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CE - Sentencia 11001031500020250389301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250389301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03893-01

Demandante: Iván Carrillo López

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03893-01

Demandante: IVÁN CARRILLO LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – acción popular – requisitos generales de procedencia – legitimación en la causa por activa – contra acción popular río Bogotá.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2025, dictada por el Consejo de EstadoSección Segunda – Subsección A que resolvió:

«Primero: Aceptar la solicitud de desvinculación presentada por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, Ministerio de Justicia y del Derecho y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

«Primero: Aceptar la solicitud de desvinculación presentada por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, Ministerio de Justicia y del Derecho y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

Segundo: Negar la solicitud de desvinculación promovida por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, Enel Colombia S.A. ESP, el Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático – IDIGER, el Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Ministerio de Educación Nacional, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., la Agencia Nacional de Minería, la Contraloría General de la República, la Corporación Autónoma de Cundinamarca – CAR, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Procuraduría General de la Nación, las Alcaldías de Bogotá, Sopó, Calera, Tocancipá, Mosquera, Cajicá y Madrid, el Min isterio de Ambiente, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Concejo Municipal de Cajicá, de conformidad con los argumentos expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Tercero: Declarar improcedente la acción de tutela formulada por el señor Iván Carrillo López por falta de legitimación en la causa por activa, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

de la presente providencia.

Tercero: Declarar improcedente la acción de tutela formulada por el señor Iván Carrillo López por falta de legitimación en la causa por activa, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.»

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 19 de junio de 2025, Iván Carrillo López, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra las providencias del 3 de septiembre y 18 de diciembre de 2024 dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Cuarta, Subsección B en el marco de la acción popular con radicado 2001-00479-02 y contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Alcaldía municipalRadicado: 11001-03-15-000-2025-03893-01

Demandante: Iván Carrillo López

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de Cajicá, el Concejo Municipal de Cajic á, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; la Procuraduría General de la Naci ón, la Contraloría General de la Naci ón, la Defensoría del Pueblo y el

Sostenible; el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; la Procuraduría General de la Naci ón, la Contraloría General de la Naci ón, la Defensoría del Pueblo y el Comité de Verificaci ón de la sentencia del R ío Bogot á entidades que han intervenido en el referido proceso.

El actor estimó que con dicha decisión fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos, con fundamento en las siguientes pretensiones:

«1. DECLARAR la violaci ón de mis derechos fundamentales al debido proceso, ambiente sano, seguridad alimentaria y participación ciudadana.

2. ORDENAR a la Magistrada Villamizar (o a quien corresponda) que: DEJE SIN EFECTOS los autos del 3 de septiembre y 18 de diciembre de 2024 PROFIERA NUEVA DECISIÓN que incluya la Determinante Ambiental número 5, artículo 1 del Acuerdo CAR 16 de 1998. CONSIDERE los estudios técnicos de ASURÍO sobre 2.344,27 hectáreas compr ometidas. TENGA EN CUENTA las declaraciones oficiales del IGAC del 13 de febrero de 2025 sobre competencias exclusivas.

3. SUSPENDER la expedición de licencias urbanísticas en: o 1.172,25 hectáreas de suelos agrológicos clase II y III oficialmente clasificados por el IGAC (ANEXO 1, diapositivas 27, 28 y 29) o 2.344,27 hectáreas de áreas agropecuarias intensivas y semi-intensivas que requieren protección específica (ANEXO 1, diapositivas 34, 35

diapositivas 27, 28 y 29) o 2.344,27 hectáreas de áreas agropecuarias intensivas y semi-intensivas que requieren protección específica (ANEXO 1, diapositivas 34, 35 y 36) o Cualquier área donde se pretendan aplicar estudios predio a predio para cambiar clasificaciones oficiales del IGAC.

4. ORDENAR al municipio de Cajicá la revisión integral del PBOT para corregir las inconsistencias identificadas en los estudios técnicos de ASURÍO y confirmadas por las declaraciones oficiales del IGAC. (…)»

2. Hechos

De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Proceso de acción popular 25000-23-15-000-2001-00479-02

El 12 de junio de 2001, el se ñor Gustavo Moya Ángel y otros interpusieron acci ón popular contra los ministerios del Medio Ambiente, Desarrollo Econ ómico, Agricultura y Desarrollo Rural, Salud y de Educaci ón Nacional; as í como los municipios de Chocontá, Villapinzón, Suesca, Sesquilé, Gachancipá, Tocancipá, la Calera, Sop ó, Cajic á, Zipaquir á, Ch ía, Cota, Tabio, Tenjo, el Departamento de Planeación Nacional, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales “Ideam”, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR”,

de Servicios Públicos Domiciliarios, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR”, el Departamento de Cundinamarca, con el prop ósito d e proteger los derechos colectivos al ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, el goce del espacio público, la seguridad y salubridad públicas; y de acceso a los servicios públicos con prestación eficiente y oportuna que estimaban vulnerados con ocasión a la contaminación ambiental causada por el bombeo y almacenamiento de aguas negras por parte de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá (E.E.B.) en el Embalse la Muña sobre el costado oriental del río Bogotá, lo que generó un foco de infecciones en perjuicio de la salud de los residentes, especialmente de la población infantil, está acción es conocida como la de descontaminación del río Bogotá.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03893-01

Demandante: Iván Carrillo López

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El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B , en sentencia de 16 de diciembre de 2004 desestimó las excepciones de mérito propuestas por los demandados, declaró responsable por acción a los habitantes e industrias de la cuenca por los vertimientos domésticos e industriales y por omisión a algunos demandados, absolvió a otros, amparó los derechos colectivos que

propuestas por los demandados, declaró responsable por acción a los habitantes e industrias de la cuenca por los vertimientos domésticos e industriales y por omisión a algunos demandados, absolvió a otros, amparó los derechos colectivos que encontró vulnerados, aprobó los pactos de cumplimiento con las observaciones y modificaciones establecidas en la sentencia, impartió directrices para restituir las cosas al estado anterior, recordó la ejecución de precisas obras y gestiones a las autoridades demandadas, fijó a favor de los actores la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales por concepto de incentivo económico, negó las demás indemnizaciones y ordenó la constitución del Comité de Verificación del Cumplimiento del fallo.

La decisión de primera instancia fue apelada por las partes y el Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia de 28 de marzo de 2014, confirmó parcialmente la decisión apelada, en consecuencia, modificó el numeral 4 de la decisión así:

«CUARTO: MODIFÍQUESE en lo demás la sentencia de instancia de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ADÓPTASE la decisi ón acorde con las consideraciones de este prove ído en los siguientes términos: (...) 4.18. ORDÉNASE al Distrito Capital y a los demás entes territoriales aferentes a la cuenca hidrográfica del Río Bogotá que en el término perentorio e improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la aprobación y declaración de la modificación

cuenca hidrográfica del Río Bogotá que en el término perentorio e improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la aprobación y declaración de la modificación y actualización del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá – POMCA por parte de la Corporaci ón Aut ónoma Regional de Cundinamarca – CAR, modifiquen y actualicen los Planes de Ordenamiento Territorial – POT, Planes Básicos de Ordenamiento Territorial - PBOT y Esquemas de Ordenamiento Territorial – EOT ajustándolos con los contenidos del mismo. Adicionalmente, ORD ÉNASE al Distrito Capital y a los dem ás entes territoriales aferentes al R ío Bogot á, que en el actual proceso de modificaci ón de los POTs, PBOT y EOT y de acuerdo con los t érminos que el ordenamiento jur ídico ha establecido, incluyan en los mismos las variables ambientales, de cambio clim ático y la gestión de riesgos asociados a éstos. Finalmente, ORDÉNASE a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR asesorar al Distrito Capital y a los dem ás entes territoriales aferentes al R ío Bogotá: i) en el actual proceso de modificaci ón de los POTs, PBOT y EOT y ii) en su articulación con el Plan de Ordenaci ón y Manejo de la Cuenca Hidrogr áfica del Río Bogotá – POMCA una vez modificado éste de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.8. (...)»

su articulación con el Plan de Ordenaci ón y Manejo de la Cuenca Hidrogr áfica del Río Bogotá – POMCA una vez modificado éste de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.8. (...)» Con posterioridad a la decisión de segunda instancia se dio trámite al menos a 146 incidentes de desacato y en auto del 24 de noviembre de 2023 se decretó medida cautelar de urgencia para los alcaldes y Concejos Municipales de los 45 municipios de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá y sus subcuencas, dicha medida estuvo encaminada a que se diera cumplimiento al numeral 4.18 de la sentencia. En consecuencia, al ajustar sus Planes de Ordenamiento Territorial (POT), Planes Básicos de Ordenamiento Territorial (PBOT) y Esquemas de Ordenamiento Territorial (EOT), debían incluir los determinantes ambientales definidos en el POMCA y en los Decretos 1076 de 2015, 1232 de 2020, 2079 de 2021, así como en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (2294 de 2023).Radicado: 11001-03-15-000-2025-03893-01

Demandante: Iván Carrillo López

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El último trámite incidental el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en providencia del 3 de septiembre de 2024 dio cumplida la orden del numeral 4.18 de la sentencia del 28 de marzo de 2014

Sección Cuarta, Subsección B, en providencia del 3 de septiembre de 2024 dio cumplida la orden del numeral 4.18 de la sentencia del 28 de marzo de 2014 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y ordenó el levantamiento de la medida cautelar impuesta en auto del 24 de n oviembre de 2023, en lo que respecta al municipio de Cajic á para que continuara con el tr ámite administrativo para la adopción de la modificación excepcional a su PBOT. Contra la anterior decisi ón se interpuso recurso de reposici ón y en subsidio de apelación y el Tribunal demandado en auto del 18 de diciembre de 2024 rechazó por improcedentes los recursos interpuestos por falta de legitimación en la causa como sujetos procesales.

3. Argumentos de la acción de tutela

El demandante indicó que reside en el municipio de Cajicá desde hace varios años y que, aunque no es propietario de predios rurales, se ve directamente afectado por las decisiones que se dicten en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial - PBOT, pues tales decisiones inciden en la calidad ambiental, la prestación de servicios públicos, la seguridad alimentaria y la sostenibilidad del desarrollo urbano

Afirmó que las providencias objeto de cuestionamiento incurrieron en defecto sustantivo por indebida aplicación del Acuerdo CAR 16 de 1998, en la medida que el Tribunal demandado «no explicó por qué considera válida la exclusión de determinantes ambientales» contemplados en dicho acuerdo.

Además, señaló que a su juicio, existe una contradicción porque el tribunal «validó un PBOT que, según estudios de ASURÍO y declaraciones del IGAC, viola el

determinantes ambientales» contemplados en dicho acuerdo.

Además, señaló que a su juicio, existe una contradicción porque el tribunal «validó un PBOT que, según estudios de ASURÍO y declaraciones del IGAC, viola el Decreto 3600 de 2007 y la Ley 2294 de 2023».

Finalmente, adujo que en la providencia endilgada existió una omisión probatoria , pues, no se tuvieron en cuenta: i) los estudios cartográficos del IGAC presentados por ASURÍO; ii) las declaraciones oficiales del IGAC, iii) los mapas y estudios técnicos, pruebas que en todo caso demuestran las irregularidades ambientales ocurridas en las 2.344,27 hectáreas.

4. Trámite procesal en la acción de tutela

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en auto de 2 5 de junio de 2025 inadmitió la solicitud de amparo y requirió al actor para que señalara de manera clara y precisa cu áles eran las acciones u omisiones que cuestionaba o que a su juicio generaron la vulneración de los derechos fundamentales que invocó.

En respuesta al referido requerimiento, el actor en memorial del 1º de julio de 2025 individualizó cada una de las acciones de las demandadas que considera han vulnerado los derechos fundamentales invocados. Como consecuencia de lo anterior , el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en auto del 10 de julio de 2025 admitió la solicitud de amparo ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Cuarta, Subsección B, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a la Alcald ía Municipal

notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Cuarta, Subsección B, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a la Alcald ía Municipal de Cajicá, al Concejo Municipal de Cajic á, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Procuraduría GeneralRadicado: 11001-03-15-000-2025-03893-01

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de la Nación, a la Contraloría General de la Naci ón, a la Defensoría del Pueblo, y el Comité de Verificación de la Sentencia del R ío Bogotá como accionados y a la Sección Primera del Consejo de Estado y a todos los dem ás vinculados al trámite de la acción popular con radicado 25000-23-15-000-2001-00479-02, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes remitió copia de la demanda.

5. Las respuestas de los tutelados El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Cuarta, Subsecci ón B realizó el recuento del trámite procesal y frente al caso objeto de estudio indicó que la solicitud de amparo no procede en la medida en que el señor Iván Carrillo López, quien se identificó como habitante del municipio de Cajic á no tiene la calidad de

la solicitud de amparo no procede en la medida en que el señor Iván Carrillo López, quien se identificó como habitante del municipio de Cajic á no tiene la calidad de sujeto procesal reconocido en el trámite de acción popular aludido proceso ni en los diversos tr ámites incidentales razón por la que considera que carece de legitimación en la causa por activa para invocar los derechos que pretende le sean amparados en la acción de tutela. Además de lo anterior, señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque esta procede cuando no existe otro mecanismo de defensa, a menos que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. A su vez explicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para explicar por qu é la controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que le permita al juez de tutela considerar necesaria su intervención, más aún, cuando lo que pretende es reabrir un debate propio que ya abordó el juez natural de la causa. Adujo que el actor en el escrito inicial no mencionó ni argumentó los defectos en los que presuntamente habría incurrido la decisión judicial, en razón a lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia. La Personería de Bogot á pidió que se declare improcedente la acci ón de tutela por ausencia de vulneraci ón de derechos fundamentales invocados por el accionante. El Servicio Geol ógico Colombiano manifestó que, si bien la parte actora

por ausencia de vulneraci ón de derechos fundamentales invocados por el accionante. El Servicio Geol ógico Colombiano manifestó que, si bien la parte actora fundamenta su legitimación en su calidad de habitante del municipio de Cajicá y en su inter és en la protecci ón del ordenamiento territorial y los determinantes ambientales, lo cierto es que no es suficiente para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por activa en una acci ón de tutela contra providencias judiciales, pues, para que un tercero pueda controvertir una decisi ón judicial a través de la acción de tutela, debe demostrar que esta decisión le afecta de manera directa y particular y desconoce sus derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, mencion ó que no existe vulneraci ón a derechos fundamentales del accionante, pues las decisiones adoptadas se basaron en las pruebas y argumentos presentados durante el proceso , además manifestó que no se cumple con el requisito de inmediatez porque las decisiones que pretende dejar sin efecto fueron proferidas hace más de seis meses. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó ser desvinculado del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, solicitóRadicado: 11001-03-15-000-2025-03893-01

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que se declare la improcedencia de la acci ón de tutela por no encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez.

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que se declare la improcedencia de la acci ón de tutela por no encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez. El municipio de Funza se abstuvo de pronunciarse al respecto porque las decisiones adoptadas no afectan o ponen en riesgo los derechos e intereses del ente territorial. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot á E.S.P. expresó que el señor Carrillo López no es parte ni sujeto vinculado en la acción popular, por lo que carece de legitimaci ón en la causa por activa para presentar la acci ón de tutela , además indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, razón por la que pidió ser desvinculada del presente trámite. La alcaldía de Bogotá solicitó ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva y indicó que hay lugar a declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. La Agencia Nacional de Minería solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta de legitimaci ón en la causa y de manera subsidiaria solicitó que se nieguen las pretensiones por inexistencia de la vulneración alegada por el actor. El Instituto de Hidrolog ía, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM, la Contraloría General de la Rep ública, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Secretaría Distrital de Salud de Bogot á, la Autoridad

Contraloría General de la Rep ública, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Secretaría Distrital de Salud de Bogot á, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, el Concejo Municipal de Cajic á, Enel Colombia S.A ESP, el Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Notariado y Registro, las alcaldías municipales de Sop ó, la Calera, Tocancipá, Madrid y Cajic á, la Agencia Nacional de Infrae structuraANI, la Unidad Nacional para la Gesti ón del Riesgo de Desastres, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y el Cambio Climático – IDIGER, los Ministerios de Educaci ón Nacional y de ambiente, la alcaldía de Mosquera (Cundinamarca), la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, la Agencia Nacional de Minería solicitaron ser desvinculadas del trámite de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección A en sentencia del 8 de agosto de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el actor carece de legitimación en la causa por activa porque no se advierte el inter és jurídico subjetivo para censurar las providencias que pretende dejar sin efecto.

De igual forma se explicó que no se acredit ó una facultad legal para actuar en

carece de legitimación en la causa por activa porque no se advierte el inter és jurídico subjetivo para censurar las providencias que pretende dejar sin efecto.

De igual forma se explicó que no se acredit ó una facultad legal para actuar en nombre de toda la colectividad sin apoderamiento ni prueba de afectación personal directa, pues, el hecho que resida en el municipio de Cajicá desde hace varios años no resulta suficiente para justificar la interposición de la acción de tutela. No obstante lo anterior, señaló que si al actor le asistiera inter és en la causa la solicitud de amparo no cumpliría con el requisito general de subsidiariedad, en la medida que no interpuso los recursos procedentes contra las decisiones atacadas,Radicado: 11001-03-15-000-2025-03893-01

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pues los recursos ejercidos por otras personas fueron rechazados por el Tribunal al encontrarlos improcedentes y por falta de legitimación en la causa.

7. Impugnación

El actor impugnó la decisión de primera instancia, pues, a su juicio, desconoció de manera frontal el precedente de la Corte Constitucional sobre la amplitud de la legitimación por activa en acciones de tutela que invocan la protección de derechos fundamentales colectivos como el ambiente sano.

Explicó que la Corte Constitucional e n materia ambiental ha reiterado la facilidad para acceder a la tutela respecto de quienes se consideren afectados o

fundamentales colectivos como el ambiente sano.

Explicó que la Corte Constitucional e n materia ambiental ha reiterado la facilidad para acceder a la tutela respecto de quienes se consideren afectados o comprometidos con la protecci ón del ambiente, incluso si no son titulares de un derecho subjetivo individual. Así lo señala la jurisprudencia constitucional y la propia Ley de Escazú ya integrada plenamente al ordenamiento colombiano.

Afirmó que en el asunto objeto de debate se debe tener en cuenta que tiene:

  • Interés directo y cualificado : demostró residir en el municipio de Cajicá desde hace años y ha participado activamente en espacios públicos y oficiales de deliberación sobre el Plan Básico de Ordenamiento Territorial

(PBOT), incluso presentó objeciones informadas y documentos técnicos en escenarios convocados por entidades municipales y ambientales. El impacto de las decisiones judiciales sobre el entorno, la sostenibilidad ambiental, la salud, la seguridad alimentaria y los servicios públicos compromete de forma directa e inmediata sus derechos fundamentales. • Participación activa y documentada: ha intervenido de manera activa en escenarios de debate ciudadano y t écnico y ha realizado aportes sustanciales a la discusi ón p ública y en calidad de habitante afectado, el respeto a los principios ambientales, de participaci ón y de prevenci ón del daño razón por la que considera que dicha participación debe ser considerada para efectos de reconocer la legitimaci ón material y sustantiva para impugnar las providencias que inciden injustificadamente sobre sus derechos. • Precedentes y Jurisprudencia: la Corte Constitucional ha precisado que,

considerada para efectos de reconocer la legitimaci ón material y sustantiva para impugnar las providencias que inciden injustificadamente sobre sus derechos. • Precedentes y Jurisprudencia: la Corte Constitucional ha precisado que, en materia de derechos colectivos y tutela de intereses difusos, la legitimación se satisface no solo por la calidad de parte formal, sino también por la incardinaci ón del peticionario en la órbita de afectaci ón de los derechos cuyo amparo se reclama, especialmente trat ándose de asuntos ambientales y urbanísticos de trascendencia local. • Relevancia Constitucional: afirmó que la afectaci ón no es eventual, general o abstracta, sino concreta y espec ífica sobre el entorno vital y los derechos fundamentales como habitante del área directamente regulada o impactada por las decisiones administrativas y judiciales cuestionadas. Por lo expuesto solicitó valorar en su integridad la documentaci ón aportada donde se evidencia su participaci ón activa en escenarios p úblicos y oficiales para así reconocer la legitimaci ón en la causa por activa y salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al ambiente sano y de participación ciudadana.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03893-01

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En razón de lo anterior, solicitó, se revoque la providencia impugnada y, en su lugar,

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En razón de lo anterior, solicitó, se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, es preciso señalar que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se evidencia la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la

contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

La Sala determinará si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales

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