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CE - Sentencia 11001031500020250387700

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250387700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03877-00 Accionante: TODOMAR CHL S.A.S. Accionado: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales-Improcedencia por incumplimiento del principio de subsidiariedad por cuanto no se agotaron los medios de defensa judicialEl recurso extraordinario de revisión se encuentra en curso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con el artículo 86 de la Constitución política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019, la Sala resuelve la acción de tutela promovida por Todomar CHL S.A.S1, sociedad que actúa a través de apoderado judicial, contra la Sentencia del 20 de mayo de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. A su juicio, dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho a la propiedad privada. ANTECEDENTES 1. El presente caso corresponde a una acción de tutela contra

una providencia judicial, por lo que los antecedentes tendrán el siguiente orden en la exposición: (i) los hechos que dieron origen al proceso ordinario y el trámite de este; y (ii) los argumentos que fundamentaron la interposición de la acción de amparo constitucional, así como las pretensiones formuladas por el demandante. Antecedentes del proceso ordinario 2. El 1 de julio de 1997, el Fondo Rotatorio Regional del Atlántico -Hoy Agencia Logística de las Fuerzas Militares2celebró un contrato de arrendamiento con Todomar CHL S.A.S3 -en adelante Todomar-. En dicho negocio jurídico, se 1 En adelante Todomar. 2 En adelante la Agencia. 3La Sala constata que la sociedad TODOMAR C.H.L. MARINA S.A. fue constituida mediante Escritura Pública n.º 1388 del 22 de mayo de 1997, otorgada ante la Notaría Cuarta de Cartagena e inscrita en la Cámara de Comercio el 6 de junio de 1997, bajo el número 21.458 del libro respectivo. Posteriormente, según consta en el Acta del 1.º de octubre de 2010 de la Asamblea de Accionistas —inscrita en la misma Cámara de Comercio el 29 de diciembre de 2010, bajo el número 69.328 del Libro IX—, la sociedad se transformó de sociedad anónima a sociedad por acciones simplificada (S.A.S.) y adoptó la denominación actual de TODOMAR CHL S.A.S. La Sala advierte que el escrito de tutela y en el memorial del poder allegado con los anexos demanda, la denominación de la sociedad es: TODOMAR CHL S.A.S.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03877-00 Accionante: Todomar CHL S.A.S. Accionado: Consejo de Estado-Sección TerceraSubsección B Referencia: Acción de tutela (Primera

TODOMAR CHL S.A.S.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03877-00 Accionante: Todomar CHL S.A.S. Accionado: Consejo de Estado-Sección TerceraSubsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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contempló entregar a título de tenencia un área total de 3.107 m2 por un plazo de duración de 5 años y un canon mensual de $5.875.000. 3. El 24 de enero de 2003, la Agencia Logística promovió demanda a través del medio de control de controversias contractuales contra Todomar, en la que pretendió que se declarara la renovación del contrato de arrendamiento No. 123/97 a partir del 2 de julio de 2002, así como la revisión del canon, debido a la ocupación de un área mayor a la originalmente pactada. 4. Mediante decisión del 27 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, por cuanto el contrato No. 123/97 había terminado por vencimiento de términos el 30 de junio de 2002. Adicionalmente, declaró de oficio la nulidad absoluta de la cláusula décima quinta del contrato en la cual se estipulaba la prórroga automática del contrato. 5. El 20 de marzo de 2013, la Agencia Logística interpuso una segunda demanda a través del medio de control de controversias contractuales en contra de Todomar, la cual cursó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. Esto con el fin de pretender la restitución del inmueble ocupado por Todomar. 6. Mediante Sentencia del 11 de febrero de 2022, la Sala de Decisión 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada relacionada con el pago de las presuntas diferencias derivadas del canon de arrendamiento por la ocupación de un área mayor a

la pactada en el contrato4. Además, dicha autoridad judicial ordenó a Todomar la restitución del inmueble dado en arrendamiento, en las mismas condiciones en que le fue entregado por parte de la agencia y dio por terminado el Contrato de Arrendamiento No. 123 de 1 de julio de 1997. Finalmente, frente al pago de las diferencias relativas al canon de arrendamiento, por la ocupación de un área mayor a la pactada en el contrato, se declaró la excepción de cosa juzgada parcial, habida consideración de la decisión adoptada en la referida Sentencia de 27 de julio de 2017. 7. Mediante sentencia del 20 de mayo de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que Todomar continúa ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de ahí que persiste la obligación de restituir la cosa. Fundamentos de la demanda de tutela5 8. La accionante afirmó que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, en tanto la interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación.

4 La firma Topógrafos del Caribe, contratada por la Agencia, determinó que la sociedad demandada ocupaba 9.208,90 m2, pese a que el contrato fue por 3.107,80 m2. 5 La tutela se presentó el 19 de junio de 2025. Índice electrónico 01 de SAMAI. “REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL jueves, 19 de junio de 2025 con secuencia: 6013”Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03877-00 Accionante: Todomar CHL S.A.S. Accionado: Consejo de Estado-Sección TerceraSubsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3

9. Sostuvo que se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que no cuenta con un medio judicial ordinario eficaz e idóneo para proteger sus derechos fundamentales. Aunque interpuso recurso extraordinario de revisión contra dicha sentencia, explicó que este tiene carácter residual, no suspende los efectos de la decisión cuestionada ni impide su ejecución, y su resolución podría demorar lo suficiente como para que el perjuicio se materialice. En consecuencia, alegó que la revisión no constituye un mecanismo eficaz para evitar el daño inminente que busca prevenir con esta acción de amparo constitucional. 10. La accionante justificó la necesidad de esta tutela por la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que amenaza los derechos fundamentales de Todomar. Señaló que la ejecución de la sentencia cuestionada podría ordenar la restitución inmediata del inmueble, sin que se haya resuelto previamente su situación jurídica como poseedora material ni se le haya garantizado el ejercicio efectivo del derecho de defensa en esa condición. 11. Advirtió que dicha ejecución podría causar la demolición de instalaciones o el despojo de la posesión, sin una decisión judicial que defina con garantías la titularidad del predio, lo que vulneraría los derechos a la propiedad, al debido proceso y al acceso a la justicia. Por ello, concluyó que la tutela es urgente y procedente, ante la falta de un medio judicial eficaz para evitar ese perjuicio irremediable. 12. Ahora bien, la sociedad tutelante indicó que la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el derecho a la propiedad privada. 13. En primer lugar, la tutelante alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que las decisiones adoptadas a lo largo del proceso resultan contradictorias entre

esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el derecho a la propiedad privada. 13. En primer lugar, la tutelante alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que las decisiones adoptadas a lo largo del proceso resultan contradictorias entre sí. Señaló que la sentencia del 27 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró que el Contrato de Arrendamiento No. 123 de 1997 había finalizado por vencimiento del plazo el 30 de junio de 2002 y declaró la nulidad absoluta de la cláusula décima quinta, que preveía la prórroga automática del contrato. No obstante, la providencia del 11 de febrero de 2022, emitida por la Sala de Decisión 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar, ordenó la restitución del inmueble en las mismas condiciones en que fue entregado, dando por terminado nuevamente el contrato, sin tener en cuenta los efectos jurídicos de la sentencia anterior. Esta decisión fue confirmada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. 14. A juicio de la tutelante, dicha contradicción desconoce que la nulidad de la cláusula contractual produce efectos “ex tunc”, es decir, desde el origen del contrato, y que la terminación por vencimiento del plazo se produjo el 30 de junio de 2002. En consecuencia, la acción de restitución del bien solo podía ejercerse dentro de los dos años siguientes a dicha fecha. 15. Afirmó que el Consejo de Estado en providencia del 20 de mayo de 2024 reconoció parcialmente la excepción de cosa juzgada, pero no explicó de formaRadicación número: 11001-03-15-000-2025-03877-00 Accionante: Todomar CHL S.A.S. Accionado: Consejo de Estado-Sección TerceraSubsección B Referencia:

la excepción de cosa juzgada, pero no explicó de formaRadicación número: 11001-03-15-000-2025-03877-00 Accionante: Todomar CHL S.A.S. Accionado: Consejo de Estado-Sección TerceraSubsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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clara ni suficiente por qué limitó sus efectos. Esta omisión vulnera el artículo 29 de la Constitución y afecta la seguridad jurídica y la confianza legítima de Todomar en las decisiones judiciales previas. 16. En segundo lugar, manifestó una afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, al desconocer los efectos de una decisión judicial previa sin garantizar un espacio adecuado para ejercer el derecho de defensa. En el primer proceso contencioso6, se declaró la terminación del contrato de arrendamiento y se resolvieron asuntos relacionados con el uso del inmueble, lo que permitió a Todomar hacer valer sus derechos ante la jurisdicción. Sin embargo, la decisión adoptada posteriormente el 20 de mayo de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de un nuevo proceso sobre los mismos hechos y pretensiones, revivió los efectos de una relación contractual ya extinguida por vencimiento del plazo, contrariando lo resuelto con anterioridad. 17. A juicio de la accionante, esta situación compromete la estabilidad de las decisiones judiciales, impone una carga procesal desproporcionada a Todomar y priva de valor el ejercicio previo del derecho de defensa. Entonces, la tutela se justifica como mecanismo para evitar esta indefensión y garantizar un acceso efectivo a la justicia. Esta afectación también incide en el derecho de Todomar a permanecer en el inmueble, el cual como se detallará más adelante es de propiedad privada y no pertenece a la Agencia Logística. 18. En tercer lugar, la tutelante alegó la vulneración del derecho fundamental a la propiedad privada,

en tanto la orden de restitución contenida en la Sentencia del 20 de mayo de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, recae sobre un inmueble de naturaleza privada, cuya titularidad estatal no ha sido declarada ni probada en el proceso. A pesar de que la Alcaldía de Cartagena solicitó el reconocimiento como propiedad pública, la Agencia de Logística no acreditó tal condición ni promovió un procedimiento expropiatorio, como lo exige el artículo 58 de la Constitución Política. Por ello, cualquier medida que prive a Todomar del uso y goce del inmueble carece de justificación legal y configura una afectación inconstitucional a la propiedad privada, además de un posible enriquecimiento sin causa a favor del Estado. 19. Asimismo, señaló que Todomar ha ejercido la ocupación material del predio de forma pública, pacífica y continua desde la terminación del contrato de arrendamiento el 30 de junio de 2002, consolidando una situación posesoria legítima conforme al artículo 762 del Código Civil. La orden de restitución desconoce esta situación fáctica y jurídica, al pretender interrumpirla sin trámite judicial ni reconocimiento de la posición de Todomar como tenedora o poseedora legítima. Ejecutar dicha orden equivaldría a un desalojo forzoso y arbitrario, sin título jurídico que lo respalde, lo cual vulnera también el artículo 29 superior. 20. En suma, según la accionante, la medida cuestionada desconoce principios esenciales como la legalidad en la adquisición de bienes por parte del Estado, la garantía de la propiedad privada y el respeto a la posesión legítima, configurando 6 Sentencia del 27 de julio de 2017.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03877-00 Accionante: Todomar CHL S.A.S. Accionado: Consejo de Estado-Sección TerceraSubsección

posesión legítima, configurando 6 Sentencia del 27 de julio de 2017.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03877-00 Accionante: Todomar CHL S.A.S. Accionado: Consejo de Estado-Sección TerceraSubsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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una actuación desproporcionada e inconstitucional que justifica la intervención del juez constitucional. 21. Finalmente, la peticionaria concluyó que la Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que ordena la restitución del inmueble, configura una amenaza real, grave e inminente a los derechos fundamentales de Todomar CHL S.A.S., particularmente al derecho a la propiedad, al debido proceso y a la estabilidad jurídica. 22. La demandante afirmó que el cumplimiento de esta orden implicaría el desalojo forzoso de un bien ocupado legítimamente desde 2002, sin que exista una declaratoria de utilidad pública, en el marco de un proceso expropiatorio ni claridad sobre la titularidad del predio. Esta situación genera una afectación patrimonial irreversible, al poner fin a una actividad económica sostenida durante años, sin compensación ni oportunidad efectiva de defensa. 23. Manifestó que promovió un recurso extraordinario de revisión, y que su trámite es notoriamente prolongado y no suspende los efectos de la sentencia. Permitir la restitución mientras se resuelve ese recurso equivaldría a consolidar un perjuicio irreversible, que no podría ser reparado ni siquiera en caso de revocatoria posterior del fallo. Por tanto, la acción de tutela se configura como el único mecanismo eficaz para prevenir la consumación de ese daño, y su procedencia excepcional se justifica plenamente a la luz del artículo 86 de la Constitución Política. Pretensiones 24. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “Primero.

Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada y demás derechos adquiridos conforme a la ley civil de la sociedad accionante TODOMAR CHL S.A.S., los cuales están en actual peligro y en inminencia de ser vulnerados por la ejecución de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso con radicado No. 13001-23-33-000-2013-00154-01 (69052), por medio de la cual se confirma la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Segundo. Que, como medida de protección constitucional, y a fin de evitar la acusación de perjuicios irremediables, se suspendan provisionalmente los efectos de la sentencia del Consejo de Estado, proferida el 20 de mayo de 2024 por la Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 13001-23-33-000-2013-00154-01 (69052), hasta tanto se resuelva de manera definitiva el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra dicha providencia. Tercero. Que se ordene a las autoridades accionadas abstenerse de ejecutar cualquier actuación administrativa o judicial que tenga por objeto la restitución material del inmueble en disputa, mientras se resuelve de fondo el recurso extraordinario de revisión en curso”7. 7Índice electrónico 02 de SAMAI.1_DemandaWeb_Demanda_TutelaTodomarMedidaP(.pdf) NroActua 2.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03877-00 Accionante: Todomar CHL S.A.S. Accionado: Consejo de Estado-Sección TerceraSubsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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Trámite en primera instancia 25. Mediante auto del 24 de junio de 20258, el despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como vincular al Tribunal Administrativo de Bolívar y a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, en calidad de terceros con interés. Finalmente, reconoció personería jurídica adjetiva a Guillermo Orlando Cáez Gómez. Intervenciones 26. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado9 manifestó que la providencia del 20 de mayo de 2024 contiene los fundamentos fácticos y jurídicos necesarios para que el juez constitucional adopte la decisión que en derecho corresponda. En consecuencia, el magistrado ponente de la sentencia objeto de control expresó su disposición para acatar lo que resuelva la Sala que conozca de la presente acción de tutela. 27. El Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia10 solicitó declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Señaló que el accionante pretende usar esta vía excepcional como un mecanismo paralelo para controvertir decisiones judiciales ejecutoriadas. 28. Destacó que la sociedad accionante ya interpuso el recurso extraordinario de revisión, medio judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos. Además, sostuvo que no existe perjuicio irremediable, pues la alegada afectación patrimonial deriva de la obligación de restituir un bien ocupado sin justo título desde hace más de veinte años, lo cual no configura una vulneración de derechos fundamentales. 29. La Agencia Logística de las Fuerzas militares11 señaló que la discusión sobre la naturaleza jurídica del predio, esto es, si pertenece al Estado o constituye un bien de

sin justo título desde hace más de veinte años, lo cual no configura una vulneración de derechos fundamentales. 29. La Agencia Logística de las Fuerzas militares11 señaló que la discusión sobre la naturaleza jurídica del predio, esto es, si pertenece al Estado o constituye un bien de carácter privado no ha sido objeto de debate en ninguno de los procesos judiciales tramitados hasta la fecha. En consecuencia, solicitó dar estricto cumplimiento al artículo 253 del CPACA, el cual consagra el deber de garantizar la efectividad de las decisiones judiciales y salvaguardar la seguridad jurídica. Enfatizó que el cumplimiento de las órdenes judiciales no constituye una mera obligación procesal, sino que representa una manifestación esencial del principio de supremacía del orden jurídico y del Estado de Derecho. 30. El Tribunal Administrativo de Bolívar12 solicitó ser desvinculado por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que no emitió la decisión 8 Índice electrónico 05 de SAMAI. 28Autoqueadmite_320250387700ADMITETO(.pdf) NroActua 5. 9 Índice electrónico 013 de SAMAI. 35CONTESTACIONDE_Contestaciontutela20(.pdf) NroActua 13. 10Índice electrónico 015 de SAMAI.35_MemorialWeb_Respuesta-CONTESTACIONACCION(.pdf) NroActua 15. 11Índice electrónico 016 de SAMAI.36_MemorialWeb_Respuesta-Tutela202503877pd(.pdf) NroActua 16. 12 Índice electrónico 017 de SAMAI.44RECIBEMEMORIAL_InformeTutela1100103(.pdf) NroActua 17.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03877-00 Accionante: Todomar CHL S.A.S. Accionado: Consejo de Estado-Sección TerceraSubsección B Referencia: Acción de tutela

NroActua 17.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03877-00 Accionante: Todomar CHL S.A.S. Accionado: Consejo de Estado-Sección TerceraSubsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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judicial cuya suspensión se solicita ni ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. 31. Señaló que la acción de tutela se dirige exclusivamente contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, debido a la sentencia del 20 de mayo de 2024, mediante la cual se ordenó la restitución de un inmueble a favor de la Agencia Logística. Para el interviniente, según el accionante, dicha orden desconoce una sentencia previa con autoridad de cosa juzgada y vulnera su derecho de defensa al no haber sido reconocido como poseedor del predio. 32. Por tanto, la pretensión de la parte actora recae únicamente sobre una actuación atribuible al Consejo de Estado, y no guarda relación con el Tribunal, lo que hace improcedente su vinculación al presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES 33. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201913. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 34. A partir de lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala verificar en primer lugar, si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia fijados por la jurisprudencia constitucional. Una vez superados la Sala abordara el siguiente problema jurídico: ¿La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al derecho a la propiedad privada del accionante? 35. En tal propósito, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en torno a los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) el deber del

de justicia y al derecho a la propiedad privada del accionante? 35. En tal propósito, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en torno a los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) el deber del accionante de agotar previamente los medios ordinarios de defensa disponibles; y (iii) la naturaleza del recurso extraordinario de revisión como mecanismo idóneo y eficaz en el ámbito contencioso-administrativo. Finalmente, con base en estas reglas, se valorará si se cumplen los presupuestos de procedencia en el caso concreto. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 36. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional “sistematizó” los requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. En dicha decisión, la Corte estableció una distinción entre requisitos de carácter general, y requisitos de carácter específico o defectos. 13 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03877-00 Accionante: Todomar CHL S.A.S. Accionado: Consejo de Estado-Sección TerceraSubsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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37. Los primeros constituyen condiciones previas que deben cumplirse en su totalidad, para que el juez pueda asumir el conocimiento de fondo del caso analizado10. Una vez superados estos requisitos de forma, es procedente el estudio de fondo. Por su parte, los requisitos específicos hacen alusión a los defectos presentes en la providencia cuestionada, los cuales serían la causa directa de la vulneración de los derechos fundamentales11. 38. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar14; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela15, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional16 o el Consejo de Estado17, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-18; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial

a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable19 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en los eventos donde no se han agotado todos los medios de defensa judicial o existen recursos en trámite 39. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución política, la acción de tutela es de carácter subsidiario y, por tanto, sólo procede cuando no exista otro mecanismo judicial eficaz para la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable y se interponga como 14 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 15 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 17 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 19 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número:

Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 19 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03877-00 Accionante: Todomar CHL S.A.S. Accionado: Consejo de Estado-Sección TerceraSubsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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mecanismo transitorio. Así, este principio impone a los ciudadanos la obligación de agotar previamente los recursos ordinarios y extraordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, por lo que evita que la tutela se convierta en una vía preferente o supletoria de los mecanismos establecidos en otras jurisdicciones.   40. En ese sentido, la Corte Constitucional ha identificado tres supuestos que hacen improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales20: “(i) cuando el proceso judicial se encuentra en curso, (ii) cuando el accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos en la ley, y (iii) cuando se pretende utilizar la tutela para reabrir etapas procesales precluidas por no haber ejercido oportunamente los recursos legales disponibles”. 41. En particular, si el proceso judicial aún está en trámite, la intervención del juez constitucional resulta improcedente, dado que la tutela no constituye una vía alterna ni paralela al proceso ordinario. Por tanto, no es admisible que el accionante alegue la vulneración de derechos fundamentales si no ha solicitado su protección en el marco del proceso judicial correspondiente. El recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa como mecanismo de defensa idóneo y eficaz 42. El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, consagra el recurso extraordinario de revisión como un mecanismo excepcional para impugnar sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces, tribunales y secciones del Consejo de Estado en materia contencioso-administrativa. 43. Este recurso procede

en situaciones inusuales en las que resulta necesario invalidar una sentencia en firme, ya sea por hechos nuevos, circunstancias desconocidas al momento de fallar o por la existencia de fraude, error o ilicitud. Su propósito es restaurar la justicia material y corregir decisiones contrarias al orden jurídico, aun cuando hayan adquirido fuerza de cosa juzgada. 44. En esa línea, la Sentencia C-450 de 2015 reiteró que la revisión busca analizar hechos nuevos que alteren el sentido de justicia de una decisión ejecutoriada. Por ello, su procedencia depende del cumplimiento estricto de los requisitos legales. 45. El artículo 250 de la misma ley establece las causales específicas de procedencia: “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo

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