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CE - Sentencia 11001031500020250389400

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250389400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03894-00

Demandante: Diana Carolina Rozo Reatiga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03894-00

Demandante: DIANA CAROLINA ROZO REATIGA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Temas: Derecho fundamental de petición – desarchivo de expediente judicial.

Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Diana Carolina Rozo Reatiga contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Centro de Servicios Administrativos y Jurisdiccionales para los juzgados civiles, laborales y de familia de Bogotá y el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 18 de junio de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderad o, la señora Diana Carolina Rozo Reatiga pidió la protección de su derecho fundamental de petición.

1. Solicitud de amparo

El 18 de junio de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderad o, la señora Diana Carolina Rozo Reatiga pidió la protección de su derecho fundamental de petición.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a la falta de respuesta a una petición que radicó el 2 2 de septiembre de 2023, en la que solicitó el desarchivo del proceso con radicado 11001-40-03-070-2015-01642-00.

2. Pretensiones

La parte actora formuló la siguiente pretensión:

1. Se ampare a mi poderdante el Derecho Fundamental de Petición.

2. Se dé cumplimiento al requerimiento solicitado sin dilaciones desde septiembre del año 2023 “SOLICITUD DE DESARCHIVO DEL PROCESO 110014003072 - 20150164200” recibido con éxito el día 22 de septiembre del año 2023 por parte de Archivo Central. Así como también se dé cumplimiento a lo que me informaron que "archivo central realizará la búsqueda en el paquete o caja 202 del año 2019 enviado al Archivo Central por el Juzgado 72 Civil Municipal y adicionalmente me informan que las solicitudes son remitidas al Archivo Central el día siguiente hábil a su radiación".

3. De manera subsidiaria se ampare los derechos fundamentales de mi poderdante al Acceso a la Justicia, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Manifestó la tutelante que, el 20 de junio de 2023, pidió al Juzgado 72 Civil Municipal de

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Manifestó la tutelante que, el 20 de junio de 2023, pidió al Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, entre otras cosas, que desarchivara el proceso con radicado 11001-40-03-0702015-01642-00, tramitado en ese despacho judicial y en el que actuó como demandada. Que esa solicitud la remitió con copia al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03894-00

Demandante: Diana Carolina Rozo Reatiga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el 20 de junio de 2023, el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le informó que para el desarchivo del mencionado proceso debía realizar la solicitud a través del formulario que se encontraba en un link que le fue compartido. Que, en vista de lo ant erior, contestó ese correo electrónico y solicitó que le informaran el número de cuenta judicial de l Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá y el número de cedula del demandante del proceso objeto de desarchivo, para diligenciar el formulario.

Que el 28 de junio de 2023, el mencionado archivo central le informó que los números de cuenta los encontraba en un link dentro del formulario y que no tenía competencias para suministrar el número de identificación de la persona que fungía como demandante en el proceso objeto de desarchivo.

Que finalmente el 22 de septiembre de 2023, le informaron que la solicitud de desarchivo

para suministrar el número de identificación de la persona que fungía como demandante en el proceso objeto de desarchivo.

Que finalmente el 22 de septiembre de 2023, le informaron que la solicitud de desarchivo había sido recibida con éxito, que, además le indicaron que <<según la información por usted suministrada archivo central realizará la búsqueda en el paquete o caja 202 del año 2019 enviado al Archivo Central por el Juzgado 72 Civil Municipal y adicionalmente me informan que las solicitudes son remitidas al Archivo Central el día siguiente hábil a su radiación, en adelante cualquier trámite relacionado con la misma, deberá ser tratado directamente con esa área, que es la encargada de realizar el desarchivo del expediente solicitado. Que si no se recibe respuesta del desarchive en un plazo de 60 días hábiles podría solicitar información al correo>>.

Que el 5 de marzo de 2024, solicitó información al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sobre el desarchivo del expediente 11001-40-03070-2015-01642-00, que, sin embargo, no se atendió su solicitud.

Que, en vista de lo anterior, el 12 de junio de 2024, pidió al Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá que le informara si el referenciado expediente ya había sido desarchivado y remitido a ese despacho judicial.

Que el 18 de junio de 2024, el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá le informó que el proceso no había sido remitido por el archivo central.

Que el 27 de febrero de 2025, solicitó nuevamente al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que se procediera sin dilaciones al desarchivo del

proceso no había sido remitido por el archivo central.

Que el 27 de febrero de 2025, solicitó nuevamente al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que se procediera sin dilaciones al desarchivo del proceso con radicado 11001-40-03-070-2015-01642-00. Que, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta alguna.

4. Fundamentos de la acción de tutela

La parte actora alegó que las entidades demandadas vulneran su derecho fundamental de petición, debido a que no ha recibido respuesta a la solicitud de desarchivo del expediente 11001-40-03-070-2015-01642-00.

5. Trámite procesal

Por auto del 27 de junio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la directora del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al director del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los juzgados civiles, laborales y de familia de Bogotá y a la juez 72 civil municipal de Bogotá.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 3 de julio de 2025.

6. Intervenciones

El Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá pidió su desvinculación, al considerar que el

desarchivo del expediente 11001-40-03-070-2015-01642-00 reca ía sobre el ArchivoRadicado: 11001-03-15-000-2025-03894-00

Demandante: Diana Carolina Rozo Reatiga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debido a que, según dijo, es la entidad que tiene la custodia de ese proceso.

El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que no era viable endilgarle responsabilidad dentro del trámite de la presente acción de tutela, porque la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante reca ía sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, puesto que la oficina de archivo de esa entidad es la que deb ía atender las pretensiones de la demandante.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que el 10 de julio de 2025 dio respuesta a la tutelante, en la que le informó y certificó que el proceso 11001-40-03-070-2015-01642-00 no fue hallado en el archivo central.

El Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los juzgados civiles, laborales y de familia de Bogotá guardó silencio, pese a que, como se vio, fue debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES

1. Legitimación en la causa por pasiva.

laborales y de familia de Bogotá guardó silencio, pese a que, como se vio, fue debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES

1. Legitimación en la causa por pasiva.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona la falta de respuesta a una petición que radicó el 22 de septiembre de 2023, a través de la cual solicitó el desarchivo del proceso con radicado 11001-40-03-070-2015-01642-00.

Por su parte, el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura pidieron su desvinculación, al estimar que no tenían legitimación en la causa por pasiva.

Ahora bien, la Sala advierte que el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá sí está legitimado por pasiva, debido a que la solicitud de desarchivo fue radicada en un principio en esa sede judicial y el proceso objeto de desarchivo fue tramitado en ese despacho.

Por otro lado, se observa que le asiste razón al Consejo Superior de la Judicatura, puesto que, de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución Política y el artículo 85 de la Ley

en esa sede judicial y el proceso objeto de desarchivo fue tramitado en ese despacho.

Por otro lado, se observa que le asiste razón al Consejo Superior de la Judicatura, puesto que, de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución Política y el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, no tiene funciones relacionadas con el desarchivo de proceso y, además, la petición objeto de tutela no fue radicada ante esa corporación.

En consecuencia, se denegará la desvinculación del Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá y se accederá a la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura.

1 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella

Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03894-00

Demandante: Diana Carolina Rozo Reatiga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Diana Carolina Rozo R eatiga para proteger su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la falta de respuesta a una solicitud que radicó el 22 de septiembre de 2023, relacionada con el desarchivo del proceso con radicado 11001 -4003-070-2015-01642-00.

La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el 10 de julio de 2025, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá

03-070-2015-01642-00.

La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el 10 de julio de 2025, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que el expediente 11001-40-03-070-2015-01642-00 no fue hallado y, en consecuencia, expidió la correspondiente certificación.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) derecho fundamental de petición , (iii) la carencia de objeto en materia de tutela y, (iv) analizará el caso concreto.

3. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundament al vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.

4. Derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental

existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.

4. Derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.

El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud.

El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.

El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.

5. Sobre la carencia de objeto en materia de tutela

destinatario quede exento de pronunciarse.

El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.

5. Sobre la carencia de objeto en materia de tutela

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada,Radicado: 11001-03-15-000-2025-03894-00

Demandante: Diana Carolina Rozo Reatiga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente 2. En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

6. Análisis el caso concreto

Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad de la demandante se centra en que no había recibido respuesta a una solicitud relacionada

generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

6. Análisis el caso concreto

Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad de la demandante se centra en que no había recibido respuesta a una solicitud relacionada con el desarchivo del proceso con radicado 11001-40-03-070-2015-01642-00, en el que actuó como demandada.

Sin embargo, de acuerdo con la información suministrada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá , se advierte que el 10 de julio de 2025, esa entidad informó a la señora Diana Carolina Rozo Reatiga y al Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá que el expediente 11001-40-03-070-2015-01642-00 no fue hallado y, en consecuencia, expidió la siguiente certificación:

Que fue remitida, entre otros, al correo electrónico rybjuridica@gmail.com, mismo que fue dispuesto por la tutelante como dirección de notificaciones en el escrito de tutela.

Así las cosas, la Sala observa que la pretensión formulada por la accionante encaminada a que se resolviera una petición relacionada con el desarchivo del expediente 11001-4003-070-2015-01642-00, fue resuelta en el trámite de la presente acción de tutela. De este

2 Ver, entre otras, las sentencias: T -988 de 2007 y T -585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03894-00

Demandante: Diana Carolina Rozo Reatiga

Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03894-00

Demandante: Diana Carolina Rozo Reatiga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modo, la orden del juez constitucional relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia.

No obstante, la Sala debe advertir que las respuestas a las peticiones no necesariamente deben ser favorables o acceder a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

Frente al particular, es necesario recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en relación con la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en sentencia T -051 de 2023 indicó: «14. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”3, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”4».

Las anteriores razones son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

la materia de la solicitud como tal”4».

Las anteriores razones son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Denegar la desvinculación propuesta por el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá y desvincular al Consejo Superior de la Judicatura , conforme a los fundamentos expuestos en precedencia.

2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

3 Sentencias T-242 de 1993, C-510 de 2004, T-867 de 2013, C-951 de 2014, T-058 de 2018 y T-424 de 2019. 4 Sentencias C-007 de 2017 y T-424 de 2019.

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