de 2024.

permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales». 14 Corte Constitucional, SU-499 de 2024. 15 Índices 0001 y 0002 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03873-00

Accionante: Amiro Rafael Amara Ditta y otros

7

dentro del plazo de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia constitucional16 y por el Consejo de Estado17 como razonable.

5.4. La parte actora, en el escrito de amparo, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y estos no exponen una irregularidad procedimental. Finalmente, la providencia reprochada no fue una sentencia emitida dentro de un trámite de tutela.

5.5. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de la causal específica en los términos planteados por la parte actora.

6. Principio de cosa juzgada

Sobre el particular la Corte Constitucional18 resaltó que la cosa juzgada se trata de una institución jurídico procesal que otorga a las sentencias judiciales el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Esto busca, además de garantizar la terminación definitiva de las controversias, un estado de seguridad jurídica.

Igualmente destacó que de dicha definición se derivan dos consecuencias “en primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal, limitando la libre determinación del juez, y, en segundo lugar, su objeto

Igualmente destacó que de dicha definición se derivan dos consecuencias “en primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal, limitando la libre determinación del juez, y, en segundo lugar, su objeto consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico, prohibiendo a los funcionarios judiciales, a las partes y, eventualmente, a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio”.

En la misma línea recordó que l a figura de la cosa juzgada encuentra sustento en el artículo 189, inciso cuarto, del CPACA, en el artículo 303 19 del Código General del Proceso, así como también en los artículos 29 20 y 229 21 de la Constitución Política, con fundamento en los cuales, l a competencia judicial para declarar configurada la cosa juzgada tiene como finalidad preservar la seguridad jurídica y evitar la reiteración de controversias sobre asuntos previamente decididos por la jurisdicción.

16 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 18 SU-499 de 2024 19 Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de

juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se tra ta de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las compren didas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. 20 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 21 Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en que casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03873-00

Accionante: Amiro Rafael Amara Ditta y otros

8

En punto de lo anterior, y en atención a las características particulares 22 de este asunto, cobra importancia el artículo 189 del CPACA, que de manera precisa señala: “la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en

producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen”.

7. Defecto sustantivo

En relación con esta causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la jurisprudencia constitucional23 ha señalado que el defecto se presenta cuando la autoridad judicial i) aplica una norma claramente inaplicable; ii) deja de aplicar la que evidentemente lo es y/o; iii) acude a una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.

En punto de lo anterior la Corte 24 ha identificado diferentes supuestos que se enmarcan en las características propias del defecto sustantivo, que fueron condensados en la decisión de la siguiente manera:

“[…] Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente 25, (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia26, (c) es inexistente27, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución28, (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador 29; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la

constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador 29; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable30 o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”31 o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes32 […]”

Resulta importante resaltar que no toda discrepancia interpretativa que sustente una providencia judicial constituye un defecto sustantivo o material, pues solo adquieren

22 Relativas a los efectos erga omnes de la sentencia de simple nulidad del 14 de marzo de 2013. 23 SU-453 de 2019. 24 SU-649 de 2017. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2005. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. 30 Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009.

28 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. 30 Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009. 31 Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1999 y T-462 de 2003. 32 Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T -462 de 2003, T -1244 de 2004, T -462 de 2003 y T -1060 de 2009.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03873-00

Accionante: Amiro Rafael Amara Ditta y otros

9

tal carácter aquellas interpretaciones que resulten manifiestamente irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o carentes de fundamento objetivo, ya que, de no acreditarse tales condiciones, la acción de tutela deviene improcedente. De este modo, la irregularidad que invoque el solicitante debe revestir una entidad suficiente y una gravedad tal que su existencia determine la expedición de una decisión judicial que impida o afecte la protección efectiva de los derechos fundamentales33.

8. Caso concreto

La Sala anuncia que el amparo solicitado no está llamado a prosperar , por las razones que se exponen a continuación:

8.1. A partir del análisis de los elementos documentales aportados 34, la Sala establece el siguiente contexto fáctico:

8.1.1. El Ministerio de Educación Nacional interpuso demanda de nulidad simple para que se declarara la nulidad del Acuerdo 13 de 1983 dictado por el Concejo de Valledupar “por medio del cual se crea la prima de antigüedad, para los empleados

para que se declarara la nulidad del Acuerdo 13 de 1983 dictado por el Concejo de Valledupar “por medio del cual se crea la prima de antigüedad, para los empleados municipales”.

El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cesar y se identificó

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...