CE - Sentencia 11001031500020250387701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250387701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03877-01
Accionante: TODOMAR CHL S.A.S.
Accionado: Consejo De Estado-Sección TerceraSubsección B.
Temas: Derechos al debido proceso , acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada . Requisito de subsidiariedad.
Tutela como mecanismo transitorio. Improcedencia.
CONFIRMA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la la sociedad Todomar C.H.L. Marina S.A., en contra de la sentencia del 25 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
Se pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada , los cuales considera vulnerados por la Sección Tercera Subsección B, al proferir la sentencia del 20 de mayo de 2025 dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado número13001-23-33-000-2013-00154-01 (69052)
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
HECHOS
contractuales con radicado número13001-23-33-000-2013-00154-01 (69052)
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
HECHOS
Narró que el 20 de marzo de 2013, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares instauró demanda a través del medio de control de controversias contractualesRadicado: 11001-03-15-000-2025-03877-01
2 en contra de Todomar CHL, pretendiendo la restitución de un inmueble ocupado por esta en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre las dos entidades.
Que en sentencia anterior , fechada del 27 de julio de 2017 , en proceso de la misma naturaleza y entre las mismas partes, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó pretensiones de declarar la re novación del contrato arrendamiento No. 123/97 a partir del 2 de julio de 2002, así como la revisión del canon por la ocupación de un área mayor a la originalmente pactada y declaró la terminación del contrato el 30 de junio de 2002; a la vez que declaró la nulidad absoluta de la cláusula décima quinta de dicho contrato que estipulaba la prórroga automática del mismo.
Que debido a ello, en sentencia del 11 de febrero de 2022, la Sala de Decisión 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada relacionada con el pago de las presuntas diferencias derivadas del canon de arrendamiento por la ocupación de un área mayor a la pactada en el contrato y ordenó a Todomar CHL la restitución del inmueble en las mismas condiciones en que le fue entregado por parte de la agencia.
del canon de arrendamiento por la ocupación de un área mayor a la pactada en el contrato y ordenó a Todomar CHL la restitución del inmueble en las mismas condiciones en que le fue entregado por parte de la agencia.
Que mediante sentencia del 20 de mayo de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que Todomar CHL continúa ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de ahí que persiste la obligación de restituir la cosa . Que la aquí accionante solicitó aclaración y esta fue resuelta negativamente el 26 de marzo de 2025 y notificada por estados la decisión el 22 de abril.
La accionante manifestó interponer esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ; a unque ejerció el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia, pues este no suspende los efectos de la decisión cuestionada ni impide su ejecución y su resolución podría tardar lo suficiente como para que el perjuicio se materialice al ejecutarse la sentencia de 20 de mayo de 2024 «sin haber tenido la posibilidad de ejercer plenamente su derecho de defensa en relación con la situación posesoria que detenta sobre el inmueble, interrumpiéndose dicha posesión sobre bienes que, en realidad, no son de propiedad de la Agencia Logística de las FF.MM»
Que la ejecución podría conllevar la demolición de instalaciones o el despojo de la posesión, sin una decisión judicial que defina con garantías la titularidad del predio, lo que vulneraría los derechos a la propiedad, al debido proceso y al acceso a la justicia.
Para sustentar la vulneración de sus derechos expresó que las decisiones
la posesión, sin una decisión judicial que defina con garantías la titularidad del predio, lo que vulneraría los derechos a la propiedad, al debido proceso y al acceso a la justicia.
Para sustentar la vulneración de sus derechos expresó que las decisiones adoptadas a lo largo del proceso resultan contradictorias entre sí porque la sentencia del 27 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo deRadicado: 11001-03-15-000-2025-03877-01
3 Bolívar declaró que el Contrato de arrendamiento No. 123 de 1997 había finalizado por vencimiento del plazo el 30 de junio de 2002 y declaró la nulidad absoluta de la cláusula décima quinta, que preveía la prórroga automática del contrato. No obstante, la providencia del 11 de febrero de 2022 ordenó la restitución del inmueble en las mismas condiciones en que fue entregado, «dando por terminado nuevamente el contrato», sin tener en cuenta los efectos jurídicos de la sentencia anterior y esta decisión fue confirmada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación.
Que la terminación del contrato se produjo el 30 de junio de 2002 , por lo que la acción de restitución del bien solo podía ejercerse dentro de los dos años siguientes a dicha fecha.
Afirmó que el Consejo de Estado en providencia del 20 de mayo de 2024 reconoció parcialmente la excepción de cosa juzgada, pero no explicó de forma clara ni suficiente por qué limitó sus efectos ; lo que vulnera el artículo 29 de la Constitución y afecta la seguridad jurídica y la confianza legítima de Todomar en las decisiones judiciales previas.
clara ni suficiente por qué limitó sus efectos ; lo que vulnera el artículo 29 de la Constitución y afecta la seguridad jurídica y la confianza legítima de Todomar en las decisiones judiciales previas.
Presentó varios argumentos tendientes a demostrar que el inmueble cuya restitución se ordena en la sentencia que cuestiona, no pertenece al Estado y que a pesar de que la Alcaldía de Cartagena solicitó el reconocimiento como propiedad pública, la Agencia de Logística no acreditó tal condición ni promovió un procedimiento expropiatorio, como lo exige el artículo 58 de la Constitución Política.
Afirmó que Todomar CHL ha ejercido la ocupación material del predio de forma pública, pacífica y continua desde la terminación del contrato de arrendamiento el 30 de junio de 2002, consolidando una situación posesoria legítima conforme al artículo 762 del Código Civil ; que la orden de restitución desconoce su condición de tenedora o poseedora legítima y ejecutarla equivaldría a un despojo arbitrario, sin título jurídico
PRETENSIONES
Que se amparen los derechos fundamentales invocados y que como medida de protección se suspendan provisionalmente los efectos de la sentencia del 20 de mayo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 13001-23-33-000-2013-00154-01 (69052), hasta tanto se resuelva de manera definitiva el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra dicha providencia.
En consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas abstenerse de ejecutar cualquier actuación administrativa o judicial que tenga por objeto la
revisión interpuesto contra dicha providencia.
En consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas abstenerse de ejecutar cualquier actuación administrativa o judicial que tenga por objeto la restitución material del inmueble en disputa, mientras se resuelve de fondo elRadicado: 11001-03-15-000-2025-03877-01
4 recurso extraordinario de revisión en curso.
ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
El 24 de junio de 2025 el consejero sustanciador admitió la acción de tutela en contra de la Subsección B de la Seccion Tercera del Consejo de Estado y dispuso vincular al Tribunal Administrativo de Bolívar y a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, en calidad de terceros con interés; entre otras disposiciones.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que la providencia cuestionada contiene los fundamentos fácticos y jurídicos necesarios para que el juez constitucional adopte la decisión que en derecho corresponda. En consecuencia, el magistrado ponente expresó su disposición para acatar la decisión del juez constitucional.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
El Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia solicitó declarar improcedente la acción constitucional, considerando que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Señaló que el accionante pretende usarla como un mecanismo paralelo para controvertir decisiones judiciales . Que la sociedad accionante ya interpuso el recurso extraordinario de revisión, medio judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos. Además, sostuvo que no existe
mecanismo paralelo para controvertir decisiones judiciales . Que la sociedad accionante ya interpuso el recurso extraordinario de revisión, medio judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos. Además, sostuvo que no existe perjuicio irremediable, pues la alegada afectación patrimonial deriva de la obligación de restituir un bien ocupado sin justo título desde hace más de veinte años, lo cual no configura una vulneración de derechos fundamentales.
La Agencia Logística de las Fuerzas militares manifestó que la discusión sobre la titularidad del predio, es decir, si pertenece al Estado o su carácter es privado no ha sido objeto de debate en ninguno de los procesos judiciales tramitados hasta la fecha. En consecuencia, solicitó dar estricto cumplimiento al artículo 253 del CPACA, el cual consagra el deber de garantizar la efectividad de las decisiones judiciales y salvaguardar la seguridad jurídica.
Agregó que el cumplimiento de las órdenes judiciales no constituye una mera obligación procesal, sino que representa una manifestación esencial del principio de supremacía del orden jurídico y del Estado de Derecho.
El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó ser desvinculado por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que no emitió la decisión judicial cuya suspensión se solicita ni ha vulnerado los derechos fundamentales invocados ; que la acción de tutela se dirige exclusivamente contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, debido a la sentencia del 20 de mayo de 2024, mediante la cual se ordenó la restitución de un inmueble a favor de la AgenciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-03877-01
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mediante la cual se ordenó la restitución de un inmueble a favor de la AgenciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-03877-01
5 Logística y no guarda relación con el Tribunal, lo que hace improcedente su vinculación al presente trámite constitucional.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo del 25 de julio de 2025 , declaró improcedente la acción de tutela considerando no cumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto se encuentra en curso el recurso extraordinario de revisión. Para ello argumentó que la causal alegada «cuenta con una identidad con los defectos en tutela » al punto que se pueden ventilar en un recurso extraordinario y, que la empresa accionante no indicó alguna circunstancia particular que evidenciara que el acudir al mecanismo extraordinario de revisión resulte desproporcionado.
Que la compañía no es un sujeto de especial protección constitucional, que pidió únicamente la protección de los derechos al debido proceso, administración de justicia y propiedad, lo que demuestra la eficacia del recurso, ya que se trata de dos derechos fundamentales de procedimiento que pueden ser protegidos de manera integral por recurso extraordinario y otro que no tiene dicha entidad.
Concluyó que respecto de los derechos fundamentales invocados no se acreditaba la inminencia de un perjuicio irremediable y frente al derecho de propiedad, este no cumplía con el estándar para ser protegido vía acción de tutela.
IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante impugnó la sentencia y como fundamento del recurso
propiedad, este no cumplía con el estándar para ser protegido vía acción de tutela.
IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante impugnó la sentencia y como fundamento del recurso expresó que el juez constitucional se equivocó al formular el problema jurídico; desconoció que la tutela fue promovida co mo mecanismo transitorio y que el recurso extraordinario de revisi ón carece de efectos suspensivos y puede prolongarse por varios a ños, por lo que no es el medio judicial id óneo y eficaz para proteger provisionalmente lo derechos de Todomar.
Que la primera instancia no realizó un examen completo y concreto de los criterios jurisprudenciales que gobiernan la procedencia de la tutela para evitar un perjuicio irremediable y desestimó, sin un análisis sustantivo, la protecci ón del derecho a la propiedad privada por tratarse de persona jurídica, omitiendo valorar la afectaci ón patrimonial grave y su conexión con otros derechos fundamentales como la posesión ignora la dimensión autónoma del derecho a la posesión, acreditada por la ocupación pública, pacífica y continua de más de dos décadas.
Que la sociedad accionante delimitó expresamente la finalidad de la tutela buscando i) una protección transitoria de los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y el derecho a la propiedad y la posesión que veníaRadicado: 11001-03-15-000-2025-03877-01
6 ejerciendo; (ii) la suspensión de los efectos de la sentencia del 20 de mayo de 2024 hasta que se resuelva el recurso extraordinario de revisión; (iii) impedir la
6 ejerciendo; (ii) la suspensión de los efectos de la sentencia del 20 de mayo de 2024 hasta que se resuelva el recurso extraordinario de revisión; (iii) impedir la ejecución de la restitución ante una amenaza concreta de desalojo y eventual demolición de instalaciones, sin que exista claridad sobre titularidad pública ni trámite expropiatorio previo; y (iv) dejar constancia de que la revisión no suspende la orden de restitución y puede tardar años en resolverse.
Que sobre esta base, «el juicio de procedencia constitucional no podía agotarse con la mera calificación de “ tutela contra providencia ” para, acto seguido, trasladar sin matices el estándar más rígido de improcedencia por subsidiariedad».
Solicitó revocar la sentencia recurrida y acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A la Sala le corresponde en segunda instancia analizar sí la decisión del juez constitucional de primera instancia se ajusta a derecho, para lo cual abordará la siguiente temática: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2025-03877-01
7 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...).»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)Radicado: 11001-03-15-000-2025-03877-01
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h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»3
En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes,
independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentació n de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
En síntesis, la accionante manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, que declaró la improcedencia por el requisito de subsidiariedad, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y expresando que la decisión recurrida no abordó el problema tal como fue planteado, es decir, como un mecanismo preventivo de protección de los derechos fundamentales, ante la
reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y expresando que la decisión recurrida no abordó el problema tal como fue planteado, es decir, como un mecanismo preventivo de protección de los derechos fundamentales, ante la ineficacia temporal del recurso extraordinario de revisión. En ese sentido, alega la sociedad recurrente que el juez constitucional de primera inst ancia aplicó con
3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03877-01
9 severidad la exigencia de ese requisito de subsidiariedad.
Es importante observar en primer lugar, que lo resuelto por la primera instancia obedeció a que esta consideró que con la solicitud de suspensión de la sentencia de manera transitoria mientras se decidía el recurso extraordinario de revisión se pretendía proteger el derecho a la propiedad privada y la posesión , sin tener estos derechos el carácter de fundamental es y, que los derechos al debido proceso y a l acceso a la administración de justicia eran susceptibles de ser protegidos de manera íntegra y eficaz a través del recurso extraordinario de revisión.
Bajo esa óptica entendió no cumplido el requisito de subsidiariedad para la protección de los derechos de rango superior, ni acreditado un perjuicio inminente con carácter de irremediable que hiciera procedente la tutela solicitada en forma transitoria para suspender la sentencia cuestionada.
Esta Sala coincide con la apreciación de la primera instancia en cuanto encontró
con carácter de irremediable que hiciera procedente la tutela solicitada en forma transitoria para suspender la sentencia cuestionada.
Esta Sala coincide con la apreciación de la primera instancia en cuanto encontró no cumplido el requisito de subsidiariedad ni acreditado el perjuicio irremediable en relación con los derechos fundamentales invocados; pero adicionalmente, se encuentra que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad consistente en el agotamiento de los recursos al interior del proceso ordinario, veamos:
Los errores que la sociedad accionante le endilga a la sentencia censurada consisten en la afirmación de que con ella se desconoció la posesión que ejerce desde hace mas de dos décadas y que esta ha sido pública y pacíf ica, de conformidad con al artículo 762 del Código Civil; por lo que un desalojo resulta arbitrario y carente de título jurídico. En este sentido propone una discusión sobre la titularidad del inmueble que fuera objeto del contrato de arrendamiento, mismo que dio origen a las controversias contractuales.
Estos argumentos no fueron expuestos en el proceso ordinario , donde en el recurso de apelación se argumentó precisamente en contrario así:
«Aun cuando el contrato no era susceptible de ser prorrogado de manera automática, por existir expresa prohibición legal en ese sentido, lo cierto es que las partes ignoraron las disposiciones legales y sin importar que había operado la culminación del plaz o, continuaron ejerciendo de hecho sus roles de arrendador y arrendatario sin el menor reparo. Tanto es así que la Demandada siguió detentando la tenencia del bien a título de arrendamiento, continuó pagando los cánones; por su parte, la entidad Demandada (sic) siguió recibiendo el
menor reparo. Tanto es así que la Demandada siguió detentando la tenencia del bien a título de arrendamiento, continuó pagando los cánones; por su parte, la entidad Demandada (sic) siguió recibiendo el pago por concepto de los mismos.»
Tal situación hace totalmente improcedente la tutea solicitada , de manera que esta Sala confirmará la sentencia impugnada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03877-01
10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: CONFIRMAR la sentencia del 25 de julio de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró improcedente la tutela, conforme a las razones aquí expresadas.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente