CE - Sentencia 11001031500020250388201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250388201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: Accionante:
Accionado: Acción:
Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2025 03882 01
Floralba del Socorro Tobar Calderón Tribunal Administrativo de Nariño Acción de tutela Acción de tutela por presunta mora judicial Declara carencia actual de objeto por hecho superado
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 24 de julio de 2025 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Floralba del Socorro Tobar Calderón , actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:
Primera: Se tutelen los derechos fundamentales a la vida, vida digna, salud , mínimo vital y acceso efectivo a la administración de justicia de la señora FLOR
ALBA DEL SOCORRO TOBAR CALDERÓN.
formuló las siguientes pretensiones1:
Primera: Se tutelen los derechos fundamentales a la vida, vida digna, salud , mínimo vital y acceso efectivo a la administración de justicia de la señora FLOR
ALBA DEL SOCORRO TOBAR CALDERÓN.
Segunda: Se ordene a la MAGISTRADA SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY, o a quien corresponda, resolver con carácter preferente y en un término razonable no superior a 15 días, el recurso de apelación interpuesto por CREMIL dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa bajo el turno 308.
Tercera: Que se advierta al Tribunal Administrativo de Nariño sobre su deber de garantizar una administración de justicia oportuna y efectiva, especialmente en procesos donde está comprometido el goce de derechos fundamentales.
Cuarta: Se ordene remitir copia de la sentencia que resuelva esta acción de tutela a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia . (Negrillas originales del escrito de tutela.)
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03882 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03882 01
Accionante: Floralba del Socorro Tobar Calderón
Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño
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2. SITUACIÓN FÁCTICA
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2. SITUACIÓN FÁCTICA
La accionante informó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución nro. 333 del 30 de enero de 2017, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro que en vida percibía el señor José Antonio Puetaman Botina.
Relató que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto que, el 21 de mayo de 2019 realizó audiencia inicial en la que se dispuso “declarar Litis consorcio necesario de conformidad con la petición que hiciera la parte demandada en la contestación y de esa forma garantizar el derecho de los terceros indeterminados”.
Señaló que, conforme la decisión anterior, le correspondió a la parte demandante del proceso realizar los respectivos emplazamientos. Agregó que, surtida esa etapa, y al no poder vincular a los terceros indeterminados al proceso, el juzgado conformó una terna de auxiliares de la justicia a fin de que uno de ellos asumiera la representación correspondiente.
Reprochó que2:
[…] transcurrieron más de siete (7) años sin que ninguno de los ternados asumiera el encargo de representación judicial de los terceros indeterminados, a pesar de los múltiples oficios de impulso procesal, solicitudes escritas, peticiones
[…] transcurrieron más de siete (7) años sin que ninguno de los ternados asumiera el encargo de representación judicial de los terceros indeterminados, a pesar de los múltiples oficios de impulso procesal, solicitudes escritas, peticiones reiteradas y alertas sobre la inactividad que fueron formuladas por la parte actora ante el Juzgado Administrativo de Pasto […].
Anotó que, solo hasta el 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo de l Circuito de Pasto profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones y que la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión.
Manifestó que el recurso de apelación fue concedido, por lo que el expediente del asunto se remitió al Tribunal Administrativo de Pasto.
Aseguró que:
En el mes de abril se informa a la Accionante por parte del secretario del despacho que le correspondió el turno N.º 308, que el despacho evacua aproximadamente 100 sentencias por año, por lo que, en estricto orden de turno, la decisión podría tardar tres (3) años adicionales, sometiendo nuevamente a la accionante a una espera injustificada e innecesaria.
Expuso que el 14 de mayo de 2025 presentó ante el Tribunal Administrativo de Pasto una solicitud de prelación de fallo teniendo en cuenta su condición médica (diagnóstico de cáncer de colon), su edad y su dependencia económica del resultado definitivo del proceso en cuestión.
2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso
cáncer de colon), su edad y su dependencia económica del resultado definitivo del proceso en cuestión.
2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03882 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03882 01
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Al respecto, sostuvo que a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela no ha recibido respuesta a su solicitud, lo que genera una vulneración de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia.
Indicó que:
[…] el hecho de no resolverse con urgencia la apelación interpuesta por CREMIL en una causa que afecta directamente sus condiciones económicas, implica un riesgo directo a su supervivencia, dado que los recursos que se derivan del fallo podrían ser determinantes para la continuidad de su tratamiento médico […].
Al efecto, agregó que “el mínimo vital de la señora FLORALBA se encuentra seriamente comprometido, dado que no cuenta con ingresos estables ni apoyo estatal suficiente, y depende del fallo definitivo del proceso que se encuentra paralizado injustificadamente”.
Finalmente arguyó que:
[…] La acumulación de omisiones procesales desde el año 2017 — comenzando por la inexplicable inactividad en la designación de un representante
depende del fallo definitivo del proceso que se encuentra paralizado injustificadamente”.
Finalmente arguyó que:
[…] La acumulación de omisiones procesales desde el año 2017 — comenzando por la inexplicable inactividad en la designación de un representante de terceros indeterminados por más de siete años— y la actual proyección de una espera adicional de tres años para resolver una apelación meramente accesoria sobre costas procesales, representa no solo una dilación procesal irrazonable, sino una verdadera denegación de justicia, prohibida por el ordenamiento jurídico colombiano e internacional […].
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 19 de junio de 2025 3 y correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, que por auto del 24 de junio de 20254 la admitió y dispuso notificar 5 al Tribunal Administrativo de Nariño, como parte accionada; así como vincular6 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, a la señora Miriam Gladis Ramos Arce y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto , como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto para que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 52001 33 33 000 2017 00156 00/01, el cual fue remitido7.
allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 52001 33 33 000 2017 00156 00/01, el cual fue remitido7.
3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03882 00. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03882 00. 5 Esta orden se cumplió el 1 de julio de 2025. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03882 00. 6 Ibidem. 7 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03882 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03882 01
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3.2. La titular del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto allegó escrito8 en el que hizo un breve recuento procesal del trámite im partido en primera instancia y argumentó que las actuaciones adelantadas por el despacho a su cargo se adecúan a las disposiciones legales vigentes y garantizaron el derecho fundamental al debido
que hizo un breve recuento procesal del trámite im partido en primera instancia y argumentó que las actuaciones adelantadas por el despacho a su cargo se adecúan a las disposiciones legales vigentes y garantizaron el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia de las partes e intervinientes.
Resaltó que, si bien se presentaron impases de orden procesal, como el relativo a la designación de curador ad litem, estos se superaron y se tomaron medidas al respecto, como la compulsa de copias a las autoridades competentes para que se investigara la conducta omisiva de los profesionales del derecho inicialmente designados pero que no concurrieron al proceso, y la realización de una nueva designación que permitió lograr el objetivo de dicha actuación.
3.3. La magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño , Sandra Lucía Ojeda Insuasty, rindió informe9 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante o, en su defecto, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para ello, inicialmente explicó que el 27 de marzo de 2025 le correspondió por reparto el recurso de apelación en cuestión y que el 13 de mayo de 2025 la demandante, hoy accionante, presentó escrito de impulso procesal, informando sobre su estado de salud y solicitando prelación de turno.
Al respecto, alegó que “el impulso procesal radicado por la actora en esta Corporación el 13 de mayo no se trata de un derecho de petición, pues no fue formulado como tal. En consecuencia, no puede ser resuelto en los términos de un derecho de petición”.
Posteriormente, advirtió que el 2 de julio de 2025 se profirió auto en el que se declaró la
consecuencia, no puede ser resuelto en los términos de un derecho de petición”.
Posteriormente, advirtió que el 2 de julio de 2025 se profirió auto en el que se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia se primera instancia , al constatar que el juzgado de conocimiento omitió la notificación de dicha decisión a CREMIL y al litisconsorte necesario.
Concluyó que, desde la fecha de radicación y asignación del proceso al despacho a su cargo, hasta la fecha en que se profirió el precitado auto solo transcurrieron tres meses, sin que dicho tiempo pueda considerarse irracional o desproporcionado.
3.4. La jefe de la oficina asesora jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, allegó escrito 10 en el que solicitó su desvinculación del presente trámite procesal por falta de legitimación en la causa por pasiva , al no existir un nexo causal entre dicha entidad y los hechos expuestos en el escrito de tutela.
Manifestó que la entidad competente para pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, entidad con funciones y competencias distintas a CASUR.
8 Visto en los índices 10, 11, y 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03882 00. 9 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03882 00.
nro. 11001 03 15 000 2025 03882 00. 9 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03882 00. 10 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03882 00Radicación: 11001 03 15 000 2025 03882 01
Accionante: Floralba del Socorro Tobar Calderón
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3.5. El apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL allegó escrito11 en el que solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite tutelar.
Al respecto, indicó que:
[…] la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no tiene incidencia, ni es competente para resolver las solicitudes planteadas por el apoderado de la accionante dentro del presente trámite, por cuanto la entidad actúa como demandada dentro del citado trámite j udicial y es competencia del despacho del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, resolver las solicitudes del apoderado de la accionante, con el fin de dar continuidad y celeridad al trámite […].
3.6. La señora Miriam Gladis Ramos Arce guardó silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
[…].
3.6. La señora Miriam Gladis Ramos Arce guardó silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de julio de 202512, notificada el 18 de septiembre de 2025, resolvió lo siguiente:
PRIMERO. ACEPTAR la solicitud de desvinculación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NEGAR la petición de desvinculación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de acuerdo con lo consignado en la motivación de esta sentencia.
TERCERO. NEGAR la acción de tutela impetrada por la señora Floralba del Socorro Tobar Calderón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […].
Para ello, señaló lo siguiente:
En el caso concreto, la Sala no encuentra acreditado que se haya configurado una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la tutelante. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el Tribunal accionado mediante auto del 2 de julio de 2025, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, al considerar que, esta no había sido notificada a la entidad demanda Cremil y a la litisconsorte necesaria y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al juzgado de origen para que saneara la misma.
En esa misma providencia, el Tribunal precisó que, dada la nulidad procesal, no era procedente resolver la solicitud de prelación en ese momento. No obstante, dejó constancia de la existencia del memorial presentado por la señora Floralba
En esa misma providencia, el Tribunal precisó que, dada la nulidad procesal, no era procedente resolver la solicitud de prelación en ese momento. No obstante, dejó constancia de la existencia del memorial presentado por la señora Floralba del Socorro Tobar Calderón y previno al a quo para que, al reanudar el trámite, tuviera en cuenta dicha solicitud, la cual, alude a su situación médica.
(…)
11 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03882 00. 12 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03882 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03882 01
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Verificado el expediente, se tiene que el Juzgado Sexto Administrativo de San Juan de Pasto, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, ordenó la notificación de la sentencia de 6 de diciembre de 2024 mediante auto del 10 de julio de 2025, la cual, se surtió el 11 del mismo mes y año a CREMIL y a la señora Myriam Gladis Ramos Arce.
Así las cosas, no puede predicarse omisión u arbitrariedad alguna por parte del Tribunal accionado al no resolver la solicitud de prelación, teniendo en cuenta que
Myriam Gladis Ramos Arce.
Así las cosas, no puede predicarse omisión u arbitrariedad alguna por parte del Tribunal accionado al no resolver la solicitud de prelación, teniendo en cuenta que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del fallo de primera instancia y ordenó remitir el expediente al juez de primera instancia. Por lo tanto, su actuar fue conforme al ordenamiento jurídico cuando se presentan este tipo situaciones.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que, el mecanismo de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable o una evidente vulneración al debido proceso, lo cual, no se configura en este caso, máxime cuando el proceso se encuentra en sede de primera instancia para la subsanación correspondiente y no ha recaído omisión atribuible al accionado.
Finalmente, se concluye que, el Tribunal Administrativo de Nariño no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la señora Floralba del Socorro Tobar Calderón, por cuanto su proceder se encuentra debidamente justificado y ajustado al ordenamiento jurídico.
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó13 manifestando lo siguiente:
II. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La presente impugnación tiene como objeto controvertir la sentencia del Consejo de Estado por incurrir en:
1. Error de hecho al omitir la valoración de la condición de salud y vulnerabilidad extrema de la accionante.
2. Negar la existencia de vulneración actual, ignorando el perjuicio irremediable.
de Estado por incurrir en:
1. Error de hecho al omitir la valoración de la condición de salud y vulnerabilidad extrema de la accionante.
2. Negar la existencia de vulneración actual, ignorando el perjuicio irremediable.
3. Error de derecho al aplicar formalmente las causales de improcedencia sin ponderar el perjuicio irremediable.
4. Falta de motivación suficiente al limitarse a aceptar la nulidad procesal como justificación de la mora, confundir la nulidad formal con la reparación del perjuicio material.
5. Desconocimiento de obligaciones judiciales al no examinar la negligencia sistemática del Juzgado Sexto Administrativo en el manejo del proceso
III. PRETENSIÓN DE LA IMPUGNACIÓN
1. Revocar la sentencia de 24 de julio de 2025 y, en su lugar, conceder el amparo solicitado por la señora Floralba del Socorro Tobar Calderón por vulneración de los derechos a la vida digna (en conexidad con la salud), mínimo vital, acceso a la administración de justicia y derecho de petición.
13 Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03882 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03882 01
Accionante: Floralba del Socorro Tobar Calderón
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2. Encomendar al Tribunal Administrativo de Nariño que resuelva de manera
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2. Encomendar al Tribunal Administrativo de Nariño que resuelva de manera inmediata y con prelación (término máximo 15 días) el recurso de apelación identificado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Ordenar medidas provisionales consistentes en la ejecución provisional de la parte resolutiva que reconoce la sustitución pensional (o, cuando menos, el pago provisional de cuantías necesarias para la subsistencia de la accionante) hasta tanto se resuelva la alzada.
4. Disponer la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para valorar la posible apertura de investigación disciplinaria por actuaciones omisivas o negligentes del Juzgado Sexto Administrativo de San Juan de Pasto.
(…)
V. ERRORES EN LOS ARGUMENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO
La providencia impugnada incurre en errores de hecho y de derecho al desestimar el amparo, por las siguientes razones:
1. Confusión entre nulidad formal y reparación material
El Consejo de Estado sostuvo que la nulidad decretada por el Tribunal subsanaba la supuesta vulneración. Este razonamiento es erróneo:
- La nulidad es una medida procesal de saneamiento formal, cuyo efecto es retrotraer el proceso a un estado anterior, pero no repara la mora injustificada ni los daños ocasionados durante su prolongación. • En este caso, la nulidad no corrige el hecho de que el proceso estuvo paralizado más de ocho años por negligencia judicial (cinco de ellos sin curador ad litem y
los daños ocasionados durante su prolongación. • En este caso, la nulidad no corrige el hecho de que el proceso estuvo paralizado más de ocho años por negligencia judicial (cinco de ellos sin curador ad litem y con errores de notificación). • Tampoco restituye el mínimo vital de la accionante, quien durante ese tiempo no recibió ingresos ni pudo costear un tratamiento médico vital. • La Corte Constitucional, en la T -099 de 2021, señaló que la mora judicial es imputable al despacho y constituye por sí misma una vulneración autónoma del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso. • La Sala se refugia en la nulidad procesal declarada por el Tribunal (2-jul-2025) y en que la tutela no procede porque no existió omisión atribuible al Tribunal. Sin embargo, no hace la ponderación requerida sobre la excepción por perjuicio irremediable ni contrasta la normativa y precedentes que permiten tutela frente a actuaciones judiciales cuando concurre tal perjuicio. Eso puede ser formulado como error de derecho: la Sala aplicó la regla general sin cumplir el examen casuístico exigido por la Corte Constitucional. • La nulidad se originó en un cúmulo de omisiones que la Sala debió ponderar frente a la vulnerabilidad de la accionante. Es decir: la nulidad no impide la impugnación si se demuestra relación causal entre errores procesales y el perjuicio del sujeto. Juris prudencia exige que la impugnación se dirija a vicios concretos del fallo; aquí los hay
(…)
3. Negación de la vulneración actual
El Consejo de Estado afirmó que no existía vulneración actual porque el proceso
concretos del fallo; aquí los hay
(…)
3. Negación de la vulneración actual
El Consejo de Estado afirmó que no existía vulneración actual porque el proceso sigue en curso tras la nulidad. Este razonamiento incurre en varios errores:
- La vulneración actual no depende de que el proceso esté en curso, sino de que la demora, la ineficacia judicial y los errores cometidos por el a quo, generen un perjuicio irremediable en la esfera vital del accionante.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03882 01
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- El perjuicio y la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se hacen aún más evidentes con la nulidad decretada por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la Magistrada Ponente, derivada del error cometido por el Juzgado Sexto Administrativo al notificar indebidamente a CASUR, entidad que ya había sido retirada de la litis en etapas anteriores. Este error, atribuible exclusivamente al juzgado de origen, constituye un claro ejemplo de negligencia judicial, pues no solo generó una nulidad formal, sino que retrotrajo el proceso a etapas superadas , prolongando innecesariamente el trámite y afectando de manera directa la situación vital de la accionante (…). • La accionante es adulto mayor, diagnosticada con cáncer de colon y sin ingresos económicos. La falta de reconocimiento pensional compromete su subsistencia
manera directa la situación vital de la accionante (…). • La accionante es adulto mayor, diagnosticada con cáncer de colon y sin ingresos económicos. La falta de reconocimiento pensional compromete su subsistencia inmediata y la posibilidad de acceder a tratamiento médico.
(…)
- La sentencia del Consejo de Estado no realiza un análisis material sobre la situación médica concreta de la señora Tobar ni sobre la probable afectación inmediata de su salud por el actuar negligente del juzgado sexto administrativo asi
(sic) también del Tribunal Administrativo. Concretamente: el auto reconoce el memorial del 13-may-2025 con el diagnóstico (cáncer de colon) pero no pondera si existe perjuicio irremediable. Esa omisión fáctica encaja en la causal de error de hecho/omisión en la valoración p robatoria que la jurisprudencia admite como base de impugnación
4. Visión formalista de la prelación
El Consejo de Estado sostuvo que la solicitud de prelación no constituía derecho de petición y que, por tanto, no era necesario darle respuesta de fondo. Este razonamiento desconoce que:
- La Corte, en la T -394 de 2018, precisó que solicitudes formuladas en sede judicial que tengan como finalidad las protecciones de derechos fundamentales deben recibir tratamiento material y no meramente formal. • Negar la prelación con base en tecnicismos procesales vulnera el principio pro homine, que exige interpretar las normas de manera favorable a la protección de los derechos. • La prelación pedida no era un simple trámite: estaba fundada en el estado de salud crítico de la accionante y en su condición de sujeto de especial protección
homine, que exige interpretar las normas de manera favorable a la protección de los derechos. • La prelación pedida no era un simple trámite: estaba fundada en el estado de salud crítico de la accionante y en su condición de sujeto de especial protección constitucional. Omitir su análisis implicó una desatención directa al mandato del artículo 13 CP (igualdad material y protección reforzada). • La jurisprudencia ha reconocido que la prelación en casos de salud o vulnerabilidad no es discrecional, sino una obligación del juez (ver T -1025/07, T123/21).
La decisión del Consejo de Estado refleja un formalismo procesal excesivo y desconoce la finalidad material de la acción de tutela […].
5.2. Por auto proferido el 29 de septiembre de 2025 se concedió la impugnación 14 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 11 de noviembre de 202515.
14 Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03882 00. 15 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03882 01.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03882 01
Accionante: Floralba del Socorro Tobar Calderón
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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 16, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201517, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202118, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201919, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
6.2. HECHOS RELEVANTES
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente20:
6.2.1. La señora Floralba del Socorro Tobar Calderón, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), pretendiendo la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución nro. 333 del 30 de enero de 2017, que le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro que en vida percibía el señor José Antonio Puetman Botina.
administrativo contenido en la Resolución nro. 333 del 30 de enero de 2017, que le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro que en vida percibía el señor José Antonio Puetman Botina.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocer la sustitución de la asignación mensual de retiro aludida, desde la fecha de fallecimiento
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