CE - Sentencia 11001031500020250389800 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250389800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03898-00
Accionante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y otro
Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Subtema 3: defecto sustantivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (FOMAG) y la Fiduprevisora S. A., contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio1 (FOMAG) y la Fiduprevisora S. A., a través de apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido
La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio1 (FOMAG) y la Fiduprevisora S. A., a través de apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la igualdad y el principio de legalidad, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 2 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 47001-33-33-010-202400071-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de amparo2 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
1 En adelante FOMAG 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03898-00, índice 2, certificado 26F30C45F452604A A64E238EB117820A AC4495F026C77B7F 202FED8375100D78.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03898-00
Accionantes: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otro
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2. La señora Yerlis Esperanza Florián se encuentra vinculada al servicio docente del departamento del Magdalena.
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2. La señora Yerlis Esperanza Florián se encuentra vinculada al servicio docente del departamento del Magdalena.
3. El 14 de enero de 2023, radicó petición ante la referida entidad, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías.
4. La Secretaría de Educación del Magdalena, mediante Resolución núm.
MAGDAV2023000106 del 21 de abril de 2023 reconoció la prestación reclamada. El valor de la cesantía fue pagado el 9 de mayo de 2023.
5. La señora Yerlis Esperanza Florián, a través de escrito del 24 de agosto de 2023, pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la Secretaría de Educación del Magdalena y el FOMAG. Esta última entidad, mediante oficio del 19 de septiembre de 2023, negó el requerimiento de la peticionaria. Por su parte la autoridad territorial no emitió respuesta alguna, configurándose el silencio administrativo negativo.
6. La tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se dejaran sin efecto los mencionados actos administrativos y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción por mora, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
7. El Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. De esta manera, i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ii) condenó
septiembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. De esta manera, i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ii) condenó únicamente al departamento del Magdalena a reconocer y pagar la sanción moratoria reclamada por la demandante por el periodo comprendido entre el 28 de abril de 2023 y el 8 de mayo siguiente. Contra dicha decisión, la entidad territorial interpuso recurso de apelación.
8. El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de sentencia del 2 de abril de 2025, modificó la providencia de primera instancia , en el sentido de condenar a la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y al departamento del Magdalena a reconocer y pagar la sanción moratoria reclamada por la demandante por el periodo comprendido entre el 28 de abril de 2023 y el 8 de mayo siguiente.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
9. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:
1. TUTELAR los derechos fundamentales derecho al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción, derecho a la igualdad y principio de legalidad del gasto público responsabilidad fiscal de mi representada.
2. DECLARAR, que la Sentencia judicial demandada vulneró los derechos fundamentales expuestos.
3. En consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia expedida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DELMAGDALENA DESPACHO 01 de Santa Marta D.T.C.H., de fecha dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) en el trámite del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por YERLIS ESPERANZA
fecha dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) en el trámite del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por YERLIS ESPERANZA FLORIAN AGUILAR contra NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACION – FOMAG –Radicado: 11001-03-15-000-2025-03898-00
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FIDUPREVISORA S.A. - DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, (expediente: 47001-3333-010-2024-00071-00), mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), . En su lugar, se ordene a la autoridad a expedir una decisión de reemplazo que se ajuste al ordenamiento jurídico vigente o mantener la decisión de primera instancia, mediante la cual ordenó lo siguiente: […]3.
10. Como fundamento de sus pretensiones , la parte accionante consideró que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo porque no realizó una interpretación integral del artículo 5 la Ley 1071 de 2006 y del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 para determinar con certeza la autoridad encargada para responder y asumir el pago de la
de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 para determinar con certeza la autoridad encargada para responder y asumir el pago de la sanción moratoria que se reconoció a favor de la demandante en el proceso ordinario.
11. En este sentido, explicó que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes es un trámite que exclusivamente se encuentra en cabeza de dos entidades territoriales, esto es, de las secretarías de educación, quienes tienen la competencia funcional de expedir el acto administrativo respectivo, y la Fiduprevisora S. A. tiene la obligación legal y contractual de pagar la prestación.
12. Así pues, precisó que el Tribunal Administrativo del Magdalena condenó a la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG a pagar la sanción por mora causada por el pago extemporáneo de la s cesantías reconocidas, sin tener en cuenta que no existe una norma que le imponga FOMAG el deber de pagar la prestación económica generada desde el 1 de enero de 2023 en adelante.
13. De este modo, indicó que la sanción por mora debió ser asumida en su totalidad por el ente territorial, pues expidió y remitió de forma tardía el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías (Resolución núm. MAGDAV2023000106 del 14 de abril de 2023 ), el cual solo fue enviado hasta el 21 de abril de 2023 y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación económica.
abril de 2023 ), el cual solo fue enviado hasta el 21 de abril de 2023 y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación económica.
14. Destacó que la mora reclamada no es atribuible al FOMAG, pues la Fiduprevisora
S. A. a partir del momento en que recibió el acto administrativo (21 de abril de 2023), contaba con los 45 días hábiles para el pago de las cesantías, las cuales se pagaron en tiempo, el 9 de mayo de 2023. Además, no existe una partida presupuestal en el FOMAG destinada a asumir el pago de estos conceptos.
2.3. Trámite procesal
15. El despacho ponente, mediante auto del 25 de junio de 20254, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo del Magdalena y puso en conocimiento el escrito de tutela a la señora Yerlis Esperanza Florián Aguilar, al departamento del Magdalena y al Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta, en su condición de terceros interesados.
3 Se transcribe incluso con errores. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03898-00, índice 4, certificado FBE84461C4993134 342FBA9FD84E08F1 08B21BEFF6063923 3C6AAA153828EE97.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03898-00
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2.4. Intervenciones
16. El Tribunal Administrativo del Magdalena 5 realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho e indicó que la sentencia del 2 de abril de 2025 modificó el numeral segundo del fallo de primera instancia en el sentido de incluir al FOMAG como sujeto pasivo responsable de la condena, ante la inexistencia de constancia del trámite interno impartido a la solicitud de cesantía presentada por la actora entre la entidad territorial demandada y el FOMAG.
17. Explicó que en la sentencia cuestionada determinó que el pago de la sanción moratoria se encontraba a cargo de ambas autoridades , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022, por lo que se debía asumir la condena de forma proporcional , según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que correspondiera para cada entidad.
18. De esta manera, afirmó que la decisión del Tribunal no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto se encuentra sustentada en el ordenamiento jurídico aplicable.
19. Refirió que la situación narrada en la solicitud de amparo lo que revela es una inconformidad de la tutelante con la decisión adoptada por la corporación, por lo que no es posible convertir el trámite de tutela en una tercera instancia para insistir en un
19. Refirió que la situación narrada en la solicitud de amparo lo que revela es una inconformidad de la tutelante con la decisión adoptada por la corporación, por lo que no es posible convertir el trámite de tutela en una tercera instancia para insistir en un debate jurídico que se surtió ante los jueces naturales.
20. Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo de tutela.
21. El departamento de l Magdale na6 manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque en el asunto bajo estudio se cuestiona una decisión judicial en la cual no tuvo injerencia alguna en su expedición y por eso no vulneró los derechos invocados por la accionante . En consecuencia, solic itó que se le desvincule del presente trámite constitucional.
22. El Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta7 remitió, a esta corporación, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG, y la Fiduprevisora S. A., en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena.
5 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03898-00, índice 1 5, certificado 58BB00A7A429F9F9 7809DFA719FA6297 63560215ABDB0A06 E1001E0CD22C42F4. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03898-00, índice 1 3, certificado B6A2AFC7A87CD389 5DFC741F025D911E 3CC82B4A76F01B8C E5F92A5962A3EE22. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03898-00, índice 8, certificado F9B69BF38D5C8A1E 1F0A31FBD739228A 32312DABF01FD679 73D96F342600411B.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03898-00
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3.2. Legitimación en la causa
24. La legitimación en la causa por activa de la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG, y la Fiduprevisora S. A . está acreditada porque fueron las entidades que integraron la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue expedida la providencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales.
25. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal
integraron la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue expedida la providencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales.
25. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Magdalena, debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia, objeto de estudio.
26. Por otro lado, se advierte que el departamento del Magdalena solicitó su desvinculación, al considerar que no está llamado a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.
27. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interé s, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, dada su participación al interior del proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo. En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como autoridad accionada, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por los motivos expuestos, se negará su solicitud.
3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
28. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado8 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional9.
29. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional;
mecanismo constitucional9.
29. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
30. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001 -0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina, Productos Alimenticios S.A. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03898-00
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una providencia judicial con los mandatos constitucionales 10 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez c onstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
31. De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales : i) orgánico; ii ) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución11.
3.3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
32. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 12 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.
33. Así pues, la Corte Constitucional13 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en
concreto, los cuales son los siguientes:
33. Así pues, la Corte Constitucional13 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»14 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»15; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
34. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho.
35. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la
10 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018.
35. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la
10 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03898-00
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protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
36. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 2 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, fue notificada el 20 de mayo de 2025 16, y la demanda de tutela se presentó el 20 de junio de 202517, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional18 y del Consejo de Estado19 como razonable.
37. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se
junio de 202517, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional18 y del Consejo de Estado19 como razonable.
37. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso objeto de estudio, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial.
38. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
39. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad con relación al defecto sustantivo y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.
3.4. Problema jurídico
40. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y la Fiduprevisora S. A. En particular, deberá establecer si incurrió en el defecto sustantivo, al proferir la sentencia del 2 de abril de 2025 , que modificó el numeral segundo de la providencia del 17 de septiembre de 2024 , expedida por el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta, en cuanto condenó a la accionante y al departamento
al proferir la sentencia del 2 de abril de 2025 , que modificó el numeral segundo de la providencia del 17 de septiembre de 2024 , expedida por el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta, en cuanto condenó a la accionante y al departamento del Magdalena a reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, reclamada por la señora Yerlis Esperanza Florián Aguilar.
41. Para el efecto, se estudiará n: i) la generalidad del defecto invocado; y ii) el caso concreto.
3.4.1. El defecto sustantivo
42. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue
16 Samai, exp. 47001-33-33-010-2024-00071-01, índice 11. 17 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03898-01, índice 1. 18 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2025-03898-00
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derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado20.
43. De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política.
44. La Corte Constitucional, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes
términos:
[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia
normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]21.
45. En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente.
46. Así pues, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), la primacía de los derechos humanos
(artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al d ebido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior).22
3.5. Caso concreto
47. En el asunto bajo estudio, la señora Yerlis Esperanza Flo rian Aguilar presentó escrito en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, la Fiduprevisora S. A. y el departamento del Magdalena , con la pretensión de que se ordenara el
escrito en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, la Fiduprevisora S. A. y el departamento del Magdalena , con la pretensión de que se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales que requirió.
48. En primera instancia, el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta, mediante
20 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017. 21 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006, criterio reiterado en la sentencia T-450 de 2018. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03898-00
Accionantes: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otro
Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
providencia del 17 de septiembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, en cuanto, dejó sin efecto los actos administrativos demandados y condenó únicamente al departamento del Magdalena a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías parcial, por el periodo comprendido entre el 28 de abril de 2023 y el 8 de mayo siguiente.
49. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Magdalena emitió sentencia el 2 de abril de 2025 con la que modificó el numeral segundo de la
49. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Magdalena emitió sentencia el 2 de abril de 2025 con la que modificó el numeral segundo de la providencia proferida por el a quo en el sentido de condenar tanto a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, F
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